Jurisprudencia

El TS reitera que a efectos de delimitar los rendimientos de actividades económicas en el IRPF la afiliación en el RETA tiene efectos meramente declarativos y no constitutivos

El TS reitera que a  efectos de delimitar los rendimientos de actividades económicas en el IRPF la afiliación en el RETA tiene efectos meramente declarativos y no constitutivos. Imagen de un médico oscultando a un paciente

El TS reitera que a los efectos de calificar unos rendimientos íntegros de actividades económicas en el IRPF, se exige única y exclusivamente que el contribuyente esté comprendido o catalogado de manera obligatoria por imperativo legal dentro de los supuestos de cotización en el RETA no siendo necesario que además cumpla el requisito formal de estar dado de alta efectivamente en este régimen especial.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 5531/2023 remitiéndose a su doctrina fijada en las SSTS de 8 de octubre de 2025, recurso n.º 5528/2023 y de 20 de octubre de 2025, recurso n.º 5551/2023 reitera que que a los efectos de calificar unos rendimientos íntegros de actividades económicas al amparo art. 27.1, tercer pffo Ley IRPF, en la redacción dada por la Ley 26/2014, el término «incluido» a que hace mención dicho precepto exige única y exclusivamente que el contribuyente esté comprendido o catalogado de manera obligatoria por imperativo legal dentro de los supuestos de cotización en el RETA según el art. 305.2.b) LGSS no siendo necesario que además cumpla el requisito formal de estar dado de alta efectivamente en este régimen especial al amparo del art. 307 LGSS.

La inclusión en el RETA hace mención a la catalogación del trabajador en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y no a su afiliación. Si el legislador hubiera querido exigir la afiliación podría haber redactado el art. 27.1, tercer pffo Ley IRPF estableciendo que «el contribuyente esté afiliado (no incluido), a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos».

El TS anula la Resolución de la junta Arbitral del País Vasco que extendía los efectos de resoluciones previas sin haber analizado en profundidad la identidad objetiva de los asuntos

El TS anula la Resolución de la junta Arbitral del País Vasco que extendía los efectos de resoluciones previas sin haber analizado en profundidad la identidad objetiva de los asuntos. Imagen de un hombre trabajando con su ordenador en una fábrica

El TS estima que al no haber realizado la Junta Arbitral un examen en profundidad de los hechos para apreciar la identidad objetiva que daría lugar a la extensión de efectos de sus resoluciones previas no era procedente la tramitación del procedimiento de extensión de efectos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2026, recaída en el recurso n.º 371/2024, anula la Resolución de la Junta Arbitral del Concierto con el País Vasco impugnada ya que la Junta Arbitral no había realizado un examen en profundidad de los hechos para apreciar la identidad objetivaque daría lugar a la extensión de efectos de sus resoluciones previas no era procedente la tramitación del procedimiento de extensión de efectos.

Examinada la resolución de la Junta Arbitral se observa que no existe un análisis en profundidad sobre la identidad objetiva de los hechos, ya que no analizó cuestiones relevantes como el tipo de contrato que unía a la comercializadora con terceros; que la gestión de las ventas se realizaba a través de las herramientas informáticas Montrell si era en terminales del Grupo o sobre herramienta SIO si era en terminales de la empresa que presta el servicio de almacenamiento, y por tanto, la comercializadora realizaba las ventas vía online, en tiempo real, a través de las aplicaciones Sistema Integrado de Operadores (SIO) o Montrell, siempre desde sus únicas oficinas situadas Madrid y que existían ventas sin movimiento del producto, por simple anotación, en un porcentaje muy importante de casos.

El TS confirma la nulidad de pleno derecho del inicio del procedimiento inspector por la AEAT ya que carecía de competencia para ello, pues del volumen de operaciones de la contribuyente la competencia corresponde a la Hacienda Foral

El TS confirma la nulidad de pleno derecho del inicio del procedimiento inspector por la AEAT ya que carecía de competencia para ello, pues del volumen de operaciones de la contribuyente la competencia corresponde a la Hacienda Foral. Imagen del amanecer de la playa de Marbella

El TS confirma la resolución de la Junta Arbitral que declaró que la AEAT no ha ejecutado correctamente la Resolución de la Junta Arbitral, porque de la misma no puede sino interpretarse la nulidad de pleno derecho de la comunicación de inicio y la prescripción del derecho de la AEAT a comprobar el Impuesto sobre Sociedades del 2007.

