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Los rendimientos negativos de otras actividades que no constituyen la fuente de las funciones directivas no pueden integrar el denominador del cálculo del porcentaje exigido para aplicar la exención de las participaciones en el IP

Los rendimientos negativos de otras actividades que no constituyen la fuente de las funciones directivas no pueden integrar el denominador del cálculo del porcentaje exigido para aplicar la exención de las participaciones en el IP. Imagen de una chica con una balanza hecha por una tabla y un circulo verde de madera en el que hay monedas sosteniendose sobre ella

El cálculo del porcentaje del 50% debe realizarse exclusivamente con los rendimientos positivos efectivamente obtenidos por el contribuyente, puesto que la dicción literal del artículo 4.Ocho.Dos Ley 19/1991 (Ley IP) utiliza el término "rendimientos" en un contexto vinculado a "retribuciones percibidas", lo que refuerza que deben tomarse en consideración únicamente los rendimientos efectivamente generadores de ingreso, y no magnitudes económicas negativas que, lejos de constituir renta, expresan la carencia de ella.

Así lo recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, núm. 4794/2025, de 29 de diciembre de 2025, rec. núm. 1432/2023, que menciona otras anteriores relativas a la aplicación de la reducción catalana en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En este caso, la Agencia Tributaria de Cataluña, como parte recurrente contra la resolución estimatoria del TEARC, sostiene que no concurren los requisitos exigidos para reconocer al contribuyente la exención en relación con las participaciones contemplada en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (Ley IP), puesto que las retribuciones percibidas en concepto de funciones de dirección no superaron el 50% del total de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo. Los datos comprobados muestran que dichas retribuciones de los años regularizados únicamente representaron un 34% en 2014, un 33% en 2015 y un 35% en 2016, porcentajes muy inferiores al umbral legalmente requerido. La Inspección efectuó el cálculo excluyendo los rendimientos negativos de la actividad económica desarrollada por el contribuyente porque la Ley habla de rendimientos "netos" y "percibidos", y, por ello, no cabría considerar cifras en negativo que distorsionen la relación porcentual.

Ausencia de efectos preclusivos del archivo de reclamaciones económico-administrativas por falta de representación frente a supuestos de silencio administrativo

Ausencia de efectos preclusivos del archivo de reclamaciones económico-administrativas por falta de representación frente a supuestos de silencio administrativo. Imagen de un hombre mostrando un documento con cara de enfado a una pareja

El archivo de una reclamación económico-administrativa por excepción procesal, interpuesta frente a la desestimación presunta de una solicitud de rectificación, no puede producir efectos preclusivos o de cosa juzgada. Ello se debe a que el acto originario no es expreso, sino un silencio administrativo, no sujeto a plazo de recurso, permitiendo la interposición de una reclamación posterior, sin que esta pueda considerarse extemporánea.

El TSJ de Madrid, en su sentencia de 17 de febrero de 2026, recaída en el recurso n.º 394/2024, se pronuncia sobre los efectos preclusivos o de cosa juzgada de las reclamaciones económico-administrativas no impugnadas y, por tanto, firmes, recordando que el archivo de una reclamación económico-administrativa por falta de representación, interpuesta frente a la desestimación presunta de una solicitud de rectificación, no puede producir tales efectos. Ello se debe a que el acto originario no es expreso, sino un silencio administrativo, que no está sujeto a plazo de recurso y permite la interposición de una reclamación posterior, sin que esta pueda considerarse extemporánea.

