TSJ

Posibilidad de regularización administrativa pese a sentencia penal absolutoria

El principio non bis in ídem impide dos sanciones, pero no dos pronunciamientos sobre los mismos hechos, por lo que  cabe la posibilidad de regularización administrativa pese a sentencia penal absolutoria

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sentencia de 13 de julio de 2017 afirma que la prejudicialidad penal afecta a los hechos declarados probados por el tribunal penal. No obstante, en el supuesto de que respecto a la deducción por servicios no reales, el tribunal penal hubiese absuelto al administrador por no haberse acreditado la falsedad de las facturas, ello no implica que no pueda regularizarse en vía administrativa, en la medida que existan indicios suficientes de que los servicios no eran reales. Los testimonios de los trabajadores que sirvieron para declarar no acreditada la falsedad de las facturas no son suficientes para que en vía administrativa, dada la rotundidad de los indicios existentes en contra, se den por reales los servicios prestados. El principio de non bis in ídem impide dos sanciones, pero no dos pronunciamientos sobre los mismos hechos.

Inseguridad jurídica ante la inconstitucionalidad del IIVTNU o plusvalía

Ni la Administración ni el juez pueden reconstruir la regulación del IIVTNU declarada inconstitucional

Siguen repitiéndose los casos en los que los Tribunales anulan  las liquidaciones que por el IIVTNU giran los Ayuntamientos  a los contribuyentes  en un clima de gran inseguridad jurídica ante el retraso por parte del estado en ultimar la reforma de este impuesto una vez que el Tribunal Constitucional declaró su inconstitucionalidad y  un Juzgado gallego pone sobre la mesa, a mi juicio,  el detonante de esta situación que no es otro que la habitual falta de correspondencia del valor catastral con el valor real de las viviendas, especialmente tras el desplome acaecido tras la burbuja inmobiliaria.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su sentencia de 22 de septiembre de 2017, se une a la denuncia que ya expresase el TSJ de Madrid en su sentencia de 19 de julio de 2017 que anula la liquidación del IIVTNU que había sido girada en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine, pues el Tribunal Constitucional rechaza  "dejar al arbitrio del aplicador tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento", determinación que el Constitucional insiste queda reservada al legislador, al que debe entenderse dirigida la aclaración del alcance o significado de la inconstitucionalidad declarada.

¿La enajenación del domicilio del causante al trasladarse a una residencia acredita la inexistencia de ajuar?

El TSJ de Valencia, en contra del criterio de otros Tribunales entiende que la enajenación del domicilio del causante al trasladarse a una residencia diez años antes de su fallecimiento acredita la inexistencia de ajuar.

El TSJ de la Comunidad Valenciana, en una sentencia de 28 de junio de 2017, entiende acreditada la inexistencia de ajuar ante el traslado de domicilio del causante a una residencia, diez años antes de su fallecimiento, pese a que los Tribunales están considerando que el traslado a una residencia o a la vivienda de un familiar por sí solo, no acredita la inexistencia de ajuar. Constituye una prueba diabólica para la actora acreditar la inexistencia de un ajuar cuando el mismo va ligado a la existencia de un domicilio que se enajenó diez años antes junto con sus muebles, sin que la causante se reservara derecho alguno sobre la misma, al pasar a residir a una residencia.

Este Tribunal ya se pronunció en otra sentencia en el sentido de 31 de mayo de 2017 ya se pronunció al respecto y sostuvo que el ajuar doméstico debe entenderse como el existente en la vivienda «utilizada» por el causante, sin poder computar como ajuar aquellos bienes muebles existentes en inmuebles sobre los que no existe certeza que fueran utilizados por el causante.

El Ayuntamiento debe probar la existencia de incremento del valor del terreno si es cuestionada por el sujeto pasivo del IIVTNU

Los TSJ anulan las liquidaciones de IIVTNU al no haber probado los Ayuntamientos la existencia de plusvalías.

Son numerosas las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia en las que se resuelven casos en los que se recurren las liquidaciones que los Ayuntamientos habían girado con ocasión de transmisiones en las que no se había producido incremento de valor alguno. En estas tres sentencias, los TSJ han aplicado la sentencia del Tribunal Constitucional (Vid., STC, n.º 59/2017, de 11 de mayo de 2017), que traslada la carga de la prueba de la existencia del incremento de valor del terreno que legitima la exigencia del impuesto a los Ayuntamientos en los casos en los que el sujeto pasivo cuestiona que se haya producido el hecho imponible.

Es nula la tasa a las entidades bancarias por el servicio de prevención y vigilancia especial de viviendas vacías o desocupadas

Debe anularse la tasa a las entidades bancarias por el servicio de prevención y vigilancia  especial de viviendas vacías o desocupadas.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 30 de junio de 2017 manifiesta que debe anularse la tasa impugnada ya que ninguno de los dos presupuestos de hecho a los que no sin cierta imprecisión y contradicción terminológica se refiere encuentra su posible subsunción en ninguno de los 28 grupos de supuestos de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local especificados o desgranados por el legislador competente en los apartados 4 y 5 del art. 20 del TRLHL. En efecto, los hechos imponibles que determinan la exacción de esta tasa son dos:  la actividad municipal inspectora y de control sobre las viviendas declaradas vacías o permanentemente desocupadas y por cada expediente incoado para declaración de la utilización anómala; y, por otro lado, las órdenes de ejecución que se puedan derivar y por cada requerimiento abierto por incumplimiento de una orden anterior de cese de la situación de utilización anómala o desocupación. Estas tasas se solapan con el impuesto autonómico sobre viviendas vacías, ya que coincide con el hecho imponible material del mismo, incurriendo en un supuesto de interdicción de la doble imposición a que se refiere el art. 6.3 de la LOFCA aunque en el momento del establecimiento de esta tasa el impuesto se encontraba suspendido en el recurso de inconstitucionalidad.

