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El TSJ de Galicia reconoce la aplicación de la reducción en el IRPF para trabajadores con discapacidad aunque no exista habitualidad en la prestación laboral bastando para ello que en un solo día del periodo impositivo se perciban rentas del trabajo

Se aplica la reducción en el IRPF para trabajadores con discapacidad aunque no exista habitualidad en la prestación laboral. Dos compañeros de trabajo hablando, uno de ellos en silla de ruedas en una oficina

La "habitualidad" no es el criterio de la Ley, que no establece ningún límite temporal, por lo que no existe inconveniente en concluir que el artículo 20.3 LIRPF se aplica a personas con discapacidad que han trabajado por cuenta ajena un solo día del año, percibiendo por ello rendimientos del trabajo. Como tampoco existe óbice alguno para reconocer el derecho a la reducción a las personas discapacitadas que trabajen en un empleo temporal o en jornada/as a tiempo parcial o de solo unas horas, siempre que lo permita la legislación laboral.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia de 22 de mayo de 2025, recaída en el recurso 15454/2023 confirma que se da la circunstancia de que en algún día del período impositivo el trabajador con discapacidad tiene la consideración de trabajador activo, siendo perceptor de rentas del trabajo por la prestación efectiva de servicios retribuidos, por cuenta ajena -bien de carácter fijo o en su caso temporal-, dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (física o jurídica) y reconocido el grado de discapacidad exigido, podrá aplicar la reducción del artículo 20.3 de la Ley del Impuesto por obtención de rendimientos del trabajo, todo ello de acuerdo con la STS de 20 de octubre de 2020, recurso n.º 373/2018 que reconoce que "se entenderá por trabajador activo aquel que perciba rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica". Carece de fundamento conectar esa compensación -con el fin de rechazarla- a la mayor o menor cantidad percibida por el obligado tributario discapacitado como rendimientos del trabajo, con base en la inexistencia de una "habitualidad" que no se define, que no reclama la Exposición de Motivos de la Ley 46/2002, ni los artículos 20 LIRPF y 12 RIRPF , y que la propia Dirección General de Tributos ha rechazado sin reservas en no pocas consultas vinculantes, en las que ha llegado incluso a reconocer el derecho a la reducción que examinamos en supuestos de incapacidad laboral transitoria.

No existe aprovechamiento del agua gravable por el canon del agua catalán por el uso del caudal que se toma de una acequia de riego propiedad de la comunidad de regantes en la central hidroeléctrica para la producción de electricidad

No se produce el hecho imponible del canon catalán del agua por el aprovechamiento del caudal de la comunidad de regantes en la central hidroeléctrica. Imagen de la vista aérea de la presa hidroeléctrica

No se produce el hecho imponible del canon del agua catalán ya que el agua que utiliza una pequeña central automatizada semienterrada para el aprovechamiento del salto hidráulico de la conducción existente que toma el agua de una acequia de riego propiedad de la comunidad de regantes que está exenta del pago del canon según establece el art. 64.2 e) TR Ley de Aguas de Cataluña y no puede gravarse la utilización del agua tomada de una acequia de riego.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 15 de abril de 2025, recaída en el recurso 496/2023 confirma que no se produce el hecho imponible del canon del agua catalán ya que el agua que utiliza la central eléctrica se toma de una acequia de riego propiedad de la comunidad de regantes que está exenta del pago del canon según establece el art. 64.2 e) TR Ley de Aguas de Cataluña y no puede gravarse la utilización del agua tomada de una acequia de riego.

La constitución del derecho real de servidumbre de paso de línea eléctrica afecta a la actividad económica no está exenta del IVA

La servidumbre de paso de línea eléctrica afecta a la actividad económica no está exenta del IVA. Fondo virtual de monedas y torre de luz en fusión

La exención del art. 20.Uno.23 Ley IVA no comprende la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre terrenos y su cesión para la instalación en ellos de una actividad empresarial, y por tanto no puede gravarse por el ITP la servidumbre de paso de línea eléctrica para tender una línea de suministro eléctrico

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), en su sentencia de 4 de abril de 2025, recaída en el recurso 397/2022 confirma que no puede gravarse por el ITP la servidumbre de paso de línea eléctrica para tender una línea de suministro eléctrico, ya que la exención del art. 20.Uno.23 Ley IVA no comprende la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre terrenos y su cesión para la instalación en ellos de una actividad empresarial, como ocurre en este caso.

