Jurisprudencia

Selección de jurisprudencia. Noviembre (1.ª quincena)

El TC resuelve que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva la sentencia que aplica los preceptos declarados inconstitucionales y nulos por la STC 182/2021, desconociendo la autoridad de cosa juzgada de las sentencias de este tribunal

No es posible sostener la razonabilidad de una decisión judicial que se funde en la aplicación de un precepto declarado contrario a la CE. Imagen de cliente y abogado estudiando documentación

Vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva la sentencia que carece de fundamento, pues no toma en consideración que, mientras se estaba tramitando el proceso contencioso-administrativo, el TC dictó una nueva sentencia en materia del IIVTNU, la STC 182/2021, que posee autoridad de cosa juzgada erga omnes. Aplicar normas declaradas inconstitucionales, desconociendo la autoridad de cosa juzgada de las sentencias de este tribunal implica la vulneración del derecho a la tutela judicial, resultando ya irrelevante la existencia o no de incremento de valor del suelo urbano transmitido, puesto que la obligación tributaria autoliquidada era ya inexigible.

El Tribunal Constitucional, en su STC 117/2024, de 23 de septiembre de 2024, publicada en el BOE de 1 de noviembre de 2024 anula la sentencia recurrida y el auto que desestima el incidente de nulidad, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Granada, a fin de que se dicte una nueva sentencia que resulte respetuosa con el derecho fundamental lesionado, lo que supone la resolución del objeto controvertido en el pleito a quo sin hacer aplicación de los preceptos legales declarados inconstitucionales por la STC 182/2021, de 26 de octubre.

No es posible sostener la razonabilidad de una decisión judicial que se funde en la aplicación de un precepto que ya ha sido declarado contrario a la Constitución, toda vez que a partir de ese instante la norma en cuestión queda despojada de validez y sin posibilidad de ser revivida, debiendo estarse a la autoridad de cosa juzgada erga omnes y todos los poderes públicos están obligados a dar cumplimiento a lo que el TC resuelva.

La AN determina que además de la anulación de la liquidación del IS por la inconstitucionalidad del RDLey 3/2016, procede corregir el aumento de las BINS sin necesidad de articular la rectificación de la autoliquidación

El allanamiento parcial representa un obstáculo para la efectividad de la tutela judicial. Imagen de dos personas reunidas en una mesa con elementos judiciales

La Audiencia Nacional declara que además de la pretensión de anulación de las resoluciones impugnadas admitida en su allanamiento por la Abogacía del Estado al haber sido declarados inconstitucionales los preceptos en los que se sustentaba, procede revertir todos los efectos fiscales producidos por la aplicación de las modificaciones introducidas por RDLey 3/2016, que en este caso se concretan en el aumento de la base imponible negativa por importe de 7.870.372,50 euros, en lugar de 4.525.735,66 euros resultante en la autoliquidación presentada, por la aplicación de la disp. trans 16ª Ley IS y la reversión de los deterioros establecida en la misma, sin que proceda exigir un procedimiento previo de rectificación de la autoliquidación , ya que ello supone un obstáculo para la efectividad de la tutela judicial.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 14 de octubre de 2024 resuelve que la aplicación a la tributación concreta de la entidad recurrente de la anulación del RDLey 3/2016 llevada a cabo por la sentencia del Tribunal Constitucional, obliga a reconfigurar la tributación en los aspectos que hayan resultado afectados, que deberán ser sustituidos por otros resultantes de la norma jurídica previa a la modificación de la misma por el RDLey anulado. La STC 11/2024, de 18 de enero de 2024 declaró que la disp. adic. decimoquinta y el apartado 3 de la disp. trans. decimosexta de la Ley IS, en la redacción dada por el RDLey 3/2016, son inconstitucionales y nulos, por lo que la pretensión de anulación de las resoluciones impugnadas ha sido admitida en su allanamiento por la Abogacía del Estado al haber sido declarados inconstitucionales los preceptos en los que se sustentaba.

