TSJ

No procede la adición a la herencia de la nuda propiedad de un inmueble que el heredero había adquirido a cambio de los servicios de cuidado y alimentos que le prestó al causante los 36 meses anteriores al fallecimiento

No procede la adición a la herencia de la nuda propiedad de un inmueble que el heredero había adquirido a cambio de los servicios de cuidado y alimentos que le prestó al causante los 36 meses anteriores al fallecimiento. Imagen de las manos de alguien sujetando la mano fuertemente de un señor mayor

La Sala estima demostrado que el actor efectivamente prestó servicios de cuidados y alimentos a su tío, cedente de la nuda propiedad y causante de la herencia, y ello desde octubre de 2012 hasta que falleció en octubre de 2015, habiendo valorado esta contraprestación en 2.650 euros al mes, renta que la Administración consideró real y proporcionada en la liquidación del ITP y AJD liquidado a consecuencia de la cesión por alimentos constituida en el año 2012, importe que apreciamos como correcto y que debe entenderse recibido, en especie, por el causante de la herencia, por lo que se desvirtúa la presunción de liberalidad prevista en el art. 27 Rgto ISD.

El Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en su sentencia de 11 de diciembre de 2024 anula la liquidación complementaria girada por la Administración, que deberá restituir al demandante los importes indebidamente cobrados, más los intereses legales devengados desde su ingreso, ya que estima demostrado que el actor efectivamente prestó servicios de cuidados y alimentos a su tío, cedente de la nuda propiedad y causante de la herencia, y ello desde octubre de 2012 hasta que falleció en octubre de 2015, habiendo valorado esta contraprestación en 2.650 euros al mes, renta que la Administración consideró real y proporcionada en la liquidación del ITP y AJD liquidado a consecuencia de la cesión por alimentos constituida en el año 2012, importe que apreciamos como correcto y que debe entenderse recibido, en especie, por el causante de la herencia, por lo que se desvirtúa la presunción de liberalidad prevista en el art. 27 Rgto ISD.

El TSJ de Baleares anula el valor catastral del inmueble incluido en el planeamiento y considerado como urbano por el Catastro ya que a efectos expropiatorios se valoró como rural ya que el suelo no puede tener dos calificaciones a la vez

El TSJ de Baleares anula el valor catastral del inmueble incluido en el planeamiento y considerado como urbano por el Catastro ya que a efectos expropiatorios se valoró como rural ya que el suelo no puede tener dos calificaciones a la vez. Omagen de un campo con casas de fondo

En este caso se fija un valor a efectos tributarios muy superior al valor fijado a efectos expropiatorios, obligando al recurrente a soportar una desproporcionada carga fiscal. No se puede utilizar un valor que parte de la calificación del suelo como urbano, aunque este recogido así en el planeamiento, y por otro lado a efectos expropiatorios que se considere suelo rural.

El Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en su sentencia de 18 de noviembre de 2024 anula las liquidaciones del IBI impugnadas ya que se basaron en una valoración catastral no ajustada a Derecho.  Estas liquidaciones se giraron sobre un valor catastral muy superior al valor fijado a efectos expropiatorios, obligando al recurrente a soportar una desproporcionada carga fiscal. No se puede utilizar un valor que parte de la calificación del suelo como urbano, aunque este recogido así en el planeamiento, y por otro lado a efectos expropiatorios que se considere suelo rural.

Declarada prescrita una herencia por derecho de transmisión al fijarse el devengo del impuesto en la fecha del fallecimiento del primer causante y no en la del transmitente

Declarada prescrita una herencia por derecho de transmisión al fijarse el devengo del impuesto en la fecha del fallecimiento del primer causante y no en la del transmitente. Imagen de una balanza en el que en un lado hay una bolsa con el símbolo del dóllar y en el otro un reloj de arena

El TSJ de Madrid obvia la reciente sentencia del Tribunal Supremo que estableció el dies a quo del plazo de prescripción en el momento del fallecimiento del transmitente y considera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria en el supuesto en el que el heredero fallece sin aceptar ni repudiar la herencia y el derecho se transmite a sus herederos.

