Jurisprudencia

Si un empleado emite una factura falsa con IVA utilizando sin su consentimiento la identidad de su empleador con fines fraudulentos, el empleado será el deudor de dicho IVA si el empleador actuó con la diligencia debida

Si un empleado emite una factura falsa con IVA utilizando sin su consentimiento la identidad de su empleador con fines fraudulentos, el empleado será el deudor de dicho el IVA si el empleador actuó con la diligencia debida. Imagen del torso de un hombre sentado en un escritorio con una mano en una calculadora y la otra con una lupa dorada

Cuando un empleado de un sujeto pasivo del IVA ha emitido una factura falsa en la que se menciona el IVA utilizando la identidad de su empleador como sujeto pasivo, sin su conocimiento ni su consentimiento, debe considerarse que dicho empleado es la persona que menciona el IVA. Resultaría contrario al objetivo de lucha contra el fraude y los posibles abusos interpretar el art. 203 de la Directiva sobre el IVA en el sentido de que el emisor aparente de una factura fraudulenta que menciona el IVA, al que se ha usurpado su identidad de sujeto pasivo del IVA, es la «persona que menciona el IVA», cuando ese emisor aparente actúa de buena fe y la Administración tributaria conoce la identidad de la persona que ha emitido realmente esa factura falsa.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en una sentencia de 30 de enero de 2024, analiza re alcance de la expresión “cualquier persona” contenida en el art. 203 de la Directiva sobre el IVA establece que será deudora del IVA cualquier persona que mencione este impuesto en una factura. En este caso, una empleada del sujeto pasivo emitió con fines fraudulentos las facturas falsas para que sus destinatarios pudieran obtener fraudulentamente un derecho a deducir ese IVA y no se descarta el riesgo de pérdida de ingresos fiscales en la medida en que el derecho a deducción que podrían invocar los destinatarios de las facturas no se compensaría con el pago del importe correspondiente por el emisor de esas facturas. Considera el Tribunal que la expresión «cualquier persona» indica que el destinatario no es necesariamente un sujeto pasivo, por lo que una persona física que no sea sujeto pasivo puede estar sometida, en principio, a la obligación establecida en el art.203 de esta Directiva si menciona el IVA en una factura.

El Tribunal concluye que dicho precepto debe interpretarse en el sentido de que, cuando un empleado de un sujeto pasivo del IVA ha emitido una factura falsa en la que se menciona el IVA utilizando la identidad de su empleador como sujeto pasivo, sin su conocimiento ni su consentimiento, debe considerarse que dicho empleado es la persona que menciona el IVA, en el sentido del artículo 203, a menos que el sujeto pasivo no haya obrado con la diligencia razonablemente exigida para controlar las actuaciones del empleado.

En la operación de adquisición de acciones propias, no cabe considerar que la renta puesta de manifiesto por diferencia entre el valor contable de las acciones y el valor de transacción sea un ingreso en sede de la sociedad recurrente

Se trata de una aportación de los socios en la misma proporción a su participación en el capital de la compañía. Imagen de hombre de negocios que toma sus propias monedas de oro de un gráfico circular

El TSJ de Castilla y león (Valladolid), en su Sentencia de 23 de noviembre de 2023, analiza si es correcto el tratamiento fiscal de la operación de adquisición de acciones propias efectuada por la recurrente. En primer lugar, considera la Sala que es correcta la valoración dada por la Administración conforme al valor teórico contable de las participaciones, no estando sobrevalorada respecto a la realidad de la operación. Asimismo, se concluye por parte de la Sala que la norma exige es la valoración de la operación en el momento de realizarse en la misma, que en el presente caso se produce con la adquisición de las acciones propias a la entidad mediante escrituras públicas de fechas 20 de enero de 2012 y 20 de febrero de 2013, no teniendo implicación alguna cuáles fueron los motivos de tales transmisiones en la valoración de las acciones. Así, basta ver el libro de socios para comprobar las fechas de la adquisición por los socios de las correspondientes acciones.