Sin embargo, la pretensión de revertir todos los efectos fiscales producidos por la aplicación de las modificaciones introducidas por RDLey 3/2016, que se concretan en el aumento de la base imponible negativa por importe de 7.870.372,50 euros, en lugar de 4.525.735,66 euros resultante en la autoliquidación presentada, por la aplicación de la disp. trans 16ª Ley IS y la reversión de los deterioros establecida en la misma, fue rechazada por la Abogacía del Estado que entiende que la Sala carece de facultades de comprobación, y la concreta pretensión no ha podido (ni debido) ser previamente contrastada o comprobada por la Administración tributaria.

La Sala estima que un cabal entendimiento del carácter revisor de la jurisdicción no pude conducir a construir obstáculos en orden a la ejecución de una decisión judicial, como plantea la posición procesal de la Abogacía del Estado en el escrito que califica como allanamiento parcial.

El retraso en el cumplimiento del deber de pago del IVA derivado del régimen de diferimiento del IVA a la importación no determina necesariamente el inicio de la vía de apremio

El retraso en el cumplimiento del deber de pago del IVA derivado del régimen de diferimiento del IVA a la importación no determina necesariamente el inicio de la vía de apremio. Imagen de la figura de un hombre de negocios con su tablet en la mano viendo desde arriba la logística de todo tipo de transportes

La providencia de apremio sólo es posible para dar cauce al cobro forzoso de la deuda pendiente, pero no la de aquellas ya pagadas, incluso fuera del periodo voluntario.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 22 de abril de 2024, rec. n.º 1235/2022, tiene ocasión de pronunciarse sobre la oportunidad del recargo de apremio cuando se ha optado por el régimen de diferimiento del IVA a la importación y la cuota del IVA derivada de la importación omitida en la autoliquidación es ingresada fuera del plazo voluntario. 

Concretamente, la controversia se centra en analizar si son procedentes o no las providencias de apremio por los recargos de apremio (20%) por no consignar en la casilla 77 del Modelo 303, mes de febrero 2018, las cuotas de IVA a la importación, derivadas de las importaciones de bienes e ingresar las cuotas correspondientes en el plazo previsto para ello, según lo previsto en el art. 167.Dos de la Ley 37/1992 (Ley IVA), el apartado 1 del art. 74 del Reglamento del IVA (RD 1624/1992) y la Disposición Adicional Octava del Reglamento.

El cómputo de la prescripción de una donación colacionable efectuada por cheque bancario comienza el día siguiente al transcurso de los 30 días hábiles posteriores a la fecha en que se dispuso del dinero

El cómputo de la prescripción de una donación colacionable efectuada por cheque bancario comienza el día siguiente al transcurso de los 30 días hábiles posteriores a la fecha en que se dispuso del dinero. Imagen de una mano firmando un cheque bancario

No existe ninguna particularidad distinta por el hecho de tratarse del libramiento de un cheque conformado y no de una transferencia bancaria.

El Tribunal Supremo, en su sentencia número 1625/2020, de 30 de noviembre de 2020, rec. n.º 4467/2018 estableció que a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en lo que hace al cómputo del plazo de prescripción para liquidar la obligación tributaria derivada de las donaciones acreditadas mediante transferencias bancarias, únicamente reflejadas en los correspondientes apuntes bancarios, el inicio de ese cómputo tiene lugar el día siguiente al transcurso de los 30 días hábiles posteriores a la fecha en que consta en dichos apuntes que fueron efectuadas las referidas transferencias. Este posicionamiento es aplicado por el TEAC en su resolución de 29 de febrero de 2024, R.G. 5823/2021.

Recordemos que el artículo 48.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que: “En las adquisiciones que tengan su causa en una donación o en otros negocios jurídicos a título lucrativo e inter vivos incorporados a un documento privado, el plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del momento en que, conforme al artículo 1.227 del Código Civil, la fecha del documento surta efectos frente a terceros".

Las deudas contraídas por el causante con los herederos podrían deducirse en el Impuesto sobre Sucesiones

Las deudas contraídas por el causante con los herederos podrían deducirse en el Impuesto sobre Sucesiones. Imagen de un puño rompiedo una hucha con monedas sobre un fondo rojo

Las deudas del causante derivadas del ejercicio del cargo de su tutor son deducibles a pesar de que este cargo haya recaído en su hermano.

A la hora de practicar la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el fallecimiento de una persona, en la determinación del valor neto patrimonial pueden deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla.