La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2026, recaída en el recurso n.º 146/2024, confirma la Resolución de la Junta Arbitral del Concierto con el País Vasco que afirma que la AEAT no ha ejecutado correctamentela resolución 64/2023 en la que la Junta Arbitral entendió que el acto de la AEAT, iniciando el procedimiento inspector el 3 de julio de 2012, era nulo de pleno derecho por haberse dictado con invasión de competencias de la Diputación Foral.

La AEAT estimó que tal "invalidez" no comportaba "la nulidad de pleno derecho" de las actuaciones sino anulabilidad, y por tanto debe confirmarse la Resolución ahora impugnada que determina que esa actuación de la AEAT es contraria a lo decidido en la resolución 64/2023.

El TS confirma la competencia de la Hacienda Foral Navarra sobre las retenciones practicadas por la sociedad domiciliada en el territorio foral por los rendimientos de trabajos o servicios que prestaron sus cuatro socios

El TS confirma la competencia de la Hacienda Foral Navarra sobre las retenciones practicadas por la sociedad domiciliada en el territorio foral por los rendimientos de trabajos o servicios que prestaron sus cuatro socios. Imagen de una reunión de trabajo exponiendo en gráficas y post-it

Se confirma la resolución de la Junta Arbitral que determinó que los trabajos o servicios prestados por los cuatro socios se habían realizado en Navarra en función de la ubicación del centro de trabajo en Navarra al que estaban adscritos los trabajadores y la exacción de las retenciones correspondían a la Hacienda Foral, sin que su condición de administrador o miembro del consejo pueda absorber la relación laboral.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 64/2024, confirma la Resolución de la Junta Arbitral del Convenio con Navarra y señala que las retenciones practicadas por los cuatro socios por las retribuciones percibidas, sí son susceptibles de integrarse en el art 10.1.a) del Convenio por originarse en rendimientos de trabajos o servicios que se prestaron en Navarra y es a esta Comunidad a quien corresponde la totalidad del importe, toda vez que en ese territorio se encontraba el centro de trabajo y no cabe la absorción de la relación laboral por la mercantil por el solo hecho de que quien lleva a cabo una tenga la condición de administrador o miembro del consejo de administración de la entidad.

La Junta Arbitral consideró que los trabajos o servicios prestados por los cuatro socios se habían realizado en Navarra en función de la ubicación del centro de trabajo en Navarra al que estaban adscritos los trabajadores y la exacción de las retenciones correspondían a la Hacienda Foral, toda vez que procedían de trabajos o servicios prestados en Navarra por los miembros del consejo de administración de la entidad domiciliada en esa Comunidad Foral.

Exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones en una entidad dedicada al alquiler de inmuebles, aunque la empleada sea la esposa del propietario del 99,9% del capital

Exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones en una entidad dedicada al alquiler de inmuebles, aunque la empleada sea la esposa del propietario del 99,9% del capital. Imagen de una pareja en su casa haciendo gestiones con el ordenador

Aplicación analógica en el Impuesto sobre el Patrimonio de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en las sentencias de 14 de julio de 2025, recaídas en los recursos n.º 4148/2023 y 4160/2023, respecto a la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que establece que no debe rechazarse -siempre- el carácter laboral del contrato suscrito entre una comunidad de bienes y uno de sus comuneros por la sola circunstancia de ser partícipe o comunera la persona contratada

Esto es lo más relevante de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, núm. 3953/2025, de 12 de noviembre de 2025, rec. núm. 3199/2023, pero que aborda otras cuestiones relativas al Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017, por las participaciones del actor en distintas entidades, sobre las que el TEAR concluye que, o bien, no queda acreditada la actividad de promoción inmobiliaria, mientras que la de alquiler no puede calificarse de actividad económica por falta de carga de trabajo, siendo la hija quien figura contratada a jornada completa y regentando otro negocio distinto.

También se cuestiona el cómputo del porcentaje de las retribuciones del actor, que solicita que debe realizarse de forma separada para cada una de las entidades, sin computarse los rendimientos netos de la actividad económica desarrollada por el interesado, cuyos bienes y derechos afectos disfrutan de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, ni tampoco los obtenidos en las otras entidades. Por último, se deniega la afectación a la actividad económica de un crédito personal, así como la adscripción a los fines empresariales de una serie de inversiones cuestionadas.