La sentencia número 618/2024 del TSJ de Madrid, de 27 de septiembre de 2024, rec. n.º 882/2022, tiene ocasión de pronunciarse sobre el devengo y la aplicación del título de la prescripción, en aquellos supuestos de adquisiciones por causa de muerte en los que el heredero fallece sin aceptar ni repudiar la herencia y el derecho se transmite a sus herederos, tras la sentencia del Tribunal Supremo número 684/2024, de 23 de abril de 2024, rec. n.º 7570/2022. Sin embargo, el TSJ de Madrid pasa de largo del criterio del Alto Tribunal y llega precisamente a la conclusión contraria que, por otra parte, había dejado entrever a lo largo de los últimos años.

En este caso, el 13 de mayo de 1960 había falleció el primer causante, que había otorgado testamento en el que legaba el usufructo vitalicio a su esposa, e instituía herederas a sus dos sobrinas. El 29 de agosto de 2013 fallece una de estas dos sobrinas sin aceptar ni repudiar la herencia de su tío (el primer causante), sucediéndole los ahora recurrentes. El 26 de febrero de 2018, estos recurrentes presentaron en la Dirección General de los Tributos de la Comunidad de Madrid escritura de aceptación de herencia, otorgada el 23 de enero de 2017. Por la Administración se inició procedimiento de comprobación de valor, dictándose propuestas de liquidación provisionales del impuesto sobre sucesiones el 5 de junio de 2018 a los herederos y, tras formular alegaciones frente a las mismas, se dictaron liquidaciones provisionales el 9 de julio de 2018 por el impuesto sobre sucesiones y el 10 de septiembre de 2018 por recargo por presentación extemporánea.

Una SOCIMI no puede aplicar en su totalidad la bonificación del 95 por ciento en TPO en la adquisición de un complejo urbano al no acreditarse el arrendamiento de alguna de sus viviendas

Una SOCIMI no puede aplicar en su totalidad la bonificación del 95 por ciento en TPO en la adquisición de un complejo urbano al no acreditarse el arrendamiento de alguna de sus viviendas. Imagen de una gran lupa en la que se ve a través unas casas

No basta para la aplicación de este beneficio fiscal el cumplimiento “sustancial” del arrendamiento del complejo urbano. La falta de depósito de las fianzas de arrendamiento es prueba suficiente para acreditar la ausencia de dicho destino.

Es difícil pensar que cuando una SOCIMI adquiere un edificio de viviendas no quiera tener todas ellas alquiladas, y que por el hecho de tener algunas de ellas no arrendadas (por hechos externos a su voluntad) se le tenga que castigar con el incumplimiento del requisito temporal y la consiguiente pérdida de la bonificación prevista en el artículo 45. I.B.22º de la Ley del ITPAJD. Esto es lo que argumenta la sociedad en el recurso que resuelve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 593/2024, de 17 de septiembre de 2024, rec. n.º 119/2023.

Antes de exponer el caso, y puesto que han salido noticias recientes sobre la modificación del régimen fiscal de estas entidades, vamos a recordar en qué consiste. Las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI) son sociedades cuya actividad principal es la inversión, directa o indirecta, en activos inmobiliarios de naturaleza urbana para su alquiler, incluyendo tanto viviendas, como locales comerciales, residencias, hoteles, garajes u oficinas, entre otros. Tributan al tipo de gravamen del cero por ciento en el Impuesto sobre Sociedades. Su régimen especial está contemplado en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.

Los excesos adjudicación inevitables en los actos de partición y adjudicación de herencia no pueden quedar sometidos a Actos Jurídicos Documentados

Los excesos adjudicación inevitables en los actos de partición y adjudicación de herencia no pueden quedar sometidos a Actos Jurídicos Documentados. Imagen de dos montoncitos de monedas separandose con unas manos

La partición no es más que la fase final del fenómeno complejo en que consiste la sucesión, por lo que, gravado ya con el impuesto sucesorio, entra en juego el elemento que excluye la aplicación del gravamen gradual de AJD.

