Jurisprudencia

El Tribunal Supremo establece que Hacienda no puede acceder a los dispositivos electrónicos en una inspección fuera de determinados casos y bajo estricto control judicial

El TS impide que Hacienda acceda a un ordenador personal en una inspección. Imagen de un teclado con un candado

Las exigencias fijadas en la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en relación con la entrada y registro de domicilios constitucionalmente protegidos son extensibles a aquellas otras actuaciones administrativas que, sin constituir un acceso al domicilio constitucionalmente protegido, tengan por objeto el acceso y tratamiento de la información almacenada en dispositivos electrónicos (ordenadores, teléfonos móviles, tabletas, memorias, etc.) que queda protegida por los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y al secreto de las comunicaciones.

El Tribunal Supremo en una nota de prensa publicada en su página web ha adelantado el fallo de su sentencia que resuelve el recurso de casación 4542/2021, en el que se establece como jurisprudencia que las exigencias fijadas en la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo [Vid., SSTS de 10 de octubre de 2019 , recurso n.º 2818/2017 (NFJ075314), de 1 de octubre de 2020, recurso n.º 2966/2019 (NFJ079139) y de 23 de septiembre de 2021, recurso n.º. 2672/2020 (NCJ065711)] en relación con la entrada y registro de domicilios constitucionalmente protegidos, aunque sean inidóneas para autorizar el copiado, precinto, captación, posesión o utilización de los datos contenidos en un ordenador, son extensibles a aquellas otras actuaciones administrativas que, sin constituir un acceso al domicilio constitucionalmente protegido, tengan por objeto el acceso y tratamiento de la información almacenada en dispositivos electrónicos (ordenadores, teléfonos móviles, tabletas, memorias, etc.) que queda protegida por los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y al secreto de las comunicaciones.

Existe una diferencia clara entre la regulación del arrendamiento de inmuebles como actividad económica antes y después de la Ley 27/2014, no siendo aplicable el régimen de entidades de reducida dimensión a partir del ejercicio 2015

Entidades de reducida dimensión, actividad económica, amortización. Firma contrato de comptaventa

Afirma la Sala que existe una diferencia clara entre la regulación del arrendamiento de inmuebles como actividad económica antes y después de la LIS, y así lo ha aplicado la Inspección que admite para el ejercicio de 2014, en el que no existía norma que determinara cuándo una empresa dedicada al arrendamiento realizaba una actividad económica, los beneficios fiscales de las empresas de reducida dimensión aplicados por la recurrente y negando dichos beneficios para los ejercicios 2015, 2016 y 2017.

El TSJ de Asturias, en su Sentencia de 28 de junio de 2023, analiza tanto la aplicación del régimen especial de empresas de reducida dimensión a partir del ejercicio 2015 como cuestiones relativas a la amortización del inmovilizado material.

En relación con la primera de las cuestiones planteadas, afirma la Sala que existe una diferencia clara entre la regulación del arrendamiento de inmuebles como actividad económica antes y después de la LIS, y así lo ha aplicado la Inspección que admite para el ejercicio de 2014, en el que no existía norma que determinara cuándo una empresa dedicada al arrendamiento realizaba una actividad económica, los beneficios fiscales de las empresas de reducida dimensión aplicados por la recurrente y negando dichos beneficios para los ejercicios 2015, 2016 y 2017.

En el presente caso, la recurrente ni presenta empleados por cuenta ajena en ninguno de los años 2014, 2015, 2016 y 2017 ni tampoco ha acreditado que hubiese subcontratado la gestión de los arrendamientos a un tercero, mediante el desembolso de una cantidad que suponga un gasto equiparable al salario de una persona con contrato laboral y a jornada completa, resultando insuficiente para reputar la actividad de arrendamientos de inmuebles como económica el solo dato del número de contratos de arrendamiento celebrados, no pudiendo acogerse la posición de la recurrente pues la misma conduciría a desnaturalizar el art. 5 de la LIS.