EL TSJ de Madrid anula la liquidación del IIVTNU, pues es el legislador quien debe determinar la existencia o no del incremento de valor del terreno

El TSJ de Madrid anula la liquidación del IIVTNU ya que determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que sólo corresponde al legislador

El TSJ de Madrid, en su sentencia de 19 de julio de 2017 anula la liquidación del IIVTNU que había sido girada en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine, cuyo resultado no puede ser reexaminado a la vista del resultado de prueba pericial para la que se carece de parámetro legal (comparación de valores escriturados, comparación de valores catastrales, factores de actualización, aplicación de normas de otros impuestos..) en ejercicio o forma de actuación expresamente rechazado por  el Tribunal Constitucional.

El TSJ de Madrid nuevamente reitera la exención de la prestación por maternidad

El TSJ de Madrid nuevamente reitera su criterio acerca de la exención en el IRPF de la  prestación por maternidad a cargo del INSS

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su reciente sentencia de 29 de junio de 2017, reitera el criterio que ha venido sosteniendo en sus dos sentencias anteriores de 6 de julio de 2016, recurso n.º 967/2014 y 3 de febrero de 2010, recurso nº 1085/2007, conforme al cual afirma de forma rotunda que la prestación por maternidad a cargo del INSS debe entenderse incluida en el ámbito de la exención que establece el tercer párrafo del art. 7.h) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), en contra de la postura mantenida por la Administración que entiende que dicha exención solo puede predicarse respecto a las prestaciones recibidas de las Comunidades Autónomas y entidades locales.

La competencia para comprobar una concesión administrativa suprautonómica corresponde a la Comunidad donde se encuentre el domicilio fiscal de la concesionaria

Conforme al art. 55.1.a) de la Ley 22/2009 (Sistema de financiación de las CC.AA.), en el caso de concesiones administrativas que superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, (uso privativo del dominio privativo radioeléctrico), la competencia para llevar a cabo la comprobación de valores corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre el domicilio fiscal de la entidad concesionaria. No estamos ante una liquidación en la que la Administración se limita a aplicar un precepto diferente al considerado por el contribuyente; no es una cuestión meramente jurídica. Lo que hace la Administración es tener en cuenta un valor de la concesión diferente del considerado por el contribuyente, lo que implica una revisión y corrección de valores que determina una modificación sustancial de la base imponible. La Sala concluye que la Agencia Tributaria autonómica no era competente para realizar la liquidación que nos ocupa, porque implicaba una comprobación de valores; lo cual determina la nulidad de pleno de derecho de dicha liquidación.

(Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de diciembre de 2016, recurso n.º 299/2015)

El TSJ de Castilla y León modifica su criterio respecto a la exención en el IAE por cifra de negocios en casos de inactividad

El Tribunal rectifica y niega la exención en el IAE por cifra de negocios inferior a un millón de euros a sociedades inactivas pues de lo contrario se generalizaría la exención por inicio de actividad.

En la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid) de  13 de marzo de 2017, esta Sala modifica el criterio favorable a la exención en casos de inactividad mantenido en la STSJ de Castilla y León (Sede en Valladolid) de 3 de febrero de 2014, recurso n.º 1665/2010,  por estimar más ajustado a la legalidad el mantenido por las STSJ de Castilla-La Mancha de 28 de junio de 2010, recuso n.º 320/2007 y TSJ de Andalucía (sede en Granada) de 16 de julio de 2012, recurso n.º 578/2006, ya que como significa la Abogacía del Estado, sostener la tesis de la demanda sería tanto como reconocer la exención de modo automático y generalizado a todas las liquidaciones por este impuesto correspondientes a sociedades de reciente creación, supuesto que, sin embargo, ya contempla el previo apartado b) del art. 82.1 TRLHL, condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha estimado oportunos, entre ellos, que no exista continuidad en el desarrollo de la actividad bajo otra titularidad, como es el caso.

El Centro de Defensa contra el Fuego está exento del IBI como centro educativo

Procede la exención del IBI del Centro de Defensa contra el Fuego (CDF), ya que los servicios de formación y educativo a que se destina entran dentro del concepto "servicios educativos". Aunque en la descripción de las funciones y servicios del CDF no aparezca el término "educativo" o "educación", no se discute la naturaleza genuinamente educativa de las actividades relacionadas con el "Aula del Fuego", espacio destinado a la educación ambiental tanto del público en general como de grupos organizados, entre ellos, colegios. Dado que el concepto "directamente" no implica exclusividad. Es irrelevante la mayor o menor preponderancia de la actividad educativa -complementaria o residual- frente a la formativa, de estudios e investigación en materia de incendios forestales, por tratarse todas ellas de actividades que entran dentro del concepto "servicios educativos", siendo lo esencial que todo el inmueble en su conjunto -no una concreta dependencia- está destinado a tales actividades de formación, investigación y educativas, y ello al margen de lo que conste en la matrícula del Catastro y sin perjuicio de las modificaciones que, en su caso, procedan. No cabe exigir para la exención una petición anual de la aplicación de la exención como alega el Ayuntamiento, ya que una vez calificado el inmueble como exento a los efectos del IBI dicha calificación ha de mantenerse, sin necesidad de nuevas solicitudes, mientras no se modifique -formal o materialmente- el destino del inmueble. 

[Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid) de 17 de marzo de 2017, recurso n.º 42/2017]

 

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