TSJ

Aplicación de la reducción por alquiler de vivienda habitual en contratos con duración inferior a un año

Reducción por alquiler de vivienda en contratos inferiores a un año. Imagen de chica joven escuchando música en el sofá de una casa compartida

El hecho de acotar la duración del contrato al curso académico de los inquilinos no impide que durante el período en que está arrendado (10 de los 12 meses del año) se destine a su necesidad de vivienda (en el sentido de residencia o morada).

La Agencia Tributaria considera que el arrendamiento previsto para el curso escolar es un arrendamiento de temporada y, por tanto, para un uso distinto de vivienda, y ello implica que no pueda aplicarse la reducción contemplada en el artículo 23.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) del 60 por ciento del rendimiento neto positivo del capital inmobiliario, circunscrito a los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda.

Este es el criterio defendido de forma permanente por la Dirección General de Tributos desde la consulta vinculante V3660/2016, de 5 de septiembre de 2016, que asume la consulta vinculante V0444/2024, de 18 de marzo 2024. Así, en aquellos arrendamientos por temporadas, para un curso lectivo, el verano o cualquier otra temporada, la reducción no resultaría aplicable, ya que la misma sólo resulta de aplicación si el destino de la vivienda es satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario de la parte que se alquila.

La responsabilidad subsidiaria por levantamiento del velo abarca no solo la creación de nuevas sociedades, sino también el uso abusivo de sociedades preexistentes, siempre que se pruebe la existencia de una voluntad rectora común entre ellas

La responsabilidad subsidiaria por levantamiento del velo abarca no solo la creación de nuevas sociedades, sino también el uso abusivo de sociedades preexistentes. Imagen de unas cuantas personas trabajando en equipo

La responsabilidad subsidiaria por levantamiento del velo abarca no solo la creación de nuevas sociedades, sino también el uso abusivo de sociedades preexistentes. Esto es aplicable siempre que se demuestre la existencia de una voluntad rectora común entre ellas, la cual se puede manifestar en la identidad de los administradores de ambas entidades mercantiles.

El TSJ de Cataluña 26 de febrero de 2024 considera que la derivación de responsabilidad subsidiaria por levantamiento del velo no solo se proyecta a los supuestos de creación de nuevas formas societarias, sino que también abarca la utilización abusiva de sociedades preexistentes siempre que se acredite la voluntad rectora común.

La sentencia comentada analiza con mucha precisión los factores que hay que tomar en consideración para considerar que existió una voluntad rectora común destinada a eludir el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

En este caso, la Administración declaró responsable subsidiaria a la empresa recurrente por considerar que fue utilizada de forma abusiva como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, concurriendo un control efectivo y una voluntad rectora común entre la obligada principal y la declarada responsable.

El TSJ de Canarias considera correcta la declaración de simulación relativa efectuada por parte de la Administración como consecuencia de la creación de una sociedad instrumental que se interpone entre el socio y los clientes terceros

El TSJ de Canarias considera correcta la declaración de simulación relativa efectuada por parte de la Administración como consecuencia de la creación de una sociedad instrumental que se interpone entre el socio y los clientes terceros. Imagen de dibujos de dos empresarios tirando a la vez de uno que está en el centro

A juicio de la Sala la resolución recurrida motiva de forma suficiente la decisión que adopta, en base a los indicios que relaciona la propia Administración Tributaria. Estos indicios no han resultado desvirtuados por el recurrente. Como expone la Inspección, es el análisis global de dichos indicios los que sustentan la decisión de tener por acreditada la simulación relativa, análisis se acoge de forma íntegra por esta Sala.

El TSJ de Canarias (Tenerife), en su Sentencia de 5 de enero de 2024, analiza si es correcta la simulación relativa declarada por la Administración por la interposición de una sociedad instrumental.

Afirma la Sala que para un expediente como el que nos ocupa, se debe proceder a un examen del caso concreto, donde esta Sala coincide con la Inspección en que la constitución de la sociedad profesional para la prestación de servicios que antes declaraba como persona física y ahora se articula como sociedad instrumental, es un claro caso de simulación relativa conforme a los indicios aportados en la instrucción del procedimiento de inspección globalmente considerados, los cuales se incluyen en el acta y en el acuerdo de liquidación, con la excepción del relativo a la aplicación de incentivos fiscales como la RIC y la DIC, en sede de la entidad, ya que como dice el reclamante, en sede de la persona física también se podrían haberse aplicado.

