TSJ

Suponer que se defrauda no es justificación suficiente para conceder la autorización judicial de entrada y reconocimiento de fincas

No hay cosa más sagrada que la inviolabilidad del domicilio -por otro lado derecho constitucionalmente protegido-, razón por la cual la entrada en el mismo exige la máxima escrupulosidad tanto en lo que tiene que ver con el propio acceso, como en el desarrollo del reconocimiento por parte de la Administración. Y en esa misma línea, cuando la Administración se ve obligada a solicitar la entrada en una determinada finca a la autoridad judicial –por no prestar el obligado tributario su conformidad-, para que ésta otorgue su consentimiento, la solicitud debe estar sólidamente justificada y la entrada en la finca debe representarse claramente como la actuación que proporcionalmente exigen las circunstancias.

Están afectas las participaciones en un fondo inmobiliario que sirven de garantía a las líneas de crédito de la sociedad a efectos de la reducción en el ISD

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su sentencia de 3 de junio de 2015, estima que están afectas a la actividad la totalidad de las participaciones en un fondo inmobiliario como contravalor de una operación de capital y que no puede entenderse que se trata de una inversión especulativa de la sociedad, sino que se encontraban en su totalidad afectas a la actividad.

La contratación de las líneas de crédito responde a la necesidad de liquidez para la realización de inversiones relacionadas con la actividad de la sociedad, liquidez que no proporcionan las participaciones incorporadas al activo de la sociedad. Partiendo de lo anterior, y frente al criterio de la Inspección que solo estima afecta la cantidad dispuesta de las líneas de crédito contratadas, debe señalarse que el dato de la cantidad dispuesta al fallecimiento, no se estima como parámetro determinante de la cantidad afecta, pues la disposición en un momento determinado de las líneas de crédito es un dato hecho meramente contingente, que puede variar con posterioridad, mediante la disposición de cantidades superiores para futuras inversiones.

Está exenta del ITP y AJD la transmisión producida por la disolución del régimen económico matrimonial alemán equivalente a nuestro régimen de gananciales

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Málaga) en su sentencia de 16 de abril de 2015 anula la liquidación complementaria girada por la Administración por no ser conforme a derecho, pues la disolución de una comunidad de bienes, aunque sea alemana, mediante la adjudicación a los comuneros de bienes con un valor proporcional a sus respectivas participaciones en dicha comunidad no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, porque dicha operación tiene carácter particional y no dispositivo. También niega la sujeción por la modalidad de transmisiones patrimoniales en aquellos supuestos en los que la división de la cosa común resulta imposible por ser el bien indivisible o de división que reduce sustancialmente su valor y la totalidad del bien se adjudica a uno o varios comuneros con obligación de compensar al resto con metálico, lo que no excluye la modalidad gradual de los documentos notariales de AJD.

A los vehículos utilizados por Telefónica de España, SAU no se le puede exigir la tasa por ORA

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid) en su sentencia de 20 de julio de 2015, da la razón a Telefónica y afirma que no es cuestionable que la Ley 15/1987 (Tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España), estableció un régimen fiscal especial de la Compañía Telefónica que en resumen se tradujo en la sustitución de la tributación que pudiera corresponder a aquélla como sujeto pasivo de los distintos tributos locales, municipales y provinciales, por una "compensación" anual equivalente al 1,9% de los ingresos brutos procedentes de la facturación de la compañía en cada término municipal, y al 0,1% de igual concepto procedente de la facturación de aquélla en cada demarcación provincial.

Por tanto también se incluye en este sistema de compensación la tasa “ORA” respecto de todos los vehículos utilizados por Telefónica y que estén destinados en exclusiva a actividades concesionales, puedan estacionar durante el tiempo necesario para la prestación del servicio concesionario, en las zonas en que rija el servicio de estacionamiento regulado, sin el previo pago singularizado para la obtención del ticket o resguardo acreditativo.

La no residencia en el territorio valenciano no impide el acceso al beneficio fiscal autonómico en el Impuesto sobre Donaciones

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su sentencia de 20 de mayo de 2015, con base en  la declaración de inconstitucionalidad del inciso «que tengan su residencia habitual en la Comunitat Valenciana» declarado inconstitucional y nulo por la STC 60/2015, de 18 de marzo, [Vid STC, nº 60/2015, de 18 de marzo de 2015],  respecto de las sucesiones mortis causa anula ahora la resolución del TEAR así como la liquidación impugnadas referidas a una donación, entendiendo que no es legítima la exclusión del derecho a la aplicación de la reducción de la base imponible con motivo de la residencia del donante, que en este caso sí residía en la Comunidad Valenciana pero por error consignó su domicilio en Madrid, puesto que conforme a dicha sentencia el tratamiento desigual en la bonificación fiscal que deriva del elemento de la residencia no responde a ningún fin constitucionalmente legítimo, y que por tanto, al introducir tal elemento diferencial en la regulación del beneficio, se vulneran los arts. 14 y 31.1 CE y es contrario a lo dispuesto en el art. 139.1 CE.