El presentador de televisión Jordi González con el único fin de la ventaja fiscal utilizó una sociedad interpuesta incumpliendo las normas de valoración de operaciones vinculadas y con el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública

El vestuario que lleve D. Jordi González fuera de los programas de televisión no puede considerarse vinculados a la actividad de la demandante. Ilustración de presentador de televisión

Afirma la Sala que, como se desprende de los contratos aportados, los servicios de Jordi González (socio mayoritario de la entidad recurrente) fueron esenciales en los contratos de prestación de servicios, sin que la demandante tuviera medios materiales o humanos para la prestación de dichos servicios personalísimos de presentador de programas de televisión.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 25 de octubre de 2023, analiza si es correcta la valoración de las operaciones vinculadas realizadas entre el presentador de Televisión Jordi González y la entidad de la que es socio mayoritario. Asimismo, se analiza la deducibilidad de determinados gastos.

En relación con la primera de las cuestiones, afirma la Sala que, como se desprende de los contratos aportados, los servicios del socio persona física fueron esenciales en los contratos de prestación de servicios, sin que la demandante tuviera medios materiales o humanos para la prestación de dichos servicios personalísimos de presentador de programas de televisión. Debiendo destacarse que los empleados de la recurrente tienen funciones de limpieza y de chóferes y en cuanto a los colaboradores externos como periodistas, suponen una mínima parte de los rendimientos, como se razona por la Administración, por lo que no puede considerarse acreditado que la recurrente tuviera medios materiales o humanos para la prestación de los indicados servicios de presentador de programas de televisión y accesorios al mismo, que es por lo que recibe los ingresos de las entidades pagadoras.

En cuanto a la pretendida contradicción a la que se alude en la demanda, debe puntualizarse que no existe ninguna contradicción entre la admisión de determinados gastos como deducibles y la no consideración de que la recurrente tenga medios materiales y humanos para la prestación de los servicios facturados por las entidades pagadoras, ya que en las liquidaciones únicamente se cuestiona que la demandante tuviera medios materiales y humanos para la prestación de los servicios a esas entidades, al tratarse de servicios personalísimos que únicamente han sido contratados en atención al socio mayoritario y administrador único como presentador de programas de televisión, pero no se cuestiona que pueda efectuar otras actuaciones dentro de su objeto social.

Selección de jurisprudencia. Enero 2024 (2.ª quincena)

El TC declara inconstitucionales y nulas las modificaciones del IS introducidas por el RDLey 3/2016 dado que el decreto-ley no puede alterar elementos estructurales de los tributos que como el IS son pilares básicos del sistema

El TC declara inconstitucionales y nulas las modificaciones del IS introducidas por el RDLey 3/2016 dado que el decreto-ley no puede alterar elementos estructurales de los tributos que como el IS son pilares básicos del sistema. Imagen de una señal de tráfico de prohibido

El Tribunal Constitucional declara inconstitucionales y nulas las modificaciones del IS introducidas por el RDLey 3/2016 que consisten en la fijación de topes más severos para la compensación de bases imponibles negativas; la introducción ex novo de un límite a aplicación de las deducciones por doble imposición; y la obligación de integrar automáticamente en la base imponible los deterioros de participaciones que hayan sido deducidos en ejercicios anteriores, ya que el IS es un pilar básico del sistema tributario y los elementos a los que afectan esas modificaciones son parte esencial de la estructura del impuesto.

En la página web del Tribunal Constitucional se ha adelantado en una nota de prensa el fallo de la STC 11/2024, de 18 de enero de 2024, publicada en el BOE de 20 de febrero de 2024, en la que el Pleno estima por unanimidad la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Audiencia Nacional respecto de varias modificaciones del Impuesto sobre Sociedades introducidas por el Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social.

