Jurisprudencia

Resulta aplicable el incentivo fiscal de la RIC por la suscripción de deuda pública canaria o alguno de los valores del art. 27.4.D) de la Ley 19/1994 aunque el sujeto pasivo del IRPF al haberse jubilado no ejerza su la actividad económica

Resulta aplicable el incentivo fiscal de la RIC por la suscripción de deuda pública canaria o alguno de los valores del art. 27.4.D) de la Ley 19/1994 aunque el sujeto pasivo del IRPF al haberse jubilado no ejerza su la actividad económica. Imagen de un señor sentado en un puerto de mar mirando el movil

El TS permite mantener el incentivo fiscal de la RIC en su IRPF no le es exigible la permanencia en el ejercicio de su actividad económica en Canarias, durante la fase de mantenimiento de la inversión, cuando ésta consista en la suscripción de deuda pública canaria o alguno de los valores a los que se refiere el art. 27.4.D) de la Ley 19/1994, sui bien estos valores deberán permanecer en el patrimonio del contribuyente durante cinco años ininterrumpidos.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de diciembre de 2024, fija como jurisprudencia que al contribuyente que pretenda aplicar el incentivo fiscal de la RIC en su IRPF no le es exigible la permanencia en el ejercicio de su actividad económica en Canarias, durante la fase de mantenimiento de la inversión, cuando ésta consista en la suscripción de deuda pública canaria o alguno de los valores a los que se refiere el art. 27.4.D) de la Ley 19/1994 en aplicación del art. 27.8 in fine de dicha ley, ya que carece de sentido exigir al contribuyente que continúe con una actividad empresarial para cumplir con el requisito de mantenimiento de un activo que, por propia definición legal y destino, no podía estar afecto a la actividad empresarial del contribuyente que cesó en ella. Cuando se trate de los valores a los que se refiere art. 27.4.D) de la Ley 19/1994, estos deberán sin embargo permanecer en el patrimonio del contribuyente durante cinco años ininterrumpidos, sin que los derechos de uso o disfrute asociados a los mismos puedan ser objeto de cesión a terceros.

El sujeto pasivo puede compensar una base imponible negativa, fijada y reconocida a una agrupación de interés económico (AIE) en la que participa aparecida sobrevenidamente en la regularización efectuada a la AIE

El sujeto pasivo puede compensar una base imponible negativa, fijada y reconocida a una agrupación de interés económico (AIE) en la que participa aparecida sobrevenidamente en la regularización efectuada a la AIE . Imagen en tonos azules de una mesa de trabajo con sus trabajadores

El TS admite la compensación en el IS de bases imponibles negativas no declaradas originariamente, pero sí reconocidas más tarde, con ocasión de la regularización a un tercero, aquí una AIE -agrupación de interés económico-, por una de las entidades que en ella participan. Negarlo lesiona los principios de regularización íntegra y del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto, dado que la comprobación efectuada a la AIE, generadora de unas bases imponibles que ésta no puede hacer suyas, porque no tributa per se en el IS, carecería de sentido si se privara a los partícipes su aprovechamiento.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de diciembre de 2024, admite la compensación en el IS de bases imponibles negativas no declaradasoriginariamente, pero sí reconocidas más tarde, con ocasión de laregularización a un tercero, aquí una AIE -agrupación de interés económico-, por una de las entidades que en ella participan que viene legalmente obligada a imputar sus bases imponibles, positivas o negativas, de acuerdo con los principios de regularización íntegra e interdicción del enriquecimiento injusto, pues solo a partir de la regularización efectuada a la AIE son conocidas para la partícipe en aquélla.

La base imponible susceptible de ser atribuida al socio puede ser automáticamente trasladada por éste a su situación fiscal, porque se trata de un derecho subjetivo que no puede ser desconocido por la Administración, ya que lesionaría el principio de regularización íntegra comporta, por igual razón, la del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto, dado que la comprobación efectuada a la AIE, generadora de unas bases imponibles que ésta no puede hacer suyas, porque no tributa per se en el IS, carecería de sentido si se privara a los partícipes su aprovechamiento.

Aunque el TS no modifica su jurisprudencia sobre la entrada y registro en el domicilio por la Inspección en este caso debe anularse la sanción ya que la entrada se produjo en el domicilio de la exmujer del inspeccionado

Aunque el TS no modifica su jurisprudencia sobre la entrada y registro en el domicilio por la Inspección en este caso debe anularse la sanción ya que la entrada se produjo en el domicilio de la exmujer del inspeccionado. Imagen de un formulario de inspección en el hogar con portapapeles y bolígrafo

Aunque el TS reitera su jurisprudencia sobre la admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, en este caso la entrada se produjo en un domicilio que no corresponde al del recurrido sino al de su exmujer y además en el proceso inspector participaron dos Administraciones tributarias ya que afectaba a varios tributos: IP, IRPF, IRNR y declaración de bienes en el extranjero, por lo que la sanción debe anularse y la Sala de instancia deberá resolver valorando con arreglo a Derecho el conjunto de pruebas y evidencias aportadas analizando la titularidad efectiva del domicilio protegido en que tuvieron lugar las actuaciones y la ausencia denunciada de intervención personal en las diligencias.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de diciembre de 2024, reitera su jurisprudencia recaída, entre otras, en las SSTS de 12 de junio de 2023, recurso n.º 2434/2022 y de 9 de junio de 2023, recurso n.º 2086/2022 conforme a la cual la admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada, que no afecta a ningún elemento nuclear del juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada, sino a un requisito de notificación previa al obligado tributario de la iniciación del procedimiento inspector.

