TSJ

La fianza legal arrendaticia no está sujeta a transmisiones patrimoniales onerosas

No sujeción a TPO de la fianza legal arrendaticia. Imagen de casa en miniatura sobre unas monedas apiladas

El Código Civil entiende que la fianza legal arrendaticia no se considera fianza sino depósito.

En el momento de la formalización del contrato de alquiler es obligatoria la entrega de una fianza legal que está regulada en el art. 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU). Según el citado artículo, si la finca arrendada se destina a vivienda, la fianza legal que se debe entregar es de una mensualidad de renta de alquiler y en caso de que la finca sea destinada a uso distinto de vivienda son dos mensualidades y el arrendador debe depositarla en la oficina que corresponda según cada Comunidad Autónoma. El depósito de la fianza en la Comunidad de Madrid se debe realizar por los arrendadores en la Agencia de Vivienda Social.

Por otra parte, junto con la fianza legal, la LAU contempla la posibilidad de que el arrendador y arrendatario pacten la entrega de garantías adicionales, entre las cuales las más comunes son el aval bancario o un depósito adicional.

Tras la entrada en vigor de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, es necesario, para aplicar el régimen especial de arrendamiento de viviendas, realizar una actividad económica, lo que exige persona empleada con contrato laboral y jornada completa

El propio Legislador reconoce que incorpora el concepto de actividad económica en el Impuesto sobre Sociedades con la entrada en vigor de la Ley 27/2014. Ilustración de dos empresarios dándose la mano sobre un contrato en papel

Afirma la Sala que, como se argumenta por la Administración, la demandante no prueba que cumpliera el requisito establecido en el art. 5.1 citado consistente en tener una persona empleada con contrato laboral y jornada completa para poder considerar que existe actividad económica de arrendamiento de inmuebles.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 29 de junio de 2023, analiza si procede la aplicación del régimen especial de arrendamiento de viviendas, en concreto si se cumple el requisito de realizar una actividad económica.

Los intentos de notificación practicados en el domicilio fiscal del obligado son de dudosa eficacia si ya se había intentado practicar otra notificación en el mismo lugar con resultado desconocido

Los intentos de notificación practicados en el domicilio fiscal del obligado son de dudosa eficacia si ya se había intentado practicar otra notificación en el mismo lugar con resultado desconocido. Imagen de una puerta roja con buzón incluido insertandose un sobre blanco

Desde que el deudor resultó desconocido en su domicilio fiscal, este lugar pasó a ser de dudosa eficacia a efectos de notificaciones, con independencia de que el obligado no haya comunicado su cambio de domicilio.

La validez o no de los intentos de notificaciones es un elemento muy casuístico que carece de reglas predeterminadas. De hecho, la validez de las notificaciones no depende del cumplimiento de los requisitos formales, sino de la satisfacción del elemento teleológico referido a que el destinatario haya tenido la oportunidad de conocer el acto objeto de la notificación, es decir, ni siquiera se exige la prueba efectiva del conocimiento del acto, sino que sea presumible que el destinatario pudo llegar a conocerlo.

Pese a lo casuístico de la materia y al carácter restrictivo de los motivos de nulidad de las notificaciones, la jurisprudencia ocasionalmente plantea casos interesantes que pueden ser muy útiles para los litigantes.

Tal es el caso analizado por la sentencia de 24 de julio de 2023 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el que se anuló una providencia de apremio debido a que los intentos de notificación, aunque se practicaron en el domicilio fiscal del recurrente, no se consideraron suficientes debido a que previamente se había intentado realizar otra notificación en ese sitio con resultado desconocido.

El TSJ de Canarias afirma que las inversiones realizadas por la entidad con anterioridad a la elevación a público de la escritura de fusión no son aptas para materializar RIC dotadas por otras sociedades

No cabe que las inversiones realizadas por antes del acuerdo de fusión por absorción sirvan para materializar la RIC en otra entidad. Ilustración de intercambio de dinero y reloj

Considera la Sala que lo que no prevé ni dispone la norma, no pudiendo tampoco interpretarse como amparado por la misma, es la traslación de inversiones efectuadas por entidades absorbidas con anterioridad a que se produzca la absorción por fusión, en beneficio de la absorbente, posibilitando con ello la materialización por esta vía de la RIC.

