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Doctrina reiterada: la calificación catastral de un terreno como urbano o rústico debe basarse en la realidad física y jurídica del mismo, no en la clasificación del planeamiento urbanístico

Doctrina reiterada: la calificación catastral de un terreno como urbano o rústico debe basarse en la realidad física y jurídica del mismo, no en la clasificación del planeamiento urbanístico. Imagen de la comparación de un campo y ahora en la actualidad lleno de viviendas

Atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo, un bien inmueble no debe calificarse catastralmente como urbano por estar clasificado como suelo urbano en el planeamiento urbanístico aplicable, cuando existen indicios de la desconexión entre la realidad y la clasificación dada por el planeamiento urbanístico.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en su sentencia n.º 511/2025, de 18 de diciembre de 2026, recaída en el recurso n.º 314/2021, reitera que la calificación catastral de un terreno como urbano o rústico debe basarse en la realidad física y jurídica del mismo, no en la clasificación del planeamiento urbanístico.

El TEAR de Castilla La Mancha desestimó el recurso interpuesto por la parte recurrente, contra el Acuerdo de no alteración de la descripción catastral dictado por la Gerencia Territorial del Catastro de Guadalajara, al entender que el inmueble se encuentra ubicado en suelo urbanísticamente clasificado, al tiempo de la notificación de valor de que trae causa la resolución impugnada, como Urbano. Además, el Tribunal manifiesta que el suelo del inmueble no ha sido valorado como si ostentase la condición de solar, sino que se ha tenido en cuenta su menor grado de desarrollo urbanístico, considerando el hecho de que la finca esté en una zona pendiente de desarrollo, careciendo de ciertos servicios.

El exceso producido en la liquidación de la sociedad conyugal y compensado con un bien privativo queda comprendido en el supuesto de exención objetiva prevista para la sociedad de gananciales

El exceso producido en la liquidación de la sociedad conyugal y compensado con un bien privativo queda comprendido en el supuesto de exención objetiva prevista para la sociedad de gananciales. Imagen de una pareja senior que está siendo ayudada por una joven en tema de papeleo

Si bien, el intercambio de un bien privativo por otro ganancial supone una operación sujeta a transmisiones patrimoniales onerosas como una permuta, la operación está exenta objetivamente por aplicación de la norma especial establecida para los supuestos de liquidación de la sociedad de gananciales

Esto es lo que resuelve el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), en su sentencia núm. 2205/2025, de 30 de octubre de 2025, rec. núm. 855/2024, que trata el caso en el que, dentro de un proceso de disolución de la sociedad de gananciales previa a la liquidación de la herencia de uno de los cónyuges, se produjo la asignación a la cónyuge supérstite de unos bienes privativos del marido en pago de su haber ganancial. La recurrente considera de aplicación, por ello, la exención objetiva del art. 45.I.B).3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (TR Ley ITP y AJD), al encontrarnos ante un caso de disolución de una sociedad de gananciales, de forma que la asignación a la cónyuge supérstite de unos bienes privativos del marido en pago de su haber ganancial constituye un supuesto de exención previsto expresamente en la norma de aplicación.

A efectos de la exención en el IP, no están afectas las participaciones en una SICAV porque el contribuyente no acreditó una causa que justificara su destino a maximizar el rendimiento de flujos ajenos directamente a la actividad

A efectos de la exención en el IP, no están afectas las participaciones en una SICAV porque el contribuyente no acreditó una causa que justificara su destino a maximizar el rendimiento de flujos ajenos directamente a la actividad. Imagen de unos cubos con flechas en modo de serpiente con algún cubo de dóllar

No cabe tildar la negativa a entender que las SICAVS puedan ser consideradas afectas a la actividad de una empresa como en meramente formal o superficial, sino que se hace en atención a la forma de gestión de ese instrumento financiero.

Esto es lo que concluye el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia núm. 4474/2025, de 10 de diciembre de 2025, rec. núm. 1234/2023, que acude a una sentencia del Tribunal Supremo que resolvía lo mismo a efectos de la aplicación de la reducción por adquisición de participaciones en entidades que regula el artículo 20.6 de la Ley 29/1987 (Ley ISD), y que traslada a la exención equivalente en el Impuesto sobre el Patrimonio.