La tasación hipotecaria, convenientemente explicada, por sí sola o conjuntamente con otros elementos probatorios, dictámenes periciales normalmente, puede enervar el valor de referencia cuando sea superior al de mercado

La tasación hipotecaria, convenientemente explicada, por sí sola o conjuntamente con otros elementos probatorios, dictámenes periciales normalmente, puede enervar el valor de referencia cuando sea superior al de mercado. Imagen de una gráfica hecha con cubos de madera al lado de una casita

Sin embargo, la mera diferencia de cuantías entre la tasación hipotecaria y el valor de referencia, sin explicación alguna que justifique la discrepancia y el error que se ha podido cometer en la valoración, o el por qué el valor de referencia es superior al de mercado, no sirve a los efectos de sustituir uno por otro

Así se pronuncia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Burgos), núm. 13/2026, de 2 de febrero de 2026, rec. núm. 94/2025. El recurrente sostiene en su demanda que el valor real del mercado del inmueble adquirido no es el que resulta del valor de referencia, sino el que acreditan tanto la tasación hipotecaria y el certificado emitidos por un experto habilitado. En este caso, con fecha 30 de agosto de 2022 se firmó escritura pública de transmisión de una vivienda sita en Santa Cruz de Pinares (Ávila) por un precio el de 79.000 €. El recurrente presentó autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados declarando una base imponible de 199.677,80 € resultando una cantidad a ingresar de 16.094,03€. Sin embargo, procedió a solicitar la rectificación de la autoliquidación y la devolución del ingreso indebidamente realizado, entendiendo que el valor de mercado era el de 113.691,06 €. La Junta de Castilla y León solicitó informe a la Gerencia Territorial del Catastro de Ávila sobre el valor de referencia a la vista de las alegaciones presentadas, valor que ratificó hasta en dos ocasiones. Por ello, la Oficina Liquidadora desestima dicha solicitud de rectificación de la autoliquidación incluyendo pie de recursos.

No cabe compensar las pérdidas patrimoniales generadas en algunas donaciones con las ganancias producidas en otras, aunque todas las transmisiones gratuitas se realicen en unidad de acto

No cabe compensar las pérdidas patrimoniales generadas en algunas donaciones con las ganancias producidas en otras, aunque todas las transmisiones gratuitas se realicen en unidad de acto. Imagen donde se ve donde unos abuelos hacen una donación en vida a unos familiares suyos

El TSJ de Madrid reproduce la doctrina establecida por el Tribunal Suprema respecto al artículo 33.5.c) Ley IRPF al tratarse de una norma con una finalidad antielusiva, compatible con el principio de capacidad económica y sin que sea relevante que las distintas operaciones sean realizadas en unidad de acto.

Así se recoge en la sentencia núm. 140/2026, de 9 de marzo de 2026, rec. num. 630/2023 planteado contra la exclusión de la pérdida patrimonial que se produjo con ocasión de la trasmisión por la diferencia entre el valor de transmisión y de adquisición del bien o derecho donado. Concretamente, se produjeron tanto pérdidas como ganancias patrimoniales en las donaciones efectuadas por el recurrente a sus hijos de la nuda propiedad de diversos bienes, y por ello, reclama que al menos debería admitirse reducir las ganancias patrimoniales generadas a su importe neto.

El recurrente incluyó en su declaración la ganancia patrimonial producida por la donación de los elementos patrimoniales, no así la pérdida de aquellos que la dieron, resultado de la diferencia entre su valor de adquisición y transmisión, si bien, alegó su integración en la base imponible en el curso del procedimiento de comprobación.

El artículo 33.5.c) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) excluye la pérdida patrimonial que se produce por el valor del bien o derecho donado que sale del patrimonio del contribuyente y no la pérdida patrimonial que eventualmente pueda producirse con ocasión de la trasmisión por la diferencia entre el valor de transmisión y de adquisición del bien o derecho donado.

No hay donación cuando el exceso de adjudicación en una herencia se compensa con bienes de otra sucesión hereditaria

No hay donación cuando el exceso de adjudicación en una herencia se compensa con bienes de otra sucesión hereditaria. Imagen en la que se observa como unos abuelos hacen una donaciónd de herencia a sus hijos con la balanza de juez en el medio

En la escritura pública denominada de adjudicación parcial de herencia no sólo se aceptan y adjudican los bienes hereditarios del padre, sino también los de la madre, por lo que la compensación del exceso adjudicación derivado en una de ellas y compensado con bienes en la otra descarta que la voluntad de los otorgantes fuera transmitirse lucrativamente los respectivos excesos de adjudicación que afloran en el reparto de cada herencia, pues responden a una recíproca "compensación" aunque no sea en metálico