El Tribunal considera que la aprobación de dichas medidas por Real Decreto-ley ha vulnerado el art. 86.1 CE, pues las medidas adoptadas mediante dicho instrumento normativo no pueden afectar al deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que establece el art. 31.1 CE., cuando dicha figura tiene vedado alterar el régimen general y aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria.

El TS reconoce que la Universidad puede deducir el 100% del IVA de las actividades de investigación básica y aplicada, y para las adquisiciones comunes a educación e investigación se aplicará la regla de prorrata del sistema de sectores diferenciados

Para calcular la deducción del IVA soportado en sus actividades de enseñanza y de investigación debe aplicarse el sistema de sectores diferenciados. Imagen de laboratorio de medicina moderno

El Tribunal Supremo concluye que respecto a la deducción del IVA para las actividades de investigación de las universidades debe aplicarse el sistema legalmente previsto de sectores diferenciados, uno el de enseñanza, sujeto y exento, otro el de investigación, sujeto y no exento, con derecho a la deducción del 100%, excepto en las adquisiciones comunes para ambos sectores que debe aplicar la regla de la prorrata, recriminando a la Administración Tributaria su desconocimiento de la jurisprudencia del TJUE y nuestra propia legislación, traspasando los límites del sistema de sectores diferenciados y desquiciando el sistema con su actuación.

El Tribunal Supremo en dos sentencias de 15 de diciembre de 2023, retoma la cuestión del regímen de deducción del IVA para las actividades de investigación de las universidades concluyendo en ambas que lo propio es aplicar el sistema legalmente previsto para la Universidad de sectores diferenciados, uno el de enseñanza, sujeto y exento, otro el de investigación, sujeto y no exento, con derecho a la deducción del 100%, excepto en las adquisiciones comunes para ambos sectores que debe aplicar la regla de la prorrata, y recrimina a la Administración Tributaria, su actuación conjugando de aquí y de allá la posible deducibilidad del IVA por la Universidad, pues revela su desconocimiento de la jurisprudencia del TJUE y nuestra propia legislación.

En la primera de las sentencias que analizamos, recaída en el recurso 4384/2022 se fija como doctrina el derecho a la deducción de las cuotas del IVA soportadas por adquisiciones de bienes y servicios afectos a la actividad de investigación básica realizada por una Universidad, aún cuando los proyectos de investigación básica de forma inmediata y directa no conlleve contraprestación, pues han de entenderse que son necesarios para sus operaciones gravadas, en tanto supone un beneficio económico que favorece su actividad investigadora general, sujeta y no exenta.

En la sentencia, recaída en el recurso 4235/2022, el Tribunal llega a la misma conclusión que en la anterior recriminando Administración Tributaria su actuación que revela su desconocimiento de la jurisprudencia del TJUE y nuestra propia legislación, traspasando los límites del sistema de sectores diferenciados.

La AN concluye que la retribución a cargo del FCB por la prestación de servicios en beneficio del futbolista Xavi Hernández responde al concepto de retribución a este por sus servicios al club, estando por tanto ante un contrato simulado

La AN concluye que la retribución a cargo del FCB por la prestación de servicios en beneficio del futbolista Xavi Hernández responde al concepto de retribución a este por sus servicios al club. Imagen de una tarjeta roja en un partido de fútbol

La Sala coincide con la Administración al calificar de simulada la prestación de servicios pactada entre el FCB y la sociedad Double Match, en la medida en que no responde a una realidad material sustancial, con una causa negocial licita, sino a meros artificios jurídico-formales que tratan de simular una realidad material y que tienen como única finalidad minorar la carga fiscal de las rentas que obtiene el jugador Xavi Hernández.

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 3 de octubre de 2023, analiza varias cuestiones relativas al exjugador y actual entrenador del Fútbol Club Barcelona Xavi Hernández.

