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Para aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones del grupo familiar es indiferente que el abono de las remuneraciones por el desempeño de las funciones directivas se efectúe por la propia entidad o por otra distinta

Desempeño de las funciones directivas a efectos de aplicar la exención en el IP de las participaciones del grupo familiar. Imagen de dos ejecutivos con pluma estilográfica firmando un docuemento

Para aplicar la exención en el IP de las participaciones del grupo familiar es indiferente que el abono de las remuneraciones por el desempeño de las funciones directivas se efectúe por la propia entidad o por otra distinta, lo importante es que exista constancia expresa de tal circunstancia en la escritura de constitución o en los estatutos sociales de una y otra entidad.

El debate que se plantea en el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sentencia número 200/2025, de 5 de mayo de 2025, rec. n.º 402/2022, se centra en la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de la participación ostentada por el recurrente en una sociedad familiar. Defiende que concurren los requisitos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos.c) de la Ley 19/1991 (Ley IP) que establece que estarán exentas las participaciones en caso de participación conjunta por los miembros del grupo de parentesco definido en la ley del Impuesto sobre Patrimonio cuando los requisitos del ejercicio de las funciones de dirección y principal fuente de renta de las remuneraciones percibidas se cumplan en uno de los miembro del grupo familiar, de tal forma que la exención beneficia al resto de miembros del grupo (cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción).

En la determinación del valor de referencia aplicable al ITP y AJD debe aplicarse el coeficiente que pondere el estado de conservación de la construcción obrante en la base de datos catastral

En la determinación del valor de referencia debe aplicarse el coeficiente que pondere el estado de conservación de la construcción. Imagen de habitación retro

En aquellos inmuebles en estado ruinoso el coeficiente es 0,00, por lo que al carecer de valor de referencia, el precio establecido deberá tenerse en cuenta a efectos de determinar la base imponible del ITP.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su sentencia número 29/2025, de 10 de febrero de 2025, rec. n.º 55/2024 ha emitido un importante fallo relativo a la correcta determinación del valor de referencia catastral de los inmuebles a efectos del ITP y AJD. Como sabemos, este valor se determina anualmente por aplicación de módulos de valor medio, basados en los precios de todas las compraventas de inmuebles efectivamente realizadas ante fedatario y obtenidos en el marco de informes anuales del mercado inmobiliario, en función de las características catastrales de cada inmueble.

El valor de referencia tiene como límite el valor de mercado, y se determina por la Dirección General del Catastro como resultado del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas. Para que el valor de referencia de los inmuebles no supere el valor de mercado, la Orden HFP/1104/2021, de 7 de octubre, por la que se aprueba el factor de minoración aplicable para la determinación de los valores de referencia de los inmuebles, fijó este factor en el 0,9. Además, con periodicidad anual, la Dirección General del Catastro aprueba mediante resolución, los elementos precisos para la determinación del valor de referencia de cada inmueble por aplicación de los citados módulos de valor medio y de los factores de minoración correspondientes.

No existe incompatibilidad en el IRPF entre el mínimo por descendientes y la aplicación de la regla de anualidades por alimentos en favor de hijos cuando el contribuyente ostenta además la guardia y custodia compartida

No existe incompatibilidad en el IRPF entre el mínimo por descendientes y la aplicación de la regla de anualidades por alimentos en favor de hijos cuando el contribuyente ostenta además la guardia y custodia compartida. Imagen de un padre llevando a sus hijos al cole

La ausencia de regulación específica para los casos en los que se ostenta la guardia y custodia compartida de los hijos menores y se satisface una pensión alimenticia en su favor fijada judicialmente, hace que en aras de justicia material, deba aceptarse la compatibilidad con el mínimo por descendientes

El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en su sentencia número 149/2025, de 9 de abril de 2025, rec. 528/2024, se suma a la posición mantenida por el de Madrid -sentencia número 21/2025, de 13 de enero de 2025, rec. n.º 1244/2021, que sigue lo ya manifestado en sendas sentencias de 20 de noviembre de 2023, dictadas en los recursos 212/2021 y 816/2021, que son firmes-, y que a su vez, reflejan lo resuelto por el de la Comunidad Valenciana –sentencias de 18 de octubre de 2022 (Rec. n.º 1533/2021) y de 12 de julio de 2023 (Rec. n.º 1263/2022)-, sobre la no incompatibilidad entre el mínimo por descendientes y la aplicación de la regla de anualidades por alimentos en favor de hijos cuando el contribuyente ostenta además la guardia y custodia compartida

