TSJ

El TSJ de Madrid confirma la anulación de la plusvalía por el "saldo" de los terrenos del Centro Comercial M 40

Después de llevar más de dos años cerrado y casi el mismo tiempo en proceso de liquidación, en el año 2012, el centro comercial Avenida M-40 a punto de ser subastado públicamente fue adquirido a mitad de precio por una compañía venezolana por 17 millones de eurosSe esperaba vender el centro comercial por unos 35 millones de euros, según se había valorado en el mercado. Al final se le ha dado salida por menos de la mitad del precio estimado: 17 millones de euros (así rezaban los titulares de la prensa del momento), ya que la operación fue objeto de numerosos titulares en los principales periódicos del país.

Ahora, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 26 de enero de 2016,  es el que se pronuncia confirmando la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 17 de Madrid que anuló las dos liquidaciones por el IIVTNU referidas a la transmisión de las dos fincas que formaban parte del centro comercial,  por considerar que era un hecho reconocido por el Ayuntamiento que las citadas transmisiones pusieron de manifiesto un decremento del valor de los inmuebles en términos reales y de mercado, y que por tanto no se ha producido el hecho imponible del IIVTNU, frente al recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Leganés,.

El TSJ del País Vasco determina la nulidad de la normativa alavesa de valoración de las construcciones a efectos de determinación de la base imponible de AJD en los supuestos de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal

Conforme a las conclusiones del Tribunal Supremo, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 25 de marzo de 2015, afirma que la determinación de la base imponible del IAJD, por declaración de obra nueva (y por extensión en el supuesto de constitución del régimen de propiedad horizontal) con referencia al valor real o catastral de la construcción no es conforme a tales manifestaciones de la capacidad de pago del sujeto pasivo, lo que comporta la nulidad de los arts 26.3 y 4 del Decreto Foral de Alava  66/2003 (Rgto ITP y AJD),  y 7.II.Dos del Decreto Foral de Alava 71/2004 (Normas de valoración de bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana), procediendo tomar como valor de la construcción a los efectos su coste de ejecución material que, en lo que hace al caso, coincide con el declarado y acreditado por la recurrente.

El pasado 11 de marzo de 2016, se publicó en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Alava el DECRETO FORAL 24/2016que incorporó  a la normativa tributaria alavesa la interpretación judicial de esta Sentencia, efectuando las modificaciones pertinentes a la hora de determinar el valor de las construcciones y la base imponible a efectos del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en los supuestos de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal, teniendo en cuenta para el cálculo de dicho valor, y en consecuencia de la base imponible, el valor de ejecución de la obra, no el valor real de la construcción.

ICIO: Instalación de planta fotovoltaica (ampliación o reducción del Proyecto inicial)

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Tenerife) en su Sentencia de 20 de noviembre de 2015 entendió que se había producido la prescripción del derecho del Ayuntamiento a liquidar la obra correspondiente a la primera fase del proyecto ya que pudo girar la correspondiente liquidación desde que tuvo constancia de la terminación de esas obras que es el hecho que determina el inicio del plazo de la prescripción. En el caso de autos, la liquidación impugnada se refiere a un  Proyecto de instalación de planta fotovoltaica ejecutado en dos fases.

La licencia inicial autorizó un proyecto de 2.5 MW y se giró liquidación provisional. El  18 de septiembre de 2008 se solicitó licencia de ocupación respecto de la fase 1ª que es la parte de la obra que se hallaba terminada aportando el certificado final de obras, que fue otorgada posteriormente sin objeción alguna y el 1 de octubre de 2008 se autorizó la licencia de actividad. El 1 de diciembre de 2008 la entidad solicitó una modificación del proyecto para su ejecución en dos fases: una primera de 1.2 MW que ya se había terminado; y la segunda de 1.3 MW correspondiente al resto de las instalaciones previstas en el proyecto inicial. La ejecución en dos fases obtuvo autorización municipal el 5 de marzo de 2009.

El TSJ de La Rioja confirma sanción por incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo

El Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en su sentencia de 3 de diciembre de 2015 confirma la sanción que se impone al reclamante por el incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo que impone la Ley 7/2012 (Modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude), por importe de 13.249,50 euros.

Si no existe incremento del valor no se produce el hecho imponible del IIVTNU

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid vuelve a reconocer en su sentencia de 8 de octubre de 2015, que habiéndose acreditado debidamente que el valor de la finca no ha experimentado ningún incremento, antes al contrario, se ha producido una disminución de su valor desde el momento de la adquisición, no se habrá producido el hecho imponible y, la sociedad no tenía obligación de tributar por el mencionado impuesto.

La ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del «método de cálculo» y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica [Vid. SSTSJ de Madrid de 24 de abril de 2015, recurso n.º 283/2014, TSJ de Cataluña, de 21 de marzo de 2012, recurso n.º 432/2010 y de 22 de marzo de 2012, recurso n.º 511/201, y sentencias del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Zaragoza, de 13 de julio de 2015, recurso n.º 123/2015 y Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Valladolid de 31 de julio de 2015, recurso n.º 17/2015.