Está sujeta a AJD la transmisión de la participación indivisa de una oficina de farmacia sin local

El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en una sentencia de 15 de junio de 2015, ha concluido que procede la sujeción al ITP y AJD, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados de la transmisión de la participación indivisa de una oficina de farmacia, aun no existiendo inmuebles, aunque la Ley 37/1992 (Ley IVA) declara no sujeta por este tributo tales transmisiones, y el RDLeg 1/1993 (TR Ley ITP y AJD), según interpretación de la STS de 17 de diciembre de 2012 en un recurso de casación en interés de ley, [Vid., STS, de 17 de diciembre de 2012, recurso n.º 1846/2011], la declara no sujeta al ITP si no existen inmuebles que resultarían gravados.

Existe actividad empresarial aunque no se haya cerrado ninguna operación de venta o arrendamiento de inmuebles en un periodo

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en una sentencia de 17 de junio de 2015, al contrario de lo afirmado por el TEAR y TEAC, ha estimado que si bien la sociedad no cerró ventas ni arrendamientos de inmuebles hasta bien entrado el 2003, cuando recibió las edificaciones de otra sociedad del grupo en virtud de la permuta celebrada en noviembre de 2000 y una serie de inmuebles por ampliación de capital de febrero de 2003 (días antes del fallecimiento del causante), en ese periodo estaba acometiendo todas las actividades necesarias para ejercer la de arrendamiento sobre los bienes inmuebles que iba a recibir que constituyen los eslabones de la cadena de actuaciones en que se configura el ejercicio de una actividad económica, como lo evidencia la venta de pisos y locales pocos meses después de acaecido el fallecimiento del causante.

El reembolso de los costes de las garantías, en caso de negligencia del interesado, no alcanza hasta su devolución

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 13 de marzo de 2015, declara que el reembolso del coste del aval bancario como garantía para la suspensión de la liquidación, no abarca el devengado hasta su devolución cuando, habiendo sido la resolución administrativa estimatoria parcial, el contribuyente no pidió la reducción proporcional de la garantía hasta, como en este caso, la vía de apremio.

Las sanciones no se transmiten a los herederos en ningún caso, ni siquiera aunque el fallecimiento del declarado responsable se produzca una vez notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad

En el caso que se analiza en esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se produjo el fallecimiento de la declarada responsable subsidiaria -por la vía del art. 40.1 Ley 230/1963 (LGT)- después de que se le hubiese notificado el acuerdo de derivación, contra el cual interpuso reclamación y antes de que el TEAR dictase su resolución. Pues bien, el Tribunal de Justicia de Cataluña en esta sentencia confirma que el acuerdo de declaración de responsabilidad era conforme a derecho y posteriormente concluye que pese a que tal fallecimiento no fue comunicado al TEAR y en consecuencia fue correcta la inicial exigencia a la misma de las sanciones impuestas a la deudora principal, esto es, a la entidad de la que fue vocal del consejo de administración, tal exigencia devino improcedente desde su fallecimiento en lo no satisfecho hasta entonces. Cierto es que con su fallecimiento las sanciones no quedaron totalmente extinguidas, en la medida en que existían otros obligados a su pago, pero sí para ella y sus sucesores en lo pendiente al momento de fallecer, importe que no consta, además, con certeza.

Liquidación provisional y definitiva del ICIO

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 22 de diciembre de 2014, resuelve que el derecho del Ayuntamiento a dictar liquidación inicial o provisional, como la aquí impugnada, no precluye por el mero hecho de que la obra se termine antes de que finalicen las actuaciones inspectoras tendentes a liquidar el ICIO, como aquí ha ocurrido.

Como el Tribunal Supremo viene destacando, el ICIO no es un impuesto instantáneo, pues el hecho imponible se desarrolla en el lapso de tiempo que media entre el comienzo y el final de las obras, por consiguiente el devengo se producirá una vez finalizada la construcción.

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