TSJ

El ISD se devenga con la verificación de la condición por el albacea y no a la muerte de la sustituida

El Tribunal considera que  el ISD se devenga en el momento en el que el albacea verifica la condición impuesta por la causante al instituir heredera de su hija incapaz a su hermana a condición de que la cuidase y no a la muerte de la sustituida.

El Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en su sentencia de 1 de febrero de 2018 considera que  las limitaciones derivadas de la condición impuesta por la testadora se despejan en el momento en que se tiene por cumplida la condición, a saber, el fallecimiento de la sustituida y el hecho de que esta hubiere sido atendida y cuidada por la obligada, su hermana. Ese cumplimiento, considera esta Sala, se produce el día en que el albacea designado tiene por cumplida la condición. Ese día se conoce o si se ha atendido a las condiciones impuestas, a saber, que se le hayan prestado las atenciones y cuidados exigidos por la testadora como buena hermana.

La resolución impugnada señala que, la condición desaparece cuando fallece la sustituida que es cuando cesa la obligación de cuidado y atención de la hermana capaz con respecto a la incapaz. Sin embargo esta Sala considera que la verificación realizada por el albacea a posteriori es la constatación que la propia cláusula testamentaria refiere de manera directa como elemento determinante de que la condición se cumplió y añadida a las funciones propias de los albaceas contadores y partidores y por tanto determina el devengo del ISD.

En el IIVTNU no solo se discute la inexistencia de incremento del valor de los terrenos

Aunque la inexistencia de incremento de valor del terreno es la cuestión más discutida y sin duda la más importante en las numerosas causas que se vienen resolviendo acerca del IIVTNU, coloquialmente conocido como plusvalía, existen otros muchos aspectos de este tributo que los contribuyentes están cuestionando ante los tribunales

Sobre el tema estrella, la inexistencia del incremento de valor del terreno y más concretamente, debido a la imposibilidad de su determinación, se pronuncia el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Las Palmas en su sentencia de 29 de enero de 2018, que no admite otra solución distinta a la anulación de las liquidaciones y reitera la necesidad de que el legislador reformule el impuesto.

En otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15 de noviembre de 2017, se aborda el tema del devengo del impuesto anulando el precepto de la ordenanza aplicado en las liquidaciones impugnadas.

¿Es apto el procedimiento de verificación de datos para comprobar las deudas del causante?

La aptitud del procedimiento de verificación de datos para comprobar la deducibilidad de las deudas del causante en el ISD no es una cuestión pacífica. Mientras que el TSJ de Aragón entiende que si lo es, el TSJ de Cataluña  sostiene lo contrario.

EL Tribunal Superior de Justicia de Aragón en su sentencia de 31 de octubre de 2017 sostiene la adecuación a derecho del procedimiento de verificación de datos a los efectos de comprobar las deudas deducibles en el ISD. Esto es así tal procedimiento de verificación de datos consiste en la aplicación sencilla del art. 13.1 de la Ley 29/1987 (Ley ISD) a partir del hecho cierto acreditado en virtud de la escritura. La aplicación del precepto no exige una interpretación sistemática, teleológica ni analógica, sino una simple interpretación literal que lleva a la conclusión de que no cabe la deducción de las deudas contraídas por el causante a favor de sus herederos.

El TSJ de Murcia anula el IIVTNU liquidado a sabiendas de la pérdida del valor de los terrenos

El TSJ de Murcia en tres recientes sentencias anula varias liquidaciones que los Ayuntamientos giraron y recurrieron pese a conocer las pérdidas producidas en las respectivas transmisiones y que por tanto, no existiendo hecho imponible, nunca debieron haberse girado y mucho menos haberse recurrido.

El Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en su sentencia de 28 de noviembre de 2017   aplicando la  STC 59/2017, de 11 de mayo que puso de manifiesto la falta de concordancia entre el art. 104.1, y el art. 107 del TRLHL, entendiendo que el legislador debe hacer las modificaciones pertinentes para que no sea posible gravar minusvalías o arbitrar otro sistema confirma la sentencia apelada pues se comprueba que, se llevó a cabo una pública subasta en sede judicial que quedó desierta, seguida de una subasta notarial donde el precio pagado fue notoriamente inferior al catastral. Por tanto no existe duda alguna ni necesidad de ninguna actividad probatoria o pericial contradictoria para constatar la inexistencia de plusvalía alguna que pueda ser objeto de tributación.

El valor de tasación de un bien utilizado por la Administración en su comprobación puede cuestionarse por el Tribunal

Aunque la Administración no tiene que justificar que el valor de tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible, dicho valor no se proyecta al proceso jurisdiccional y sólo  tiene valor de presunción iuris tantum.

Acudir al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas es uno de los métodos previstos que la LGT prevé como uno de los posibles a utilizar por la Administración en las comprobaciones de valores. Siendo cierto que su uso no requiere ninguna carga adicional para la Administración actuante respecto a los demás medios de comprobación de valores, podría afirmarse que la Administración no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto [Vid., STS, de 17 de septiembre de 2012, recurso nº  177/2010).

Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su sentencia de 5 de octubre de 2017  afirma que lo aseverado anteriormente  no debe suponer para esta Sala una conclusión limitativa no solo de sus facultades, sino de sus obligaciones de tutela judicial efectiva.