Ni la solicitud de recepción de obras ni el inicio de un expediente sancionador urbanístico interrumpe la prescripción para la liquidación del ICIO

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 6 de noviembre de 2015, ha resuelto que el escrito por el cual la sociedad solicita al Ayuntamiento la recepción de las obras ejecutadas en el aparcamiento público y complejo dotacional deportivo, no es un acto del recurrente tendente a la liquidación del tributo, por lo que no tiene efectos para interrumpir la prescripción. La fecha de finalización de las obras es una cuestión de hecho, y si estimaba que las obras habían finalizado en otro momento distinto, al que figura en la certificación de obras debió aportar la prueba para desvirtuar lo manifestado en la certificación final de obra.

Tampoco la interrumpe, de acuerdo con una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla)  de  18 de junio de 2015, el inicio por parte del Ayuntamiento de un expediente de naturaleza sancionadora, concretamente de disciplina urbanística, que no tiene virtualidad alguna para interrumpir la prescripción de la acción para liquidar el ICIO, dada la evidente naturaleza distinta de uno y otro, y por no ser la resolución del expediente sancionador presupuesto alguno de la liquidación del ICIO.

En ambos casos, el ICIO debió ser liquidado por la Administración local tan pronto finalizaron las obras, momento este que debemos situar, coincidiendo con el juez a quo, el inicio del plazo de prescripción.

¿El ICIO de un parque eólico contraviene la Directiva del fomento del uso de energías renovables?

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada), en su sentencia de 21 de septiembre de 2015 sostiene que no  habiéndose completado la incorporación al ordenamiento jurídico nacional de manera total de la Directiva 2009/28/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, esto no significa que la labor del legislador pueda ser sustituida por los órganos jurisdiccionales concluyendo que la exigencia de la prestación compensatoria como del ICIO no sean transparentes y proporcionales a los costes, ya que la primera, como prestación patrimonial pública, y el segundo, como impuesto, responde a las exigencias del mandato del art. 31 de la Constitución, correspondiendo al legislador determinar sí en el mandato de dicha Directiva se debe de incluir en el ordenamiento interno alguna modificación en ese sentido.

La Sala declara la improcedencia del cauce seguido por el Ayuntamiento para girar la liquidación impugnada, en la que la base imponible tomada en la liquidación definitiva incluye el importe de los aerogeneradores y de la torre de medición del parque eólico que habían sido excluidos en la liquidación provisional girada años antes, en sintonía con la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2010, recurso n.º 22/2009, aspecto que no se cuestionó en el escrito de demanda.

¿Inconstitucionalidad del IIVTNU?

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana  en su sentencia de 20 de julio de 2015 estima que no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ya que el hecho imponible del IIVTNU lo constituye el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos, el cual se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión, por lo que si la transmisión no pone de manifiesto ningún incremento de valor, la falta de hecho imponible impedirá cualquier determinación de la base. La plusvalía, aunque no grave una manifestación de capacidad económica, no por ello es inconstitucional.

La Sala reconoce que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia (Vid., Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 3 de Donostia-San Sebastián, de 5 de febrero de 2015, recurso n.º 245/2014) ha planteado la cuestión de inconstitucionalidad de los 4 y 7.4 de la Norma Foral 16/1989 de Gipuzkoa (IIVTNU) y de los arts. 107 y 110.4 del RDLeg. 2/2004 (TR LHL) por posible infracción del principio de capacidad contributiva del art. 31 de la CE e infracción del art. 24 CE al proscribir la norma cualquier género de prueba en contrario y el TC ha admitido a trámite dicho planteamiento, sin embargo el mismo no es completamente compartido por esta Sala.

La ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al IIVTNU como consecuencia de la no realización del hecho imponible

La ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del "método de cálculo" y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica.

Antes de entrar a valorar el problema que surge de la aplicación o no de las normas de cuantificación de la base imponible, debemos encarar, en un primer estadio, la casuística de que el valor del suelo concernido haya minorado desde la anterior transmisión o constitución de derechos sobre los mismos. Si el valor de mercado del suelo durante el período a considerar, ha disminuido, no se cumpliría el hecho imponible del tributo, lo que impediría la entrada en funcionamiento de las normas de cuantificación de la base imponible.

El hecho de que el anterior dueño haya añadido unos extras al vehículo no conlleva que debamos tributar en el IEDMT por un modelo superior

El Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en una de sus sentencias de 13 de octubre de 2015 anula la liquidación del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transportes impugnada, ya que no es correcto que el órgano de gestión tenga en consideración un modelo de vehículo distinto al que aparece en la ficha técnica aportada por el interesado, a pesar de los extras.

El hecho de que el modelo de vehículo declarado no se encuentre equipado con cambio automático y techo solar, que no son sino determinados "extras" incorporados a ese concreto modelo a petición de su primer adquirente, sea un razonamiento jurídico que pueda servir de base, ni obligar, a tributar a efectos del impuesto de matriculación por un modelo de vehículo distinto al que señala su ficha técnica, como así pretende la Administración.

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