TSJ

En la valoración a efectos de ITP y AJD de la renovación del derecho de superficie no se contempla el factor temporal

La base imponible del ITP y AJD por la renovación del derecho de superficie no contempla el factor temporal. Chica repostando en un gasolinera

En el caso de transmisión de un derecho de superficie se imputará por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor, sin que proceda tener en cuenta el factor temporal de duración del derecho de superficie controvertido de 5 años.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 30 de mayo de 2025, recaída en el recurso n.º 642/2024 resuelve que la base imponible del ITP y AJD en el caso de transmisión de un derecho de superficie se imputará por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor, sin que proceda tener en cuenta el factor temporal de duración del derecho de superficie controvertido de 5 años.

En este caso, las partes no otorgan en escritura pública un valor para el derecho de superficie, sino que fijan un canon de 27,00 euros por metro cubico de carburante suministrado a la estación de servicio, garantizándose un mínimo de 12.000,00 euros anuales, todo ello sin perjuicio de la actualización del I.G.P.C. La Oficina Gestora capitalizó el canon mínimo anual (12.000,00 euros) al tipo de interés del Banco de España para el año 2019 (3%) lo que da una cantidad de 400.000 euros que se fija como base imponible.

No existe equiparación de las declaraciones de invalidez o discapacidad de Bélgica y España a efectos de la aplicación del mínimo por discapacidad en el IRPF

IRPF: No existe equiparación de las declaraciones de invalidez o discapacidad de Bélgica y España. Persona trabajando en silla de ruedas

No existe equiparación de las declaraciones de invalidez o discapacidad de Bélgica y España a efectos de la aplicación del mínimo por discapacidad en el IRPF. Además, no consta que la resolución belga haya sido traducida por un organismo perteneciente a la Administración pública de aquel país y, en todo caso, carecería de vigencia en la fecha del devengo del impuesto.

Esta es la conclusión que establece el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en su sentencia número 346/2025, de 9 de julio de 2025, recurso n.º 103/2023. En este caso, el demandante señala que tenía reconocida su condición de minusvalía superior al 66 por ciento por el Departamento de Salud de Bélgica. Cita la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 30 de septiembre de 1988 que se referiría a la inexistencia de medios tasados para acreditar un grado de discapacidad, así como otras sentencias de Tribunales Superiores de Justicia sobre medios no tasados de acreditación de la discapacidad, y la sentencia del Tribunal Supremo n.º 346/2019 de fecha 14 de marzo de 2019. Añade que en cuanto a que la modalidad de invalidez provenga de un órgano sustituto de la Seguridad Social en el extranjero, tiene solicitada una certificación del Organismo Público homólogo en Bélgica.

Se recurre la liquidación provisional practicada por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2019, por modificación del mínimo por discapacidad al no ajustarse la declaración a lo establecido en el artículo 60 y 61 de la Ley IRPF. Recordemos que el apartado 3 del artículo 60 se establece lo siguiente: “3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.”

La aplicación de la reducción por arrendamiento de vivienda en el IRPF exige la identificación de las personas físicas inquilinas cuando el arrendatario es una persona jurídica

La aplicación de la reducción por arrendamiento de vivienda en el IRPF exige la identificación de las personas físicas inquilinas cuando el arrendatario es una persona jurídica. Imagen de una pareja joven haciendo metiendo en cajas sus pertenencias

Para que proceda la aplicación de la reducción por arrendamiento de vivienda deben ser identificadas las personas físicas concretas que ocupan los inmuebles y la relación de éstas con la persona jurídica titular de los contratos de arrendamiento

Esto es lo que resuelve el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia 294/2025, de 4 de julio de 2025, rec. n.º 356/2023 en el caso de un recurrente que se limita a aportar los contratos de arrendamiento de dos pisos formalizados con una sociedad por plazo de 5 años, que serían destinados a vivienda, sometidos al arrendamiento de vivienda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU) y no excluidos de esta. También aporta el certificado emitido por el administrador de la sociedad arrendataria, que certifica su destino y uso como viviendas de personas físicas. Sin embargo, en los contratos de arrendamiento aportados se especifica que los inmuebles son arrendados a la sociedad, pero no se identifica qué personas físicas concretas ocuparan los inmuebles como vivienda habitual, ni su relación con dicha sociedad.

No cabe incluir en la compensación como producto natural obtenido del régimen especial del IVA de la agricultura el valor de las aceitunas sin recolectar en contra del criterio de la DGT, aunque el recurrente tiene derecho a una regularización íntegra

Es fruto obtenido el separado del árbol, lo que excluye a la aceituna madurada sin recolectar. Imagen de unas aceitunas maduras en el olivo

