TSJ

Se confirma la cuantificación de la tasa de recogida de basura en la que se prevé una cuota superior para las viviendas turísticas y la exención para personas con riesgo de exclusión social

Se confirma la cuantificación de la tasa de recogida de basura en la que se prevé una cuota superior para las viviendas turísticas y la exención para personas con riesgo de exclusión social. Imagen de dibujos de basuras desbordados de diferentes formas

La sala confirma la legalidad de la ordenanza que efectúa una distribución de los costes del servicio entre los distintos sectores y establece una cuota superior para las viviendas turísticas y la exención para las personas con riesgo de exclusión social pues es respetuosa con la previsión legal relativa a que se tendrá en cuenta la capacidad económica.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de 9 de mayo de 2025, en el recurso 574/2021 confirma la distribución del coste del servicio de recogida de residuos de forma racional y adecuada a una proporcionalidad, con una distribución equitativa de la carga tributaria, lo cual determina una cuota superior para las viviendas turísticas en función del número de plazas declaradas a partir de la segunda plaza y sólo durante los meses de temporada alta y por otro lado la exención para las personas con riesgo de exclusión social pues es respetuosa con la previsión legal relativa a que se tendrá en cuenta la capacidad económica.

La claridad de la norma tributaria de aplicación impide al contribuyente servirse de la cláusula de exoneración, pero es necesario un juicio autónomo de la Administración que revele la culpabilidad del sujeto infractor

La claridad de la norma tributaria de aplicación impide al contribuyente servirse de la cláusula de exoneración, pero es necesario un juicio autónomo de la Administración que revele la culpabilidad del sujeto infractor. Imagen de un dibujo de un hombre con un mazo machacando libros y balanza

La falta de acreditación de presupuestos fácticos como la ausencia de convivencia de la pareja o el régimen de guarda de los menores, que son necesarios para disfrutar de los beneficios fiscales, es circunstancia neutra de la que no puede deducirse la culpabilidad del sujeto infractor.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Málaga) de 19 de abril de 2025, en el recurso 605/2024 anula la sanción impugnada ya que la ausencia de acreditación de las condiciones para aplicar del mínimo familiar por descendientes en su integridad y la reducción por tributación conjunta de familias monoparentales es circunstancia neutra de la que no puede deducirse la culpabilidad del sujeto infractor. La claridad de la norma tributaria de aplicación impide al contribuyente servirse de esta cláusula de exoneración, pero no es posible deducir por contra que esto se traduzca en el automatismo reflejo por el que la claridad de la norma evidencia una actuación cuanto menos negligente del contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, es necesario un juicio autónomo a cargo de la Administración con un soporte de crédito bastante que revele esta culpabilidad del sujeto infractor.

La regla de acumulación de donaciones a una herencia a los efectos de la liquidación del ISD no es exclusiva para herederos forzosos ni las donaciones colacionables

La regla de acumulación de donaciones a una herencia a los efectos de la liquidación del ISD no es exclusiva para herederos forzosos ni las donaciones colacionables. Imagen de tres juegos de manos con dinero entre ellas

La regla de acumulación de donaciones a una herencia a los efectos de la liquidación del ISD no es exclusiva para herederos forzosos ni las donaciones colacionables, pues lo contrario permitiría precisamente a los herederos no forzosos con mayor progresividad en el impuesto dividir la transmisión entre donación y posterior sucesión sin aplicar la norma antielusoria.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia número 380/2025, de 16 de mayo de 2025, rec. n.º 547/2023, se pronuncia sobre la correcta aplicación de otra de las normas antielusorias que plagan la normativa reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Me refiero al artículo 30 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Este precepto establece que las donaciones y demás transmisiones «inter vivos» equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario serán acumulables a la sucesión que se cause por el donante o causante a favor del donatario o sucesor «mortis causa», siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de cuatro años, y se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria se aplicará, a la base liquidable de la actual adquisición, el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas. Además, se entenderá por base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas la suma de las bases liquidables de las donaciones y demás transmisiones «inter vivos» equiparables anteriores, de las herencias, legados o cualesquier otros títulos sucesorios y la de la adquisición actual.

Para el cálculo a efectos de IRPF de la amortización de inmuebles arrendados en el extranjero sin valor del suelo conocido le incumbe a la Administración considerar la aplicación de un criterio estimativo

Para el cálculo a efectos de IRPF de la amortización de inmuebles arrendados en el extranjero sin valor del suelo conocido le incumbe a la Administración considerar la aplicación de un criterio estimativo. Imagen de una mano con un juego de llaves sobre un fodo de rascacielos

A efectos de IRPF, para el cálculo de la amortización de inmuebles arrendados en el extranjero sin valor del suelo conocido le incumbe a la Administración considerar la aplicación de un criterio estimativo, ahora bien, no resulta admisible que, en caso de no aceptar el criterio planteado por el contribuyente, no se reconozca ninguna cantidad en concepto de amortización.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 374/2025, de 12 de mayo de 2025, rec. n.º 1364/2021 se pronuncia sobre la determinación de la base de cálculo de la amortización de los inmuebles arrendados en el extranjero, a fin de determinar los rendimientos del capital inmobiliario. La regla general contenida en el artículo 14 del RD 439/2007 (Rgto IRPF) es aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el cómputo el del suelo, con la prevención de que cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año.