El TSJ de Canarias (Las Palmas), en su Sentencia de 29 de junio de 2023, analiza si procede la aplicación del régimen especial de la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) en el seno de una fusión por absorción.

El TSJ de Madrid concluye que la Sala, en virtud de la nueva regulación del art. 27. 2 LGT, debe de aplicar los nuevos porcentajes de recargo que se determinan en ese precepto, incluso con carácter retroactivo

La Sala, en virtud de la nueva regulación del art. 27. 2 LGT, afirma que debe de aplicar los nuevos porcentajes de recargo que se determinan en ese precepto, incluso con carácter retroactivo, tal como alega con carácter subsidiario la entidad actora.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 4 de octubre de 2023, analiza si es correcta la aplicación del recargo por declaración extemporánea aplicado por parte de la Administración.

En primer lugar, analizando la procedencia o no del recargo, considera la Sala que en el presente caso se cumplen todos los requisitos exigibles para que pueda aplicarse por la administración el recargo por declaración extemporánea, ya que se presentó espontáneamente, sin requerimiento previo, una declaración extemporánea, con resultado de una deuda a ingresar, sin que pueda aceptarse que ello únicamente generaría el pago de intereses de demora de la cantidad ingresada.

Sin embargo, la Sala, en virtud de la nueva regulación del art. 27. 2 LGT, afirma que debe de aplicar los nuevos porcentajes de recargo que se determinan en ese precepto, incluso con carácter retroactivo, tal como alega con carácter subsidiario la entidad actora.

Así pues, en la liquidación impugnada se exige por la AEAT un recargo del 5%, como resultado de aplicar la anterior regulación.

El TSJ de Galicia afirma que con la modificación del régimen de los pagos fraccionados efectuada por la LGP de 2018 estamos ante una "retroactividad impropia", la cual sí tiene cabida en nuestro Ordenamiento Jurídico

El pago fraccionado correspondiente al Primer Trimestre del ejercicio de 2018 está amparado una norma legal en vigor. Imagen de icono de vector para cronómetro

Considera la Sala que en este supuesto la Ley 6/2018 ha modificado la Disposición Adicional 14 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, para un período impositivo concreto, el iniciado a partir de 1 de enero de 2018 (y siguientes), cuando éste ya había comenzado pero aún no se había producido el devengo (el cual se produce el último día del período impositivo), por lo que estamos, empleando la terminología del Tribunal Constitucional, ante una "retroactividad impropia", la cual sí tiene cabida en nuestro Ordenamiento Jurídico.

El TSJ de Galicia, en su Sentencia de 25 de septiembre de 2023, analiza si es posible aplicar con carácter retroactivo el artículo 71 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, el cual modifica la Disposición Adicional 14 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con los pagos fraccionados.

El TSJ de Cataluña considera que una filial es un establecimiento permanente de una empresa extranjera cuando negocia en su nombre, con discrecionalidad, los contratos que son ratificados por la no residente

Las filiales como establecimientos permanentes. Imagen de dos manos estrechándose

Una empresa tiene un establecimiento permanente cuando una persona opera por su cuenta en otro Estado celebrando habitualmente contratos, o desempeñando habitualmente el papel principal conducente a la celebración de contratos, que la empresa concluye rutinariamente sin modificación significativa.

El TSJ de Cataluña considera que una filial funciona como establecimiento permanente de la casa matriz cuando negocia con discrecionalidad los contratos que son ratificados por la empresa no residente sin modificación sustancial, aunque los pedidos se formalicen posteriormente introduciendo los datos en una aplicación informática.

En el caso analizado, la regularización se basa en que un grupo taiwanés, dedicado a la fabricación y venta de productos informáticos que comercializaba en la Península Ibérica a través de un establecimiento permanente en España, representado por un lugar fijo de negocios y por un agente dependiente, ubicado en la sede de una empresa filial. Documentalmente, la filial actuaba como una mera prestadora de servicios de marketing y ocasionales de auxilio en las ventas, pero analizadas las funciones, activos y riesgos, se llegó a la conclusión de que frente a lo documentado (mera filial de publicidad) en España existía un verdadero distribuidor completo de los productos comercializados, aparte de la actividad de marketing. Que la filial española cedió su infraestructura a las sociedades del grupo encargadas de la comercialización. Que tal establecimiento permanente concurría a efectos del IRNR y también del IVA, si bien en este impuesto, se dice que, por razones de neutralidad y eficacia administrativa, no se ha liquidado cuota alguna.

