TSJ

Reducción respecto de la empresa agrícola familiar en el ISD cuando en el momento del devengo los rendimientos de la actividad eran negativos

El Magistrado D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo formula un voto particular, discrepando del fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 2016, en la que la Sala estimó que no procede la aplicación de la reducción, de acuerdo con la STS, de 16 de diciembre de 2013, recurso n.º 28/2010, ya que no se puede afirmar que haya quedado acreditado que la explotación constituyera, a fecha de devengo del impuesto liquidado, la principal fuente de renta de la causante. Entiende el Magistrado discrepante que efectuando el computo de rentas en periodo de un año finalizando con la fecha de fallecimiento del causante, para supuestos en los que se acredita cumplidamente, como es el caso, que el ingreso de aquellas rentas no se produce hasta un determinado momento del año, aún no alcanzado no obstante a fecha de fallecimiento, la rigurosa doctrina jurisprudencial debe modularse.

La tributación de la prestación por maternidad: un debate jurídico a las puertas del Supremo

Una de las cuestiones abordadas por la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia más interesantes de los últimos meses ha sido la que tiene que ver con la tributación en el IRPF de la prestación de maternidad, cuestión que ha generado un gran revuelo a nivel mediático, en el que han participado agentes de todo tipo: tribunales, prensa docta y no docta, despachos de abogados especializados en demandas masivas…y la propia Administración tributaria.

El campanazo lo dio el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y no en estas últimas semanas precisamente, sino hace ya un tiempo, cuando dictó su sentencia de 3 de febrero de 2010, la cual removió incluso los cimientos de la Administración, que tuvo que salir al paso de la oleada de contribuyentes movilizados por las redes sociales en aras de conseguir la devolución del impuesto pagado "de más" con ocasión de la percepción de la prestación, emitiendo un comunicado en el que hacía público que la Administración no estaba devolviendo cantidad ninguna por ese concepto.

El pago del ICIO no conlleva la legalización de unas obras ilegales

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en una sentencia de 9 de septiembre de 2016 concluye que entre las funciones que nuestro ordenamiento jurídico confiere a la Inspección tributaria no se encuentra la de legalizar construcciones y edificaciones contrarias al ordenamiento jurídico territorial y urbanístico, como fácilmente puede deducirse del contenido del art. 141 LGT, por lo que el eventual pago o abono de las responsabilidades económicas que pudieran eventualmente derivarse de una inspección tributaria dirigida a la comprobación del coste real y efectivo de unas obras para la posterior determinación y cuantificación de las obligaciones derivadas al ICIO no puede suponer legalización alguna de aquellas obras que sean contrarias al ordenamiento territorial o urbanístico.

Anulación de liquidaciones del IIVTNU ante la prueba por el sujeto pasivo de la inexistencia de incremento de valor del terreno

En dos sentencias de 10 de junio y de 28 de junio de 2016 el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), ha apreciado que no existe el incremento del valor del terreno necesario para que se produzca el hecho imponible del IIVTNU a la vista de las pruebas que han aportado los interesados, siguiendo el propio criterio de este Tribunal y el sostenido por otros Tribunal Superiores de Justicia [Vid. SSTSJ de Madrid de 8 de octubre de 2015, recurso n.º 841/2014, haciéndose eco de la STSJ de Cataluña, de 18 de julio de 2013, recurso n.º 515/20114].

A falta de aprobar su modificación, el artículo 27 del Convenio con EE.UU. no es más que una declaración de intenciones que impide la libre circulación de capitales con los residentes norteamericanos

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha publicado recientemente un conjunto de sentencias que dirimen una serie de conflictos entre fondos de inversión residentes en EE.UU. y la Administración tributaria española en lo que tiene que ver con su tipo efectivo de gravamen sobre las rentas que obtienen en territorio español, que pretenden -los primeros-, sea equiparado al de los fondos de inversión residentes  -el 1% conforme al art. 28 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS)-, y niegan -la segunda- argumentando que el art. 27 del Convenio para evitar la doble imposición no regula la asistencia mutua entre los dos Estados de manera tal que pueda entenderse que exista un intercambio de información pleno y efectivo, si no que más bien los términos del art. 27 del Convenio responden a una mera declaración de intenciones que vacía las obligaciones reales de colaboración entre los dos Estados.

El TSJ de Cataluña determina la nulidad de la Orden ECO/375/2014, del modelo 970 del impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear

El Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia 74/2016, de 14 de abril de 2016, declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 1.1 c) y 21 a 30 de la LEY 12/2014, de 10 de octubre, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, del impuesto sobre la emisión de gases y partículas a la atmósfera producida por la industria y del impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear, correspondientes al Impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear.

Ahora el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 4 de julio de 2016, cuyo fallo ha sido publicado mediante edicto en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya de 19 de octubre de 2016 ha acordado estimar el recurso interpuesto por la ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (UNESA),contra la Orden ECO/375/2014 de 18 de diciembre por la que se aprueba el modelo de autoliquidación 970 del Impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear, que se ANULA por ser contraria a derecho. La Sala Segunda del Tribunal entiende que la Orden aquí impugnada carece de soporte legal alguno, dada la inconstitucionalidad acordada por el Tribunal Constitucional delos preceptos de la Ley 12/2014 que servían de referente a la propia creación del impuesto así como la integridad de todos los aspectos del referido impuesto entre los que se encontraba la autoliquidación y pago fraccionado, lo que priva de soporte legal alguno a la Orden aquí recurrida que aprueba dicho modelo de autoliquidación, por lo que debe anularse, al ser contraria a Derecho.

