Jurisprudencia

El TS, manteniendo su doctrina, confirma la legalidad de la tasa por dirección e inspección de obras, pues la regulación del Decreto 137/1960 no incumple los principios de reserva de ley y de equivalencia

El TS, manteniendo su doctrina, confirma la legalidad de la tasa por dirección e inspección de obras, pues la regulación del Decreto 137/1960 no incumple los principios de reserva de ley y de equivalencia. Imagen de dos trabajadores comprobando las vias del tren

El TS confirma que desde la perspectiva del derecho vigente la legalidad de la regulación de la tasa por inspección de obras es indiscutible y no se puede discutir la legalidad de la tasa regulada en el Decreto 137/1960 desde la perspectiva de la Ley 8/1989, ya que los principios que informan esta Ley no alcanzan a aquella. Tampoco existe lesión del principio de no confiscatoriedad, pues no hay probado dato alguno del que pueda inferirse la desproporcionalidad de los criterios establecidos en el Decreto al cuantificar la tasa ni es necesario elaborar una memoria económico-financiera ya que no estamos ante una nueva tasa.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 6 de noviembre de 2025, recaída en el recurso 937/2024, se remite a su doctrina contenida, entre otras, en la STS de 17 de mayo de 2003, recurso n.º 254/2001, y corrobora que la liquidación efectuada al amparo de lo establecido en el Decreto 137/1960 respetaba el principio de legalidad y confirma la vigencia de la tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de las obras -regulada por el Decreto 137/1960-, normativa que no incumple los principios de reserva de ley y de equivalencia.

El TS traslada al TJUE en dos cuestiones prejudiciales sus dudas acerca de la compatibilidad del Impuesto catalán sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial (IEONA) con el Derecho de la Unión

El TS traslada al TJUE en dos cuestiones prejudiciales sus dudas acerca de la compatibilidad del Impuesto catalán sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial (IEONA) con el Derecho de la Unión. Imagen de un avión despegando

A pesar de la aludida finalidad extrafiscal del IEONA de «contribuir a la mejora y la preservación del medio ambiente», el régimen jurídico del tributo no permite apuntar los mecanismos para garantizar esa finalidad específica que dice perseguir y que lo haría compatible con el marco de la Directiva

El Tribunal Supremo, Mediante el Auto de 11 de noviembre de 2025, recurso n.º 5827/2023, plantea al Tribunal de Justicia de la Unión Europea las siguientes cuestiones prejudiciales:

(i) Si el art. 14.1. b) de la Directiva 2003/96/CE, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, que obliga a los Estados a eximir de tributación a la aviación comercial, debe interpretarse con arreglo a la STJUE de 10 de junio de 1999, Braathens, asunto C-346/97, en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la introducida por la Ley 12/2014, de 10 de octubre, del Parlamento de Cataluña, en virtud de la cual se sujeta a tributación la emisión de óxidos de nitrógeno de las aeronaves en vuelos comerciales de pasajeros en los aeródromos durante las fases de LTO, aterrizaje y despegue.
(ii) Si el art. 1.2 de la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, relativa al régimen general de los impuestos especiales debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la introducida por la Ley 12/2014, por la que se sujeta a tributación la emisión de óxidos de nitrógeno de las aeronaves en vuelos comerciales de pasajeros en los aeródromos durante el ciclo LTO, aterrizaje y despegue, por tratarse de un impuesto especial sobre el consumo sin finalidad específica.

El TC desestima por unanimidad el recurso de inconstitucionalidad de la Junta de Castilla-La Mancha contra el criterio de reparto del impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras (IMIC) basado en el PIB regional

El TC desestima por unanimidad el recurso de inconstitucionalidad de la Junta de Castilla-La Mancha contra el criterio de reparto del impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras (IMIC) basado en el PIB regional. Imagen de la mano de un hombre con gráficos y monedas

El Pleno del Tribunal ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Junta de Castilla-La Mancha contra el uso del PIB regional como criterio de reparto del impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras (IMIC), pues no se ha cedido a las CCAA ni se ha integrado en el sistema de financiación.

En una nota informativa publicada en la página web del Tribunal Constitucional se adelantan las conclusiones de la sentencia del Pleno del Tribunal que ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra el uso del PIB regional como criterio de reparto del impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras (IMIC); criterio que está previsto en el apartado veintiuno de la disposición final novena de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre.

