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La cesión gratuita de derechos de crédito mediante documento privado integra el hecho imponible del Impuesto sobre Donaciones sin que pueda aplicarse la bonificación por parentesco

La cesión gratuita de derechos de crédito mediante documento privado integra el hecho imponible del Impuesto sobre Donaciones sin que pueda aplicarse la bonificación por parentesco. Imagen de una madre y su hija mirando unos papeles

Resulta ajustada la negación del derecho a aplicar la bonificación del 99 por ciento establecida por la Comunidad de Madrid porque el devengo del impuesto se había producido con la formalización del documento privado. Ni siquiera la presentación de la autoliquidación junto con el contrato privado de la cesión ante la Dirección General de Tributos habría convertido este último en una donación formalizada en documento público, requisito imprescindible para su aplicación

Así de contundente y claro lo establece la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 660/2025, de 3 de octubre de 2025, rec. núm. 1072/2023, a raíz del caso en el que unos padres celebraron un contrato privado de cesión de créditos, en virtud del cual, cedían a título gratuito a sus hijos un contrato de préstamo y el crédito pendiente de amortizar.

El recurrente es uno de los hijos, quien alega la inexistencia del hecho imponible de donación, sino la existencia de una cesión de crédito que subsiste. Igualmente, demanda la improcedencia de la liquidación impugnada, por cuanto el origen de los fondos estaría plenamente justificado, siendo indiferente que la operación conste en documento público o privado, a los efectos de la aplicación de la bonificación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, prevista en el artículo 25.2 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno.

La venta a pérdidas de los inmuebles construidos no acredita que el valor del suelo es inferior en el momento de la transmisión al valor del suelo en el momento de la adquisición a efectos del IIVTNU

La venta a pérdidas de los inmuebles construidos no acredita que el valor del suelo es inferior en el momento de la transmisión al valor del suelo en el momento de la adquisición a efectos del IIVTNU. Imagen de  un dibujo haciendo referencia con una flecha roja y unos edificios encima como si el mercado inmobiliario fuera cayendo

Para acreditar la no concurrencia de dicho incremento y por tanto la no sujeción al impuesto lo que se debe comparar a efectos del IIVTNU es solamente el valor del suelo al inicio y al final del período impositivo, sin que pueda tener en cuenta los costes de la construcción

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Burgos) en su sentencia de 22 de julio de 2025, recurso n.º 27/2025 señala que el el IIVTNU no grava el beneficio económico obtenido por el sujeto pasivo al realizar la transmisión sino la capacidad económica puesta de manifiesto entre dos momentos temporales y para acreditar la no concurrencia de dicho incremento y por tanto la no sujeción al impuesto lo que se debe comparar a efectos del IIVTNU es solamente el valor del suelo al inicio y al final del período impositivo, sin que pueda tener en cuenta los costes de la construcción.

Por tanto, la venta a pérdidas de los inmuebles construidos no acredita que el valor del suelo es inferior en el momento de la transmisión al valor del suelo en el momento de la adquisición.

Aplicación del tipo reducido del 2% en TPO a la adquisición de una vivienda por una empresa cuya actividad principal en el IS el CNAE de agencia de publicidad, pero acredita que el grueso de su beneficio procede de la compraventa de inmuebles

Aplicación del tipo reducido del 2% en TPO a la adquisición de una vivienda por una empresa cuya actividad principal en el IS el CNAE de agencia de publicidad, pero acredita que el grueso de su beneficio procede de la compraventa de inmuebles. Imagen de un edificio de pisos

En este caso, ha quedado acreditado que el grueso de sus operaciones y beneficios se refieren a la actividad de compraventa de inmuebles, prueba de la actividad real o material que debe prevalecer para la aplicación del tipo reducido

Esto es lo que resuelve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 719/2025, de 23 de octubre de 2025, recurso núm. 116/2024. Hay que recordar que el artículo 30 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, establece un tipo reducido del 2 por ciento en Transmisiones Patrimoniales Onerosas en la transmisión de la totalidad o de parte de una o más viviendas y sus anexos a una empresa a la que sean de aplicación las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del sector Inmobiliario.

