Jurisprudencia

El Tribunal Supremo sobre la doctrina del “doble tiro” en un supuesto en el que hay dos sujetos pasivos implicados y dos procedimientos distintos

El Tribunal Supremo sobre la doctrina del “doble tiro” en un supuesto el que hay dos sujetos pasivos implicados y dos procedimientos distintos. Imagen de unos puntos separados por una línea roja

Este caso analiza un supuesto complejo en el que existen varias liquidaciones en procedimientos distintos y dirigidas a sujetos pasivos diferentes, todo ello porque la Administración Tributaria no se decide por quién ha de ser el sujeto pasivo.

El debate del Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de enero de 2026, nº 18/2026, y con nº de recurso 5574/2023, se centra en los límites de la conocida doctrina del “doble tiro”, es decir en la posibilidad de que la Administración Tributaria gire una segunda liquidación -e incluso una tercera- por un mismo concepto tributario, cuando previamente ha anulado una liquidación favorable al contribuyente mediante un acto firme. Con la especialidad de que se trata de un supuesto complejo en el que se dictan varias liquidaciones en procedimientos distintos y dirigidas a sujetos pasivos diferentes, sin respetar, según se alega, las garantías procedimentales previstas para la revisión de actos administrativos favorables.

La AN advierte sobre la incorrecta transposición de la Directiva 92/12, al prescindir de referencias a la entrada irregular del producto gravado

La AN advierte sobre la incorrecta transposición de la Directiva 92/12, al prescindir de referencias a la entrada irregular del producto gravado. Imagen de unos cigarrillos esposados

La AN anula una liquidación girada a una sociedad en regularización del Impuesto Especial sobre Labores del Tabaco, por la salida del régimen suspensivo en que se encontraban las mercancías consecuencia de un robo, por advertir la incorrecta transposición de la Directiva 92/12, al prescindir de referencias a la entrada irregular del producto gravado.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 12 de diciembre de 2025, recaída sobre el recurso n.º 1278/2020, manifiesta la improcedente aplicación en el caso de un robo de labores de tabaco en régimen suspensivo, del artículo 6.1 de la Directiva 92/12, al prescindir la redacción transpuesta, de referencias a la entrada irregular del producto gravado.

El TEAC consideró conforme al artículo 6.1 de la Directiva 92/12, el devengo y nacimiento de la deuda liquidada con motivo de un robo con fuerza de mercancía, sufrido por el recurrente en un establecimiento de su titularidad con la consideración legal de depósito fiscal, sin perjuicio de reconocer que la salida del régimen suspensivo en que se encontraban las mercancías sustraídas ha sido consecuencia de un delito contra la propiedad. Una parte de las labores de tabaco sustraídas fue aprehendida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Osuna, en diligencias que terminaron con la condena del poseedor como autor de un delito de contrabando. La parte recurrente alega que el robo con fuerza debe ser tratado como un supuesto de no sujeción, al entender que se trata de una pérdida de los productos gravados por un caso fortuito y de fuerza mayor.

La AN advierte que, la utilización de gas natural para producir electricidad o la cogeneración de electricidad y calor, constituye una exención directa y no voluntaria para los Estados miembros

La AN advierte que, la utilización de gas natural para producir electricidad o cogeneración de electricidad y calor, constituye una exención directa y no voluntaria para los Estados miembros. Imagen de unos grandes bidones de gas y una fábrica de fondo

La utilización de gas natural para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, constituye una exención directa y no voluntaria para los Estados miembros, dotada de efecto directo vertical ascendente, y que la eliminación de esta exención obligatoria en relación con el gas natural utilizado para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, no se fundamenta en los motivos de política medioambiental que requiere el art. 14.1.a), segunda frase, de la Directiva 2003/96/CE.

La AN en su sentencia de 2 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 1666/2020, manifiesta que, la utilización de gas natural para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, constituye una exención directa y no voluntaria para los Estados miembros, y que la eliminación de esta exención obligatoria no se fundamenta en los motivos de política medioambiental requeridos, por tanto, la consecuencia debe ser la inaplicación de la norma nacional que excluye la exención obligatoria.

