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La exención del art. 7.p) IRPF es aplicable al caso de un militar español, pese a que la República del Líbano forma parte de la relación de países que tienen la consideración de paraíso fiscal

La exención del art. 7.p) IRPF es aplicable al caso de un militar español, pese a que la República del Líbano forma parte de la relación de países que tienen la consideración de paraíso fiscal. Imagen de unos soldaditos de plomo de juguete en un espacio cartográfico

La exención en IRPF por trabajos realizados en el extranjero es aplicable al caso de un militar español destinado como integrante de UNIFIL, pese a que la República del Líbano forma parte de la relación de países que tienen la consideración de paraíso fiscal, por no resultar opaca la tributación de dichos rendimientos del trabajo para la Administración Tributaria y no existir ningún riesgo de evasión fiscal.

El TSJ de Andalucía en su sentencia 9 de marzo de 2026, recaída en el recurso n.º 612/2025, afirma la aplicación de la exención prevista en el art. 7.p) LIRPF por trabajos realizados en el extranjero en el caso de un militar español destinado como integrante de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL), pese a que la República del Líbano se encontraba dentro de la relación contenida en el RD 116/2003 de países que tienen la consideración de paraíso fiscal, por no resultar opaca la tributación de dichos rendimientos del trabajo para la Administración Tributaria y no existir ningún riesgo de evasión fiscal.

El TSJ de Andalucía recuerda los bienes que por su naturaleza no pueden incluirse en el concepto de ajuar doméstico

El TSJ de Andalucía recuerda los bienes que por su naturaleza no pueden incluirse en el concepto de ajuar doméstico. Imagen de utensilio sde aseo y demás

El contribuyente puede destruir la presunción del 3% para el ajuar doméstico haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal. Sobre el dinero, títulos, activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sentencia de 12 de marzo de 2026 recaída en el recurso n.º 1871/2021, se pronuncia sobre la determinación del ajuar doméstico en el Impuesto sobre Sucesiones, recordando que, en base a la doctrina jurisprudencial, para excluir bienes incorporales del cálculo de la presunción del 3% no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, debido a la naturaleza de estos bienes y al no guardar relación con la categoría y concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico.

En procedimientos de comprobación limitada de IVA se debe aplicar el principio de regularización íntegra sin remitir al sujeto pasivo a la solicitud de devolución de ingresos indebidos

En procedimientos de comprobación limitada de IVA se debe aplicar el principio de regularización íntegra sin remitir al sujeto pasivo a la solicitud de devolución de ingresos indebidos. Imagen de unas fichas de manderas desplomandose hasta que llegan a la figura de una persona

Cuando la Administración regularice en el seno de un procedimiento de inspección o de gestión tributaria la situación tributaria de quien se dedujo las cuotas de IVA que le fueron indebidamente repercutidas, deberá efectuar las comprobaciones necesarias para determinar si dicho obligado tributario tiene derecho a la devolución de dichas cuotas, siendo improcedente remitirle a un nuevo procedimiento de rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sentencia de 11 de marzo de 2026, recaída en el recurso n.º 1692/2021, recuerda que, conforme al principio de regulación íntegra, la Administración está obligada a realizar todas las correcciones que sean necesarias para restablecer la situación que hubiera habido de no haber sido necesaria esa regularización, y ello en unidad de acto, esto es, en el seno del mismo procedimiento de comprobación, de acuerdo con los principios de justicia tributaria y seguridad jurídica, evitando un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

Si se acredita que el cambio de residencia hace más de dos años obedeció a circunstancias ajenas a la voluntad del mayor de 65 años la vivienda habitual mantendría dicha consideración y su transmisión estaría exenta

Si se acredita que el cambio de residencia hace más de dos años obedeció a circunstancias ajenas a la voluntad del mayor de 65 años la vivienda habitual mantendría dicha consideración y su transmisión estaría exenta. Imagen de un señor mayor sentado en un sillon con mascarilla puesta