El TSJ de Valencia cambia su criterio y exige una prueba razonable de la ausencia de incremento de valor al administrado para anular las liquidaciones del IIVTNU

El TSJ de Valencia cambia su criterio  y exige una prueba razonable al administrado de la falta de incremento de valor del terreno, aunque no con unanimidad ya que la sentencia cuenta con un voto particular de dos de sus Magistrados que no están de acuerdo con el fallo

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su sentencia de 16 de noviembre de 2017  modifica el criterio contenido en la STSJ de la Comunidad Valenciana de 24 de octubre de 2017, recurso n.º 61/20167, que anuló las liquidaciones recurridas a la vista de la STC 59/2017, de 11 de mayo que puso de manifiesto la falta de concordancia entre el art. 104.1, y el art. 107 del TRLHL, entendiendo que el legislador debe hacer las modificaciones pertinentes para que no sea posible gravar minusvalías o arbitrar otro sistema.

Se considera necesario modificar tal criterio por entender que el sistema normativo regulador del IIVTNU no es, con carácter general, contrario a la Constitución Española, sino solo cuando se someta a tributación situaciones que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión, lo cual deberá determinarse de acuerdo al criterio probatorio razonable, siendo insuficiente la simple negación del hecho imponible.

Posibilidad de regularización administrativa pese a sentencia penal absolutoria

El principio non bis in ídem impide dos sanciones, pero no dos pronunciamientos sobre los mismos hechos, por lo que  cabe la posibilidad de regularización administrativa pese a sentencia penal absolutoria

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sentencia de 13 de julio de 2017 afirma que la prejudicialidad penal afecta a los hechos declarados probados por el tribunal penal. No obstante, en el supuesto de que respecto a la deducción por servicios no reales, el tribunal penal hubiese absuelto al administrador por no haberse acreditado la falsedad de las facturas, ello no implica que no pueda regularizarse en vía administrativa, en la medida que existan indicios suficientes de que los servicios no eran reales. Los testimonios de los trabajadores que sirvieron para declarar no acreditada la falsedad de las facturas no son suficientes para que en vía administrativa, dada la rotundidad de los indicios existentes en contra, se den por reales los servicios prestados. El principio de non bis in ídem impide dos sanciones, pero no dos pronunciamientos sobre los mismos hechos.

Inseguridad jurídica ante la inconstitucionalidad del IIVTNU o plusvalía

Ni la Administración ni el juez pueden reconstruir la regulación del IIVTNU declarada inconstitucional

Siguen repitiéndose los casos en los que los Tribunales anulan  las liquidaciones que por el IIVTNU giran los Ayuntamientos  a los contribuyentes  en un clima de gran inseguridad jurídica ante el retraso por parte del estado en ultimar la reforma de este impuesto una vez que el Tribunal Constitucional declaró su inconstitucionalidad y  un Juzgado gallego pone sobre la mesa, a mi juicio,  el detonante de esta situación que no es otro que la habitual falta de correspondencia del valor catastral con el valor real de las viviendas, especialmente tras el desplome acaecido tras la burbuja inmobiliaria.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su sentencia de 22 de septiembre de 2017, se une a la denuncia que ya expresase el TSJ de Madrid en su sentencia de 19 de julio de 2017 que anula la liquidación del IIVTNU que había sido girada en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine, pues el Tribunal Constitucional rechaza  "dejar al arbitrio del aplicador tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento", determinación que el Constitucional insiste queda reservada al legislador, al que debe entenderse dirigida la aclaración del alcance o significado de la inconstitucionalidad declarada.

¿La enajenación del domicilio del causante al trasladarse a una residencia acredita la inexistencia de ajuar?

El TSJ de Valencia, en contra del criterio de otros Tribunales entiende que la enajenación del domicilio del causante al trasladarse a una residencia diez años antes de su fallecimiento acredita la inexistencia de ajuar.

El TSJ de la Comunidad Valenciana, en una sentencia de 28 de junio de 2017, entiende acreditada la inexistencia de ajuar ante el traslado de domicilio del causante a una residencia, diez años antes de su fallecimiento, pese a que los Tribunales están considerando que el traslado a una residencia o a la vivienda de un familiar por sí solo, no acredita la inexistencia de ajuar. Constituye una prueba diabólica para la actora acreditar la inexistencia de un ajuar cuando el mismo va ligado a la existencia de un domicilio que se enajenó diez años antes junto con sus muebles, sin que la causante se reservara derecho alguno sobre la misma, al pasar a residir a una residencia.

Este Tribunal ya se pronunció en otra sentencia en el sentido de 31 de mayo de 2017 ya se pronunció al respecto y sostuvo que el ajuar doméstico debe entenderse como el existente en la vivienda «utilizada» por el causante, sin poder computar como ajuar aquellos bienes muebles existentes en inmuebles sobre los que no existe certeza que fueran utilizados por el causante.

El Ayuntamiento debe probar la existencia de incremento del valor del terreno si es cuestionada por el sujeto pasivo del IIVTNU

Los TSJ anulan las liquidaciones de IIVTNU al no haber probado los Ayuntamientos la existencia de plusvalías.

Son numerosas las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia en las que se resuelven casos en los que se recurren las liquidaciones que los Ayuntamientos habían girado con ocasión de transmisiones en las que no se había producido incremento de valor alguno. En estas tres sentencias, los TSJ han aplicado la sentencia del Tribunal Constitucional (Vid., STC, n.º 59/2017, de 11 de mayo de 2017), que traslada la carga de la prueba de la existencia del incremento de valor del terreno que legitima la exigencia del impuesto a los Ayuntamientos en los casos en los que el sujeto pasivo cuestiona que se haya producido el hecho imponible.

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