Jurisprudencia

Debe anularse la regularización efectuada por la Administración ya que la factura rectificativa y la reclamación de pago se remitieron a un domicilio erróneo y no se ha acreditado la recepción por el actor que no es sujeto pasivo del IVA

Debe anularse la regularización efectuada por la Administración ya que la factura rectificativa y la reclamación de pago se remitieron a un domicilio erróneo y no se ha acreditado la recepción por el actor que no es sujeto pasivo del IVA. Imagen de una chica mirando unos papeles con cara de preocupación viendo que está erroneos

El actor no tiene obligación de presentar el modelo 309 pues no existe constancia de que el emisor de la factura de la que procede el requerimiento, le hubiere remitido dicha factura ni requerimiento de pago alguno, pues ni la factura rectificativa, ni la rectificada, ni la reclamación formal de la supuesta deuda porque el domicilio fiscal del actor no es aquel donde fueron enviados esos documentos, por lo que no era conocedor de tener deuda alguna con el emisor de la factura rectificativa.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su sentencia de 6 de junio de 2025 determina que uno de los requisitos fundamentales para la conformidad a Derecho de la modificación de la base imponible del IVA por la emisión de una factura rectificativa, es la debida notificación al destinatario de la factura y siendo que el actor no es sujeto pasivo del IVA, el emisor de la factura debió remitirla en momento de su expedición, y como el domicilio fiscal era erróneo, la factura rectificativa no fue remitida a su destinatario, conforme exige la normativa del IVA, procede la anulación de la regularización efectuada por la Administración que consideró que el actor estaba obligado a presentar declaración del IVA modelo 309, ejercicio 2019, efectuando requerimiento solicitando la justificación de haber efectuado la regularización de su situación tras haberse constituido en deudor de un crédito a favor de la Hacienda Pública como consecuencia de modificaciones de la base imponible de operaciones que han resultado total o parcialmente impagadas. Ello implica el incumplimiento del procedimiento de la modificación de base imponible, ya que uno de los requisitos fundamentales para la conformidad a Derecho de la modificación de la base imponible del IVA por la emisión de una factura rectificativa, es la debida notificación al destinatario de la factura y siendo que el actor no es sujeto pasivo del IVA, el emisor de la factura debió remitirla en momento de su expedición, y como el domicilio fiscal era erróneo, la factura rectificativa no fue remitida a su destinatario, conforme exige la normativa del IVA.

Así lo ha señalado el TEAC en resolución de fecha 18 de diciembre de 2019 y la STJUE de 26 de enero de 2012 en el asunto C-588/10. Así lo ha señalado también la STS de 31 de marzo de 2025, recurso n.º 932/2023.

A pesar del certificado de residencia fiscal en Ucrania, del bagaje probatorio y de las reglas de convenio de doble imposición procede tener al recurrente como residente en España a efectos del IP

A pesar del certificado de residencia fiscal en Ucrania, del bagaje probatorio y de las reglas de convenio de doble imposición procede tener al recurrente como residente en España a efectos del IP. Imagen de una caja fuerta con monedas de oro sobre la bandera de España

El certificado aportado se limita a señalar la condición de residente fiscal en Ucrania del recurrente y que ello conlleva la sujeción a gravamen en Ucrania por su renta mundial, aunque ni el certificado ni el informe aportados, lo demuestren. El hecho de que no incluyera en sus declaraciones del IP los bienes que dispone fuera de España muestra una temeridad por cuanto no es cierto que declarara por obligación real.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 3 de septiembre de 2025, recaída en el recurso n.º 1077/2023 resuelve que las pruebas aportadas por el recurrente un "Certificado de Residencia Fiscal en Ucrania" y un "Informe de tributos pagados en Ucrania" no acreditan l aresidencia en tal país. El sujeto pasivo, desde 2009 mediante la presentación de las declaraciones de IRPF y del IP de forma espontánea y voluntaria reconoce su condición de contribuyente por obligación personal en España y conforme a sus autoliquidaciones por el IP el actor es titular de varios inmuebles en España cuyo valor catastral supera los 2,5 millones de euros así como de depósitos bancarios y valores con muy próximos a los 2 millones de euros . Dicho informe no acredita el origen de las entradas de dinero en las cuentas corrientes de las entidades financieras situadas en España y el actor, se limita a señalar su condición de residente fiscal en Ucrania y que ello conlleva la sujeción a gravamen en Ucrania por su renta mundial, aunque ni el certificado ni el informe aportados, lo demuestren. Incluso, el hecho de que no incluyera en sus declaraciones los bienes que dispone fuera de España muestra una temeridad por cuanto no es cierto que declarara por obligación real.