Los requisitos son: a) que incorpore esta vivienda a su activo circulante con la finalidad de venderla, b) que su actividad principal sea la construcción de edificios, la promoción inmobiliaria o la compraventa de bienes inmuebles por cuenta propia, c) que la transmisión se formalice en documento público en el que se haga constar que la adquisición del inmueble se efectúa con la finalidad de venderlo, d) que la venta posterior esté sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, y e) que la totalidad de la vivienda y sus anexos se venda posteriormente dentro del plazo de tres años desde su adquisición.

Debe aplicarse la exención en AJD a la primera transmisión de un complejo de viviendas VPPL dado que el precio máximo de venta y los ingresos familiares no superan los de la VPO de régimen concertado

Debe aplicarse la exención en AJD a la primera transmisión de un complejo de viviendas VPPL dado que el precio máximo de venta y los ingresos familiares no superan los de la VPO de régimen concertado. Imagen de un bulevar con edificios

No cabe asimilar las antiguas VPO sólo a lo que ahora serían las viviendas protegidas sometidas únicamente a los regímenes especial y general, que en el caso de la Comunidad de Madrid sería exclusivamente la VPPB (Vivienda de Protección Pública Básica), por lo que la Vivienda de Protección Pública de Precio Limitado puede quedar asimilada siempre que esté dentro de los tres parámetros exigidos: superficie, precio máximo y límite de ingresos

Esto es lo que viene a concluir la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 758/2025, de 14 de noviembre de 2025, recurso núm. 26/2024, a raíz de la transmisión de un bloque de viviendas, con trasteros y garajes. Con fecha de 28 de agosto de 2019 se otorgó escritura pública de compraventa de 171 viviendas,171 trasteros y 171 garajes, ubicados en el distrito de Villaverde, en la ciudad de Madrid. Las viviendas adquiridas recibieron la calificación de VPPL en régimen de arrendamiento, según Cédula de Calificación Definitiva emitida por la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid, de fecha 17 de junio de 2019. En este caso, se está transmitiendo un complejo de viviendas con protección pública de precio limitado, es decir, viviendas ya construidas, de una empresa a otra persona jurídica.

La entidad adquirente reclama que la operación está exenta de AJD como primera transmisión al amparo del artículo 45.I.B.12.c) del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, al tratarse de una compraventa de viviendas de protección pública que cumplen con los parámetros establecidos en la normativa estatal para aplicar dicha exención.

En los casos de guardia y custodia compartida pueden aplicarse las especialidades para los alimentos debidos a los hijos menores y, a su vez, aplicar proporcionalmente el mínimo por los hijos convivientes

Especialidades en el IRPF en los casos de guardia y custodia compartida. Padre e hija jugando y riendo en el suelo

El padre que durante el período de no custodia está judicialmente obligado a satisfacer alimentos a favor de los hijos puede aplicarse las especialidades previstas en los art. 64 y 75 de la Ley IRPF para los alimentos debidos a los hijos menores y, a su vez, en cuanto al periodo de custodia y convivencia, aplicar proporcionalmente el mínimo por descendiente por hijos convivientes

Esto es lo que reitera el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia número 4306/2025, de 1 de diciembre de 2025, rec. n.º 449/2024. En este caso, el recurrente había presentado declaración individual del IRPF, ejercicio 2020, incluyendo el mínimo por descendiente prorrateado y consignando las anualidades por alimentos en favor de los hijos satisfechas por decisión judicial. La oficina gestora practicó liquidación provisional suprimiendo la anualidad por alimentos al resultar incompatible con el importe prorrateado del mínimo por descendiente.

La resolución del TEARC considera que a tenor de la redacción de los arts. 64 y 75 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) en la forma introducida por la ley 26/2014, debe entenderse que únicamente resulta posible la aplicación del tratamiento fiscal previsto por la ley del impuesto para las anualidades por alimentos en favor de los hijos, para el caso de que no tenga el contribuyente derecho a aplicar el mínimo por descendientes. Partiendo de la indicada premisa estima que, pese a que el recurrente alega que no le resulta posible aplicar el mínimo por descendiente al no concurrir convivencia con el hijo al cursar estudios en Barcelona y tener allí su residencia, tal circunstancia no resulta obstativa a la aplicación del indicado mínimo por descendiente.

