No procede el abono de intereses de demora durante la presentación de la autoliquidación y el reconocimiento de la devolución solicitada por conversión de los activos por impuestos diferidos (DTAs) pero sí desde que se reconoce el importe de la devolución
Enviado por Editorial el Mié, 12/03/2025 - 09:38Si bien no procede el abono de intereses de demora durante el periodo de tiempo transcurrido entre la presentación de la autoliquidación y el reconocimiento de la devolución solicitada por conversión de los activos por impuestos diferidos (DTAs) como crédito exigible frente a la Hacienda pública, sin embargo, una vez reconocido el importe de la devolución a que tiene derecho el obligado tributario, procederá el devengo de intereses de demora. Determinado el importe de la devolución, el dies a quo del cómputo del plazo en que se devengan tales intereses será, en el caso examinado, el de la resolución del órgano económico-administrativo que fijó el importe de la devolución a que tenía derecho del obligado tributario.
El Tribunal Supremo en una sentencia de 12 de febrero de 2025, resuelve si procede o no el abono de intereses de demora sobre el importe de la devolución de 9.116.562,85 euros, por conversión de los activos por impuestos diferidos (DTAs) como crédito frente a la Hacienda Pública.
La Sala de instancia confirma la resolución del TEAC y afirma que no se trata de una asimilación sustantiva a los supuestos de devolución de ingresos pues en el caso de la DTAs no existen cantidades o desembolsos previamente ingresados o soportados, criterio que comparte la Sala. La mercantil afirma que procede el devengo de intereses de demora desde el 17 de junio de 2016, fecha en que se practicó la liquidación provisional por la Administración.