El recurrente disponía de la custodia compartida sobre sus hijos, pero también abonaba en concepto de alimentos 200 euros por cada hijo en virtud de sentencia judicial. A su juicio, tendría derecho al 50% del mínimo por descendientes, así como a las especialidades de anualidades por alimentos, ya que lo contrario supondría una discriminación respecto de los progenitores que no están divorciados.

No puede excluirse la afectación exclusiva del vehículo a efectos de IRPF por presumir que por sus características (vehículo eléctrico), elevado coste y el ahorro que proporciona su utilización, puede haberse utilizado para fines particulares

No puede excluirse la afectación exclusiva del vehículo a efectos de IRPF por presumir que por sus características (vehículo eléctrico), elevado coste y el ahorro que proporciona su utilización, puede haberse utilizado para fines particulares. Imagen de un coche eléctrico rojo

Constituye prueba suficiente de esa utilización exclusiva la acreditación del número de kilómetros realizados en el ejercicio y los correspondientes a las distancias recorridas para visitar a los clientes.

Sobre la acreditación de la afectación exclusiva del vehículo a la actividad profesional del contribuyente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia número 163/2025, de 31 de marzo de 2025, recurso n.º 91/2023, tiene ocasión de enmendar la interpretación restrictiva de la Administración tributaria que, a pesar de reconocer el considerable esfuerzo realizado por el contribuyente por demostrar la afectación exclusiva del vehículo y la razonabilidad de sus argumentaciones, rechaza el gasto de amortización del vehículo utilizado para el desempaño de la actividad profesional en el IRPF del ejercicio 2020.

El recurrente señala que se trata de un vehículo eléctrico, que tiene muy limitada las posibilidades de ser utilizado para viajes de ocio por su corto radio de acción. Indica que realizaba desplazamientos prácticamente a diario a la sede de la empresa en la localidad de Algete, para lo que no le compensaba económicamente un vehículo térmico, por lo que optó por un vehículo eléctrico. Habría aportado certificado del responsable de recursos humanos del grupo empresarial, que identifica el vehículo que entraba en sus instalaciones, con anexo de los fichajes, que fueron por huella dactilar desde noviembre de 2019, en que se implantó para los colaboradores externos del grupo.

Pérdida de la reducción en el ISD por adquisición de la vivienda habitual del causante al venderse dentro del periodo de mantenimiento sin que los herederos reinvirtieran en otra vivienda la cuantía que fue objeto de reducción

Pérdida de la reducción en el ISD por adquisición de la vivienda habitual del causante al venderse dentro del periodo de mantenimiento sin que los herederos reinvirtieran en otra vivienda la cuantía que fue objeto de reducción. Imagen de unas manos sobre una mesa intercambiandose billetes y monedas

Siempre que se mantenga el valor de adquisición por el que se practicó la reducción y, de otro, el importe obtenido en la enajenación se reinvierta de forma inmediata en la adquisición de la nueva vivienda habitual, no se entenderá infringido el requisito de permanencia exigido para mantener el derecho a la reducción practicada en su día.

La sentencia número 233/2025, de 14 de marzo de 2015, rec. n.º 479/2024, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, se pronuncia sobre el cumplimiento del requisito de permanencia establecido en el artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987 (Ley ISD), párrafo tercero, para los casos de transmisión mortis causa de la que fuera la vivienda habitual del causante. En este caso, con fecha 10 de octubre de 2013 fallece la madre de los recurrentes que son declarados herederos abintestatos por mitad y partes iguales. En fecha 14 de abril, ambos presentaron autoliquidaciones por Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aplicando reducción por adquisición de vivienda habitual de la causante. En fecha 3 de julio de 2019 ambos otorgaron pública escritura de compraventa de la vivienda, transmitiéndola por importe de 335.000 euros. A resultas de ello, se inició procedimiento de comprobación limitada a la aplicación de la reducción por vivienda habitual, basado en el incumplimiento del mantenimiento por plazo de diez años de la vivienda. Presentadas alegaciones por los recurrentes que fueron desestimadas, se dictaron los acuerdos de liquidación objeto de la reclamación económico-administrativa, que el TEARA desestimó, bajo argumentación de que al no haber sido aportada la traducción de los documentos presentados por uno de los recurrentes, no era posible examinarlos por lo que declaró el incumplimiento de los requisitos para ambos recurrentes, dado el carácter solidario que tiene la exigencia del cumplimiento.