Selección de jurisprudencia. Enero 2024 (1.ª quincena)

El servicio prestado por la mercantil no es un servicio personalísimo, pues podría haber realizado dicho servicio otro profesional del sector con similar experiencia y formación a efectos de su valoración en el IS

Los servicios de asesoramiento prestados no son servicios personalísimos. Imagen de tres personas en una mesa de trabajo hablando

Afirma la Sala que el servicio prestado por la mercantil no es un servicio personalísimo, pues podría haber realizado dicho servicio otro profesional del sector con similar experiencia y formación. En ese caso, la sociedad pagaría según mercado el salario correspondiente, que es el que los socios recibían.

El TSJ de la Rioja, en su Sentencia de 9 de noviembre de 2023, analiza si es correcta la valoración de las operaciones vinculadas efectuada por parte de la Administración.

Comienza la Sala indicando que los servicios prestados por la socia consisten fundamentalmente en asesoramiento fiscal y contable a los clientes de la sociedad. Por su parte, los servicios prestados por el socio son esencialmente, de asesoramiento laboral y mercantil. Además, ninguno de ellos percibe retribución como administrador porque el cargo es gratuito.

A continuación, el Tribunal recuerda que, tal y como establece reiterada jurisprudencia, el servicio que presta una persona física a una sociedad vinculada y el que presta tal sociedad vinculada -aquí, la recurrente- a terceros independientes, es sustancialmente el mismo cuando se trata de la prestación de un servicio intuitu personae, y la sociedad vinculada carece de medios para realizar la operación o prestar el servicio pactado si no es a través de la necesaria e imprescindible participación de la persona física, no aportando valor añadido (o siendo este residual) a la labor de la persona física.

Ahora bien, afirma la Sala que el servicio prestado por la mercantil no es un servicio personalísimo, pues podría haber realizado dicho servicio otro profesional del sector con similar experiencia y formación. En ese caso, la sociedad pagaría según mercado el salario correspondiente, que es el que los socios recibían.

Como el valor de las participaciones creadas no puede responder a una compensación de deudas porque no tienen el valor nominal de la deuda a extinguir estamos ante una condonación de deuda (liberalidad) que integra la base imponible del IS

Como el valor de las participaciones creadas no puede responder a una compensación de deudas porque no tienen el valor nominal de la deuda a extinguir estamos ante una condonación de deuda . Imagen de una bolsa roja con el simbolo del dólar dándolo de una mano a otra

Afirma la Sala que, considerándose acreditado que el valor de esas participaciones creadas no puede responder a una compensación de deudas porque no tienen el valor nominal de la deuda a extinguir, no puede sostenerse la tesis de la actora, puesto que por mucho que le diera la forma de compensación de deuda por las participaciones recibidas, éstas no tenían un valor de mercado que supusiera contraprestación.

El TSJ de Cataluña, en su Sentencia de 21 de septiembre de 2023, analiza si el tratamiento contable de las operaciones de ampliación de capital y la aportación del crédito por parte del socio, es conforme a Derecho.

En concreto, la actora mantiene que no puede considerarse que la ampliación de capital de la hoy actora con la entrega al socio acreedor de 7.000 participaciones sociales nuevas tenga el carácter de liberalidad, sino que la causa onerosa es su justificación, de forma que existió una compensación de créditos y no una condonación de deuda como considera la Administración.

Pues bien, a juicio de la Sala que el contribuyente no aporta elemento probatorio alguno relativo a que las participaciones no tuvieran un valor próximo o equiparable a cero.

En este sentido, destaca el Tribunal un extracto del informe determinante de la situación financiera, patrimonial y de funcionamiento de la entidad, según el cual dicha entidad “es una sociedad objetivamente inactiva y la inversión financiera corresponde a dinero entregado a una compañía INDIA de la cual no se ha observado ningún tipo de ingreso real, la totalidad de los ingresos contabilizados corresponden a provisiones estimativas, inciertas contabilizadas y en sus estados financieros no se observa posibilidad de devolver cuantía alguna (…). El deseo de sus socios es vender sus participaciones o si ello no fuera posible liquidarla”.

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