La prescripción de la liquidación del impuesto sobre sucesiones por el fin del usufructo empieza a computar con la extinción de ese usufructo y no con el fallecimiento del causante

La prescripción de la liquidación del impuesto sobre sucesiones por el fin del usufructo empieza a computar con la extinción de ese usufructo y no con el fallecimiento del causante. Imagen de un reloj de arena dorado sobre unos libros y una mesa de madera

Aun cuando hubiera prescrito el derecho de la Administración para liquidar la primera adquisición de la nuda propiedad, ello no comporta la automática prescripción del derecho a liquidar la consolidación del dominio, al tratarse de dos liquidaciones diferenciadas en momentos distintos

Esto es lo que resuelve el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia 4595/2025, de 12 de diciembre de 2025, rec. núm. 2874/2024, que anula la resolución del TEAR de Cataluña de 28 de junio de 2024, que había estimado la reclamación seguida contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación dictado por la Delegación Territorial de Lleida de la Agència Tributària de Catalunya en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, ISD).

Los hechos derivan de una sucesión hereditaria con fecha de 12 de noviembre de 2003 cuando el causante había legado a su esposa el usufructo universal de sus bienes y a su hija, el título de heredera universal de sus bienes. No es hasta el 30 de enero de 2012 cuando se otorgó escritura pública de manifestación y aceptación de la herencia y se adjudicaron los bienes del causante en función de su título hereditario. En virtud de ello, en la misma fecha presentaron autoliquidación en concepto de ISD declarando la obligación tributaria prescrita.

El TC reitera la constitucionalidad de la regulación de los pagos fraccionados de las grandes empresas (aquellas con cifra de negocios superior a 10 millones de euros) en el IS

El TC reitera la constitucionalidad de la regulación de los pagos fraccionados de las grandes empresas (aquellas con cifra de negocios superior a 10 millones de euros) en el IS. Imagen de un hombre haciendo sus cuentas empresariales con gráficos y montoncitos de dinero

El Pleno del Tribunal desestima la inconstitucionalidad de la regulación de los pagos fraccionados de las grandes empresas (aquellas con cifra de negocios superior a 10 millones de euros) en el impuesto sobre sociedades, pues estima que el método cuestionado no grava rentas “irreales” ni “ficticias”, sino que hace una medición razonable de la renta en términos reales netos y actuales del ejercicio en curso y reitera que el método de cálculo del importe mínimo de los pagos fraccionados previsto en la disp. adic. Decimocuarta.1.a) Ley IS (en la redacción dada por el art. 71 de la Ley 6/2018), no vulnera el principio de capacidad económica como medida de la imposición, pues en la determinación de los pagos a cuenta se respeta el principio de capacidad económica en su doble vertiente, como fundamento y como medida de la imposición.

En el BOE de 24 de enero de 2026, se ha publicado la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 191/2025, de 16 de diciembre de 2025, que desestima la cuestión de inconstitucionalidad 2840/2024 promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sobre la regulación de los pagos fraccionados de las grandes empresas (aquellas con cifra de negocios superior a 10 millones de euros) en el impuesto sobre sociedades, remitiéndose a lo ya resuelto en STC 175/2025, e incluyendo asimismo cinco votos particulares.

Vulnera la libertad de establecimiento establecer el pago de un canon minero adicional obligatorio que perjudica en la mayor parte de los casos a las sociedades que tienen su domicilio social en otro Estado miembro con independencia de sus negocios

Vulnera la libertad de establecimiento establecer el pago de un canon minero adicional obligatorio que perjudica en la mayor parte de los casos a las sociedades que tienen su domicilio social en otro Estado miembro con independencia de su volumen de negocios. Imagen de arena destinada a la fabricación de cemento en una cantera

Vulnera la libertad de establecimiento establecer el pago de un canon minero adicional obligatorio que establece un criterio de diferenciación aparentemente objetivo, pero que perjudica en la mayor parte de los casos a las sociedades que tienen su domicilio social en otro Estado miembro que el Estado miembro de tributación y que se hallan en una situación comparable a aquellas que tienen su domicilio social en tal Estado, supone una discriminación indirecta basada en el lugar del domicilio social de las sociedades, prohibida por los arts. 49 TFUE y 54 TFUE.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 22 de enero de 2026, recaída en el asunto C-144/24 determina que un canon minero adicional obligatorio que establece un criterio de diferenciación aparentemente objetivo, pero que perjudica en la mayor parte de los casos, en vista de sus características, a las sociedades que tienen su domicilio social en otro Estado miembro que el Estado miembro de tributación y que se hallan en una situación comparable a aquellas que tienen su domicilio social en tal Estado, supone una discriminación indirecta basada en el lugar del domicilio social de las sociedades, prohibida por los arts. 49 TFUE y 54 TFUE y al contrario de lo que sostiene Hungría, esta situación no resulta de la aplicación de un criterio de imposición neutro, como el volumen de negocios, sin que invocar una mera «probabilidad» de amenaza para la seguridad del suministro de determinados materiales al sector de la construcción, constituya una razón de imperioso interés general que la justifique.