El TS declara improcedente que la Administración utilice el procedimiento de inspección, a modo de remedio de su propia falta de diligencia en el procedimiento de gestión, que comportó una caducidad no declarada expresamente

TS, procedimiento inspección, caducidad, gestión, declaración expresa. Un reloj de arena sobre el teclado de un portátil

La Administración Tributaria está obligada a declarar la caducidad de forma expresa, transcurrido el plazo máximo legal para notificar la correspondiente liquidación en el procedimiento de gestión tributaria iniciado por declaración, pues sin declaración expresa de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración, no es posible iniciar un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario

El Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de septiembre de 2023 esuelve que sin declaración expresa de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración, relativo a un determinado concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo, no es posible iniciar un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo, ni cabe incorporar en ese nuevo procedimiento los documentos y elementos de prueba obtenidos en el procedimiento caducado.

La declaración expresa de caducidad es necesaria para certificar un escenario de seguridad jurídica que, a la postre, garantizará la posición de los contribuyentes pues, de esa manera podrán atenerse a los cauces procedimentales por los que, en cada momento, discurre la actuación administrativa y, por supuesto, conocer los informes y documentos que, procedentes de un procedimiento anterior, se pretendan utilizar por la Administración en un nuevo procedimiento.

Una vez iniciado el procedimiento de gestión, la Administración está obligada a practicar la liquidación y, si no lo ha hecho debido a una falta de tramitación en plazo, no puede acudir al de inspección, sin una declaración expresa de caducidad del procedimiento anterior, a modo de mecanismo supletorio, para desarrollar una actuación que, conforme a la norma tributaria, debió discurrir por otros cauces.

El TJUE declara que los regalos por suscribirse a publicaciones periódicas son a efectos de IVA una prestación accesoria a la prestación principal y no debe considerarse una transmisión de bienes a título gratuito

La entrega de regalos por la suscripción a publicaciones periódicas es a efectos de IVA una prestación accesoria. Imagen de entrega de regalo

La concesión de un regalo de suscripción como contrapartida por la suscripción de un abono a publicaciones periódicas constituye una prestación accesoria a la prestación principal consistente en el suministro de publicaciones periódicas, que está comprendida en el concepto de «entrega de bienes realizada a título oneroso», y que no debe considerarse una transmisión de bienes a título gratuito, de acuerdo con el art. 16 de la Directiva IVA.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 5 de octubre de 2023 analiza si la concesión de un regalo de suscripción como contrapartida por la suscripción de un abono a publicaciones periódicas está comprendida en el concepto de «entrega de bienes realizada a título oneroso», o si la concesión de tal regalo, al constituir una operación distinta de la operación de suscripción, debe considerarse una transmisión de bienes a título gratuito, concluyendo finalmente que en el caso planteado en el litigio principal la concesión de un regalo de suscripción como contrapartida por la suscripción de un abono a publicaciones periódicas constituye una prestación accesoria a la prestación principal consistente en el suministro de publicaciones periódicas, que está comprendida en el concepto de «entrega de bienes realizada a título oneroso», conforme a los arts. 2.1.a), y 16 (pffo primero) de la Directiva 2006/112.

El TS afirma que aunque no existe obligación legal de comprobar si el contribuyente ha presentado o no alegaciones por correo postal el último día, lo impone la lógica y el principio de buena administración

omisiones procedimiento debido, graves, valorar, alegaciones, correo postal, último día, nulidad, principio buena administración

