Jurisprudencia

Aunque la petición de informe al ICAC se hubiera ajustado a derecho, que no es así, realizando el cómputo de la interrupción justificada, se habría producido la prescripción del procedimiento inspector

Aunque la petición de informe al ICAC se hubiera ajustado a derecho, que no es así, realizando el cómputo de la interrupción justificada, se habría producido la prescripción del procedimiento inspector. Imagen de una fila de relojes con hombres por encima y cayendose por un lateral

Aún partiendo de la hipótesis de que la petición de informe al ICAC se ajustara a derecho, realizando el cómputo de la interrupción justificada, se habría producido la prescripción. No obstante, tampoco se habría ajustado a derecho la petición de informe y, sobre todo el acuerdo de la Jefatura de la Oficina Técnica que pretendió justificarlo. Resulta altamente anómalo que se notifique al interesado siete días antes de la resolución-, que otro órgano de la AEAT, que no está interviniendo en el procedimiento inspector, ha solicitado un informe al ICAC sobre el tratamiento contable de la operación regularizada por la Inspección, contenida en el acta de disconformidad. Aunque se puedan solicitar informes en el curso de un procedimiento el problema se plantea cuando esta petición afecta al derecho del interesado a que el procedimiento inspector se tramite y concluya en plazo, que se ve conculcado por peticiones tan extrañas como esta.

La Audiencia Nacional en una sentencia de 7 de noviembre de 2024, considera que aún partiendo de la hipótesis de que la petición de informe se ajustara a derecho, realizando el cómputo de la interrupción justificada, se habría producido la prescripción. No obstante, tampoco se habría ajustado a derecho la petición de informe al ICAC sobre el tratamiento contable de la operación regularizada por la Inspección, contenida en el acta de disconformidad.

La AN considera no motivada la valoración utilizada para aplicar el valor normal de mercado a la venta por parte de la recurrente a la sociedad vinculada en el IS mediante el método de comparación de operaciones similares

La AN considera no motivada la valoración utilizada para aplicar el valor normal de mercado a la venta por parte de la recurrente a la sociedad vinculada en el IS mediante el método de comparación de operaciones similares. Imagen de un centro de exposiciones diafano y con las luces apagadas

La Inspección optó por el método de comparación de operaciones similares y encomendó la determinación del valor de mercado al Servicio Técnico que emitió un informe sobre el valor del inmueble objeto de comprobación sin que fuese reconocido personalmente por el perito, ni tampoco se justificase la innecesaridad de dicho reconocimiento "in situ", cuando en este caso concurrían -y así se reconoce en el propio informe- características especiales por la singularidad del uso de la nave industrial.
La Audiencia Nacional en una sentencia de 6 de noviembre de 2024, considera que la valoración pericial no aporta la documentación justificativa de los comparables utilizados, sino que se invocan determinados informes publicados relativos a inmuebles localizados fuera de la población en que radica la nave valorada. El Servicio Técnico emitió un informe sobre el valor del inmueble objeto de comprobación sin que fuese reconocido personalmente por el perito, ni tampoco se justificase la innecesaridad de dicho reconocimiento "in situ", cuando en este caso concurrían -y así se reconoce en el propio informe- características especiales por la singularidad del uso de la nave industrial. Y respecto de las naves sitas en la misma población el perito se refiere a naves en venta -que no vendidas- y además cuatro años más tarde -en 2010, que no en 2006- sin justificar tampoco la procedencia del coeficiente de corrección aplicado.

La AN considera no deducibles en el IS los gastos financieros derivados de la financiación para la adquisición ruinosa de participaciones en dos entidades colombianas, pues los dividendos obtenidos eran inferiores a los gastos del préstamo

La AN considera no deducibles en el IS los gastos financieros derivados de la financiación para la adquisición ruinosa de participaciones en dos entidades colombianas, pues los dividendos obtenidos eran inferiores a los gastos del préstamo. Imagen del dibujo del dólar en grade con dos hombres mirando desde arriba

Descartada toda motivación económica que justificase la compra de las acciones y el préstamo concedido para su adquisición, la única ventaja que se deduce de la operación es la deducción de los gastos de financiación en el IS minorando de esta manera los beneficios reales obtenidos en España, por lo que la Sala concluye que la operación de financiación cuestionada no tenía otra finalidad que incrementar en el IS los gastos deducibles derivada de la misma, por lo que en aplicación del art. 15 TRLIS no procede su deducción.