El TSJ de Madrid diferencia entre complementos salariales e indemnización por despido generada en un período inferior a dos años, en relación con la reducción del 30% para rendimientos irregulares

El TSJ de Madrid diferencia entre complementos salariales e indemnización por despido generada en un período inferior a dos años, en relación con la reducción del 30% para rendimientos irregulares. Imagen de una mujer con sus pertenencias en una caja mientras se despide de sus compañeros de trabajo

En esta sentencia, el TSJ de Madrid se pronuncia determinando y diferenciando los rendimientos irregulares con posible derecho a la reducción del 30% contemplada en el art. 12.e) del Reglamento de IRPF. En concreto, el Tribunal diferencia entre lo que se entiende por complemento salarial e indemnización por despido.

El TSJ de Madrid en su sentencia n.º 497/2025, de 9 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 419/2023, considera aplicable en el presente caso, la reducción del 30% a la compensación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida, concepto diferenciado de la indemnización por despido a la que no sería de aplicación la reducción prevista para los rendimientos irregulares en el art. 12.e) del Reglamento de IRPF, al generarse en un período inferior a dos años.

El TEAR de Madrid desestimó la reclamación formulada contra la resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación, dictada por la AEAT en relación con el Impuesto, al entender que la prestación percibida por despido improcedente no puede encuadrarse dentro del apartado 1.e) del artículo 12 del Reglamento del impuesto, ya que el despido improcedente, no proviene de la modificación por parte de la misma de las condiciones de trabajo así como tampoco se trata de un complemento salarial, pensión o anualidad de duración indefinida, sino que es una indemnización satisfecha por la entidad a la que no le es de aplicación la reducción.

La efectiva notificación de liquidación es esencial en el procedimiento tributario, siendo su falta motivo de oposición a la providencia de apremio

La efectiva notificación de liquidación es esencial en el procedimiento tributario, siendo su falta motivo de oposición a la providencia de apremio. Imagen de una notificación de llamada en un movil

La falta de acreditación de la notificación de liquidación constituye un motivo de oposición a la providencia de apremio, como dispone el art. 167.3.c) LGT

El TSJ de Madrid, en su sentencia n.º 841/2025, recaída en el recurso n.º 990/2023, declara nula la providencia de apremio dictada en el marco de responsabilidad derivada del Derecho Tributario, por falta de notificación de la liquidación, tras examinar el expediente administrativo en él que figuraba una "Diligencia de Constancia de hechos” según la cual, la demandante habría cumplimentado el acuse de recibo de la resolución, el cual no aparece en el expediente.

La Oficina de Recaudación Tributaria de las Islas Canarias dictó acuerdo por el que declaraba responsable a la demandante de las deudas de un contribuyente, por colaborar en el levantamiento de sus bienes.

La demandante interpuso reclamación económico-administrativa, ante el TEAR de Canarias, solicitando que se suspendiera la responsabilidad derivada, solicitud que fue inadmitida.

Doctrina reiterada: la calificación catastral de un terreno como urbano o rústico debe basarse en la realidad física y jurídica del mismo, no en la clasificación del planeamiento urbanístico

Doctrina reiterada: la calificación catastral de un terreno como urbano o rústico debe basarse en la realidad física y jurídica del mismo, no en la clasificación del planeamiento urbanístico. Imagen de la comparación de un campo y ahora en la actualidad lleno de viviendas

Atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo, un bien inmueble no debe calificarse catastralmente como urbano por estar clasificado como suelo urbano en el planeamiento urbanístico aplicable, cuando existen indicios de la desconexión entre la realidad y la clasificación dada por el planeamiento urbanístico.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en su sentencia n.º 511/2025, de 18 de diciembre de 2026, recaída en el recurso n.º 314/2021, reitera que la calificación catastral de un terreno como urbano o rústico debe basarse en la realidad física y jurídica del mismo, no en la clasificación del planeamiento urbanístico.

El TEAR de Castilla La Mancha desestimó el recurso interpuesto por la parte recurrente, contra el Acuerdo de no alteración de la descripción catastral dictado por la Gerencia Territorial del Catastro de Guadalajara, al entender que el inmueble se encuentra ubicado en suelo urbanísticamente clasificado, al tiempo de la notificación de valor de que trae causa la resolución impugnada, como Urbano. Además, el Tribunal manifiesta que el suelo del inmueble no ha sido valorado como si ostentase la condición de solar, sino que se ha tenido en cuenta su menor grado de desarrollo urbanístico, considerando el hecho de que la finca esté en una zona pendiente de desarrollo, careciendo de ciertos servicios.