El Tribunal Supremo concluye que las graves omisiones procedimentales consistentes en no valorar tanto las alegaciones previas al acta como las alegaciones previas a la liquidación, determina la nulidad en las actuaciones tributarias impugnadas en instancia al privar al contribuyente, de forma manifiesta, de la posibilidad de un ejercicio efectivo de su derecho a la defensa. No es un tema de cortesía sino de estricto cumplimiento de la legalidad; que no admite reproches frente al contribuyente que ejerce su derecho a presentar por correo sus alegaciones el último día del plazo y por exigencias del derecho al procedimiento administrativo debido y del principio de buena administración, la Administración está obligada a prever que resulta materialmente imposible que los escritos de los contribuyentes así presentados lleguen a la Administración el mismo día.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 12 de septiembre de 2023, concluye que es nula de pleno derecho la liquidación practicada sin valorar las alegaciones previas del contribuyente, presentadas en tiempo y forma, precedida de la extensión de un acta en disconformidad en la que tampoco se valoraron sus alegaciones ni los documentos aportados, al resultar absolutamente ineficaces cada uno de estos trámites, concebidos como una garantía real del contribuyente, y cuya efectividad debe preservar la Administración en el seno de las actuaciones tributarias, a la luz del derecho al procedimiento administrativo debido, interpretado conforme al principio de buena administración.

La Administración estaba obligada a valorar ambos escritos de alegaciones del contribuyente, incluso, aunque ello hubiera determinado que la notificación de la liquidación se produjera excedido el plazo máximo establecido, ya que el riesgo de prescripción, en modo alguno puede operar contra el contribuyente.

No es un tema de cortesía sino de estricto cumplimiento de la legalidad; una legalidad que no admite reproches frente al contribuyente que ejerce su derecho a presentar por correo sus alegaciones el último día del plazo; una legalidad que, en consecuencia, contempla que la Administración las reciba por dicho conducto, de manera que, por exigencias del derecho al procedimiento administrativo debido y del principio de buena administración, la Administración está obligada a prever, -precisamente como apuntó el TEAC en su resolución- que resulta materialmente imposible que los escritos de los contribuyentes así presentados lleguen a la Administración el mismo día.

Selección de jurisprudencia. Octubre 2023 (1.ª quincena)

Ante la incongruencia del TEAR al no valorar los argumentos de la liquidación ni las alegaciones frente a la liquidación y resolución del recurso de reposición, procede la retroacción de las actuaciones al momento previo de dictarse la resolución

Incongruencia, contabilidad, comprobación limitada. Imagen de aviones de papeles

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 12 de julio de 2023, analiza si la resolución recurrida del TEAR de Madrid vulnera el principio de congruencia y, en ese caso, cuáles son las consecuencias de considerar que dicha resolución incurre en incongruencia.

Considera la Sala que el TEAR basa su resolución en cuestiones relativas a la contabilidad de la sociedad, y especialmente, en la contabilización de la adquisición de un derecho de explotación sobre un terreno, sin que tal cuestión fuera abordada ni en el requerimiento, ni en la propuesta de liquidación, ni en la liquidación, ni en la resolución del recurso de reposición dictados por la oficina gestora.

Por tanto, la resolución del TEAR introdujo unos argumentos que no se habían planteado por la Administración en las indicadas resoluciones frente a los que la demandante no pudo haber presentado alegaciones y pruebas ante el órgano gestor.

Por otra parte, al centrar el TEAR su resolución en la contabilización de la adquisición de un derecho de explotación sobre un terreno, no entró a valorar los argumentos de la liquidación y de la resolución del recurso de reposición ni, por tanto, valoró las alegaciones formuladas por la reclamante frente a la indicadas liquidación y resolución del recurso de reposición, incurriendo en incongruencia e incumpliendo lo establecido en los preceptos transcritos, pues si el TEAR consideraba que era necesario analizar la contabilidad, podía haber anulado la liquidación para que se siguiese un procedimiento de Inspección al no ser procedente el procedimiento de comprobación limitada para analizar la contabilidad, pero en todo caso debía haber analizado las cuestiones suscitadas en la liquidación y en la resolución del recurso de reposición, sobre las que la recurrente formuló sus alegaciones y pruebas, y al no hacerlo, lo que reconoce el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, procede la anulación de la resolución recurrida.