Esto es lo que resuelve el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 30 de septiembre de 2024, rec. núm. 996/2022, al reconocer que esta cuestión no ha sido resuelta expresamente por el Tribunal Supremo, por lo que hay que atender a la interpretación más conforme a la previsión contenida en el artículo art. 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que excluye el gravamen gradual de AJD cuando nos encontremos con escrituras públicas que tengan por objeto actos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

En el presente caso, se produce un exceso de adjudicación declarado por valor de 140.205,69 € al serle adjudicado al cónyuge supérstite el 50% de un inmueble por valor de 288.762 € y la mitad del saldo de una cuenta corriente por valor de 760,35 €. Dándose el supuesto contemplado en el art. 1062 del Código Civil, el exceso de adjudicación derivado de la transmisión del inmueble (139.444,96 €) no está sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por tratarse de un bien indivisible o cuya división desmerece mucho su valor. La parte recurrente considera que la Administración tributaria comete un error importante al mantener que sólo tributa por el ISD la porción neta de la adjudicación hereditaria, y ello permite la tributación en AJD del exceso de adjudicación inevitable.

El TSJ de Cataluña anula la tasa de Barcelona por aprovechamiento especial del dominio público derivado de la distribución a destinos finales indicados por los consumidores de bienes adquiridos por comercio electrónico

El TSJ de Cataluña anula la conocida “tasa Amazon” de la ciudad de Barcelona. Imagen de dos operarios descargando una furgoneta

Se anula la tasa de Barcelona por aprovechamiento especial del dominio público derivado de la distribución a destinos finales indicados por los consumidores de bienes adquiridos por comercio electrónico, pues constituye un auténtico "impuesto" discriminatorio que grava los rendimientos obtenidos por actividades de empresarios privados de manera virtualmente idéntica a los impuestos que gravan la adquisición de renta por actividades. La finalidad declarada de la Ordenanza es gravar a las grandes empresas del comercio electrónico.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en una sentencia de 1 de octubre de 2024, al igual que en el recurso anterior suscitado contra esta misma ordenanza, anula la tasa de Barcelona por aprovechamiento especial del dominio público derivado de la distribución a destinos finales indicados por los consumidores de bienes adquiridos por comercio electrónico, pues constituye un auténtico "impuesto" que grava los rendimientos obtenidos por actividades de empresarios privados de manera virtualmente idéntica a los impuestos que gravan la adquisición de renta por actividades, expresiva de capacidad económica, tanto es así (esto es, que se grava el volumen de negocio) que se prevé la exención a los operadores con una facturación anual inferior a un millón de euros, en forma similar a lo previsto en el IAE. Tanto la Memoria Justificativa como el Informe Económico ponen el acento en la facturación del comercio electrónico, asimilando al operador que realiza la entrega con el mercader electrónico, que es el que realiza la venta. Se trata de una tasa discriminatoria por cuanto el gravamen es sólo para los envíos de bienes adquiridos por comercio electrónico y para cuantificar el valor de referencia, se toma en consideración el valor de las DUM, que para los restantes vehículos repartidores de mercancías resulta gratuita cuando no existe una reserva de espacio público ni los destinatarios finales ocupan el dominio público, desde el momento en que la entrega se efectúa en el domicilio del comprador. No cabe excluir una doble imposición, en caso de que los operadores postales utilicen las áreas de estacionamiento azul o verde, pues el mismo sujeto pasivo tributa por idéntico hecho imponible.

Aceptación tácita de la herencia por realizar actos de disposición u ocultación de bienes previos al fallecimiento del causante

Aceptación tácita de la herencia por realizar actos de disposición u ocultación de bienes previos al fallecimiento del causante. Imagen de una chica contando dinero mientras le están supervisando por detrás

Considerar la aceptación tácita de la herencia por realizar actos de disposición u ocultación de bienes previos al fallecimiento del causante es un criterio discutible, puesto que significaría entender aceptada la herencia antes del fallecimiento.

Esto es lo que entiende el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 14 de octubre de 2024, rec. n.º 660/2022, al señalar que el levantamiento del dinero de la causante por parte de su hermana constituye un acto de aceptación tácita de la herencia, y ello, a pesar de que otorgara escritura pública de renuncia a la herencia, circunstancia que sucedió cuatro años después al fallecimiento de la causante, acaecido el 20 de septiembre de 2017.

La Administración tributaria autonómica entendió que la hermana había aceptado tácitamente la herencia, puesto que, por una parte, dispuso del dinero de la causante para abonar la factura de la residencia en la que se encontraba la fallecida. Asimismo, la parte proporcional de las cuentas de la causante a 31 de diciembre de 2016, ascendía a 79.040'21 euros; y, además, la causante había cobrado 45.000 euros el 6 de abril 2017, por la venta de un inmueble cuya propiedad compartía con su hermana. Sin embargo, a 31 de diciembre de 2017, las cuentas bancarias arrojaban todas saldo negativo, evidenciándose que habían sido vaciadas durante el año 2017, dentro del plazo para adición de bienes.