En su fundamentación, la sentencia ha aplicado la doctrina establecida en la STC 174/2025 (en la que se desestimó por unanimidad el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de Extremadura contra el criterio de reparto del impuesto sobre el margen de intereses de determinadas entidades financieras), abordando diversas impugnaciones relacionadas con la falta de participación autonómica en el reparto de los ingresos del nuevo tributo, el Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras (IMIC), y el uso del Producto Interior Bruto (PIB) regional como criterio de distribución.

Los impuestos especiales se devengan en el Estado de llegada cuando se detecta que los productos no han llegado íntegramente a su destino en el momento de su descarga

Los impuestos especiales se devengan en el Estado de llegada cuando se detecta que los productos no han llegado íntegramente a su destino en el momento de su descarga. Imagen de un buque portacontenedores de carga en el mar

Si los productos sujetos a impuestos especiales no han llegado íntegramente a su destino y la falta de productos no se ha detectado hasta el momento de la descarga del medio de transporte en que se encontraban dichos productos, se ha producido en el Estado de llegada, los impuestos especiales se devengan en este.

El Tribunal General de la Unión Europea, en su sentencia de 26 de noviembre de 2025, recaída en el asunto T-690/24 resuelve que el art. 10.2, de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación en la que los productos sujetos a impuestos especiales no han llegado íntegramente a su destino y la falta de productos no se ha detectado hasta el momento de la descarga del medio de transporte en que se encontraban dichos productos, de modo que, al considerarse que la irregularidad, en el sentido de dicha disposición, se ha producido en el Estado de llegada, los impuestos especiales se devengan en este.

Está exenta del IVA las actividades de un intermediario que busca y capta clientes para ofrecerles contratos de crédito inmobiliario y que es retribuido en función del importe de los contratos de crédito celebrados gracias a su intermediación

Está exenta del IVA las actividades de un intermediario que busca y capta clientes para ofrecerles contratos de crédito inmobiliario y que es retribuido en función del importe de los contratos de crédito celebrados gracias a su intermediación. Imagen del dibujo de un banco en el que sale de él una saca de dinero en una mano y se la ofrece a un hombre

La exención en el IVA que se establece para las operaciones de negociación de créditos se aplica a las actividades de un intermediario de crédito que busca y capta clientes para ofrecerles contratos de crédito inmobiliario, que les presta asistencia realizando actos previos a la celebración de los contratos, que se encarga de la comunicación con las entidades de crédito y que es retribuido por estas entidades en función del importe de los contratos de crédito celebrados gracias a su intermediación.

El Tribunal General de la Unión Europea, en su sentencia de 26 de noviembre de 2025, recaída en el asunto T-657/24 resuelve que la exención que se establece en el IVA para las operaciones de negociación de créditos se aplica a las actividades de un intermediario de crédito que busca y capta clientes para ofrecerles contratos de crédito inmobiliario, que les presta asistencia realizando actos previos a la celebración de los contratos, que se encarga de la comunicación con las entidades de crédito y que es retribuido por estas entidades en función del importe de los contratos de crédito celebrados gracias a su intermediación, y ello a pesar de que no está facultado para actuar en nombre de las entidades de crédito ni tiene influencia alguna en el contenido de las ofertas de crédito y de que los clientes siguen siendo libres de celebrar o no un contrato de crédito y de elegir la entidad de crédito con la que suscribirán el contrato.

Una sociedad de responsabilidad limitada portuguesa realiza actividades de intermediario de crédito para distintas entidades de crédito. La entidad consideró que disfrutaba de la exención del IVA para las operaciones de concesión y de negociación de créditos. La exención se aplicó respecto a las retribuciones pero no a las comisiones percibidas de una de estas entidades de crédito, por lo que abonó un 23 % de IVA que se sumó al importe de dichas comisiones. La Autoridad Tributaria inició un procedimiento de inspección y consideró que las actividades de intermediario de crédito estaban exentas de IVA y también las comisiones, por tanto, que el IVA soportado correspondiente a dichas actividades no era deducible.