El TJUE estima que sí se aplica la exención del IVA a los servicios de limpieza en centros sanitarios y educativos, pues son prestaciones necesarias para la actividad exenta debido a su carácter general.

El TJUE estima sí se aplica la exención del IVA a los servicios de limpieza en centros sanitarios y educativos, pues son prestaciones necesarias para la actividad exenta debido a su carácter general. Imagen de una enfermera limpiando una cama de hospital

El Tribunal afirma que los servicios «generales» como la limpieza podrían considerarse directamente necesarios tanto para el sector de la asistencia sanitaria como para el de la educación, en los que, además, existen requisitos específicos en materia de higiene para los operadores de estos sectores y el art. 132.1.f) de la Directiva del IVA solo exige que la prestación de servicios efectuada por tal agrupación sea directamente necesaria para el ejercicio de la actividad exenta de sus miembros.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 22 de enero de 2026, recaída en los asuntos acumulados C-379/24 y C-380/24 determina que el art. 132.1.f) de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional según la cual las prestaciones de servicios realizadas por una agrupación autónoma de personas no pueden calificarse de servicios «directamente necesarios», en el sentido de esta disposición, cuando tales prestaciones son necesarias para la actividad exenta del IVA ejercida por esas personas, pero no están vinculadas exclusivamente a esta actividad debido a su carácter general.

En concreto, el Tribunal afirma que los servicios «generales» como la limpieza podrían considerarse directamente necesarios tanto para el sector de la asistencia sanitaria como para el de la educación, en los que, además, existen requisitos específicos en materia de higiene para los operadores de estos sectores. El art. 132.1.f) de la Directiva del IVA exige una relación entre la prestación de servicios realizada por la agrupación autónoma de personas y la actividad exenta de sus miembros, esta disposición no exige que tales servicios sean servicios específicos que constituyan una aportación indispensable para esa actividad o para una operación concreta, basta con que la prestación de servicios efectuada por tal agrupación sea directamente necesaria para el ejercicio de la actividad exenta de sus miembros servicios «generales» como la limpieza podrían considerarse directamente necesarios tanto para el sector de la asistencia sanitaria como para el de la educación, en los que, además, existen requisitos específicos en materia de higiene para los operadores de estos sectores.

Deducción en el IRPF de los gastos de la vivienda alquilada afecta parcialmente a la actividad profesional de abogado a pesar de no haberla sujetado a IVA

Deducción en el IRPF de los gastos de la vivienda alquilada afecta parcialmente a la actividad profesional de abogado a pesar de no haberla sujetado a IVA. Imagen de una reunión de trabajo en el que la mujer lleva la voz cantante

El incumplimiento de las normas reguladoras de las retenciones o pagos a cuenta en el IRPF o del IVA no determina que el inmueble en cuestión esté o no sujeto al desarrollo de una actividad profesional a efectos del IRPF del usuario del mismo.

Esta es la conclusión a la que llega el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia núm. 343/2025, de 22 de septiembre de 2025, recurso núm. 832/2023, en la que se cuestionaba la deducibilidad de los gastos de la vivienda habitual arrendada dedicada parcialmente a la actividad profesional de abogado porque no se aportó el contrato de arrendamiento ni cualquier otra prueba que justifique su destino. Estos gastos eran el propio alquiler, los seguros, así como los suministros de luz, agua, telefonía e internet.

En este caso, el recurrente comenzó en el ejercicio 2014 a desarrollar su actividad profesional en inmueble situado en Madrid, afectándolo a la actividad en un 10%, y, en el ejercicio 2015, se trasladó a otro, aumentando el porcentaje de afectación parcial de la vivienda al 15%. La afectación parcial fue declarada en ambos casos en el modelo 036 de declaración censal presentados. La AEAT estimó recurso de reposición frente a la liquidación correspondiente al ejercicio 2014 respecto a la deducibilidad de los gastos correspondientes al alquiler, seguro y suministros del inmueble. Asimismo, estimó la deducibilidad de tales gastos en el ejercicio 2017, en la proporción declarada de la vivienda. Sin embargo, en el ejercicio 2020, la Oficina Gestora consideró como no deducibles los gastos correspondientes al alquiler, seguro y suministros de la vivienda.

Páginas