En este caso, el contribuyente había presentado las correspondientes autoliquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio, y entre los bienes declarados figuraban los importes de las participaciones de una sociedad holding no negociada, la cual, a su vez, era partícipe de otras filiales, que se declararon exentas de tributación. La regularización vino motivada porque la Inspección consideró que no se cumplían los requisitos del artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991 (Ley IP) para acogerse a la exención allí prevista, pues aquella entidad no cumplía el requisito de no tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, en cada uno de los ejercicios regularizados. Básicamente, no se admite la exención de las participaciones en una SICAV, cuya titularidad correspondía a la sociedad holding y a sus filiales. La fundamentación de la Agencia Tributaria Catalana en los diversos acuerdos de liquidación para los ejercicios 2014 a 2017 es que el RD 1704/1999 (Desarrollo art. 4 octavo.dos Ley IP), determina en el último inciso del artículo 5.1, que "En ningún caso será de aplicación esta exención a las participaciones en instituciones de inversión colectiva".

El TSJ de Cantabria estima que debe prevalecer la pericial del contribuyente cuando acredita de forma completa el valor real del inmueble frente a su valor de referencia

El TSJ de Cantabria estima que debe prevalecer la pericial del contribuyente cuando acredita de forma completa el valor real del inmueble frente a su valor de referencia. Imagen de una casa destruida por el mar

Considera el Tribunal que debe prevalecer la pericial de la parte actora cuando acredita de forma completa el valor real del inmueble frente a su valor de referencia y dar por buena la valoración que hace. Además, no cabe aceptar el argumento de que la presentación de la pericial en la reclamación, es un abuso de derecho.

El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en su sentencia de 26 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 200/2024 confirma que debe prevalecer la pericial de la parte actora cuando acredita de forma completa el valor real del inmueble frente a su valor de referencia y dar por buena la valoración que hace. Junto con las autoliquidaciones había aportado un reportaje fotográfico del estado de mantenimiento de los inmuebles y ahora acompaña un nuevo dossier de fotografías con el recurso en el que se acredita que la falta de uso durante mucho tiempo de los inmuebles ha provocado su deterioro haciéndolos inhabitables de inutilizables. Por otro lado, se afirma además que el cumplimiento de la carga de la prueba no es un abuso de derecho, muy al contrario, es la única respuesta a la existencia de una presunción y a la carga procesal que se impone.

De acuerdo con la jurisprudencia del TS, los gastos contables erróneos deben imputarse al ejercicio del IS en el que se produce la contabilización del error, y no retroactivamente al ejercicio en que debió haberse contabilizado

De acuerdo con la jurisprudencia del TS, los gastos contables erróneos deben imputarse al ejercicio del IS en el que se produce la contabilización del error, y no retroactivamente al ejercicio en que debió haberse contabilizado. Imagne de una persona con su ordenador haciendo cuentas sobre los impuestos

Con arreglo a la jurisprudencia del TS, tales gastos contables erróneos deben imputarse al ejercicio en el que se produce la contabilización del error, y no retroactivamente al ejercicio en que debió haberse contabilizado.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada) en su sentencia de 21 de octubre de 2025, recaída en el recurso n.º 2105/2021 confirma que procede denegar la rectificación interesada, porque incluso aunque se admita que la parte actora cumplió con su carga probatoria y acreditó el error contable en la determinación de la base imponible, no procedía la rectificación del ejercicio de 2018 sino del siguiente ejercicio en que se realizó la rectificación.

Con arreglo a la jurisprudencia del TS, tales gastos contables erróneos deben imputarse al ejercicio en el que se produce la contabilización del error, y no retroactivamente al ejercicio en que debió haberse contabilizado, siempre que no resulte en una tributación inferior a la que habría correspondido de haberse aplicado el criterio de devengo, y en este caso concreto no se ha acreditado que hubiese resultado un perjuicio a Hacienda mediante una tributación menor.

Exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones en una entidad dedicada al alquiler de inmuebles, aunque la empleada sea la esposa del propietario del 99,9% del capital

Exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones en una entidad dedicada al alquiler de inmuebles, aunque la empleada sea la esposa del propietario del 99,9% del capital. Imagen de una pareja en su casa haciendo gestiones con el ordenador

Aplicación analógica en el Impuesto sobre el Patrimonio de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en las sentencias de 14 de julio de 2025, recaídas en los recursos n.º 4148/2023 y 4160/2023, respecto a la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que establece que no debe rechazarse -siempre- el carácter laboral del contrato suscrito entre una comunidad de bienes y uno de sus comuneros por la sola circunstancia de ser partícipe o comunera la persona contratada

Esto es lo más relevante de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, núm. 3953/2025, de 12 de noviembre de 2025, rec. núm. 3199/2023, pero que aborda otras cuestiones relativas al Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017, por las participaciones del actor en distintas entidades, sobre las que el TEAR concluye que, o bien, no queda acreditada la actividad de promoción inmobiliaria, mientras que la de alquiler no puede calificarse de actividad económica por falta de carga de trabajo, siendo la hija quien figura contratada a jornada completa y regentando otro negocio distinto.

También se cuestiona el cómputo del porcentaje de las retribuciones del actor, que solicita que debe realizarse de forma separada para cada una de las entidades, sin computarse los rendimientos netos de la actividad económica desarrollada por el interesado, cuyos bienes y derechos afectos disfrutan de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, ni tampoco los obtenidos en las otras entidades. Por último, se deniega la afectación a la actividad económica de un crédito personal, así como la adscripción a los fines empresariales de una serie de inversiones cuestionadas.

La prescripción de la liquidación del impuesto sobre sucesiones por el fin del usufructo empieza a computar con la extinción de ese usufructo y no con el fallecimiento del causante

La prescripción de la liquidación del impuesto sobre sucesiones por el fin del usufructo empieza a computar con la extinción de ese usufructo y no con el fallecimiento del causante. Imagen de un reloj de arena dorado sobre unos libros y una mesa de madera

Aun cuando hubiera prescrito el derecho de la Administración para liquidar la primera adquisición de la nuda propiedad, ello no comporta la automática prescripción del derecho a liquidar la consolidación del dominio, al tratarse de dos liquidaciones diferenciadas en momentos distintos

Esto es lo que resuelve el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia 4595/2025, de 12 de diciembre de 2025, rec. núm. 2874/2024, que anula la resolución del TEAR de Cataluña de 28 de junio de 2024, que había estimado la reclamación seguida contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación dictado por la Delegación Territorial de Lleida de la Agència Tributària de Catalunya en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, ISD).

Los hechos derivan de una sucesión hereditaria con fecha de 12 de noviembre de 2003 cuando el causante había legado a su esposa el usufructo universal de sus bienes y a su hija, el título de heredera universal de sus bienes. No es hasta el 30 de enero de 2012 cuando se otorgó escritura pública de manifestación y aceptación de la herencia y se adjudicaron los bienes del causante en función de su título hereditario. En virtud de ello, en la misma fecha presentaron autoliquidación en concepto de ISD declarando la obligación tributaria prescrita.

Deducción en el IRPF de los gastos de la vivienda alquilada afecta parcialmente a la actividad profesional de abogado a pesar de no haberla sujetado a IVA

Deducción en el IRPF de los gastos de la vivienda alquilada afecta parcialmente a la actividad profesional de abogado a pesar de no haberla sujetado a IVA. Imagen de una reunión de trabajo en el que la mujer lleva la voz cantante

El incumplimiento de las normas reguladoras de las retenciones o pagos a cuenta en el IRPF o del IVA no determina que el inmueble en cuestión esté o no sujeto al desarrollo de una actividad profesional a efectos del IRPF del usuario del mismo.

Esta es la conclusión a la que llega el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia núm. 343/2025, de 22 de septiembre de 2025, recurso núm. 832/2023, en la que se cuestionaba la deducibilidad de los gastos de la vivienda habitual arrendada dedicada parcialmente a la actividad profesional de abogado porque no se aportó el contrato de arrendamiento ni cualquier otra prueba que justifique su destino. Estos gastos eran el propio alquiler, los seguros, así como los suministros de luz, agua, telefonía e internet.