El TSJ de Cataluña resuelve que los vehículos en baja temporal no están sujetos al IVTM ni tampoco al Impuesto catalán sobre las emisiones de dióxido de carbono de vehículos de tracción mecánica

El TSJ de Cataluña resuelve que los vehículos en baja temporal no están sujetos al IVTM ni tampoco al Impuesto catalán sobre las emisiones de dióxido de carbono de vehículos de tracción mecánica. Imagen de un viejo vehículo abandonado rodeado de hiervas

Los vehículos en baja temporal no están sujetos al Impuesto catalán sobre las emisiones de dióxido de carbono de vehículos de tracción mecánica, pues su hecho imponible recae sobre los vehículos que son aptos para circular por las vías públicas, ya que si no son aptos para circular, no pueden emitir el dióxido de carbono por el hecho de la circulación por las vías públicas. Tampoco es obligatorio tener el seguro preceptivo ni tampoco la ITV en vigor.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 16 de septiembre de 2025, recaída en el recurso n.º 85/2023 resuelve que los vehículos en baja temporal no están sujetos al Impuesto catalán sobre las emisiones de dióxido de carbono de vehículos de tracción mecánica, pues su hecho imponible recae sobre los vehículos que son aptos para circular por las vías públicas, ya que si no son aptos para circular, no pueden emitir el dióxido de carbono por el hecho de la circulación por las vías públicas, que es la conducta que grava el impuesto.

La AN confirma la no aplicación de la reducción en la base imponible del IS (Patent Box) respecto a los contratos de servicios de ingeniería, aunque la complejidad de esta cuestión determina la anulación de la sanción

La AN confirma la no aplicación de la reducción en la base imponible del IS (Patent Box) respecto a los contratos de servicios de ingeniería, aunque la complejidad de esta cuestión determina la anulación de la sanción. Imagen de un investigador con mascarilla haciendo pruebas en una probeta

La AN confirma la no aplicación de la reducción de la base imponible por los rendimiento derivados de los contratos de servicios de ingeniería. Nos hallamos ante un contrato de prestación de servicios de ingeniería de aplicaciones y no tanto de transmisión de tecnología, lo que nos sitúa fuera del know-how objeto de deducción, siendo relevante que no se utilice un término igual o equivalente en los mencionados contrato.

La Audiencia Nacional en una sentencia de 6 de octubre de 2025, recaída en el recurso n.º 662/2020, confirma el criterio de la Inspección y considera no aplicable la reducción de la base imponible del IS respecto a los rendimientos derivados de los activos intangibles correspondientes a los contratos de servicios de ingeniería celebrados por la recurrente con la filial portuguesa, ya que esta reducción se refiere a una cesión de know-how, como transmisión de tecnología y en este caso, visto el contenido de los contratos celebrados nos hallamos ante un contrato de prestación de servicios (de ingeniería de aplicaciones, de fabricación, de control de calidad y cualesquiera otros servicios..) y no tanto de transmisión de tecnología, lo que nos sitúa fuera del know-how objeto de deducción, siendo relevante que no se utilice un término igual o equivalente en los mencionados contrato , como también que no aparezca cláusula de confidencialidad alguna, característica de los contratos de cesión de know-how, por lo que no procede la reducción invocada. Por otro lado, aunque se considere que existe motivación en el elemento subjetivo de la culpabilidad, es evidente la complejidad fáctica y jurídica de la interpretación de los contratos de ingeniería, lo que implica la razonabilidad de la interpretación hecha por la recurrente a la hora de aplicar la reducción del art. 23 TRLIS y debe entenderse que no es sancionable la mencionada conducta.