Ahora bien, el artículo 13 de la Ley 29/1987 (Ley ISD) prohíbe la deducción de deudas del causante cuando estuviesen contraídas a favor de herederos, legatarios departe alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia, lo que tiene por finalidad evitar la reducción de cantidades ficticias. Esta limitación es reproducida en el Reglamento del impuesto en su artículo 32.

La limitación impuesta por el legislador en estos preceptos ha sido interpretada por la doctrina en sentido dispar. Por un lado, quienes entienden que el mandato impuesto no admite prueba en contrario, con la finalidad de evitar que puedan deducirse por los herederos o legatarios de parte alícuota deudas contraídas de manera ficticia o que, en ningún caso, van a cobrarse o exigir por existir precisamente esa relación de parentesco con el causante. De otro lado, aquellos que entienden que las deudas que no han sido contraídas de manera voluntaria por el causante sino por obligación legal, deben ser deducidas del caudal relicto, al excluirse el ánimo de fraude que se deduce del artículo 13 de la Ley ISD.

Selección de jurisprudencia. Octubre (2.ª quincena)

No cabe iniciar un procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria mientras esté pendiente un proceso penal contra la obligada principal, en el que se investigan las mismas operaciones que originaron las deudas tributarias derivadas

No cabe iniciar un procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria mientras esté pendiente un proceso penal contra la obligada principal. Imagen de un hombre sentado en una mesa con un mazo de juez y accesorios de escritorio

No cabe derivar la responsabilidad solidaria mientras esté en curso un proceso penal contra la obligada principal por las mismas operaciones que generaron la deuda derivada, aun cuando dicho proceso no haya impedido la liquidación de las deudas frente al deudor originario.

La Audiencia Nacional en sentencia de 20 de febrero de 2024 estima que no cabe iniciar un procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria mientras esté pendiente un proceso penal contra la obligada principal por las mismas operaciones que generaron la deuda derivada, en el que se investigan las mismas operaciones que originaron las deudas tributarias derivadas.

El Tribunal Supremo anula las sentencias de la Audiencia Nacional y establece el carácter vinculante para Hacienda del informe del Ministerio de Ciencia a efectos de la deducción fiscal en el IS por innovación tecnológica

El TS afirma el carácter vinculante para Hacienda del informe del Ministerio de Ciencia para la deducción fiscal en el IS por innovación tecnológica. Imagen de científico con microscopio y tomando notas

El Tribunal Supremo anula las sentencias de la Audiencia Nacional que respaldaron los informes del Equipo de Apoyo Informático de la unidad interna de la AEAT que contradecían el dictamen vinculante en materia de innovación tecnológica que había emitido el Ministerio de Ciencia e Innovación a efectos de aplicar la deducción en el IS por innovación tecnológica.

En tres sentencias del Tribunal Supremo, una de 8 de octubre y dos de 9 de octubre de 2024, recurso 1633/2023 y 1635/2023 examinan la situación derivada de la aplicación del art. 35.4 del TRLIS de 2004. Este precepto prevé que las empresas puedan pedir un informe al Ministerio de Ciencia e Innovación (MCIN) para la deducción fiscal por innovación tecnológica, que, según la ley, es vinculante para la Administración tributaria.

Dados sus términos, el informe vincula a la Administración, aquí a la AEAT, en todos sus aspectos, es decir, no solo en lo referente a la calificación del proyecto como integrante de tal innovación tecnológica, sino también en las inversiones y gastos que, presentados por las empresas, hayan sido evaluados de forma positiva.

En particular, tales informes vinculantes no pueden ser rebatidos ni ignorados por los órganos de la Administración tributaria, ni en la calificación de los proyectos como merecedores de la deducción fiscal, ni en lo relativo a los gastos incluidos en el proyecto o proyectos y acompañados a la consulta.

Basta con considerar que el informe vinculante -para la Administración- del art. 35.4 TRLIS, incorpora todos los elementos precisos para que la sociedad pueda aplicar la deducción en la cuota del impuesto sin temor a ser corregida por ulteriores opiniones de los órganos internos de la Administración.

Selección de jurisprudencia. Octubre (1.ª quincena)

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