La Audiencia Nacional en una sentencia de 31 de octubre de 2024, considera que  el procedimiento de comprobación limitada en relación a la autoliquidación del IS, régimen de consolidación fiscal, del ejercicio 2009, que tuvo como objeto comprobar la justificación documental acreditativa de la fecha de adquisición y de las cantidades consignadas en la declaración del IS, modelo 200, y su incidencia en el modelo 220, como corrección al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias en concepto de adquisición de participaciones de entidades no residentes, sin que se extienda a la comprobación de los restantes elementos de hecho relativos a las operaciones ni a su valoración pueda considerarse un acto propio que impide el examen de la operación de financiación realizada entre las diversas empresas del grupo, en tanto que no existe actuación alguna de la Administración que se pronuncie sobre la misma y la corrección de la deducción de los gastos financieros.

El TS afirma que inadmitir la solicitud de revisión de oficio sin que resulte manifiesta la falta de fundamento del motivo alegado para solicitar la declaración de nulidad vulnera los principios de justicia, igualdad y buena administración

El TS afirma que inadmitir la solicitud de revisión de oficio sin que resulte manifiesta la falta de fundamento del motivo alegado para solicitar la declaración de nulidad vulnera los principios de justicia, igualdad y buena administración. Imagen de un dibujo de dos escaleras en el que en una hay un chico y en la otra una chica

El derecho a la tutela administrativa efectiva y, en lo que ahora interesa sobre todo, a una resolución administrativa que resulte coherente con el propio comportamiento y criterio de la Administración en casos que resultan no ya análogos sino aparentemente idénticos.

El Tribunal Supremo en una sentencia de 9 de diciembre de 2024, afirma que la Administración ha actuado de manera discordante y contradictoria y, por ende, contraria a las más elementales exigencias de la seguridad jurídica y el principio de igualdad, contrariando principio de buena administración, y ello no solo respecto al mismo recurrente en situaciones análogas, sino también respecto a otros recurrentes en situaciones semejantes, en los que la propia Administración estatal se allanó y, consecuentemente, la Sala del TSJ de Madrid estimó los recursos contencioso-administrativos y declaró la nulidad, al tiempo que ordenó «la retroacción de las actuaciones practicadas en vía administrativa al momento en que debió el TEAR remitir la reclamación económico-administrativa al TEAC, a fin de que sea éste el que adopte sobre la misma, incluyendo lo relativo a la procedencia o no de su admisión a trámite».

A la Administración, y, claro está, a los órganos económico-administrativos conformadores de aquella, les es exigible una conducta lo suficientemente diligente como para evitar posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que, más allá, reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente. El derecho a la tutela administrativa efectiva y, en lo que ahora interesa sobre todo, a una resolución administrativa que resulte coherente con el propio comportamiento y criterio de la Administración en casos que resultan no ya análogos sino aparentemente idénticos.

No debe contemplarse en una ordenanza fiscal la regulación de la prestación patrimonial de derecho público no tributario por la prestación de servicios públicos mediante gestión indirecta si el receptor del servicio es una administración pública local

No se contemplará en una ordenanza fiscal la regulación de la prestación patrimonial de derecho público no tributario por la prestación de servicios públicos mediante gestión indirecta si el receptor del servicio es una administración pública. Imagen de un hombre mirando con una lupa con un tick en el interior

El TS fija como doctrina que la regulación de las contraprestaciones económicas percibidas por la prestación de determinados servicios públicos mediante gestión indirecta, no se contemplará en una ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación de tales servicios públicos, cuando el receptor del servicio sea una administración pública de carácter local.

El Tribunal Supremo en una sentencia de 11 de diciembre de 2024, fija como doctrina que  la regulación de las contraprestaciones económicas percibidas por la prestación de determinados servicios públicos, en esta ocasión, el suministro de agua potable, mediante gestión indirecta, no se contemplará en una ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación de tales servicios públicos, cuando el receptor del servicio sea una administración pública de carácter local.