El cambio de residencia debe ser necesario y no una decisión voluntaria del contribuyente, y, en todo caso, corresponde a éste acreditar esa necesidad por cualquier medio de prueba cuando han transcurrido más de dos años desde el abandono de la vivienda

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 366/2026, de 10 de febrero de 2026, rec. núm. 1509/2023, desestima el recurso de la recurrente que defendía la exención contemplada en el artículo 33.4.b) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), prevista para la transmisión de la vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. La venta de su vivienda en Barcelona se formalizó con fecha de 15/04/2019 y alega que, aunque dicho inmueble perdió la condición de vivienda habitual, ello fue por su traslado a Fornells de la Selva, motivado en "los achaques de la edad y el hecho de vivir sola" (lo que suponía un grave riesgo para su salud). En dicha localidad residía su hija y podía ser atendida por ella.

Aplicación de la reducción del 30% a los rendimientos del trabajo obtenidos en el primer año del cobro de la indemnización pactada por cese laboral a percibir en varios ejercicios

Aplicación de la reducción del 30% a los rendimientos del trabajo obtenidos en el primer año del cobro de la indemnización pactada por cese laboral a percibir en varios ejercicios. Imagen de un apretón de manos tras una reunión de trabajo

Cuando se pacte con la empresa que la indemnización por resolución del contrato laboral por mutuo acuerdo se perciba de forma fraccionada en varios ejercicios, podrá aplicarse la reducción por irregularidad a un único período impositivo, que será el primero del ciclo establecido y calculada sobre la cuantía recibida

Esto es lo que se concluye en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 136/2026, de 9 de marzo de 2026, rec. núm. 857/2023, que trata básicamente la diferenciación fiscal entre la extinción de una relación laboral por despido y el supuesto de resolución del contrato de trabajo por mutuo acuerdo cuando la cantidad es percibida en varios ejercicios y se pretende la aplicación de la reducción por irregularidad. El recurrente extinguió su relación laboral con la compañía Repsol S.A., de la que era empleado, con fecha 31 de mayo de 2020, pactando como compensación el percibo de la cantidad de 640.963,69 euros brutos, que se abonaría de forma fraccionada en cinco plazos anuales de idéntico importe cada uno de 128.192,74 euros brutos, de los que la compañía practicaría las deducciones y retenciones que legalmente procedieran en cada momento, teniendo lugar el primero en enero de 2021. La compañía expidió el 21 de febrero de 2022 certificado de retenciones practicadas sobre los rendimientos del trabajo percibidos en el ejercicio 2021, en que constaban las retenciones practicadas sobre la parte de la indemnización percibida en el ejercicio 2021, sin aplicarle la reducción del 30% por obtención de rendimientos irregulares, por cuanto el importe se ha imputado a más de un periodo impositivo.

Los rendimientos negativos de otras actividades que no constituyen la fuente de las funciones directivas no pueden integrar el denominador del cálculo del porcentaje exigido para aplicar la exención de las participaciones en el IP

Los rendimientos negativos de otras actividades que no constituyen la fuente de las funciones directivas no pueden integrar el denominador del cálculo del porcentaje exigido para aplicar la exención de las participaciones en el IP. Imagen de una chica con una balanza hecha por una tabla y un circulo verde de madera en el que hay monedas sosteniendose sobre ella

El cálculo del porcentaje del 50% debe realizarse exclusivamente con los rendimientos positivos efectivamente obtenidos por el contribuyente, puesto que la dicción literal del artículo 4.Ocho.Dos Ley 19/1991 (Ley IP) utiliza el término "rendimientos" en un contexto vinculado a "retribuciones percibidas", lo que refuerza que deben tomarse en consideración únicamente los rendimientos efectivamente generadores de ingreso, y no magnitudes económicas negativas que, lejos de constituir renta, expresan la carencia de ella.