En la demanda se alega que la actividad de la filial española se limitaba al marketing el que, como actividad auxiliar o preparatoria, no provocaba la existencia de un establecimiento permanente según lo dispuesto en el art. 5.4 del Convenio con Singapur y Convenio con los Países Bajos y, que las ventas se hacían desde una empresa de Singapur y, que a partir de 2013, desde una empresa ubicada en los Países Bajos. Según la recurrente, la filial española solo se limitaba a informar a los clientes sobre las condiciones de venta de esos productos, y a actuar como interlocutora de estos con las empresas vendedoras.

Una sociedad es la beneficiaria efectiva de los intereses o cánones percibidos únicamente si los recibe en su propio beneficio, y no cuando está obligada a transferirlos prácticamente en su totalidad a otra entidad

El beneficiario efectivo de los cánones e intereses. Imagen de licencia virtual

Una sociedad de un Estado miembro será tratada como el beneficiario efectivo de los intereses o cánones únicamente si recibe tales pagos en su propio beneficio y no en calidad de intermediario, esto es de agente, depositario o mandatario.

El TSJ de Cataluña considera que una empresa no es la beneficiaria efectiva de los cánones percibidos cuando está obligada a transferirlos prácticamente en su totalidad a otra entidad.

La controversia se plantea en torno al concepto de beneficiario efectivo sobre la base de la titularidad de los derechos de propiedad intelectual que generan los cánones y de la aplicación de la exención a los cánones o regalías satisfechos por una sociedad residente en territorio español o por un establecimiento permanente situado en éste de una sociedad residente en otro Estado miembro de la Unión Europea a una sociedad de otro Estado miembro o un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro de una sociedad de un Estado miembro.

En el presente caso, la regulación practicada desconoció la exención aplicada por considerar que los cánones pagados a entidades vinculadas debían haber estado sujetos a retención, ya que la empresa perceptora no era la beneficiaria efectiva de tales rendimientos, pues su actuación se había limitado a prestar servicios de gestión de cobro a una empresa domiciliada en Curazao, razón por la que no le era aplicable Convenio con los Países Bajos, ni la exención prevista en el art. 14.1.m) TR Ley IRNR, que transpone a España la Directiva 2003/49/CEE.

Recordemos que la exención prevista se plantea solo a favor de sociedades de otro Estado miembro o establecimientos permanentes situados en otro Estado miembro de una sociedad de un Estado miembro y, no cuando la beneficiaria efectiva de los cánones o regalías percibidos es una empresa domiciliada en un tercer país.

La recurrente alegó que la entidad domiciliada en Países Bajos era la beneficiaria efectiva de los cánones percibidos, ya que no actuaba como mera intermediaria, mandataria, o simple encargada de la gestión de cobro de los cánones y regalías por cuenta de la entidad de Curazao, pues como cesionaria de las licencias, no estaba obligada a transferir inmediatamente a la entidad de Curazao el importe de los cánones percibidos, sino que los mantenía en sus cuentas, disponiendo de ellos con plena libertad, asumiendo el riesgo del cambio de tipo y del mercado por modificación de los tipos de intereses bancarios.

La existencia de una cláusula específica antiabuso hace innecesario exigir el requisito adicional de que los patrimonios adquiridos por las beneficiarias de la escisión constituyan "ramas de actividad" a efectos del régimen especial FEAC del IS

La existencia de una cláusula específica antiabuso hace innecesario exigir el requisito adicional de que los patrimonios adquiridos por las beneficiarias de la escisión constituyan "ramas de actividad". Imagen de una mano dividiendo una flecha roja

La Sala no alcanza a comprender por qué un requisito en origen mercantil y disponible como el de la proporcionalidad cualitativa puede llegar a erigirse fatalmente en impedimento absoluto para que determinadas escisiones totales -las de sociedades con una única actividad económica no susceptible de desagregación en más de una rama de actividad- no puedan acogerse a los beneficios del régimen fiscal, vulnerando así el propósito de la Directiva comunitaria de favorecer este tipo de operaciones de reestructuración empresarial.