No se admite la compensación como producto natural obtenido aceituna sin recolectar, en contra del criterio de la Consulta DGT V1784/2018, de 20 de junio de 2018 que cita e interpreta que no es producto obtenido la aceituna aun sin recolectar. Además, pretende valorar esa aceituna sin recolectar cuya compensación pretende a precio de aceite, cuando la aceituna sin recolectar precisa de actividades de recolección, transporte a la almazara y molturación para obtener el aceite.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), en su sentencia de 27 de marzo de 2025, recaída en el recurso 497/2022 resuelve que no procede incluir en la compensación como producto natural obtenido del régimen especial del IVA de la agricultura el valor a precio de aceite de la aceituna sin recolectar, en contra del criterio de la Consulta DGT V1784/2018, de 20 de junio de 2018 que cita e interpreta que no es producto obtenido la aceituna aun sin recolectar. La Sala estima también que el recurrente tenía derecho a una regularización íntegra y que no consta que el IVA soportado para la producción de esa aceituna, debiéndose perseguir la neutralidad del impuesto, haya sido recuperado en el IVA de 2018 o en la deducción de la cuota y acuerda retrotraer el procedimiento para que se proceda a verificar por la AEAT que el IVA soportado en la producción de esa aceituna sin recolectar a fecha de 31 de diciembre de 2017 fue recuperado por el recurrente.

El TSJ de Galicia reconoce la aplicación de la reducción en el IRPF para trabajadores con discapacidad aunque no exista habitualidad en la prestación laboral bastando para ello que en un solo día del periodo impositivo se perciban rentas del trabajo

Se aplica la reducción en el IRPF para trabajadores con discapacidad aunque no exista habitualidad en la prestación laboral. Dos compañeros de trabajo hablando, uno de ellos en silla de ruedas en una oficina

La "habitualidad" no es el criterio de la Ley, que no establece ningún límite temporal, por lo que no existe inconveniente en concluir que el artículo 20.3 LIRPF se aplica a personas con discapacidad que han trabajado por cuenta ajena un solo día del año, percibiendo por ello rendimientos del trabajo. Como tampoco existe óbice alguno para reconocer el derecho a la reducción a las personas discapacitadas que trabajen en un empleo temporal o en jornada/as a tiempo parcial o de solo unas horas, siempre que lo permita la legislación laboral.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia de 22 de mayo de 2025, recaída en el recurso 15454/2023 confirma que se da la circunstancia de que en algún día del período impositivo el trabajador con discapacidad tiene la consideración de trabajador activo, siendo perceptor de rentas del trabajo por la prestación efectiva de servicios retribuidos, por cuenta ajena -bien de carácter fijo o en su caso temporal-, dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (física o jurídica) y reconocido el grado de discapacidad exigido, podrá aplicar la reducción del artículo 20.3 de la Ley del Impuesto por obtención de rendimientos del trabajo, todo ello de acuerdo con la STS de 20 de octubre de 2020, recurso n.º 373/2018 que reconoce que "se entenderá por trabajador activo aquel que perciba rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica". Carece de fundamento conectar esa compensación -con el fin de rechazarla- a la mayor o menor cantidad percibida por el obligado tributario discapacitado como rendimientos del trabajo, con base en la inexistencia de una "habitualidad" que no se define, que no reclama la Exposición de Motivos de la Ley 46/2002, ni los artículos 20 LIRPF y 12 RIRPF , y que la propia Dirección General de Tributos ha rechazado sin reservas en no pocas consultas vinculantes, en las que ha llegado incluso a reconocer el derecho a la reducción que examinamos en supuestos de incapacidad laboral transitoria.

No existe aprovechamiento del agua gravable por el canon del agua catalán por el uso del caudal que se toma de una acequia de riego propiedad de la comunidad de regantes en la central hidroeléctrica para la producción de electricidad

No se produce el hecho imponible del canon catalán del agua por el aprovechamiento del caudal de la comunidad de regantes en la central hidroeléctrica. Imagen de la vista aérea de la presa hidroeléctrica

No se produce el hecho imponible del canon del agua catalán ya que el agua que utiliza una pequeña central automatizada semienterrada para el aprovechamiento del salto hidráulico de la conducción existente que toma el agua de una acequia de riego propiedad de la comunidad de regantes que está exenta del pago del canon según establece el art. 64.2 e) TR Ley de Aguas de Cataluña y no puede gravarse la utilización del agua tomada de una acequia de riego.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 15 de abril de 2025, recaída en el recurso 496/2023 confirma que no se produce el hecho imponible del canon del agua catalán ya que el agua que utiliza la central eléctrica se toma de una acequia de riego propiedad de la comunidad de regantes que está exenta del pago del canon según establece el art. 64.2 e) TR Ley de Aguas de Cataluña y no puede gravarse la utilización del agua tomada de una acequia de riego.

La constitución del derecho real de servidumbre de paso de línea eléctrica afecta a la actividad económica no está exenta del IVA

La servidumbre de paso de línea eléctrica afecta a la actividad económica no está exenta del IVA. Fondo virtual de monedas y torre de luz en fusión

La exención del art. 20.Uno.23 Ley IVA no comprende la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre terrenos y su cesión para la instalación en ellos de una actividad empresarial, y por tanto no puede gravarse por el ITP la servidumbre de paso de línea eléctrica para tender una línea de suministro eléctrico

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), en su sentencia de 4 de abril de 2025, recaída en el recurso 397/2022 confirma que no puede gravarse por el ITP la servidumbre de paso de línea eléctrica para tender una línea de suministro eléctrico, ya que la exención del art. 20.Uno.23 Ley IVA no comprende la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre terrenos y su cesión para la instalación en ellos de una actividad empresarial, como ocurre en este caso.