No se opone a la libre circulación de capitales exigir a los fondos de pensiones no residentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos de la exención del IS retenido sobre los dividendos mediante declaración de las autoridades de supervisión

No se opone a la libre circulación de capitales exigir a los fondos de pensiones no residentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos de la exención del IS retenido sobre los dividendos mediante declaración de las autoridades de supervisión. Imagen de un dibujo de un hombre en el que se ve que tiene que elegir algo correcto o incorrecto

No se opone a la libre circulación de capitales exigir a los fondos de pensiones no residentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos materiales establecidos para acogerse a la exención del IS retenido sobre los dividendos percibidos por ese fondo, presentando una declaración confirmada y certificada por las autoridades encargadas de la supervisión de dicho fondo en su Estado miembro de residencia. Sin embargo si se opone a que para obtener la devolución del impuesto retenido se exija a los fondos de pensiones no residentes tal declaración confirmada y certificada por las autoridades de supervisión.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 27 de noviembre de 2025, recaída en el asunto C-525/24 resuelve que el art. 63.1 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro exija que un fondo de pensiones no residente acredite el cumplimiento de los requisitos materiales establecidos para acogerse a la exención del impuesto retenido sobre los dividendos percibidos por ese fondo, presentando una declaración confirmada y certificada por las autoridades encargadas de la supervisión de dicho fondo en su Estado miembro de residencia, siempre que dichas autoridades dispongan de las facultades y competencias necesarias para emitir tal declaración, que esta pueda obtenerse en un plazo razonable y que no existan medidas que, siendo igualmente eficaces, sean menos restrictivas. Por el contrario, este precepto se opone a que un Estado miembro exija que un fondo de pensiones no residente acredite el cumplimiento de los requisitos materiales establecidos para obtener la devolución del impuesto retenido sobre los dividendos percibidos por ese fondo, presentando una declaración confirmada y certificada por las autoridades encargadas de la supervisión de ese fondo en su Estado miembro de residencia.

La deducción fiscal de la que disfrutan los funcionarios de la Unión Europea por hijo a cargo cesa, a más tardar, cuando el hijo cumple 26 años

La deducción fiscal de la que disfrutan los funcionarios de la Unión Europea por hijo a cargo cesa, a más tardar, cuando el hijo cumple 26 años. Imagen de una madre ayudando a su hija pequeña a hacer los deberes

La deducción fiscal por hijo a cargo está ligada al cumplimiento de los requisitos que dan derecho a la asignación por hijo a cargo, por ello, al igual que esta asignación, la deducción fiscal cesa, a más tardar, cuando el hijo cumple 26 años

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 27 de noviembre de 2025, recaída en el asunto C-137/24 P resuelve el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General que denegó la deducción fiscal por hijo a cargo a un funcionario que solicitó la una prórroga de la deducción fiscal por sus hijas, que continuaban sus estudios, después de que estas hubieran cumplido 26 años. La Comisión denegó dicha prórroga por estimar que el derecho a la deducción fiscal estaba ligado al derecho a la asignación por hijo a cargo, que se extingue, a más tardar, cuando el hijo cumple 26 años, decisión que fue confirmada igualmente por el Tribunal General en la sentencia recurrida, que ahora confirma el Tribunal de Justicia, ya que la deducción fiscal por hijo a cargo está ligada al cumplimiento de los requisitos que dan derecho a la asignación por hijo a cargo. En consecuencia, al igual que esta asignación, la deducción fiscal cesa, a más tardar, cuando el hijo cumple 26 años.

El TS matiza su doctrina sobre la necesidad de agotar todas las posibilidades de declaración de responsabilidad solidaria de forma previa a la declaración de responsables subsidiarios por la Administración

El TS matiza su doctrina sobre la necesidad de agotar todas las posibilidades de declaración de responsabilidad solidaria de forma previa a la declaración de responsables subsidiarios por la Administración. Imagen de la figura de un hombre rodeando en rojo iconos de figuras humanas

El TS matiza su doctrina y establece que laAdministración tributaria está obligada a indagar y comprobar la realidad de todos los indicios que permitan fundar razonablemente la existencia de posibles responsables solidarios, de forma previa a la declaración de responsabilidad subsidiaria; y cuando considere que no concurren, debe exteriorizar el fundamento de su decisión.