El TSJ de Castilla y León (Valladolid), en su Sentencia de 13 de junio de 2023, analiza si resulta de aplicación a la recurrente el régimen fiscal especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. En concreto, se analiza una escisión total, centrándose la Sala en el requisito de rama de actividad en primer lugar y de motivos económicos válidos en segundo lugar.

Así pues, en el presente caso no se discute que la mercantil, cuya única actividad era el arrendamiento de bienes inmuebles de la misma naturaleza, se escinde totalmente en dos entidades que pasan a ser participadas, cada una de ellas, por un grupo familiar; es decir, que nos encontramos ante una escisión total no proporcional por falta de la denominada "proporcionalidad cualitativa" en la medida en que a los socios de la sociedad escindida no se les adjudican valores representativos del capital de todas las sociedades beneficiarias en la proporción que ostentaban en el capital de la escindida, sino que los socios de la escindida quedan agrupados en dos grupos familiares diferentes, y a los socios de cada uno de estos grupos se les atribuyen únicamente valores representativos del capital de una de las sociedades beneficiarias.

Si bien la recurrente admite que no concurre la condición relativa a la existencia previa de diferentes ramas de actividad, pues nos encontramos ante una única actividad o explotación económica en sede de la entidad escindida, sin embargo, alega que dicha exigencia no es aplicable al caso invocando el efecto directo vertical del artículo 2 de la Directiva2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009 (la Directiva), entendiendo que sólo exige una proporcionalidad cuantitativa, que aquí se respeta, pero no una proporcionalidad cualitativa.

Pues bien, la Sala aprecia la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que, en aplicación del efecto directo vertical del Derecho de la Unión en relación con las Directivas europeas objeto de transposición insuficiente, permiten acoger la interpretación más favorable a las escisiones totales cualitativamente no proporcionales pretendida por la recurrente.

Existe una diferencia clara entre la regulación del arrendamiento de inmuebles como actividad económica antes y después de la Ley 27/2014, no siendo aplicable el régimen de entidades de reducida dimensión a partir del ejercicio 2015

Entidades de reducida dimensión, actividad económica, amortización. Firma contrato de comptaventa

Afirma la Sala que existe una diferencia clara entre la regulación del arrendamiento de inmuebles como actividad económica antes y después de la LIS, y así lo ha aplicado la Inspección que admite para el ejercicio de 2014, en el que no existía norma que determinara cuándo una empresa dedicada al arrendamiento realizaba una actividad económica, los beneficios fiscales de las empresas de reducida dimensión aplicados por la recurrente y negando dichos beneficios para los ejercicios 2015, 2016 y 2017.

El TSJ de Asturias, en su Sentencia de 28 de junio de 2023, analiza tanto la aplicación del régimen especial de empresas de reducida dimensión a partir del ejercicio 2015 como cuestiones relativas a la amortización del inmovilizado material.

En relación con la primera de las cuestiones planteadas, afirma la Sala que existe una diferencia clara entre la regulación del arrendamiento de inmuebles como actividad económica antes y después de la LIS, y así lo ha aplicado la Inspección que admite para el ejercicio de 2014, en el que no existía norma que determinara cuándo una empresa dedicada al arrendamiento realizaba una actividad económica, los beneficios fiscales de las empresas de reducida dimensión aplicados por la recurrente y negando dichos beneficios para los ejercicios 2015, 2016 y 2017.

En el presente caso, la recurrente ni presenta empleados por cuenta ajena en ninguno de los años 2014, 2015, 2016 y 2017 ni tampoco ha acreditado que hubiese subcontratado la gestión de los arrendamientos a un tercero, mediante el desembolso de una cantidad que suponga un gasto equiparable al salario de una persona con contrato laboral y a jornada completa, resultando insuficiente para reputar la actividad de arrendamientos de inmuebles como económica el solo dato del número de contratos de arrendamiento celebrados, no pudiendo acogerse la posición de la recurrente pues la misma conduciría a desnaturalizar el art. 5 de la LIS.

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