El TSJ de Galicia considera que, teniendo en cuenta determinados parámetros, se podría realizar una regularización de la base imponible del IS por estimación directa, sin necesidad de acudir al régimen de estimación indirecta

Estimación indirecta, justificación, parámetros, aplicación. Dibujo de una fiesta en Halloween

A juicio de la Sala, el hecho de que la entidad recurrente no dispusiere del listado de precios no le impedía a la AEAT calcular la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido. En efecto, la Inspección contaba con los libros de contabilidad en los que vienen reflejadas las existencias con sus correspondientes variaciones.

El TSJ de Galicia, en su sentencia de 5 de junio de 2023, analiza si es correcta la aplicación del régimen de estimación indirecta efectuada por la Administración y concluye que no se puede aceptar que no se había aportado la documentación relativa a los ingresos de la explotación, ya quela Inspección contaba con los libros de contabilidad en los que vienen reflejadas las existencias con sus correspondientes variaciones y podía haber realizado una "cuenta de resultados analítica" de la empresa con los datos con los que contaba restando de las ventas el coste de las mismas para hallar el margen bruto.

La Inspección basaba su decisión de aplicar el régimen de estimación indirecta en relación con dos locales de hostelería y discoteca en el hecho de que "el obligado tributario no ha aportado la documentación relativa a los ingresos de la explotación de las barras de los locales de ocio nocturno que realiza la sociedad”.

Ahora bien, en contra de lo señalado por la Inspección, la Sala saca a colación el Decreto 179/2011, de 8 de septiembre, por el que se regula el régimen de precios y reservas de los establecimientos turísticos de alojamiento y restauración en la Comunidad Autónoma de Galicia, que eliminó la obligación de sellado de las declaraciones de precios ante el correspondiente organismo de la Xunta.

El Tribunal General anula la decisión de la Comisión que declaraba ilícito el régimen fiscal de deducción de las adquisiciones indirectas en sociedades no residentes quebrantando la confianza legítima de las autoridades españolas y empresas recurrentes

Deducción, fondo de comercio financiero, amortización fiscal, adquisición indirecta, participaciones extranjeras, IS, art. 12.5 TR Ley IS. Primer plano de las banderas de la UE delante de la sede en Bruselas

El Tribunal General de la Unión Europea en cinco sentencias de 27 de septiembre de 2023 recaídas en los asuntos T-826/14, asuntos T‑12/15, T‑158/15 y T‑258/15 (acumulados), asuntos T‑252/15 y T‑257/15 (acumulados), T-253/15 y T‑256/15 y T‑260/15 (acumulados) anula la Decisión (UE) 2015/314 de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, relativa a la ayuda estatal ejecutada por España Régimen relativo a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras y afirma que la Comisión no ha demostrado que el legislador o los órganos jurisdiccionales españoles hubieran excluido las adquisiciones indirectas del ámbito de aplicación del art. 12.5 TR Ley IS antes de la adopción de la nueva interpretación administrativa.

La AN considera que, en el ajuste de precios de transferencia efectuado, la referencia al hecho de que los márgenes son demasiado amplios no se estima suficientemente expresiva de las razones que avalarían la aplicación de la mediana

Operaciones vinculadas, precios de transferencia, ajuste a la mediana. Divisas, flecha verde hacia arriba y roja apuntando abajo

A juicio de la AN, la motivación ofrecida por la Administración tributaria en relación a que los márgenes son demasiado amplios no se estima suficientemente expresiva de las razones que avalarían la aplicación de la mediana en el sentido que se ha expresado. Por todo ello, se estima el motivo en este punto y se considera procedente la aplicación del punto más bajo del rango de plena competencia determinado por la Administración tributaria

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 31 de mayo de 2023, analiza el ajuste sobre precios de transferencia efectuado por la Inspección, en concreto en lo que atañe al rango de plena competencia y al punto en el que se debe situar la regularización dentro de ese rango.

Así pues, la Inspección consideró que la valoración de las operaciones vinculadas con las entidades italianas del grupo no respetaba el principio de plena competencia, dado que el precio determinado por la compañía se encontraba fuera del rango de plena competencia determinado por la Administración tributaria.

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