El Tribunal Constitucional determina que se ajusta a Derecho la modificación del tipo de gravamen de la ecotasa de Cataluña mediante Decreto Ley

El Tribunal Constitucional determina que se ajusta a Derecho la modificación del tipo de gravamen de la ecotasa de Cataluña mediante Decreto Ley. Imagen de una bombilla en el que se ve el mundo dibujado en verde

Estima el Tribunal que existe la justificación de la «extraordinaria y urgente necesidad» debido a la «situación reciente de inestabilidad en la Europa del este», y mediante el incremento del tipo de gravamen que recae sobre la actividad de producción, almacenamiento o transformación de energía eléctrica se conseguirá lograr un nuevo modelo energético que permita minimizar los costes sociales y ambientales asociados al modelo energético actual y reducir los elevados costes económicos de la dependencia exterior. Y por otro lado, la regulación mediante decreto Ley no vulnera los límites materiales de este ya que no ha alterado sustancialmente la posición de los obligados a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario, de manera que no ha afectado a la esencia del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el art. 31.1 CE puesto que no constituye un pilar básico dentro del conjunto del sistema tributario español, ni tampoco dentro de la imposición directa.

El Tribunal Constitucional en una sentencia de 7 de octubre de 2025, publicada en el BOE de 10 de noviembre de 2025, se resuelve la cuestión de inconstitucionalidad relativa al Decreto-ley 4/2022 de Cataluña, por el posible incumplimiento de los requisitos que exigen la Constitución y el Estatuto de Autonomía de para el uso del decreto-ley no respondía a una situación de extraordinaria y urgente necesidad y que, además, infringía el límite material establecido en el art. 86.1 CE para el uso de los decretos-leyes, ya que el incremento de los tipos de gravamen del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente de Cataluña afectaba a un pilar básico en la recaudación derivada de los impuestos propios de la Comunidad Autónoma de Cataluña. El Tribunal desestima esta cuestión de inconstitucionalidad, puesto que frente a lo que sostiene el auto de planteamiento y la entidad recurrente en el proceso a quo, se ha ofrecido una justificación explícita y razonada para la aprobación del art. 2 del Decreto-ley 4/2022, en términos que no son «genéricos, estereotipados o rituales», sino referidos específicamente al contenido de dicha norma y, además, apoyados en datos. Las razones que se apuntan en la exposición de motivos de la norma son suficientes para avalar el incremento del impuesto que se establece, pues la «situación reciente de inestabilidad en la Europa del este», que ha dado lugar a un «escenario de elevada incertidumbre» y ha puesto de manifiesto «la necesidad de disponer de fuentes de energía alternativas» y para atender esta necesidad, se considera oportuno utilizar el instrumento tributario, concretamente, el impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente. Incrementar el tipo de gravamen que recae sobre la actividad de producción, almacenamiento o transformación de energía eléctrica conseguirá lograr un nuevo modelo energético que permita minimizar los costes sociales y ambientales asociados al modelo energético actual y reducir los elevados costes económicos de la dependencia exterior.

Por otro lado, puede afirmarse que la regulación impugnada no ha alterado sustancialmente la posición de los obligados a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario, de manera que no ha afectado a la esencia del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el art. 31.1 CE, ya que este impuesto propio no constituye un pilar básico dentro del conjunto del sistema tributario español, ni tampoco dentro de la imposición directa.

El Tribunal Supremo ha resuelto que los contribuyentes no residentes en el Impuesto sobre el Patrimonio, sujetos a tributación por obligación real, pueden aplicar el límite conjunto IRPF-IP

El Tribunal Supremo ha resuelto que los contribuyentes no residentes en el Impuesto sobre el Patrimonio, sujetos a tributación por obligación real, pueden aplicar el límite conjunto IRPF-IP. Imagen del mapa del mundo iluminado y el símbolo del euro superpuesto

La residencia habitual, según sea en España o fuera de ella, no justifica el diferente trato dado a residentes y no residentes, consistente en que a estos últimos no les sea aplicable el límite de la cuota íntegra previsto en el artículo 31.Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. Esa diferencia de trato es discriminatoria y no está justificada

El Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias relevantes en lo que afecta al funcionamiento de la liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio por obligación real, en las que determina que la residencia habitual del contribuyente, según sea en España o fuera de ella, no justifica el diferente trato dado a residentes y no residentes. Se trata de las sentencias número 1372/2025, de 29 de octubre de 2025, rec. n.º 4701/2023 y la número 1402/2025, de 3 de noviembre de 2025, rec. n.º 7626/2023.