Últimas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la segunda quincena del mes de enero de 2025

Nuevas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la segunda quincena de enero de 2025.

Durante la segunda quincena del mes de enero de 2025 el Tribunal Supremo ha publicado numerosos recursos de casación para aclarar determinadas cuestiones fiscales sobre las que no existe jurisprudencia o es necesario que el Tribunal se pronuncie para fijar un sentido unívoco respecto, de los cuales destacamos los siguientes:

El TJUE se pronuncia sobre las obligaciones documentales para el cambio de estatuto aduanero de mercancías no pertenecientes a la Unión a mercancías de la UE

El TJUE se pronuncia sobre las obligaciones documentales para el cambio de estatuto aduanero de mercancías no pertenecientes a la Unión a mercancías de la UE. Imagen de dos jefes dentro de un contendor

No se opone a la normativa aduanera comunitaria que el titular de una autorización para ejercer actividades en zona franca incluya, en sus registros, información sobre la forma en que se ha ultimado el régimen aduanero de zona franca y datos que permitan identificar cualquier documento, que no sea una declaración en aduana, relativo a la ultimación, sin mencionar, en esos registros, el número de referencia maestro que identifica la declaración en aduana correspondiente a la inclusión de las mercancías de que se trata en otro régimen aduanero posterior.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 16 de enero de 2025 ha resuelto que la normativa de la UE en materia aduanera no se oponen a que el titular de una autorización para ejercer actividades en zona franca incluya, en sus registros, información sobre la forma en que se ha ultimado el régimen aduanero de zona franca y datos que permitan identificar cualquier documento, que no sea una declaración en aduana, relativo a la ultimación, sin mencionar, en esos registros, el número de referencia maestro que identifica la declaración en aduana correspondiente a la inclusión de las mercancías de que se trata en otro régimen aduanero posterior. Tampoco se opone a que dicho titular inscriba en sus registros la ultimación del régimen aduanero especial de zona franca respecto de determinadas mercancías y que, al hacerlo, se limite a incluir en ellos información referida únicamente a la carta de porte redactada de conformidad con el Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, que acompañaba a esas mercancías en el momento de su salida de la zona franca en cuestión, con indicación del estatuto aduanero de dichas mercancías certificada mediante el sello de la aduana y firmada por un agente de aduanas, lo cual exime al titular de comprobar la veracidad de tal indicación, de acuerdo con el principio confianza legítima.

El Tribunal Supremo fija como doctrina que los bares no tienen que pagar impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas por las terrazas que tienen en la calle ya que no existe un verdadero desplazamiento patrimonial

El Tribunal Supremo fija como doctrina que los bares no tienen que pagar impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas por las terrazas que tienen en la calle ya que no existe un verdadero desplazamiento patrimonial. Imagen de una terraza llena de un restaurante

El Tribunal Supremo fija como doctrina que “el aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal de instalación y explotación de terrazas para el ejercicio en ellas de actividades de restauración en la vía pública no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas”, porque no concurre el requisito de desplazamiento patrimonial

En un comunicado de la página web del Poder Judicial se adelanta parte del contenido de la sentencia del Tribunal Supremo en la que ha establecido como doctrina que “el aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal de instalación y explotación de terrazas para el ejercicio en ellas de actividades de restauración en la vía pública no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas”.

En ella, el Tribunal estima que la equiparación que aparentemente efectúa el art.13.2 TR Ley ITP y AJD entre las concesiones administrativas y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público -en este caso, terrazas de establecimientos de hostelería en la vía pública- “debe ser interpretado en el sentido de que no todo aprovechamiento especial del demanio, por sí solo, origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado, a efectos de su gravamen por el impuesto que nos ocupa”, ya que es necesaria “la constatación del requisito del desplazamiento patrimonial a efectos del gravamen de una autorización para el aprovechamiento especial del dominio público requiere un examen del contenido y circunstancias presentes en dicha autorización, por ser relevante a efectos fiscales” y tal y como entiende el TEAR, no se produce un auténtico desplazamiento patrimonial en favor de la entidad privada, esto es, el traslado del dominio del suelo público, que sólo es «utilizado» en una determinada franja horaria fuera de la cual mantiene el uso público y sin que esta «utilización privada» sea excluyente de su uso público, por lo que no puede considerarse que se produzca el requisito exigido por el art. 13.2 del TR Ley ITP y AJD en cuanto a desplazamiento patrimonial.