Se anulan las liquidaciones del IBI, ya que la Diputación no atendió a la petición de división de la obligación tributaria efectuada por el cotitular del inmueble con posterioridad a la liquidación del impuesto

Se anulan las liquidaciones del IBI,  ya que el Diputación no atendió a la petición de división de la obligación tributaria. Imagen de la representación 3D de rompecabezas de conexión de mano de dibujos animados

Se anulan las liquidaciones del IBI impugnadas ya que la Diputación provincial no procedió a la división de la obligación tributaria solicitada por el cotitular del inmueble con posterioridad a la liquidación del impuesto, estando perfectamente identificadas las demás propietarias de la finca, figurando asimismo sus domicilios y la cuota de participación en la propiedad.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), en su sentencia de 14 de febrero de 2025, recaída en el recurso 90/2024 anula las liquidaciones del IBI impugnadas ya que la Administración tributaria no procedió a la división de la obligación tributaria solicitada con posterioridad a la liquidación del impuesto, estando perfectamente identificadas las demás propietarias de la finca, figurando asimismo sus domicilios y la cuota de participación en la propiedad. El Organismo Provincial de Asistencia Económica y Financiera de la Diputación debió atender dicha solicitud, ocurriendo que, no obstante, ni dio respuesta a la misma ni resolvió el recurso de reposición obligando a la interesada a acudir contra el acto presunto a la vía judicial.

Las notificaciones intentadas en una dirección errónea aunque la propuesta de liquidación contiene la dirección correcta, conlleva la invalidez de las notificaciones pues los errores en las señas domiciliarias han podido causar indefensión a la recurrente

Los errores en las señas domiciliarias de la notificación conllevan su invalidez, pues han podido causar indefensión a la recurrente. Sobre amarillo como símbolo de correo electrónico

Se estima defectuosa la notificación edictal efectuada por la Administración sin haber consultado previamente el padrón municipal o las declaraciones tributarias de IRPF u otros tributos del destinatario pues las notificaciones intentadas se hicieron en una dirección errónea, aunque la propuesta de liquidación contiene la dirección correcta, lo cual permite presumir que el documento de notificación o el documento de aviso en buzón pudo ser erróneo, y no es procedente declarar bien efectuadas dichas notificaciones, ya que los errores en las señas domiciliarias han podido causar indefensión a la recurrente.

El Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en su sentencia de 15 de julio de 2025, recaída en el recurso n.º 228/2022 estima defectuosa la notificación edictal efectuada por la Administración sin haber consultado previamente el padrón municipal o las declaraciones tributarias de IRPF u otros tributos del destinatario. Las notificaciones efectuadas en el domicilio fijado en la escritura de compraventa de la vivienda en 2014, tampoco son válidas para los actos tributarios practicados a partir de 2017, ya que la recurrente causó alta en el padrón municipal en otra dirección en diciembre de 2016.

Según consta en las actuaciones las notificaciones intentadas se hicieron en una dirección errónea, aunque la propuesta de liquidación contiene la dirección correcta, lo cual permite presumir que el documento de notificación o el documento de aviso en buzón pudo ser erróneo, y no es procedente declarar bien efectuadas dichas notificaciones, ya que los errores en las señas domiciliarias han podido causar indefensión a la recurrente.

En el IRPF solo son deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario los gastos devengados durante los ejercicios en los que los inmuebles permanecieron vacíos sin acreditación de oferta en arrendamiento

En el IRPF no son deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario los gastos de los ejercicios en los que los inmuebles permanecieron vacíos. Imagen de un cartel de Se alquila en la ventana de una casa

En el IRPF solo son deducibles los gastos vinculados a periodos en que el inmueble haya generado rentas efectivas, o bien se acredite su destino real al arrendamiento, pues la simple titularidad del inmueble no justifica la deducibilidad, exigiéndose no solo una justificación formal, sino también una evidencia fáctica de dicha finalidad arrendaticia.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 23 de mayo de 2025, recaída en el recurso n.º 798/2023 ha confirmado la regularización efectuada por la Administración ya que solo son deducibles los gastos devengados durante los ejercicios en los que los inmuebles permanecieron vacíos sin acreditación de oferta en arrendamiento. No resulta procedente la deducción de los gastos reclamados por la actora (seguros, comunidad, IBI, suministros, amortizaciones, etc.) al carecer de conexión directa con la obtención de rendimientos del capital inmobiliario, pues la deducibilidad de los gastos en el IRPF por rendimientos del capital inmobiliario está sujeta a un principio de necesidad objetiva, vinculada a la generación directa de ingresos derivados del arrendamiento, lo cual exige no solo una justificación formal, sino también una evidencia fáctica de dicha finalidad arrendaticia.

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