El exceso producido en la liquidación de la sociedad conyugal y compensado con un bien privativo queda comprendido en el supuesto de exención objetiva prevista para la sociedad de gananciales

El exceso producido en la liquidación de la sociedad conyugal y compensado con un bien privativo queda comprendido en el supuesto de exención objetiva prevista para la sociedad de gananciales. Imagen de una pareja senior que está siendo ayudada por una joven en tema de papeleo

Si bien, el intercambio de un bien privativo por otro ganancial supone una operación sujeta a transmisiones patrimoniales onerosas como una permuta, la operación está exenta objetivamente por aplicación de la norma especial establecida para los supuestos de liquidación de la sociedad de gananciales

Esto es lo que resuelve el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), en su sentencia núm. 2205/2025, de 30 de octubre de 2025, rec. núm. 855/2024, que trata el caso en el que, dentro de un proceso de disolución de la sociedad de gananciales previa a la liquidación de la herencia de uno de los cónyuges, se produjo la asignación a la cónyuge supérstite de unos bienes privativos del marido en pago de su haber ganancial. La recurrente considera de aplicación, por ello, la exención objetiva del art. 45.I.B).3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (TR Ley ITP y AJD), al encontrarnos ante un caso de disolución de una sociedad de gananciales, de forma que la asignación a la cónyuge supérstite de unos bienes privativos del marido en pago de su haber ganancial constituye un supuesto de exención previsto expresamente en la norma de aplicación.

Autos destacados del Tribunal Supremo publicados en la segunda quincena de enero de 2026

Autos  destacados del Tribunal Supremo publicados en la segunda quincena de enero de 2026 . Imagen de cuatro montoncitos de monedas y un mazo de juez detrás

A efectos de la exención en el IP, no están afectas las participaciones en una SICAV porque el contribuyente no acreditó una causa que justificara su destino a maximizar el rendimiento de flujos ajenos directamente a la actividad

A efectos de la exención en el IP, no están afectas las participaciones en una SICAV porque el contribuyente no acreditó una causa que justificara su destino a maximizar el rendimiento de flujos ajenos directamente a la actividad. Imagen de unos cubos con flechas en modo de serpiente con algún cubo de dóllar

No cabe tildar la negativa a entender que las SICAVS puedan ser consideradas afectas a la actividad de una empresa como en meramente formal o superficial, sino que se hace en atención a la forma de gestión de ese instrumento financiero.

Esto es lo que concluye el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia núm. 4474/2025, de 10 de diciembre de 2025, rec. núm. 1234/2023, que acude a una sentencia del Tribunal Supremo que resolvía lo mismo a efectos de la aplicación de la reducción por adquisición de participaciones en entidades que regula el artículo 20.6 de la Ley 29/1987 (Ley ISD), y que traslada a la exención equivalente en el Impuesto sobre el Patrimonio.

En este caso, el contribuyente había presentado las correspondientes autoliquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio, y entre los bienes declarados figuraban los importes de las participaciones de una sociedad holding no negociada, la cual, a su vez, era partícipe de otras filiales, que se declararon exentas de tributación. La regularización vino motivada porque la Inspección consideró que no se cumplían los requisitos del artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991 (Ley IP) para acogerse a la exención allí prevista, pues aquella entidad no cumplía el requisito de no tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, en cada uno de los ejercicios regularizados. Básicamente, no se admite la exención de las participaciones en una SICAV, cuya titularidad correspondía a la sociedad holding y a sus filiales. La fundamentación de la Agencia Tributaria Catalana en los diversos acuerdos de liquidación para los ejercicios 2014 a 2017 es que el RD 1704/1999 (Desarrollo art. 4 octavo.dos Ley IP), determina en el último inciso del artículo 5.1, que "En ningún caso será de aplicación esta exención a las participaciones en instituciones de inversión colectiva".

Selección de jurisprudencia. Segunda quincena de enero de 2026

Selección de jurisprudencia. Segunda quincena de enero de 2026. Imagen de una mesa con una balanza y un mazo de juez

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