Se anulan las liquidaciones del IBI, ya que la Diputación no atendió a la petición de división de la obligación tributaria efectuada por el cotitular del inmueble con posterioridad a la liquidación del impuesto

Se anulan las liquidaciones del IBI,  ya que el Diputación no atendió a la petición de división de la obligación tributaria. Imagen de la representación 3D de rompecabezas de conexión de mano de dibujos animados

Se anulan las liquidaciones del IBI impugnadas ya que la Diputación provincial no procedió a la división de la obligación tributaria solicitada por el cotitular del inmueble con posterioridad a la liquidación del impuesto, estando perfectamente identificadas las demás propietarias de la finca, figurando asimismo sus domicilios y la cuota de participación en la propiedad.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), en su sentencia de 14 de febrero de 2025, recaída en el recurso 90/2024 anula las liquidaciones del IBI impugnadas ya que la Administración tributaria no procedió a la división de la obligación tributaria solicitada con posterioridad a la liquidación del impuesto, estando perfectamente identificadas las demás propietarias de la finca, figurando asimismo sus domicilios y la cuota de participación en la propiedad. El Organismo Provincial de Asistencia Económica y Financiera de la Diputación debió atender dicha solicitud, ocurriendo que, no obstante, ni dio respuesta a la misma ni resolvió el recurso de reposición obligando a la interesada a acudir contra el acto presunto a la vía judicial.

Las notificaciones intentadas en una dirección errónea aunque la propuesta de liquidación contiene la dirección correcta, conlleva la invalidez de las notificaciones pues los errores en las señas domiciliarias han podido causar indefensión a la recurrente

Los errores en las señas domiciliarias de la notificación conllevan su invalidez, pues han podido causar indefensión a la recurrente. Sobre amarillo como símbolo de correo electrónico

Se estima defectuosa la notificación edictal efectuada por la Administración sin haber consultado previamente el padrón municipal o las declaraciones tributarias de IRPF u otros tributos del destinatario pues las notificaciones intentadas se hicieron en una dirección errónea, aunque la propuesta de liquidación contiene la dirección correcta, lo cual permite presumir que el documento de notificación o el documento de aviso en buzón pudo ser erróneo, y no es procedente declarar bien efectuadas dichas notificaciones, ya que los errores en las señas domiciliarias han podido causar indefensión a la recurrente.

El Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en su sentencia de 15 de julio de 2025, recaída en el recurso n.º 228/2022 estima defectuosa la notificación edictal efectuada por la Administración sin haber consultado previamente el padrón municipal o las declaraciones tributarias de IRPF u otros tributos del destinatario. Las notificaciones efectuadas en el domicilio fijado en la escritura de compraventa de la vivienda en 2014, tampoco son válidas para los actos tributarios practicados a partir de 2017, ya que la recurrente causó alta en el padrón municipal en otra dirección en diciembre de 2016.

Según consta en las actuaciones las notificaciones intentadas se hicieron en una dirección errónea, aunque la propuesta de liquidación contiene la dirección correcta, lo cual permite presumir que el documento de notificación o el documento de aviso en buzón pudo ser erróneo, y no es procedente declarar bien efectuadas dichas notificaciones, ya que los errores en las señas domiciliarias han podido causar indefensión a la recurrente.

En el IRPF solo son deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario los gastos devengados durante los ejercicios en los que los inmuebles permanecieron vacíos sin acreditación de oferta en arrendamiento

En el IRPF no son deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario los gastos de los ejercicios en los que los inmuebles permanecieron vacíos. Imagen de un cartel de Se alquila en la ventana de una casa

En el IRPF solo son deducibles los gastos vinculados a periodos en que el inmueble haya generado rentas efectivas, o bien se acredite su destino real al arrendamiento, pues la simple titularidad del inmueble no justifica la deducibilidad, exigiéndose no solo una justificación formal, sino también una evidencia fáctica de dicha finalidad arrendaticia.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 23 de mayo de 2025, recaída en el recurso n.º 798/2023 ha confirmado la regularización efectuada por la Administración ya que solo son deducibles los gastos devengados durante los ejercicios en los que los inmuebles permanecieron vacíos sin acreditación de oferta en arrendamiento. No resulta procedente la deducción de los gastos reclamados por la actora (seguros, comunidad, IBI, suministros, amortizaciones, etc.) al carecer de conexión directa con la obtención de rendimientos del capital inmobiliario, pues la deducibilidad de los gastos en el IRPF por rendimientos del capital inmobiliario está sujeta a un principio de necesidad objetiva, vinculada a la generación directa de ingresos derivados del arrendamiento, lo cual exige no solo una justificación formal, sino también una evidencia fáctica de dicha finalidad arrendaticia.