En este caso, el recurrente comenzó en el ejercicio 2014 a desarrollar su actividad profesional en inmueble situado en Madrid, afectándolo a la actividad en un 10%, y, en el ejercicio 2015, se trasladó a otro, aumentando el porcentaje de afectación parcial de la vivienda al 15%. La afectación parcial fue declarada en ambos casos en el modelo 036 de declaración censal presentados. La AEAT estimó recurso de reposición frente a la liquidación correspondiente al ejercicio 2014 respecto a la deducibilidad de los gastos correspondientes al alquiler, seguro y suministros del inmueble. Asimismo, estimó la deducibilidad de tales gastos en el ejercicio 2017, en la proporción declarada de la vivienda. Sin embargo, en el ejercicio 2020, la Oficina Gestora consideró como no deducibles los gastos correspondientes al alquiler, seguro y suministros de la vivienda.

La cesión gratuita de derechos de crédito mediante documento privado integra el hecho imponible del Impuesto sobre Donaciones sin que pueda aplicarse la bonificación por parentesco

La cesión gratuita de derechos de crédito mediante documento privado integra el hecho imponible del Impuesto sobre Donaciones sin que pueda aplicarse la bonificación por parentesco. Imagen de una madre y su hija mirando unos papeles

Resulta ajustada la negación del derecho a aplicar la bonificación del 99 por ciento establecida por la Comunidad de Madrid porque el devengo del impuesto se había producido con la formalización del documento privado. Ni siquiera la presentación de la autoliquidación junto con el contrato privado de la cesión ante la Dirección General de Tributos habría convertido este último en una donación formalizada en documento público, requisito imprescindible para su aplicación

Así de contundente y claro lo establece la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 660/2025, de 3 de octubre de 2025, rec. núm. 1072/2023, a raíz del caso en el que unos padres celebraron un contrato privado de cesión de créditos, en virtud del cual, cedían a título gratuito a sus hijos un contrato de préstamo y el crédito pendiente de amortizar.

El recurrente es uno de los hijos, quien alega la inexistencia del hecho imponible de donación, sino la existencia de una cesión de crédito que subsiste. Igualmente, demanda la improcedencia de la liquidación impugnada, por cuanto el origen de los fondos estaría plenamente justificado, siendo indiferente que la operación conste en documento público o privado, a los efectos de la aplicación de la bonificación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, prevista en el artículo 25.2 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno.

La venta a pérdidas de los inmuebles construidos no acredita que el valor del suelo es inferior en el momento de la transmisión al valor del suelo en el momento de la adquisición a efectos del IIVTNU

La venta a pérdidas de los inmuebles construidos no acredita que el valor del suelo es inferior en el momento de la transmisión al valor del suelo en el momento de la adquisición a efectos del IIVTNU. Imagen de  un dibujo haciendo referencia con una flecha roja y unos edificios encima como si el mercado inmobiliario fuera cayendo

Para acreditar la no concurrencia de dicho incremento y por tanto la no sujeción al impuesto lo que se debe comparar a efectos del IIVTNU es solamente el valor del suelo al inicio y al final del período impositivo, sin que pueda tener en cuenta los costes de la construcción

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Burgos) en su sentencia de 22 de julio de 2025, recurso n.º 27/2025 señala que el el IIVTNU no grava el beneficio económico obtenido por el sujeto pasivo al realizar la transmisión sino la capacidad económica puesta de manifiesto entre dos momentos temporales y para acreditar la no concurrencia de dicho incremento y por tanto la no sujeción al impuesto lo que se debe comparar a efectos del IIVTNU es solamente el valor del suelo al inicio y al final del período impositivo, sin que pueda tener en cuenta los costes de la construcción.

Por tanto, la venta a pérdidas de los inmuebles construidos no acredita que el valor del suelo es inferior en el momento de la transmisión al valor del suelo en el momento de la adquisición.

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