Estos hechos constituirían, a juicio de la Administración, de un indicio fiscal serio de haberse dispuesto del patrimonio de la causante, lo que solo podría hacer su hermana; de modo que la carga de prueba de lo contrario quedaría sobre ella. Y al no haber aportado prueba en contrario, debía considerarse que había dispuesto de la herencia, y, por tanto, la había aceptado tácitamente.

El arrendamiento de inmuebles no es actividad económica si la persona contratada se encuadra en el régimen de autónomos, al tener junto al cónyuge el 50% del capital social, lo que excluye la ajenidad necesaria según la normativa laboral

El arrendamiento de inmuebles no es actividad económica si la persona contratada se encuadra en el régimen de autónomos, al tener junto al cónyuge el 50% del capital social, lo que excluye la ajenidad necesaria según la normativa laboral. Imagen de dos compañeros trabajando sobre una tablet

El arrendamiento de inmuebles no es actividad económica si la persona contratada se encuadra en el régimen de autónomos, al tener junto al cónyuge el 50% del capital social, lo que excluye la ajenidad necesaria según la normativa laboral. Además, los inmuebles en mera expectativa de promoción o especulativa en el momento del devengo del Impuesto sobre Sucesiones no pueden considerarse afectos a la actividad de promoción inmobiliaria

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tiene ocasión de pronunciarse en su sentencia número 671/2024, de 18 de septiembre de 2024, rec. n.º 825/2023, sobre varias cuestiones que afectan al cumplimiento de los requisitos del artículo 10.Dos.4.º de la Ley 13/1997 de la Generalitat Valenciana (Regulación del tramo autonómico del IRPF y restantes tributos cedidos), fijados también en la normativa estatal en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 (Ley ISD), en relación a la aplicación de la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 95 por ciento sobre el valor total de las participaciones en la sociedad que la actora consideró en su autoliquidación.

Tanto si se utiliza el beneficio de inventario como el derecho a deliberar y todavía no se ha aceptado la herencia, el llamado a ella es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones

Sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones cuando se utiliza el beneficio de inventario. Manos de diferentes edades sujetando billetes y monedas sobre una mesa llena de dienero

Si finalmente se renuncia a la herencia procederá, en su caso, la devolución correspondiente del impuesto.

En el ámbito de los tributos, los preceptos de Derecho Común tienen carácter supletorio. Esto significa que el pago del Impuesto sobre Sucesiones es un deber jurídico que impone una Ley fiscal y no puede entenderse, pues, como un acto libre, sino, por definición, como un acto debido. Por otro lado, que la norma tributaria establezca que el sujeto pasivo del impuesto es el heredero tampoco significa que su pago por un llamado, con delación, implique una aceptación tácita de la herencia, al ser, como se ha dicho, un acto debido que se realiza para evitar una sanción, sin dejar de destacar, sin embargo, que la legislación fiscal parece responder al sistema «germánico» de adquisición de la herencia, que se produce por la mera muerte del causante, al exigir al «heredero» el pago del Impuesto, so pena de sanción económica, a partir del instante de la muerte, como si en tal momento fuera ya heredero."

Esta es la conclusión a la que llegó el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 26 de octubre de 2009, a cuya argumentación vuelve a acudir la sentencia de 19 de julio de 2024.

La reedición de la notificación tras la publicación de la notificación inicial en el BOE genera dudas sobre la validez y firmeza de los actos notificados, ya que sugiere que la primera notificación no cumplió con los requisitos legales para ser efectiva

Notificación dual tras agotar la primera mediante publicación en el BOE. Envío de una carta en la bandeja de entrada

La notificación del acuerdo de iniciación y de la comunicación del trámite de audiencia del expediente sancionador, realizada después de la notificación del acuerdo de imposición de sanción, hace difícil que este última pueda ser considerado firme.

El TSJ de Galicia en sentencia de 10 de abril de 2024 considera que la reiteración de la notificación tras la publicación de la notificación inicial en el BOE genera dudas sobre la validez y firmeza de los actos notificados, ya que sugiere que la primera notificación no cumplió con los requisitos legales para ser efectiva.

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