La Sala considera queno es necesaria la existencia de una ordenanza reguladora de la prestación patrimonial de derecho público no tributario para que la concesionaria del servicio públicopueda percibir la retribución que le corresponde según el contrato concesional, partiendo de que en dicho contrato administrativo se prevé el derecho y que nos hallamos ante una tarifa, independientemente que se regule de forma errónea en una ordenanza fiscal.

La ejecución de obras de construcción de infraestructuras hidráulicas, ejecutadas por una comunidad de regantes es una actividad empresarial sujeta al IVA

La ejecución de obras de construcción de infraestructuras hidráulicas, ejecutadas por una comunidad de regantes es una actividad empresarial sujeta al IVA. Imagen de un embalse

El Tribunal Supremo fija como doctrina que las obras de construcción de infraestructuras hidráulicas, ejecutadas por una comunidad de regantes y destinadas a la distribución de aguas para riego, así como a la transformación a regadío de las fincas incluidas en la misma comunidad mediante el establecimiento de una red primaria de abastecimiento, efectuadas en favor de los comuneros, deben entenderse como una actividad de distribución de agua sujeta al IVA.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de diciembre de 2024, fija como doctrina que las obras de construcción de infraestructuras hidráulicas,ejecutadas por una comunidad de regantes y destinadas a la distribución de aguas para riego, así como a la transformación a regadío de las fincas incluidas en la misma comunidad mediante el establecimiento de una red primaria de abastecimiento, efectuadas en favor de los comuneros, deben entenderse como una actividad de distribución de agua sujeta al IVA y la repercusión del IVA a los destinatarios de esa entrega de bienes es lícita y correcta, sobre la base de la sujeción al IVA de la actividad indicada.

El TS no estima acreditada la vulneración de ningún derecho fundamental ni digital por el examen y utilización de la información albergada en el ordenador de una empleada derivada de la mera revocación de la autorización

El TS no estima acreditada la vulneración de ningún derecho fundamental ni digital por el examen y utilización de la información albergada en el ordenador de una empleada derivada de la mera revocación de la autorización. Imagen de un policía detectiva recogiendo pruebas

El Tribunal Supremo no reconoce, con singularidad, la existencia de ningún derecho fundamental que haya sido vulnerado mediante el examen y utilización de la información albergada en el ordenador de una empleada, pese a que la autorización específica para el examen del contenido de un ordenador fue revocada de forma genérica.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de diciembre de 2024, determina que en el escrito de interposición del recurso de casación no se reconoce, con singularidad, la existencia de ningún derecho fundamental que haya sido vulnerado mediante el examen y utilización de la información albergada en el ordenador de una empleadapese a que la autorización específica para el examen del contenido de un ordenador fue revocada de forma genérica.Además de esa autorización específica para el examen del contenido de un ordenador y su revocación genérica, lo cierto es que para entender vulnerado algún derecho fundamental -como, por ejemplo, el de intimidad, secreto de las comunicaciones, protección de datos, entorno virtual- se requeriría por parte del recurrente un mínimo esfuerzo argumental, aquí no producido, para indicar qué concreto derecho de entre ellos, o algún otro, se habría vulnerado y por qué se habría podido entender producida tal vulneración.

El TS considera no aplicable el efecto preclusivo de la comprobación limitada del ejercicio del IS 2016 respecto a las bases imponibles negativas de los ejercicios 2013 a 2015, aunque dichas bases imponibles negativas procedan de la misma operación

El TS considera no aplicable el efecto preclusivo de la comprobación limitada del ejercicio del IS 2016 respecto a BINs de los ejercicios 2013 a 2015. Imágenes de iconos false y true