Esto es lo que recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, núm. 111/2026, de 12 de febrero de 2026, en el rec. núm. 15428/2025 planteado con la liquidación practicada a la recurrente por el concepto de Impuesto sobre Donaciones correspondiente al exceso de adjudicación dimanante de la escritura pública de aceptación y adjudicación parcial de dos herencias, del padre y de la madre de la actora, en la que, tras detallar los bienes privativos y gananciales de los causantes, se adjudican a sus herederos universales determinados bienes. La Agencia Tributaria de Galicia -ATRIGA- aprecia en el reparto realizado un exceso de adjudicación que, en la medida en que no fue compensado en metálico por el otro coheredero, conforma una donación que ha de tributar por el impuesto sobre donaciones.

La compensación de las cuotas de IVA soportadas no es una opción tributaria sino un derecho del contribuyente

La compensación de las cuotas de IVA soportadas no es una opción tributaria sino un derecho del contribuyente. Imagen de una lupa observando el final de una factura, especialmente el total

Los contribuyentes pueden instar la rectificación de una autoliquidación del IVA una vez vencido el plazo voluntario de su presentación incluyendo cuotas anteriores no consignadas al no suponer el ejercicio extemporáneo de una opción tributaria

Esto es lo que se establece en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 105/2026, de 25 de febrero de 2026, rec. núm. 996/2022, en el caso de la sociedad recurrente que erró a la hora de transcribir el modelo de IVA y dejó de consignar en la casilla correcta el importe cuya rectificación solicita. La Administración sostiene que la compensación de cuotas es una opción que no es susceptible de modificación una vez vencido el plazo de presentación de la autoliquidación de ese período. La sociedad habría ejercido su "opción" a no incluir esas cuotas a compensar en su declaración, por lo que, conforme al artículo 119.3 de la Ley 58/2003 (LGT) ya no podía rectificar la autoliquidación, al transcurrir el período reglamentario de declaración.

Efecto preclusivo del procedimiento de comprobación limitada al verificar que el contribuyente aplicaba el régimen especial de impatriados sin regularización

Efecto preclusivo del procedimiento de comprobación limitada al verificar que el contribuyente aplicaba el régimen especial de impatriados sin regularización. Imagen del dibujo de un niño paseando con su cartera en el que se ve tachado una lupa y documentos

El ejercicio extemporáneo de la opción a través del modelo 149 o la declaración incorrecta como rendimientos de la actividad económica, de lo que pudieran constituir rentas del trabajo o la no declaración de determinados ingresos, no pueden ser considerados ni como hechos nuevos ni actuaciones distintas que permitan efectuar una nueva regularización a través de un procedimiento inspector posterior

Esto es lo que resuelve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, núm. 122/2026, de 19 de febrero de 2026, rec. núm. 15496/2024. En este caso, el recurrente solicita la nulidad del procedimiento inspector por la preclusividad de los ejercicios 2016 a 2018 del IRPF puesto que fueron objeto de un procedimiento de comprobación limitada que finalizó sin regularización, sobre la base del artículo 140.1 de la Ley 58/2003 (LGT), precepto que establece que una vez dictada una resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no puede efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.

Nulidad de pleno Derecho de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por prestación del servicio de gestión de residuos aprobada en Madrid por defectos en su tramitación

Nulidad de pleno Derecho de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por prestación del servicio de gestión de residuos aprobada en Madrid por defectos en su tramitación. Imagen de un camión de la basura recogiendo contenedores