El Tribunal Constitucional deberá pronunciarse sobre la constitucionalidad del valor de referencia de Catastro que sirve como base imponible en el ITP y AJD, ISD e IP

El TSJ de Andalucía insta al TC a pronunciarse sobre la constitucionalidad del valor de referencia como base imponible del ITP y AJD, ISD e IP. Una vivienda antes y después de la reforma

Publicado el auto del TSJ de Andalucía que insta al Tribunal Constitucional a determinar la validez del método legal consistente en determinar la base imponible de estos impuestos patrimoniales mediante la imposición del valor de referencia de Catastro, prescindiendo de la valoración singularizada de los inmuebles, vulnera el principio de capacidad económica. El sacrificio de las garantías de las que disfrutaba el contribuyente con anterioridad a la reforma, puesto en contraste con las posibilidades defensivas que dispone en relación con otras figuras tributarias, trasluce una presunción de fraude fiscal en este tipo de operaciones que invierte las posiciones procedimentales de las partes en detrimento del contribuyente, luego que la jurisprudencia del TS había reforzado la posición de este último exigiendo una valoración individualizada del inmueble objeto de la operación gravada a cargo de la Administración.

En el BOE de 14 de julio de 2025, se publicó la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad n.º 3631-2025, en relación con el art. 10.2, 3 y 4, y art. 46.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y disposición final tercera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, mediante el Auto del TSJ de Andalucía de 5 de mayo de 2025, recurso n.º 385/2024.

El perito no está obligado a utilizar en el ISD la regla del artículo 16 Ley IP para la valoración de las participaciones sociales, por lo que resulta válido el método clásico que integra el valor del activo neto y los beneficios esperados

No resulta procedente la exigencia de los 65 años cumplidos del mejorante cuando nos encontramos ante un pacto de mejora del derecho gallego. Imagen de un hombre con su portátil haciendo gráficos

No resulta procedente la exigencia de los 65 años cumplidos del mejorante cuando nos encontramos ante un pacto de mejora del derecho gallego porque deben aplicarse las reglas de adquisición mortis causa

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia se pronuncia en su sentencia 264/2025, de 9 de abril de 2025, recurso n.º 15388/2024 sobre dos cuestiones que afectan, por una parte, a la valoración de particiones sociales a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y, por otra, sobre la aplicación de los beneficios en dicho impuesto cuando nos encontramos ante un pacto de mejora gallego, que no es otra cosa que la transmisión en vida de bienes o derechos a los descendientes (hijos y nietos), adelantando así parte de la herencia.

Aplicación por el hermano del causante de la reducción por adquisición de vivienda habitual en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a pesar de que constara su domicilio fiscal o empadronamiento en otra localidad

Aplicación por el hermano del causante de la reducción por adquisición de vivienda habitual en el ISD a pesar de que constara su domicilio fiscal o empadronamiento en otra localidad. Imagen de una firma de una casa con la figura de una casa

La vida económica, comercial y médica del hermano se encontraba residenciada en el domicilio del causante, por lo que dicha realidad debe prevalecer sobre la única presunción que proporciona la existencia de un domicilio fiscal en otra localidad

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia número 575/2025, de 11 de julio de 2025, recurso n.º 136/2024, resuelve la controversia sobre la aplicación o no al caso de la reducción por adquisición de vivienda habitual prevista en el artículo 20.2.c) de Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley ISD), que en el caso de la Comunidad de Madrid, se encuentra regula y mejorada con arreglo al artículo 21.3 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno. Recordemos que la normativa estatal establece que el valor de la adquisición de la vivienda debe mantenerse durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, mientras que la normativa de la Comunidad de Madrid reduce dicho compromiso temporal a cinco años.

Esta reducción puede ser aplicada siempre que los causahabientes sean el cónyuge, ascendientes o descendientes de aquel, o bien, como sucede en este caso, pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento. Un pariente colateral es alguien con quien se comparte un ancestro común (como un abuelo o un bisabuelo), pero no se desciende directamente de esa persona ni ella de nosotros, es decir, no están en línea directa. Los parientes colaterales incluyen hermanos, tíos, sobrinos y primos.

Para aplicar la reducción catalana en el ISD por adquisición de participaciones empresariales para calcular la remuneración del causante en funciones de dirección no se computarán los rendimientos de otras actividades

Remuneración del causante a efectos de aplicar la reducción catalana en el ISD por adquisición de participaciones empresariales. Imagen de unas manos sobre una mesa con billetes y monedas sobre ella

La normativa reglamentaria autonómica no es ilegal porque discrepe de la estatal y delimita de manera expresa e indiscutible que ha de atenderse al "año natural anterior a la muerte del causante" para calcular el porcentaje exigido del 50 por ciento de sus retribuciones en la entidad

Esto es lo que resuelve el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia número 2858/2025, de 22 de julio de 2025, rec. n.º 540/2023. La controversia en este caso, se centra en la liquidación confirmada por el TEAC en la resolución impugnada que deniega la aplicación del beneficio de la reducción del 95 de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones por la adquisición por el recurrente de las participaciones de su padre en sociedad  por no cumplirse los requisitos establecidos en el art. 11.1.c) de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, de Cataluña, que contempla una reducción por la adquisición de participaciones en entidades. Por tanto, el objeto del recurso no se centra en la interpretación de la reducción del art. 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

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