Los inmuebles que una sociedad familiar alquila a sus propios socios o familiares directos a precios de mercado deben considerarse "afectos" a la actividad económica a efectos de aplicar la exención en el IP

Los inmuebles que una sociedad familiar alquila a sus propios socios o familiares directos a precios de mercado deben considerarse "afectos". Persona dándole unas llaves a otra

En estos casos, a la hora de aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, no resulta aplicable la exclusión de la afección cuando se acredite la realidad de la actividad de arrendamiento desarrollada por la entidad del contribuyente.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha emitido una interesante y trascendente resolución que enmendaría su posición tradicional sobre la exclusión de la afectación de aquellos inmuebles destinados exclusivamente al uso personal del sujeto pasivo o de cualquiera de los integrantes del grupo de parentesco del sujeto pasivo en el Impuesto sobre el Patrimonio. En la sentencia número 768/2025, de 10 de marzo de 2025, rec. n.º 189/2023, le quita la razón a la Generalitat de Cataluña, que había regularizado la liquidación en el Impuesto sobre el Patrimonio respecto a las participaciones sociales en una entidad. Así, al aplicar la exención del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, aunque la Administración catalana admitió que las participaciones sociales en la entidad afectada se podían acoger a la exención al realizarse la actividad económica de alquiler de inmuebles, dicha exención no podía ser completa pues se comprobó que en el activo figuraban partidas no afectas a la actividad por tratarse de inmuebles cedidos en alquiler a familiares.

Las necesidades de financiación no se oponen a su afección empresarial pero en ningún caso puede aceptarse la existencia de recursos ociosos y su exención en el Impuesto sobre el Patrimonio

En ningún caso puede aceptarse la existencia de recursos ociosos y su exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. Imagen de un cerdilto-hucha y monedas al lado

La necesidad de tesorería es algo consustancial y necesario para el desarrollo de una actividad empresarial, pero su magnitud debe acreditarse suficientemente atendiendo a las obligaciones existentes o de los proyectos de actividad a los efectos de aplicar la exención en el IP.

El Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias se pronuncia sobre la acreditación de la afectación y la necesidad de determinados instrumentos financieros a la actividad de unas entidades participadas. Se trata de la sentencia número 276/2025, de 21 de marzo de 2025, rec. n.º 245/2024, en la que el elemento más importante de la regularización lo constituye el relativo a las participaciones detentadas por el recurrente en dos entidades, donde tiene el 100 por 100 del capital social.

Estas sociedades venían desarrollando la misma actividad que previamente realizaba el actor individualmente, como profesional, y consistía en trabajos de reformas en las instalaciones eléctricas y de climatización en la flota de trenes de FEVE. Señala que se hacía necesario disponer de cierta solvencia económica para acometer los proyectos y sufragar los gastos derivados de los mismos (personal, material, estudio, etc.).

Tras el análisis de los balances y de las actividades desarrolladas por ambas entidades, la Inspección se cuestiona la afectación de las siguientes partidas de los Balances:

  • "Instrumentos de patrimonio",
  • "Resto Inversiones financieras a corto plazo", y
  • "Efectivo y otros activos líquidos equivalentes".

El recurrente realiza un razonamiento sobre la afectación y la necesidad de esos instrumentos financieros, partidas consistentes en tesorería (activo líquido por naturaleza) y participaciones en fondos de inversión.

El inicio de la prescripción para liquidar una donación declarada como préstamo comienza cuando existen elementos de juicio y datos objetivos para apreciar la auténtica naturaleza del negocio jurídico a efectos del ISD

El inicio de la prescripción para liquidar una donación declarada como préstamo comienza cuando existen elementos de juicio y datos objetivos para apreciar la auténtica naturaleza del negocio jurídico a efectos del ISD. Imagen de un apretón de manos con billetes sobrevolando a su alrededor

Ese momento coincide con el vencimiento del plazo estipulado para la restitución de las cantidades recibidas y, en ningún modo, puede sostenerse, por contravenir los propios actos, que debe arrancar en la fecha de celebración del supuesto negocio jurídico de préstamo.