Los Tribunales Superiores de Justicia al rescate de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo en cuestiones de plusvalía 

Ante la falta de respuesta del Tribunal Constitucional respecto a la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto al IIVTNU planteada por diversos Juzgados de lo Contencioso Administrativo, tanto en el ámbito estatal como en los respectivos territorios forales [Vid, Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, n.º 22 de Madrid de 15 de diciembre de 2015, recurso n.º 112/2014 en el que se planteó la cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 107 y 110.4 RDLeg. 2/2004 (TRLHL), por posible infracción del principio de capacidad contributiva del art. 31 CE e igualdad del art. 14 CE;  Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, n.º 3 de Donostia-San Sebastián de 5 de febrero de 2015, recurso n.º 245/2014  en el que se planteó la cuestión de inconstitucionalidad en relación con los 4 y 7.4 de la Norma Foral 46/1989 de Gipuzkoa (IIVTNU) y de los arts. 107 y 110.4 del RDLeg. 2/2004 (TRLHL) y Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, n.º 1 de Vitoria-Gasteiz de 22 de diciembre de 2015, recurso n.º 82/2015  en el que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts 4 y 7.4 de la Norma Foral 46/1989 de Álava (IIVTNU) y de los arts. 107 y 110.4 del RDLeg. 2/2004 (TRLHL)], están apareciendo distintas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia referidas a este impuesto, en las que se cuestionan sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en ocasiones  no demasiado afortunadas.

En concreto veremos aquí una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y otras seis más del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en las que se abordan distintas actuaciones ocurridas durante el proceso en los Juzgados, así como los planteamientos que las defensas de los sujetos pasivos pretenden hacer valer frente a dichas liquidaciones.

Malos tiempos para el IIVTNU

A la espera del pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre las diversas cuestiones de constitucionalidad planteadas acerca de este Impuesto [Vid. Auto n.º 112/2014  del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 22 de Madrid; Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, n.º 3 de Donostia-San Sebastián de 5 de febrero de 2015, recurso n.º 245/2014  y Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1. de Vitoria-Gasteiz de 22 de diciembre de 2015, recurso n.º 82/2015 ] son muchos los pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia y Juzgados de lo Contencioso Administrativos en los que se anulan las liquidaciones giradas por los Ayuntamientos casi de forma automática, sin comprobar previamente si se ha producido el hecho imponible del mismo, es decir, si existe un incremento del valor del terreno.

Esta vez es el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en una sentencia de 15 de abril de 2016 el que ha anulado una liquidación  ya que la transmisión que origina la liquidación se ha realizado con pérdidas, lo cual queda constatado  a la vista de las escrituras que documentaron la compra previa y el transmisión se desprende claramente que no ha existido incremento alguno de valor de las fincas.

Los honorarios del albacea no pueden ser considerados gastos deducibles en el ISD

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña considera en su sentencia de 1 de febrero de 2016, que está excluida expresamente en la normativa tributaria de aplicación la deducibilidad de los gastos que tengan su causa en la administración del caudal relicto, equiparando los honorarios del albacea a gastos de administración del caudal relicto.

En dicha sentencia se incluye un voto particular de una magistrada, que no comparte la equiparación de los honorarios del albacea con gastos de administración del caudal relicto, por cuanto el albacea es la persona expresamente designada por el testador para cumplir su última voluntad, custodiando sus bienes y dándoles el destino que corresponda según los términos de la disposición testamentaria. No desempeña su cargo en beneficio de los herederos, a diferencia de lo que ocurre con la administración del caudal relicto, sino que su cometido es específicamente asegurarse de que se cumple lo dispuesto por el causante. Estando su función claramente diferenciada de una mera administración y viniendo impuesto su nombramiento por el propio testador, considera esta magistrada  que la retribución del cargo es un gasto deducible al no ser en modo alguno equiparable a los gastos de administración.

Debe anularse la liquidación del IIVTNU girada sin haber comprobado previamente si se ha realizado el hecho imponible

En este caso, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en su Sede de Santa Cruz de Tenerife, en su sentencia de 11 de enero de 2016, anula la liquidación impugnada puesto que la Administración tributaria no ha comprobado previamente si se ha producido el hecho imponible y se ha limitado al cálculo de la base imponible a partir del procedimiento fijado en el art.107 TRLHL.

El presupuesto de la tributación del IIVTNU es siempre que se haya producido un incremento real del valor de los bienes. Si el valor de transmisión es inferior al valor de adquisición del bien por el transmitente, no podrá entenderse, sin más, realizado el hecho imponible, sino que la Administración tributaria deberá comprobar que los valores declarados no corresponden a los reales y así determinar si el bien ha incrementado durante el período en el que se encontró dentro del patrimonio del transmitente su valor.

Páginas