En el presente caso, el recurrente utilizó un criterio estimativo razonable para el cálculo de la amortización de los bienes arrendados en el extranjero, y para ello aporta un informe de valoración de un agente inmobiliario registrado en los Estados Unidos, en el que se expone de modo detallado la diferencia entre los distintos inmuebles, su valoración y particularidades en ese país, concluyendo que no se puede disponer del suelo, y por ello, este valor ha de ser cero. Señala el recurrente que la AEAT no le requirió la prueba que hubiera considerado suficiente pudiendo haber hecho uso de los arquitectos a su servicio para determinar la relación razonable suelo/vuelo e incluso contactar con el Servicio de Hacienda de los EE.UU (IRS).

El TSJ de Madrid confirma el criterio tradicional de la AEAT que exige acreditar la afectación exclusiva de las furgonetas a la actividad económica, mientras el TEAC acaba de enmendarlo estableciendo la presunción de la afectación

El TSJ de Madrid confirma el criterio tradicional de la AEAT que exige acreditar la afectación exclusiva de las furgonetas a la actividad económica, mientras el TEAC acaba de enmendarlo estableciendo la presunción de la afectación. Imagen de una furgoneta blanca estacionada

Para el TEAC, los "vehículos mixtos adaptables" que suelen emplear profesionales como albañiles, pintores, fontaneros y otros se consideran de entrada vinculados a su actividad económica, salvo prueba en contra de la AEAT, lo que permite deducir los gastos asociados a su uso.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia 200/2025, de 14 de abril de 2025, rec. n.º 40/2023, se ha pronunciado sobre la posible deducción de los gastos referidos a una furgoneta dedicada a la jardinería, exigiendo la acreditación de su afectación exclusiva a la actividad económica. En este caso, el recurrente estaba dado de alta en el IAE en el epígrafe 911 --preparación de tierras y abonos, transporte de plantas, plantaciones, recortes, limpieza y podas--, y manejaba para ello un vehículo tipo mixto que, según dice, está exclusivamente dedicado a su actividad profesional. En relación a los gastos de viajes y hospedaje, expone que realiza obras en jardines fuera de la Comunidad de Madrid, especialmente en la provincia de Cádiz, para los que tiene que desplazarse en tren, alquilar allí un vehículo y, en ocasiones, pernoctar.

La AEAT rechazó la deducción de gastos vinculados al vehículo y otros gastos de viajes y hospedaje e incoó expediente sancionador, por comisión de la infracción prevista en el art. 191 de la Ley 58/2003 (LGT), calificándose como leve. El TEAR estimó la reclamación presentada contra la sanción, anulándola por falta de motivación de la culpabilidad, y desestima la interpuesta contra la liquidación por falta de acreditación del uso del vehículo de forma exclusiva para la actividad profesional, y falta de prueba sobre la vinculación de los restantes gastosa dicha actividad.

Los solares deben incluirse en el cálculo del límite de cuotas establecido en el Impuesto sobre el Patrimonio aunque no generen rendimientos en el IRPF

Los solares deben incluirse en el cálculo del límite de cuotas establecido en el Impuesto sobre el Patrimonio aunque no generen rendimientos en el IRPF. Imagen de una nueva construcción de zona residencial

Los inmuebles son elementos patrimoniales que por su naturaleza son susceptibles de generar rendimiento, por lo que debe descartarse el criterio de la efectiva producción de rendimientos como imprescindible para que un bien pueda ser incluido en la base imponible a los efectos de la aplicación del límite del art. 31.Uno.b) de la Ley IP

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 23 de mayo de 2025, número 231/2025, recurso. n.º 143/2021, se pronuncia sobre el alcance del mecanismo previsto en el art. 31.Uno.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en lo relativo a excluir del cálculo del límite de las cuotas íntegras del IP de los ejercicios 2014 a 2017 elementos patrimoniales como unos solares --suelo sin edificar-- y la vivienda habitual de la contribuyente, porque tales bienes no habrían producido efectivamente durante estos ejercicios rendimientos gravados por el IRPF. La Inspección de la Agencia Tributaria de las Islas Baleares así lo entendió en su regularización, a diferencia de lo que defendía la parte actora, ya que tales bienes son susceptibles de generar rendimientos gravados en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aunque no se hayan generado efectivamente, como sostiene la demanda.

Tiene un contenido "valuable" y está sujeto a AJD la constitución de la propiedad horizontal tumbada que implica una parcelación y un acto de división, estando además sometida a licencia urbanística

Está sujeto a AJD la constitución de la propiedad horizontal tumbada. Imagen de edificio antiguo en blanco y negro

La constitución de la propiedad horizontal tumbada que no se desarrolla de forma unitaria, sino que ha implicado una parcelación, que queda sometida a licencia y, a la par, implica un acto de división entendemos tal y como hizo el TEAR, tiene un contenido "valuable" y sujeto al Impuesto de AJD, sin que pueda sostenerse que constituye un mero acto preparatorio de una actuación posterior.

El Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en su sentencia de 14 de abril de 2025, recurso n.º 181/2023 determina que la constitución de la división horizontal tumbada es un acto evaluable sujeto al impuesto de acto jurídico documentados, ya que tiene un contenido "valuable" y no puede sostenerse que constituye un mero acto preparatorio de una actuación posterior.

La constitución de la propiedad horizontal tumbada (modalidad especial dentro del régimen de propiedad horizontal donde las viviendas o locales no se encuentran superpuestos verticalmente, sino que se extienden a lo ancho, ocupando un mismo plano horizontal o con ligeras diferencias de nivel) no supone la creación de fincas registrales, con independencia que se formen dos parcelas.

A la vista de las estipulaciones que se contienen en la escritura pública se está llevando, a cabo, de facto, una división en dos, siendo que en una de ellas, se desarrolla urbanísticamente, constituyendo en esta una nueva propiedad horizontal con las viviendas que se ha construido en esta permaneciendo al margen la otra.

Hacienda no queda limitada por el valor vinculante emitido, cuando la base imponible de ITP es el precio pactado que resulta de la misma declaración del contribuyente y la escritura pública que documenta la operación

La circunstancia de haberse pactado un precio superior al valor comprobado determina que sea éste la base imponible del ITP. Vivienda unifamilar rodeada de pilas de moneda

Como cualquier valor que fije la Hacienda, la valoración fiscal prevista en el art. 90 LGT, aunque fundada y vinculante, debe ceder ante los hechos comprobables y en este caso, cede frente al precio realmente pactado.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 11 de abril de 2025, recurso n.º 490/2023 estima que el art. 46.3 TR Ley ITP y AJD, a pesar de estar bajo el epígrafe de la comprobación de valores, regula realmente el modo de fijar la base imponible del impuesto, en un importe distinto del valor comprobado. Por tanto, no se trata de una comprobación de valor y por tanto, en su aplicación la Hacienda no queda limitada por el valor vinculante emitido. En este caso, si el valor real del inmueble fuese el que indicaba la valoración vinculante, el demandante no habría abonado un precio que era casi el doble. La valoración fiscal prevista en el art. 90 LGT, aunque fundada y vinculante como que cualquier valor que fije la Hacienda es solo una valoración u opinión, aunque fundada y vinculante, pero, como tal debe ceder ante los hechos comprobables y como es el precio realmente pactado.

Procede la devolución de los ingresos indebidos derivados de liquidaciones firmes del IAE, que fueron giradas sobre un valor catastral anulado

Procede la devolución de los ingresos indebidos derivados de liquidaciones firmes del IAE, que fueron giradas sobre un valor catastral anulado. Imagen de un tick verde y otro rojo

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, anulado el valor catastral aplicado a las liquidaciones impugnadas, aunque firmes, no cabe denegar la devolución de ingreso indebidos y lo procedente es ajustar las liquidaciones giradas a la nueva realidad, al valor catastral corregido.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 14 de abril de 2025, recurso n.º 787/2023 estima que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que admite la validez del cauce a utilizar para la devolución de los ingresos indebidos derivados de liquidaciones firmes, cuando se anula posteriormente el valor catastral, y siendo lo procedente ajustar las liquidaciones giradas al valor catastral corregido, procede la devolución de ingresos indebidos.

El examen de los partes de trabajo que corresponden a las horas facturadas por una empresa de trabajo temporal a la recurrente exceden los márgenes del procedimiento de comprobación limitada del IVA de la recurrente

Deducibilidad del IVA soportado en las facturas giradas por la empresa de trabajo temporal. Ilustración de gente activa, reloj de arena y monedas

El Tribunal ha comprobado la relación nominal existente entre los trabajadores identificados en las facturas, cedidos y contratados por la ETT, con los identificados en los partes de trabajo. Aplicando la doctrina y principios que se derivan del TJUE se estima procedente la deducibilidad de las cuotas de IVA discutidas, pues los documentos indicados aportan elementos indiciarios suficientes para considerar acreditado, materialmente, la prestación de los servicios facturados.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en su sentencia de 31 de marzo de 2025, recurso n.º 29/2022 estima que la relación nominal existente entre los trabajadores identificados en las facturas, cedidos y contratados por la empresa de trabajo temporal, con los identificados en los partes de trabajo es suficiente para considerar acreditada materialmente, la prestación de los servicios facturados, por lo que debe considerarse procedente la deducibilidad de las cuotas de IVA discutidas.

Es la propia AEAT la que ha elegido el procedimiento tributario de comprobación limitada en lugar del procedimiento de inspección, en el cual podría haber confrontado la información obtenida del sujeto pasivo con la que le hubiera podido aportar la ETT; se está pidiendo documentación relativa a los contratos de trabajo de las personas que han trabajado para el sujeto pasivo, que fueron cedidos por la empresa de trabajo temporal, lo que a su vez implicaría examinar a la ETT, que es quien emite los partes de trabajo, y cuya actuación podría exceder los márgenes del procedimiento de comprobación.

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