Para este Tribunal, el interesado no ha justificado que la constitución de esta sociedad, en el asunto sometido a la revisión de esta Sala, se haya llevado a cabo por alguno de los motivos indicados en sus alegaciones, además de los fiscales, realizándose por el reclamante una mera enumeración genérica de motivos por los que crear una sociedad profesional médica que no se justifican en este caso concreto.

Así pues, el hecho de que un profesional tenga libertad para elegir la manera en que decide prestar sus servicios, de ninguna forma puede servir para amparar prácticas tendentes a reducir de manera ilícita la carga fiscal -principalmente mediante la elusión de la práctica de retenciones y la aplicación del tipo del Impuesto sobre Sociedades en lugar del IRPF mediante la utilización de la sociedad a través de las cuales, supuestamente, se realiza la actividad.

De ahí que una las primeras cuestiones que surgen cuando hablamos de sociedades profesionales interpuestas, es la de si nos encontramos ante un negocio jurídico lícito por tratarse de economía de opción o ilícito al considerarse conflicto en la aplicación de la norma o simulación.

No se pueden dirigir los intentos de notificación a una vivienda vendida, especialmente cuando su venta provocó la regularización, solo porque aún figura como domicilio fiscal del contribuyente

Notificaciones realizadas en un inmueble vendido. Imagen de casa en venta

La Administración no puede llevar a cabo los intentos de notificación en una vivienda cuya venta conoce, solo porque aún figura como domicilio fiscal del contribuyente.

Uno de los aspectos de mayor litigiosidad se refiere a la validez de los intentos de notificación realizados por la Administración tributaria que preceden a la notificación por comparecencia en el Boletín Oficial del Estado. Se trata de una materia muy casuística, por lo que resulta conveniente conocer los criterios y pautas utilizadas por los órganos jurisdiccionales.

La cuestión planteada en este recurso, decidido por el TSJ de Madrid, consiste en determinar si la notificación realizada a la recurrente por comparecencia en el BOE de las actuaciones administrativas en los respectivos procedimientos de liquidación y sancionador es válida y eficaz, al haberse cumplido con las formalidades legales en los intentos previos de notificación personal llevados a cabo.

No cabe denegar la devolución de ingresos indebidos por considerar que debió solicitarse mediante rectificación de la autoliquidación de IRPF cuando se hizo a través del modelo 210 IRNR, siguiendo las indicaciones proporcionadas por la AEAT

No cabe denegar la devolución de ingresos indebidos por considerar que debió solicitarse mediante rectificación de la autoliquidación de IRPF cuando se hizo a través del modelo 210 IRNR, siguiendo las indicaciones proporcionadas por la AEAT. Imagen de una pareja pagando sus facturas con el portátil en casa

La Administración no puede denegar la devolución de ingresos indebidos por considerar que debió solicitarse mediante la rectificación de la autoliquidación del IRPF cuando se utilizó el modelo 210 del IRNR, siguiendo sus propias indicaciones, máxime cuando se anuló autoliquidación sin devolver el importe declarado ni dictar una nueva liquidación.

El TSJ de Madrid 19 de febrero de 2024 considera que no cabe denegar la devolución de ingresos indebidos por considerar que debió solicitarse mediante la rectificación de la autoliquidación del IRPF cuando se hizo a través del modelo 210 del IRNR, siguiendo las indicaciones proporcionadas por la Administración Tributaria.

En el presente caso, la parte actora tuvo la condición de no residente en el ejercicio 2014 debido a ser beneficiario de una beca del ICEX. A pesar de esto, la referida entidad retuvo e ingresó una cantidad a cuenta del IRPF, y el interesado presentó la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), Modelo 100, relativa al ejercicio 2014. En esta declaración, consignó como rendimientos del trabajo unas retribuciones dinerarias de 23.000 euros. La cuota íntegra era de 3.880,01 euros y los pagos a cuenta ascendían a 3.925,74 euros, resultando en una cuota diferencial a devolver de 45,73 euros.

De las pruebas aportadas por la recurrente no se desprende la existencia de personal investigador cualificado adscrito de manera exclusiva a las actividades de I+D del proyecto, por lo que no procediendo la rectificación de la autoliquidación del IS

De las pruebas aportadas por la recurrente no se desprende la existencia de personal investigador cualificado adscrito de manera exclusiva a las actividades de I+D del proyecto, por lo que no procediendo la rectificación de la autoliquidación del IS. Imagen de personal sanitario analizando datos con sus portátiles

Afirma la Sala que no procede la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2013 para que se reconozca la deducción adicional pretendida por la existencia de personal investigador cualificado adscrito de forma permanente a actividades de investigación y desarrollo asociado al proyecto denominado nuevo proceso de transformación de residuos plásticos al no concurrir el presupuesto para su reconocimiento y no desvirtuar los datos declarados en la autoliquidación.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 22 de marzo de 2024, analiza si procede la rectificación de la autoliquidación solicitada por la recurrente en relación con la deducción por investigación y desarrollo e innovación tecnológica (I+D+i).