Así lo recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, núm. 4794/2025, de 29 de diciembre de 2025, rec. núm. 1432/2023, que menciona otras anteriores relativas a la aplicación de la reducción catalana en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En este caso, la Agencia Tributaria de Cataluña, como parte recurrente contra la resolución estimatoria del TEARC, sostiene que no concurren los requisitos exigidos para reconocer al contribuyente la exención en relación con las participaciones contemplada en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (Ley IP), puesto que las retribuciones percibidas en concepto de funciones de dirección no superaron el 50% del total de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo. Los datos comprobados muestran que dichas retribuciones de los años regularizados únicamente representaron un 34% en 2014, un 33% en 2015 y un 35% en 2016, porcentajes muy inferiores al umbral legalmente requerido. La Inspección efectuó el cálculo excluyendo los rendimientos negativos de la actividad económica desarrollada por el contribuyente porque la Ley habla de rendimientos "netos" y "percibidos", y, por ello, no cabría considerar cifras en negativo que distorsionen la relación porcentual.

Ausencia de efectos preclusivos del archivo de reclamaciones económico-administrativas por falta de representación frente a supuestos de silencio administrativo

Ausencia de efectos preclusivos del archivo de reclamaciones económico-administrativas por falta de representación frente a supuestos de silencio administrativo. Imagen de un hombre mostrando un documento con cara de enfado a una pareja

El archivo de una reclamación económico-administrativa por excepción procesal, interpuesta frente a la desestimación presunta de una solicitud de rectificación, no puede producir efectos preclusivos o de cosa juzgada. Ello se debe a que el acto originario no es expreso, sino un silencio administrativo, no sujeto a plazo de recurso, permitiendo la interposición de una reclamación posterior, sin que esta pueda considerarse extemporánea.

El TSJ de Madrid, en su sentencia de 17 de febrero de 2026, recaída en el recurso n.º 394/2024, se pronuncia sobre los efectos preclusivos o de cosa juzgada de las reclamaciones económico-administrativas no impugnadas y, por tanto, firmes, recordando que el archivo de una reclamación económico-administrativa por falta de representación, interpuesta frente a la desestimación presunta de una solicitud de rectificación, no puede producir tales efectos. Ello se debe a que el acto originario no es expreso, sino un silencio administrativo, que no está sujeto a plazo de recurso y permite la interposición de una reclamación posterior, sin que esta pueda considerarse extemporánea.

La tasación hipotecaria, convenientemente explicada, por sí sola o conjuntamente con otros elementos probatorios, dictámenes periciales normalmente, puede enervar el valor de referencia cuando sea superior al de mercado

La tasación hipotecaria, convenientemente explicada, por sí sola o conjuntamente con otros elementos probatorios, dictámenes periciales normalmente, puede enervar el valor de referencia cuando sea superior al de mercado. Imagen de una gráfica hecha con cubos de madera al lado de una casita

Sin embargo, la mera diferencia de cuantías entre la tasación hipotecaria y el valor de referencia, sin explicación alguna que justifique la discrepancia y el error que se ha podido cometer en la valoración, o el por qué el valor de referencia es superior al de mercado, no sirve a los efectos de sustituir uno por otro

Así se pronuncia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Burgos), núm. 13/2026, de 2 de febrero de 2026, rec. núm. 94/2025. El recurrente sostiene en su demanda que el valor real del mercado del inmueble adquirido no es el que resulta del valor de referencia, sino el que acreditan tanto la tasación hipotecaria y el certificado emitidos por un experto habilitado. En este caso, con fecha 30 de agosto de 2022 se firmó escritura pública de transmisión de una vivienda sita en Santa Cruz de Pinares (Ávila) por un precio el de 79.000 €. El recurrente presentó autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados declarando una base imponible de 199.677,80 € resultando una cantidad a ingresar de 16.094,03€. Sin embargo, procedió a solicitar la rectificación de la autoliquidación y la devolución del ingreso indebidamente realizado, entendiendo que el valor de mercado era el de 113.691,06 €. La Junta de Castilla y León solicitó informe a la Gerencia Territorial del Catastro de Ávila sobre el valor de referencia a la vista de las alegaciones presentadas, valor que ratificó hasta en dos ocasiones. Por ello, la Oficina Liquidadora desestima dicha solicitud de rectificación de la autoliquidación incluyendo pie de recursos.