El Tribunal Supremo, en suna sentencia de 5 de noviembre de 2025, recaida en el recurso n.º 5704/2023 matiza su doctrina contenida en la STS de 22 de abril de 2024, recurso n.º 9119/2022, que establecía que que la declaración de responsabilidad subsidiaria no exige agotar previamente todas las posibilidades de declaración de responsabilidad solidaria, ya que dicha solución se emitió en el marco de una situación fáctica muy diferente a la de estos autos. En este caso existen indicios que permitan fundar razonablemente la existencia de responsables tributarios solidarios, por lo que la Administración tributaria debe agotar todas las posibilidades de declaración de responsabilidad solidaria de forma previa a la declaración de responsables subsidiarios y, no cabe hacer una interpretación extensiva y universal de la doctrina contenida en aquella sentencia hasta el punto de sacrificar unos derechos y unas garantías que deben de ser reforzados en este caso teniendo en cuenta el carácter sancionador del supuesto de responsabilidad subsidiaria previsto en el art. 43.1 a) LGT. Por ello, esta Sala, establece como doctrina que cuando la persona física o jurídica a quien la Administración tributaria pretende iniciar, o le haya iniciado, un expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria, presenta datos que identifiquen a una persona, física o jurídica, como posible responsable solidaria, indicando la relación o vínculo de esa persona con el deudor principal, y estos datos se pueden considerar indicios claros que permitan fundar razonablemente la existencia de esos posibles responsables solidarios, la Administración tributaria está obligada a indagar y comprobar la realidad de tales indicios de forma previa a la declaración de responsabilidad subsidiaria; y cuando considere que no concurren, debe exteriorizar el fundamento de su decisión.

Resulta igualmente procedente la liquidación de la consolidación del dominio sobre unas cuentas corrientes que ya no existen en el momento del fallecimiento del usufructuario

ISD: liquidación de la consolidación del dominio sobre cuentas corrientes que no existen fallecido el usufructuario. Primer plano de un montón de tarjetas de crédito y recibos junto a un extracto bancario

Lo importante es que se adquirió la nuda propiedad de las mismas en una herencia y, en estos casos, ni hay dos hechos imponibles, ni hay dos devengos, sino un solo hecho imponible y un solo devengo, aun cuando la exigibilidad del crédito tributario respecto del usufructo se difiera en el tiempo hasta su consolidación.

Esto es lo que tiene que recordar el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia 545/2025, de 15 de julio de 2025, rec. n.º 15659/2024, pero en la que se tratan otras cuestiones relevantes en relación con la liquidación de la consolidación del domino en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En este caso, se recurre la liquidación por el concepto “mortis causa”, con motivo de la consolidación de dominio producida tras el fallecimiento de la usufructuaria, el 9 de mayo de 2020. El causante del que deriva el desmembramiento había fallecido el día 9 de noviembre de 2007. La recurrente, que era la nuda propietaria e hija de la usufructuaria, alega lo siguiente: (i) la prescripción del derecho a liquidar la consolidación del dominio; (ii) la aplicación de las reducciones y bonificaciones pendientes, por vivienda habitual y por parentesco por base imponible insuficiente; y (iii) y que no se puede aplicar la liquidación de la consolidación del dominio sobre saldos de cuentas corrientes inexistentes en el momento de la extinción del usufructo.

Inadmisión de una serie gastos por no acreditar su correlación con la actividad profesional de abogado y culpabilidad atendiendo a las circunstancias personales del contribuyente y su intencionalidad en la comisión de la infracción

Inadmisión de gastos por no acreditar su correlación con la actividad profesional de abogado

El TSJ de Madrid reitera su doctrina relativa a los gastos relacionados con vehículo por no acreditar la afectación exclusiva del mismo al desarrollo de la actividad, los gastos del inmueble no afecto a la actividad, los justificados con recibo de entidad bancaria sin factura, los gastos de vestuario, los gastos por viajes y alojamiento ya que no ha quedado probada la correlación de los gastos con los ingresos, los gastos justificados mediante tickets y otros títulos no nominativos, la compra de aparatos informáticos (móvil) y los gastos justificados con facturas ilegibles.

Nos encontramos con la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, número 401/2025, de 23 de octubre de 2025, rec. n.º 446/2023, y en este caso, el recurrente está dado de alta en el epígrafe 731 del I.A.E "Abogados", que recurre la liquidación practicada por la AEAT en el IRPF motivada por la inadmisión de una serie de gastos como deducibles en la determinación del rendimiento neto de su actividad económica, en régimen de estimación directa.

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