Así pues, se trata de determinar si era procedente la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2013 de la entidad recurrente para que le fuera reconocida la deducción adicional por tener personal investigador cualificado dedicado en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo, en relación al proyecto denominado "Nuevo proceso de transformación de residuos plásticos," que se prolongó entre el 1/04/2013 y el 31/12/2014.

En este sentido, el proyecto citado contó con el informe motivado favorable de 10/06/2016, a instancia de la recurrente, emitido por la Secretaría General de Ciencia, Tecnología e Innovación, de la Dirección General de Innovación y Competitividad del Ministerio de Economía y Competitividad, en cuanto a su calificación como proyecto de investigación más desarrollo dentro del campo de la ingeniería y tecnología química, que resultaba vinculante para la AEAT, pues de manera innovadora los residuos plásticos mediante pirolisis se convertían en combustible.

Ahora bien, afirma la Sala que en el mismo informe motivado vinculante no existen gastos asociados de personal investigador cualificado adscrito en exclusiva a las actividades de investigación y desarrollo en el proyecto y tampoco existen en el informe técnico emitido con anterioridad.

El Auto de entrada y registro en el domicilio constitucionalmente protegido de la recurrente no contiene un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, por lo que dicha autorización no está suficientemente motivada

El Auto de entrada y registro en el domicilio constitucionalmente protegido de la recurrente no contiene un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, por lo que dicha autorización no está suficientemente motivada. Imagen de un policía entrando a un domicilio

Afirma la Sala que el Auto no contiene un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, pues si bien se realiza un juicio negativo respecto de examen de teléfonos móviles y tabletas, no advertimos que se contenga un juicio positivo tras la ponderación de los beneficios de la medida para el fin perseguido frente al sacrificio de un derecho fundamental como el que nos ocupa, siendo relevante en tal sentido que el Auto no contiene ninguna cuantificación de la posible defraudación.

El TSJ de Cataluña, en su Sentencia de 20 de marzo de 2024, analiza si resulta suficientemente justificada la autorización de una entrada en el domicilio constitucionalmente protegido de la recurrente.

En primer lugar, señala la Sala que para autorizar la entrada domiciliar no puede servir de base una denuncia anónima sobre la existencia de una contabilidad B, sino que es preciso que la Administración aporte indicios racionales que le den verosimilitud y que puedan servir de base para la afectación de un derecho fundamental como es el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, reconocido tanto en el orden constitucional como en el internacional.

El Auto no contiene un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, pues si bien se realiza un juicio negativo respecto de examen de teléfonos móviles y tabletas, no advertimos que se contenga un juicio positivo tras la ponderación de los beneficios de la medida para el fin perseguido frente al sacrificio de un derecho fundamental como el que nos ocupa, siendo relevante en tal sentido que el Auto no contiene ninguna cuantificación de la posible defraudación.

La Sala considera que dicha autorización no está suficientemente motivada por varias razones.

El TSJ de Madrid concluye que se ha producido una simulación relativa en la interposición de la sociedad recurrente, que actuaba como mera pantalla para facturar los servicios profesionales del socio de pilotaje aéreo

TSJ de Madrid concluye que se ha producido una simulación relativa en la interposición de la sociedad recurrente, que actuaba como una como mera pantalla para facturar los servicios profesionales del socio de pilotaje aéreo. Imagen de dibujos de personal del avión o tripulación en la sala del aeropuerto

Afirma la Sala que en realidad se trataba de un verdadero contrato de pilotaje con asunción de responsabilidad y los mismos servicios fueron prestados por el socio y administrador y apoderado de la cuenta, donde se efectuaron los ingresos, que era el único empleado que por su aptitud y cualificación profesional como piloto aéreo y capitán de aeronave Boeing 734-800 los podía prestar y sin que la sociedad tuviera infraestructura para poder prestarlos ni añadiera valor alguno sobre tales servicios limitándose a facturarlos.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 7 de marzo de 2024, analiza si resulta acreditada la simulación relativa declarada por la Inspección.