La normativa del Impuesto sobre el Patrimonio somete a obligación real a cualquier persona física por los bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español. El artículo 31.Uno de la Ley 19/1991 (Ley IP) señala que la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio conjuntamente con la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles de este último.

Debemos resaltar que las Comunidades Autónomas de régimen común pueden asumir competencias normativas sobre el mínimo exento, tipo de gravamen y deducciones y bonificaciones de la cuota del IP, pero no tienen competencia sobre el límite conjunto de cuotas del Impuesto sobre el Patrimonio y del IRPF.

El TJUE resuelve que no es posible denegar la exención del IVA de una entrega intracomunitaria únicamente porque no se hayan aportado los elementos de prueba recogidos en el art. 45 bis del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011

El TJUE resuelve que no es posible denegar la exención del IVA de una entrega intracomunitaria únicamente porque no se hayan aportado los elementos de prueba recogidos en el art. 45 bis del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011. Imagen de un bosque de secuoyas

El art. 138.1 de la Directiva del IVA no supedita la concesión de las exenciones que establece al hecho de que el vendedor disponga de elementos de prueba específicos y por tanto se opone a que se deniegue una exención del IVA únicamente porque no se hayan aportado los elementos de prueba de la existencia de una entrega intracomunitaria recogidos en el art. 45 bis del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011 , ya que las autoridades tributarias nacionales la obligación de apreciar todo elemento de prueba que se presente para determinar que los bienes han sido expedidos o transportados a partir de un Estado miembro a un destino situado fuera de su territorio pero dentro de la Unión.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 13 de noviembre de 2025, recaida en el asunto C-639/24 resuelve que el art. 138.1 de la Directiva del IVA y el art 45 bis del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011 deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una exención del IVA con arreglo al art. 138.1, de la Directiva del IVA se deniegue únicamente porque no se hayan aportado los elementos de prueba de la existencia de una entrega intracomunitaria recogidos en el art. 45 bis del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011 y, por otra parte, imponen a las autoridades tributarias nacionales la obligación de apreciar todo elemento de prueba que se presente para determinar que los bienes han sido expedidos o transportados a partir de un Estado miembro a un destino situado fuera de su territorio pero dentro de la Unión, fuera de los casos de presunción establecidos en el art. 45 bis.1del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011.

No se opone a la libre circulación de capitales cuando para mantener la coherencia del régimen fiscal limitar una ventaja del privilegio de los grupos impositivos a las fundaciones familiares residentes

No se opone a la libre circulación de capitales cuando para mantener la coherencia del régimen fiscal limitar una ventaja del privilegio de los grupos impositivos a las fundaciones familiares residentes. Imagen de la figura de la justicia sobre la bandera de la UE

El art. 40 del Acuerdo EEE no se opone a una normativa nacional que limita la ventaja del privilegio de los grupos impositivos a las fundaciones familiares alemanas, pues en el régimen impositivo de las fundaciones familiares, existe una relación directa entre la ventaja que constituye el privilegio de los grupos impositivos, la cual se concede a las fundaciones familiares residentes, y el impuesto sustitutivo sobre las sucesiones, que se aplica periódicamente al patrimonio de dichas fundaciones y solo a ellas.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 13 de noviembre de 2025, recaida en el asunto C-142/24 resuelve que el art. 40 del Acuerdo EEE debe interpretarse en el sentido de que, siempre que se respete el principio de proporcionalidad, no se opone a una normativa nacional que establece que, en la tributación por la transmisión de bienes a una fundación familiar, la relación de parentesco que exista entre el fundador y aquel adquirente que según la escritura de constitución de la fundación tenga el parentesco más lejano con el fundador exclusivamente se tome en consideración respecto de las fundaciones residentes, que quedan sujetas a un impuesto sucesorio sustitutivo, lo cual lleva a la aplicación a dichas fundaciones de grupos impositivos menos onerosos que los que se aplican a las fundaciones familiares extranjeras, que no quedan sujetas a dicho impuesto.