El Tribunal Supremo reitera su doctrina sobre el alcance preclusivo del procedimiento de comprobación limitada por la que en aras a la seguridad jurídica del contribuyente, una comprobación limitada previa produce efecto preclusivo respecto de lo ya comprobado, de forma que el objeto de dichas actuaciones parciales no puede ya regularizarse en un nuevo procedimiento de comprobación referido al mismo concepto y periodo impositivo ya comprobado, salvo que en la nueva actuación concurran las nuevas circunstancias o hechos descubiertos que exijan una nueva liquidación. En este caso resulta no aplicable pues la identidad del ámbito temporal objeto de comprobación no concurre.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de diciembre de 2024, determina la no aplicación de los efectos preclusivos de una comprobación limitada al caso enjuiciado en el que la liquidación provisional correspondiente al IS que se encuentra en el origen del presente recurso de casación es la relativa a los ejercicios 2013 a 2015, en cuyo acuerdo de liquidación se hizo constar que, una vez regularizadas las bases imponibles de 2011 y 2012, no quedaban bases imponibles negativas pendientes de compensar en ejercicios posteriores, señalando expresamente que "[a] inicios de 2013 no existen bases imponibles negativas pendientes de compensación".

El RGPD de la UE permite a los Estados miembros establecer una tasa razonable basada en los costes administrativos o negarse a actuar frente a las solicitudes de control excesivas si existe intención abusiva de la persona que las ha presentado

Los Estados miembros pueden establecer una tasa basada en los costes administrativos por el control en materia de protección de datos si existe abuso. Imagen con fondo europeo GDPR

El TJUE resuelve que las solicitudes no pueden ser calificadas de «excesivas», únicamente debido al número de ellas presentado durante un período determinado, pero si la autoridad de control demuestre la existencia de una intención abusiva de la persona que las ha presentado, cuando se enfrenta a solicitudes excesivas, puede optar, mediante decisión motivada, entre establecer una tasa razonable basada en los costes administrativos o negarse a actuar respecto de tales solicitudes, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes y velando por que la opción elegida sea adecuada, necesaria y proporcionada.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 9 de enero de 2025 ha resuelto que el RGPD de la UE permite a los Estados miembros establecer una tasa razonable basada en los costes administrativos o negarse a actuar frente a las solicitudes de control excesivas si existe intención abusiva de la persona que las ha presentado.

A pesar de ello, las solicitudes no pueden ser calificadas de «excesivas», únicamente debido al número de ellas presentado durante un período determinado, ya que la autoridad de control debe demostrar la existencia de una intención abusiva de la persona que las ha presentado.

Aceptación tácita de la herencia por realizar actos de disposición u ocultación de bienes previos al fallecimiento del causante

Aceptación tácita de la herencia por realizar actos de disposición u ocultación de bienes previos al fallecimiento del causante. Imagen de una chica contando dinero mientras le están supervisando por detrás

Considerar la aceptación tácita de la herencia por realizar actos de disposición u ocultación de bienes previos al fallecimiento del causante es un criterio discutible, puesto que significaría entender aceptada la herencia antes del fallecimiento.

Esto es lo que entiende el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 14 de octubre de 2024, rec. n.º 660/2022, al señalar que el levantamiento del dinero de la causante por parte de su hermana constituye un acto de aceptación tácita de la herencia, y ello, a pesar de que otorgara escritura pública de renuncia a la herencia, circunstancia que sucedió cuatro años después al fallecimiento de la causante, acaecido el 20 de septiembre de 2017.

La Administración tributaria autonómica entendió que la hermana había aceptado tácitamente la herencia, puesto que, por una parte, dispuso del dinero de la causante para abonar la factura de la residencia en la que se encontraba la fallecida. Asimismo, la parte proporcional de las cuentas de la causante a 31 de diciembre de 2016, ascendía a 79.040'21 euros; y, además, la causante había cobrado 45.000 euros el 6 de abril 2017, por la venta de un inmueble cuya propiedad compartía con su hermana. Sin embargo, a 31 de diciembre de 2017, las cuentas bancarias arrojaban todas saldo negativo, evidenciándose que habían sido vaciadas durante el año 2017, dentro del plazo para adición de bienes.

Estos hechos constituirían, a juicio de la Administración, de un indicio fiscal serio de haberse dispuesto del patrimonio de la causante, lo que solo podría hacer su hermana; de modo que la carga de prueba de lo contrario quedaría sobre ella. Y al no haber aportado prueba en contrario, debía considerarse que había dispuesto de la herencia, y, por tanto, la había aceptado tácitamente.

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