La pérdida de la condición de socio por enajenar la totalidad de las participaciones con motivo de su despido, no puede considerarse "separación del socio" a los efectos de aplicar la norma especial de valoración del artículo 37.1 e) Ley IRPF

Pérdida de la condición de socio por enajenar la totalidad de las participaciones con motivo de su despido a efectos de IRPF. Empresaria preocupada recibiendo notificación

La letra e) recoge una regla especial que resulta aplicable cuando el socio ejercita su derecho de separación de la sociedad, que exige seguir un proceso que finaliza con el otorgamiento de la escritura de reducción de capital social o de adquisición de las participaciones o acciones por la sociedad. Es por ello, que en este caso, debe aplicarse la regla general de valoración establecida en la letra b) del mismo artículo.

Esto es lo que resuelve la sentencia 431/2025 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de noviembre de 2025, rec. n.º 509/2022. En este caso, el recurrente transmitió el 27 de junio de 2016 el 20% de las participaciones que tenía en una sociedad, por un importe de 11.000 €, fecha que coincidió con su despido en la compañía. Las participaciones las había adquirido mediante escritura de ampliación de capital de fecha 31 de mayo de 2012, por importe de 3.600 €. El actor señala que a la hora de determinar la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de las participaciones sociales, debe atenderse a la regla especial del artículo 37.1.e) Ley 35/2006 (Ley IRPF) y no la regla general del articulo 37.1.b), puesto que se trataba de la separación obligada de un socio motivada por su despido. Esto es de vital importancia, porque, mientras la letra b) señala que la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, en la letra e) se establece que: “En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.”.

No es posible considerar sujeto infractor del IVA a la entidad dominante respecto a infracciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley 11/2021, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal

No es posible considerar sujeto infractor del IVA a la entidad dominante respecto a infracciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley 11/2021, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal. Imagen de un proceso de aprobaciónd e certificados con lupa

En este caso no resulta aplicable la reforma operada por la Ley 11/2021, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal conforme a la cual tiene la consideración de sujeto infractor, en el IS e IVA, la entidad representante del grupo, ya que se examina el IVA de 2012 y 2013, periodos en los que no había entrado en vigor dicho cambio normativo, y por tanto las sanciones serán imputables a la entidad recurrente, que cometió la infracción y no a la entidad dominante del grupo

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 18 d ejunio de 2025, en el recurso n.º 2172/2021 confirma las sanciones que se imputan a la recurrente, ya que no es posible aplicar la reforma operada por la Ley 11/2021, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal tiene la consideración de sujeto infractor, en el IS e IVA, la entidad representante del grupo, con independencia de cuál haya sido la entidad integrante del grupo que haya cometido la infracción, entendiéndose que será la entidad cabecera del grupo la que responde por ello, como presentadora del modelo consolidado o agregado del grupo y representante del mismo ante la Administración tributaria.

El Ayuntamiento es el sujeto pasivo del ICIO de las obras de intervención en un centro público educativo como promotor y dueño de la misma, sin que concurra en la constructora la condición de sustituto del contribuyente

El Ayuntamiento es el sujeto pasivo del ICIO de las obras de intervención en un centro público educativo como promotor y dueño de la misma, sin que concurra en la constructora la condición de sustituto del contribuyente. Image de las canchas de baloncesto de un colegio

El Tribunal considera que en este caso las obras de intervención en un centro público educativo, la entidad encargada de ejecutar estas obras no solicitó licencia, ni es objeto del presente recurso si tenía obligación o no de solicitar licencia, sino si el sujeto pasivo del ICIO es el Ayuntamiento, como promotor y dueño de la obra, sin que concurra en la constructora la condición de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, al ser el Ayuntamiento el dueño de la misma.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su sentencia de 4 de julio de 2025, en el recurso n.º 35/2025 resuelve que el sujeto pasivo es el Ayuntamiento, sin que concurra en la constructora la condición de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, al ser el Ayuntamiento el dueño de la misma.