EL TS vuelve a insistir en que la declaración expresa y formal de caducidad es preceptiva para la Administración tributaria en los procedimientos de gestión como es el de control de presentación de autoliquidaciones

EL TS vuelve a insistir en que la declaración expresa y formal de caducidad es preceptiva para la Administración tributaria en los procedimientos de gestión como es el de control de presentación de autoliquidaciones. Imagen de un prohibido con una mano negra en su centro

El TS vuelve a incidir sobre la preceptividad de la declaración expresa y formal de caducidad para la Administración tributaria en los procedimientos de gestión. En los casos en que, transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento, no se declare la caducidad de un procedimiento -en este caso, de control de presentación de autoliquidaciones, relativo a un determinado concepto tributario y, en su caso, período impositivo-, ello determina la invalidez del inicio de un ulterior procedimiento de comprobación limitada respecto de dicho concepto tributario y, en su caso, período impositivo, así como de los actos que en dicho segundo procedimiento se dicten.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de octubre de 2025, recaida en el recurso n.º 8294/2023 reitera su doctrina y declara como jurisprudencia que la declaración expresa y formal de caducidad es preceptiva para la Administración tributaria en los procedimientos de gestión (art. 104.1 y 5, LGT). En los casos en que, transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento, no se declare la caducidad de un procedimiento -en este caso, de control de presentación de autoliquidaciones, relativo a un determinado concepto tributario y, en su caso, período impositivo-, ello determina la invalidez del inicio de un ulterior procedimiento de comprobación limitada respecto de dicho concepto tributario y, en su caso, período impositivo, así como de los actos que en dicho segundo procedimiento se dicten, sin que el procedimiento de control de presentación de autoliquidaciones, presente peculiaridades, por su contenido o regulación, que permitan exceptuar la aplicación de dicha regla general sobre la preceptiva declaración de caducidad de los procedimientos caducados.

El TS reitera su doctrina la nulidad de las tasas por el uso privativo o aprovechamiento especial de las instalaciones de red eléctrica que no diferencian entre utilización privativa y aprovechamiento especial al determinar la carga impositiva

El TS reitera su doctrina la nulidad de las tasas por el uso privativo o aprovechamiento especial de las instalaciones de red eléctrica que no diferencian entre utilización privativa y aprovechamiento especial al determinar la carga impositiva. Imagen de una planta de tratamiento de aguas residuales

El Tribunal establece que la ordenanza vulnera la obligada diferenciación entre la determinación de la carga impositiva a tenor de la diferente intensidad que implican utilización privativa y aprovechamiento especial y procede la anulación de los preceptos de la ordenanza y del Anexo I de Tarifas, en cuanto resultan de aplicación al transporte de energía eléctrica, dada la limitación que hace el propio suplico de la demanda a este tipo de infraestructuras.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 21 de octubre de 2025, recaida en el recurso n.º 7815/2023 establece como jurisprudencia que no resulta posible, en un supuesto en el que se grava únicamente el tendido eléctrico empleado en la actividad de distribución o transporte de energía eléctrica, calificar de forma general y simultánea dicho aprovechamiento como uso privativo y especial intenso y ligero. Tampoco es compatible con la regulación legal de las tasas que se emplee, para gravar el aprovechamiento especial, la base imponible prevista para el uso privativo y se apliquen diferentes tipos de gravamen, uno del 5% para supuestos de uso privativo, otro del 3,25% para el aprovechamiento especial intenso y, por último, otro del 1,5% para el aprovechamiento especial ligero, ya que operan sobre la base de cálculo determinada con los criterios propios de la utilización privativa y no con los del aprovechamiento especial.

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