La Inspección estimó que existió simulación negocial relativa, respecto de la prestación de servicios de transporte aéreo internacional de viajeros por el socio a la obligada tributaria cuando la realidad que subyace es que estos mismos servicios fueron prestados por este señor a otra entidad y el contrato entre ambas sociedades tenía por objeto contratar los servicios de este señor y no de la recurrente durante el periodo de vigencia.

Afirma la Inspección que la entidad recurrente, que carecía de medios materiales y personales para prestar los servicios que facturó, solo ha servido de intermediación entre los servicios prestados por el piloto a la otra entidad, bróker de una aerolínea.

Considera la Sala correcta la calificación jurídica que hace la Inspección sobre la concurrencia de simulación relativa, con fundamento en los hechos debidamente constatados a lo largo de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación seguidas al efecto y conforme a la prueba de las presunciones no establecidas en las leyes, no desvirtuada de contrario, ya que de acuerdo con el contrato la sociedad recurrente en los ejercicios comprobados debía prestar servicios de transporte aéreo internacional de viajeros a favor de otra entidad, en su condición de bróker de una compañía aérea de low cost de nacionalidad irlandesa, cuando en realidad se trataba de un verdadero contrato de pilotaje con asunción de responsabilidad y los mismos servicios fueron prestados por el socio y administrador y apoderado de la cuenta, donde se efectuaron los ingresos, que era el único empleado que por su aptitud y cualificación profesional como piloto aéreo y capitán de aeronave Boeing 734-800 los podía prestar y sin que la sociedad tuviera infraestructura para poder prestarlos ni añadiera valor alguno sobre tales servicios limitándose a facturarlos.

La AEAT no acreditado debidamente que no se cumplían por la entidad actora con los requisitos legalmente exigibles para que pudiese aplicar el tipo reducido previsto para las empresas de nueva creación, por lo que procede su aplicación

El TSJ de Madrid concluye que la AEAT no acreditado debidamente que no se cumplían por la entidad actora con los requisitos legalmente exigibles para que pudiese aplicar el tipo reducido previsto para las empresas de nueva creación. Imagen de un diseño plano de una farmacia

Afirma la Sala que el hecho de que la sociedad y la socia mayoritaria estuviesen dadas de alta en diferentes epígrafes del IAE no puede implicar automáticamente que las actividades fuesen diferentes, pero la AEAT no ha logrado acreditar que la entidad no cumpliera con los requisitos legalmente exigibles para que pudiese aplicar el tipo reducido previsto para las empresas de nueva creación.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 28 de febrero de 2024, analiza si resulta aplicable a la entidad recurrente el tipo de gravamen reducido para las entidades de nueva creación.

La AEAT entiende que la socia mayoritaria ejercía con anterioridad, en concreto en el año anterior, las mismas actividades de comercio de farmacia al por mayor que las desarrolladas por la entidad actora a partir de su constitución, al ser una actividad de farmacia, mientras que la actora entiende que no es lo mismo la venta de productos de farmacia o parafarmacia en un establecimiento de farmacia que el comercio al por mayor de productos de parafarmacia.

Afirma la Sala que el hecho de que la sociedad y la socia mayoritaria estuviesen dadas de alta en diferentes epígrafes del IAE no puede implicar automáticamente que las actividades fuesen diferentes, pero lo cierto es que la normativa de IVA, cuando se refiere a los grupos diferentes de actividad, expresa que se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas y en el acuerdo de liquidación no se hace referencia alguna a la CNAE a la que pertenecían las actividades desarrolladas por la socia y por la sociedad.

La validez de un certificado de residencia fiscal no se puede cuestionar sin aplicar reglas de desempate del convenio, aunque la Administración haya aportado múltiples indicios que sugieren que el contribuyente es residente en España

Validez del Certificado de residencia fiscal a efectos de convenio. Imagen de casa de juguete de color naranja sobre pilas de monedas

No se puede cuestionar la validez de un certificado de residencia fiscal emitido por otro Estado a efectos de Convenio sin aplicar reglas de desempate previstas en el Tratado correspondiente, por considerar que la Administración aportó múltiples indicios que sugieren que el contribuyente era residente en España.

El TSJ del Principado de Asturias en su sentencia n.º 1238/2023, de 20 de diciembre de 2023, rec. nº. 197/2023 considera que no se puede cuestionar la validez de un certificado de residencia fiscal emitido por otro Estado a efectos de Convenio, basándose en la idea de que dicho certificado no es suficiente para invalidar los múltiples indicios aportados por la Administración que sugieren que la contribuyente residía fiscalmente en territorio español, pues cada Estado es soberano para determinar la residencia fiscal de las personas físicas según su legislación interna.

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