El TJUE resuelve que el importe abonado a un estudiante por una Becas Erasmus +no debe tenerse en cuenta al calcular el impuesto sobre la renta del progenitor que lo tiene a su cargo, pues lo contrario vulnera la libertad de circulación y residencia

Las cantidades percibidas por los hijos por la Beca Erasmus no computan a efectos del umbral de renta en el impuesto del progenitor. Imagen de birrete dentro del circulo de estrellas de Europa

Las consecuencias fiscales desfavorables para un progenitor contribuyente con un hijo a cargo que ha ejercido su libertad de circulación constituyen una restricción a la libre circulación en el sentido del art. 21 TFUE y pueden invocar los efectos de esta restricción no solo el ciudadano de la Unión que ha ejercido su libertad de circulación, sino también el ciudadano de la Unión que tiene a su cargo a ese primer ciudadano y que, por ello, resulta inmediatamente perjudicado por los efectos de dicha restricción.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 16 de enero de 2025, recaída en el asunto C-277/23 resuelve que el importe abonado a un estudiante por una Becas Erasmus +no debe tenerse en cuenta al calcular el impuesto sobre la renta del progenitor que lo tiene a su cargo pues lo contrario vulnera la libertad de circulación y residencia, no solo respecto al hijo a cargo que ha ejercido su libertad de circulación, sino también respecto a su progenitor contribuyente, directamente perjudicado por los efectos de dicha restricción, pueden invocar los efectos de esta, debido al vínculo económico que une al hijo con su progenitor. Tener en cuenta la ayuda a la movilidad derivada del programa Erasmus + de la que disfrutó un hijo a cargo para determinar la cuantía de la deducción de base a la que tiene derecho un progenitor contribuyente por ese hijo, con la consecuencia de que se pierda el derecho a incrementar dicha deducción al calcular el impuesto sobre la renta, constituye una restricción al derecho de libre circulación y de residencia.

Últimas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la primera quincena del mes de enero de 2025

Últimas cuestiones planteadas al TS durante la primera quincena del mes de enero de 2025. Imagen de balanza y a un lado un signo de interrogación en rojo

Nuevas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la primera quincena de enero de 2025.

Durante la primera quincena del mes de enero de 2025 el Tribunal Supremo ha publicado numerosos recursos de casación para aclarar determinadas cuestiones fiscales sobre las que no existe jurisprudencia o es necesario que el Tribunal se pronuncie para fijar un sentido unívoco respecto, de los cuales destacamos los siguientes:

Selección de jurisprudencia. Enero (1.ª quincena)

Selección de sentencias publicadas en la primera quincena de enero de 2025. Imagen de una doctora que tiene en su mano un tutorial y por encima salen las escalas de la justicia

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El TSJ de Cataluña anula la tasa de Barcelona por aprovechamiento especial del dominio público derivado de la distribución a destinos finales indicados por los consumidores de bienes adquiridos por comercio electrónico

El TSJ de Cataluña anula la conocida “tasa Amazon” de la ciudad de Barcelona. Imagen de dos operarios descargando una furgoneta

Se anula la tasa de Barcelona por aprovechamiento especial del dominio público derivado de la distribución a destinos finales indicados por los consumidores de bienes adquiridos por comercio electrónico, pues constituye un auténtico "impuesto" discriminatorio que grava los rendimientos obtenidos por actividades de empresarios privados de manera virtualmente idéntica a los impuestos que gravan la adquisición de renta por actividades. La finalidad declarada de la Ordenanza es gravar a las grandes empresas del comercio electrónico.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en una sentencia de 1 de octubre de 2024, al igual que en el recurso anterior suscitado contra esta misma ordenanza, anula la tasa de Barcelona por aprovechamiento especial del dominio público derivado de la distribución a destinos finales indicados por los consumidores de bienes adquiridos por comercio electrónico, pues constituye un auténtico "impuesto" que grava los rendimientos obtenidos por actividades de empresarios privados de manera virtualmente idéntica a los impuestos que gravan la adquisición de renta por actividades, expresiva de capacidad económica, tanto es así (esto es, que se grava el volumen de negocio) que se prevé la exención a los operadores con una facturación anual inferior a un millón de euros, en forma similar a lo previsto en el IAE. Tanto la Memoria Justificativa como el Informe Económico ponen el acento en la facturación del comercio electrónico, asimilando al operador que realiza la entrega con el mercader electrónico, que es el que realiza la venta. Se trata de una tasa discriminatoria por cuanto el gravamen es sólo para los envíos de bienes adquiridos por comercio electrónico y para cuantificar el valor de referencia, se toma en consideración el valor de las DUM, que para los restantes vehículos repartidores de mercancías resulta gratuita cuando no existe una reserva de espacio público ni los destinatarios finales ocupan el dominio público, desde el momento en que la entrega se efectúa en el domicilio del comprador. No cabe excluir una doble imposición, en caso de que los operadores postales utilicen las áreas de estacionamiento azul o verde, pues el mismo sujeto pasivo tributa por idéntico hecho imponible.

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