El trámite de información pública y alegaciones no es un mero requisito formal, sino una garantía sustancial del procedimiento de elaboración de disposiciones generales. La exposición pública del expediente de una ordenanza fiscal constituye un requisito insubsanable de la legalidad del procedimiento. En el expediente sometido a trámite de información pública relativo a la Ordenanza Fiscal 8/2024, de 23 de diciembre, reguladora de la Tasa por prestación del servicio de gestión de residuos, se omitió el anexo 6 donde se recoge el estudio de la generación de residuos por actividades económicas, resultando el informe técnico-económico excesivamente genérico. Esta omisión supone una vulneración de las garantías procedimentales básicas y del derecho de participación ciudadana, constituyendo un vicio de nulidad de pleno derecho de la Ordenanza.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia n.º 197/2026, de 20 de marzo de 2026, recaída en el recurso n.º 245/2025, ha declarado la nulidad de pleno Derecho de la Ordenanza Fiscal 8/2024, de 23 de diciembre, reguladora de la Tasa por prestación del servicio de gestión de residuos de competencia municipal, publicada, inicialmente, en el BOCM del pasado 27 de diciembre de 2024, y su rectificación posterior, en el BOCM de fecha 31 de diciembre de 2024, debido a que, sin el Anexo 6, el informe técnico-económico es excesivamente genérico, al no justificar la metodología, la forma de identificación de zonas homogéneas, determinación  del nivel de generación de residuos, las técnicas empleadas, así como el análisis y los datos obtenidos.

Aplicación del régimen transitorio de deducción por inversión en vivienda habitual cuando las cantidades invertidas en la nueva vivienda antes del 1 de enero de 2013 no superan las invertidas en la anterior

Aplicación del régimen transitorio de deducción por inversión en vivienda habitual cuando las cantidades invertidas en la nueva vivienda antes del 1 de enero de 2013 no superan las invertidas en la anterior. Imagen de un apretón de manos tras firmar los papeles para la compra de una casa

Las cantidades por las que podía practicar deducción la recurrente en 2012 con motivo en la adquisición de su nueva vivienda habitual eran inferiores a las cantidades invertidas sobre las que se dedujo con motivo de la adquisición de la anterior vivienda habitual, por lo que al ser imposible practicar deducción por adquisición de vivienda habitual en el ejercicio 2012, resulta de aplicación la excepción prevista en las disposiciones transitorias 18 de la Ley IRPF y 12 del Reglamento del Impuesto

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 55/2026, de 4 de febrero de 2026, rec. núm. 515/2023, trata de determinar la procedencia de la deducción por las cantidades invertidas por la actora en la vivienda habitual conforme a la D.T. 18.ª de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), que la AEAT le niega porque no había practicado deducción en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, porque las cantidades invertidas en la misma para su adquisición no superaban las invertidas en la anterior vivienda ocupada como habitual por las que se aplicó la deducción.

El TSJ de Madrid niega la aplicación del régimen transitorio de deducción por arrendamiento de vivienda al no existir trazabilidad del dinero con el que se habría producido el pago con anterioridad a 1 de enero de 2015

El TSJ de Madrid niega la aplicación del régimen transitorio de deducción por arrendamiento de vivienda al no existir trazabilidad del dinero con el que se habría producido el pago con anterioridad a 1 de enero de 2015. Imagen de una persona entregando las llaves de su nueva casa tras firmar el contrato

Ni la aportación de los recibís firmados por el arrendador, ni el reconocimiento ante notario de haber recibido los pagos de las rentas del arrendamiento durante la vigencia del contrato son suficientes para acreditar el cumplimento de los requisitos previstos para aplicar el régimen transitorio de la deducción, puesto que el notario se limita a legitimar la firma de la arrendadora, pero no hace verificación o comprobación alguna sobre la certeza de las afirmaciones allí reflejadas

Esto es lo que resuelve el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia núm. 60/2026, de 6 de febrero de 2026, rec. núm. 628/2023, en el caso que plantea el contribuyente que declaró como domicilio habitual la vivienda ubicada en Galapagar (Madrid), residencia en la que viviría desde el 27 de junio de 2005, bajo contrato de arrendamiento con una duración máxima de 5 años. Dicho contrato de arrendamiento fue renovado el 1 de julio de 2010, el 1 de septiembre de 2015 y, por última vez hasta el momento, el 1 de julio de 2020. El actor se ha venido aplicando la deducción estatal por alquiler de vivienda habitual que recogía el artículo 68, apartado 7º de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014.

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