No cabe compensar las pérdidas patrimoniales generadas en algunas donaciones con las ganancias producidas en otras, aunque todas las transmisiones gratuitas se realicen en unidad de acto

No cabe compensar las pérdidas patrimoniales generadas en algunas donaciones con las ganancias producidas en otras, aunque todas las transmisiones gratuitas se realicen en unidad de acto. Imagen donde se ve donde unos abuelos hacen una donación en vida a unos familiares suyos

El TSJ de Madrid reproduce la doctrina establecida por el Tribunal Suprema respecto al artículo 33.5.c) Ley IRPF al tratarse de una norma con una finalidad antielusiva, compatible con el principio de capacidad económica y sin que sea relevante que las distintas operaciones sean realizadas en unidad de acto.

Así se recoge en la sentencia núm. 140/2026, de 9 de marzo de 2026, rec. num. 630/2023 planteado contra la exclusión de la pérdida patrimonial que se produjo con ocasión de la trasmisión por la diferencia entre el valor de transmisión y de adquisición del bien o derecho donado. Concretamente, se produjeron tanto pérdidas como ganancias patrimoniales en las donaciones efectuadas por el recurrente a sus hijos de la nuda propiedad de diversos bienes, y por ello, reclama que al menos debería admitirse reducir las ganancias patrimoniales generadas a su importe neto.

El recurrente incluyó en su declaración la ganancia patrimonial producida por la donación de los elementos patrimoniales, no así la pérdida de aquellos que la dieron, resultado de la diferencia entre su valor de adquisición y transmisión, si bien, alegó su integración en la base imponible en el curso del procedimiento de comprobación.

El artículo 33.5.c) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) excluye la pérdida patrimonial que se produce por el valor del bien o derecho donado que sale del patrimonio del contribuyente y no la pérdida patrimonial que eventualmente pueda producirse con ocasión de la trasmisión por la diferencia entre el valor de transmisión y de adquisición del bien o derecho donado.

No hay donación cuando el exceso de adjudicación en una herencia se compensa con bienes de otra sucesión hereditaria

No hay donación cuando el exceso de adjudicación en una herencia se compensa con bienes de otra sucesión hereditaria. Imagen en la que se observa como unos abuelos hacen una donaciónd de herencia a sus hijos con la balanza de juez en el medio

En la escritura pública denominada de adjudicación parcial de herencia no sólo se aceptan y adjudican los bienes hereditarios del padre, sino también los de la madre, por lo que la compensación del exceso adjudicación derivado en una de ellas y compensado con bienes en la otra descarta que la voluntad de los otorgantes fuera transmitirse lucrativamente los respectivos excesos de adjudicación que afloran en el reparto de cada herencia, pues responden a una recíproca "compensación" aunque no sea en metálico

Esto es lo que recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, núm. 111/2026, de 12 de febrero de 2026, en el rec. núm. 15428/2025 planteado con la liquidación practicada a la recurrente por el concepto de Impuesto sobre Donaciones correspondiente al exceso de adjudicación dimanante de la escritura pública de aceptación y adjudicación parcial de dos herencias, del padre y de la madre de la actora, en la que, tras detallar los bienes privativos y gananciales de los causantes, se adjudican a sus herederos universales determinados bienes. La Agencia Tributaria de Galicia -ATRIGA- aprecia en el reparto realizado un exceso de adjudicación que, en la medida en que no fue compensado en metálico por el otro coheredero, conforma una donación que ha de tributar por el impuesto sobre donaciones.

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