Esto es lo que resuelve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias número 1078/2024, de 10 de diciembre de 2024, rec. n.º 688/2023, a raíz del siguiente caso: no encontramos ante la recurrente que concertó el día 31 de octubre de 2006 dos contratos de préstamo privado con sus hijos, de los que recibió importes por 101.500 euros y 50.000 euros, ambos a devolver en un plazo de diez años. Los contratos fueron suscritos en documentos privados y autoliquidados como exentos, presentando a tal fin ante la Oficina Liquidadora de Gijón con fecha 30 de noviembre de 2006. Los Servicios Tributarios del Principado de Asturias iniciaron con fecha 16 de julio de 2020 sendas actuaciones inspectoras que dieron lugar a las resoluciones impugnadas que califican las cantidades recibidas por la recurrente de sus hijos como donaciones.

Aplicación de la regla de deducción por doble imposición internacional sobre cantidades que han tributado íntegramente en el extranjero pero que el IRPF español las considera parcialmente exentas

El impuesto efectivamente satisfecho en el extranjero debe referirse a la misma magnitud sometida a gravamen en ambos países. Imagen de bola del mundo rodeado de monigotes en verde sobre fajos de dinero

El impuesto efectivamente satisfecho en el extranjero debe referirse a la misma magnitud sometida a gravamen en ambos países, puesto que la deducción trata de evitar, precisamente, la doble imposición.

En Alemania, las indemnizaciones por despido no siempre están exentas y no siempre son obligatorias como en España, y podemos encontrarnos con contribuyentes en el IRPF español que han tributado por las mismas en ambos países, pero no en la misma cuantía, y ello nos lleva a la interpretación de las reglas de aplicación de la deducción por doble imposición internacional.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia número 133/2025, de 14 de marzo de 2025, recurso. n.º 168/2023, tiene ocasión de estudiar el caso de la regularización consistente en la minoración del importe de la deducción por doble imposición internacional por las rentas obtenidas y gravadas en el extranjero por considerar la AEAT que parte de los rendimientos obtenidos en Alemania están exentos de tributación de conformidad con el artículo 7 p) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF). Aunque no da una solución definitiva, porque el TEAR incurre en un supuesto de incongruencia omisiva en vía administrativa, nos sirve para analizar esta situación.

Entiende el TEAR que solo es aplicable la deducción por doble imposición internacional, tal y como afirma la Oficina Gestora, por la parte del impuesto satisfecho en Alemania correspondiente a los ingresos declarados como no exentos conforme a la normativa española, ya que la parte de la retribución percibida por importe de 180.000 euros directamente no tributa en España, por lo que no se produciría la doble imposición sobre dicha cuantía.

El contribuyente que abandona su residencia puede continuar aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual en el IRPF, aunque se trate de la separación de una pareja de hecho y no de un matrimonio

El contribuyente que abandona su residencia puede continuar aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual en el IRPF, aunque se trate de la separación de una pareja de hecho y no de un matrimonio. Imagen de un padre llevando a sus hijos al cole

Lo relevante para mantener la deducción por inversión en vivienda habitual en el IRPF es que uno de los progenitores y los hijos comunes continúen residiendo en la que fuera la vivienda habitual de la pareja de hecho.

El Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en su sentencia número 120/2025, de 14 de febrero de 2025, rec. n.º 319/2024 hace extensible la deducción a los supuestos de inexistencia de vínculo matrimonial en el que consta relación more uxorio, de la cual es habida un hijo en común.

En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial del contribuyente, la normativa del IRPF permitía continuar aplicándose la deducción de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, con el requisito de que la misma siga teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden. Esta “excepción” de la residencia en la vivienda estaba recogida en los artículos 68.1.1.º, párrafo último, de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), y 55 del Real Decreto 439/2007 (Rgto IRPF), en cuyo apartado 1 definía los supuestos asimilados a la adquisición de vivienda junto con los de construcción o ampliación.

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