La liquidez y los activos financieros pueden considerarse afectos a la actividad económica si existe una estrategia financiera acreditada, pero no las participaciones en instituciones de inversión colectiva a efectos del ISD

Afectación a la actividad económica tanto de la tesorería como de las inversiones financieras a los efectos de la reducción del ISD. Concepto de fondo de finanzas y tecnología monetaria de prosperidad empresarial y activos

La prueba pericial aportada por el contribuyente consistente en unos informes económicos que demuestran la existencia de una estrategia financiera que determina que los activos financieros cumplen una función económica real atendiendo a la liquidez, la solvencia, la capitalización o el acceso al crédito. No obstante, debe descartarse dicha afectación cuando se trate de IIC incluso cuando se utilicen como garantía o se destinen a reforzar la solvencia de la empresa, dado su régimen fiscal especial, muy favorable, que las hace incompatibles con el concepto de empresa familiar.

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su sentencia 427/2025, de 18 de septiembre de 2025, rec. n.º 324/2021, entiende acreditada la afectación a la actividad económica tanto de la tesorería como de las inversiones financieras a la hora de aplicar la reducción por adquisición de empresa en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en una sucesión hereditaria del año 2010. El recurrente aporta unos informes periciales que determinarían las necesidades de capitalización, solvencia, liquidez o acceso al crédito de las empresas participadas, y en nada alteraría dicha conclusión el hecho de que se trate de una afectación posterior al momento del devengo del impuesto.

El TEAC excluyó de la base de la reducción los activos financieros de las dos sociedades participadas por el causante por no estar afectos a las actividades económicas en el momento del devengo, esto es, al arrendamiento de inmuebles y la compraventa de automóviles. Estima que no se prueba que se usen de forma continua para realizar pagos que permitan financiar la actividad económica que es objeto de desarrollo; es decir, dichos activos no realizarían una función de tesorería con el carácter de habitualidad requerido que permita probar la afectación de los mismos a la actividad económica en cuestión. Aunque la parte reclamante señala para ambas sociedades la pignoración de alguno de los activos financieros en garantía de una póliza de crédito, así como el destino de otros activos financieros a la adquisición de edificios, en ambos casos se trata de operaciones sustancialmente posteriores a la fecha del devengo del impuesto. Por tanto, que posteriormente dichos activos puedan verse, en su caso, afectos a la actividad económica de las sociedades, no prueban que tuvieran tal carácter a la fecha del devengo del impuesto.

Debe aplicarse la reducción del 30% a los rendimientos percibidos por un abogado por los servicios de defensa jurídica en un solo proceso judicial al prolongarse más de dos años

Debe aplicarse la reducción del 30% a los rendimientos percibidos por un abogado por los servicios de defensa jurídica en un solo proceso judicial al prolongarse más de dos años. Imagen de una abogada con las manos en la boca con cara de susto tras leer algo en su portátil

La carga que pesa sobre la Administración tributaria de acreditar que concurre la excepción de la habitualidad de los rendimientos resulta procedente incluso cuando el contribuyente insta la rectificación de su autoliquidación en la que no aplicó inicialmente la reducción por irregularidad

Esto es lo que resuelve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, número 336/2025, de 15 de septiembre de 2025, recurso n.º 299/2023. El recurrente percibió unos honorarios de 233.408,54 € en el año 2020 como retribución por los servicios de defensa jurídica en un solo proceso judicial, que se prolongó más de dos años, tal como reconoce la Administración, al iniciarse el 3 de septiembre de 2015 y finalizar por acuerdo de las partes el 30 de noviembre de 2020. Sin embargo, el actor los consignó en su autoliquidación del IRPF como ingresos regulares sin aplicar la reducción. Tanto la AEAT como el Abogado del Estado señalan que la carga que pesa sobre la Administración tributaria de acreditar que concurre la excepción de la habitualidad, no se aplica cuando es el propio contribuyente quien los ha considerado en su autoliquidación como ingresos ordinarios sin reducción.

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