TSJ

La Sala confirma la existencia de simulación en las actividades realizadas por las dos entidades, ya que existe una división artificial de la actividad económica para aplicar el régimen de estimación objetiva y simplificado de IVA

Existe simulación y una división artificial de la actividad económica para conseguir un ahorro fiscal. Experiencia gastronómica elegante

Existe una sola actividad de restauración o bar desarrollada por la entidad, con una división artificial de la actividad económica con la finalidad de obtener un importante ahorro fiscal, sin otro objetivo que el de redistribuir sus ingresos y gastos producidos por la entidad para no exceder de los límites que permiten aplicar el régimen de estimación objetiva y simplificado de IVA, la posibilidad de imputar menos rendimientos a las personas físicas integrantes de la comunidad de bienes y más gastos para la sociedad mercantil.

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su sentencia de 22 de julio de 2025, recaída en el recurso n.º 550/2021 confirma la existencia de simulación, ya que aunque formalmente parezca que existen dos entidades diferentes, la realidad es que existe una única unidad económica que ejerce la actividad de restauración, por lo que la actuación administrativa resulta plenamente conforme a Derecho, sin que las alegaciones de la demandante tengan la entidad suficiente para desvirtuar dicha conclusión, pues todos los indicios que sirven a la Inspección para concluir la simulación y división artificial de actividad, conjuntamente interpretados no admiten otra conclusión lógica que el negocio y actividad era el mismo, poniéndose todos los medios en común con el objeto del mayor ingreso o beneficio que se computaba en conjunto, siendo muy ilustrativas las declaraciones de los trabajadores que no dejan duda sobre la unidad de actividad.

El cobro por la resolución de un contrato de arrendamiento de local de negocio no puede computarse como ingreso de la actividad económica para el cálculo de la fuente principal de renta en la exención de empresa en el Impuesto sobre el Patrimonio

El cobro por la resolución de un contrato de arrendamiento de local de negocio no puede computarse como ingreso de la actividad económica para el cálculo de la fuente principal de renta en la exención de empresa en el Impuesto sobre el Patrimonio. Concesionario de automóviles moderno isométrico con un automóvil rojo exhibido fuera del edificio

Las ganancias patrimoniales derivadas de bienes afectos a la actividad económica no se computan como parte del rendimiento neto de la actividad económica

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se pronuncia en su sentencia número 1607/2025, de 17 de julio de 2025, recurso. n.º 500/2024 sobre el cumplimiento del requisito relativo a que la actividad económica constituya la principal fuente de renta del recurrente a la hora de aplicar la exención prevista en el art. 4.Ocho.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Este precepto establece dicha exención relativa a los bienes y derechos necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. Entiende que cumple el requisito consistente en que el 50% de sus ingresos anuales se corresponden con rendimientos netos de la actividad económica constituyendo su principal fuente de renta, para lo que la administración debió considerar los rendimientos procedentes del pago fraccionado de la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio, que entiende computable como rendimiento de la actividad.

En este caso, nos encontramos que de la propia declaración del IRPF del ejercicio 2018 resulta que el recurrente incluyó como rendimiento de su actividad económica la cantidad de 44.858,02 euros, mientras que la base imponible del impuesto ascendió a 121.500,26 euros, por lo que el importe de los rendimientos de la actividad económica no alcanzaba el 50% de la base imponible, y no constituían su principal fuente de renta del contribuyente, y los bienes aplicados a esta actividad no están exentos del impuesto sobre el patrimonio.

Cuando la actividad económica se realizaba a través de una sociedad civil debía atenderse sólo a las imputaciones del régimen de atribución de rentas para determinar la fuente principal de renta de la actividad exenta en el IP en 2015

Determinación de la fuente principal de renta de la actividad exenta en el IP  en el caso de una sociedad civil en 2015. Imagen de unos cubos y unas monedas sobre una mesa de madera

Dado que en el negocio del actor relativo a la actividad de una farmacia se realizaba a través de una sociedad civil debía aplicarse el número Uno del artículo 4.Ocho de la Ley IP, y no el número Dos, ya que éste último regula la exención de participaciones en entidades en el Impuesto sobre el Patrimonio

Esto es lo que resuelve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, número 953/2025, de 15 de julio de 2025, recurso n.º 1113/2021, precisando que, en este caso, nos encontramos en el ejercicio 2015, y que hasta el 1 de enero de 2016 todas las sociedades civiles tributaban en el régimen de atribución de rentas del IRPF. Desde esa fecha sólo se aplica a las sociedades civiles sin personalidad jurídica o a las sociedades civiles con personalidad jurídica que no tengan un objeto mercantil, conforme a la redacción actual del artículo 8.3 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).

El apartado 1.2 a) del punto 1 de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la Dirección General de Tributos, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familiar, indica que cuando la actividad sea desarrollada por medio de una comunidad de bienes, sociedad sin personalidad jurídica o sociedad civil, debe entenderse que son cada uno de los comuneros, partícipes o socios quienes desarrollan la citada actividad, sin que pueda considerarse que se trata de participaciones de una entidad a efectos del lmpuesto sobre el Patrimonio, siendo necesario, para poder disfrutar de la exención de los elementos afectos a la actividad, el que cada comunero realice la misma de forma habitual, personal y directa, de acuerdo con la normativa del IRPF y que cumpla los demás requisitos establecidos.

Limitación de la reducción por adquisición de participaciones sociales en ISD al considerarse que las inversiones financieras a largo plazo, la partida de efectivo y otros activos líquidos no eran necesarios para el desarrollo de la actividad

Limitaciones respecto a la tesorería y otras inversiones a efectos de la reducción por adquisición de participaciones sociales en ISD. Imagen de un hombre haciendo gráficos en su cuaderno con monedas a su alrededor

La tesorería representa solvencia financiera, capacidad de inversión y de endeudamiento sin acudir a capital ajeno para cubrir las necesidades de la empresa, pero también es verdad que la aplicación de ratios para comprobar si nos encontramos ante una tesorería ociosa es válida si atiende a las necesidades de liquidez, y esto lo es en función o circunstancias particulares que concurran y que puedan determinar un resultado diferente a la aplicación de las ratios generalmente aceptadas que, en todo caso, deben de ser invocadas y demostradas por el contribuyente, de tal manera que con esa demostración consiga desvirtuar el resultado final de las operaciones realizadas por el perito de la Administración

Esto es lo que resuelve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia número 533/2025, de 14 de julio de 2025, rec. n.º 15688/2024, a raíz de la regularización practicada por la ATRIGA -confirmada por el TEAR-, que consistió en restringir la reducción autonómica gallega a la adquisición por cada donatario en una serie de participaciones sociales de la sociedad familiar, al considerarse que el porcentaje correspondiente a los activos afectos a la actividad desarrollada debía limitarse al 73.30%, en el entendimiento de que las inversiones financieras a largo plazo por importe de 2.770.117,28 euros y la partida de efectivo y otros activos líquidos en la cuantía de 652.238,14 € no son necesarios para el desarrollo de la actividad.

La liquidación recoge que, frente al pasivo a corto plazo o circulante de 2.215.411,77 euros, la sociedad cuenta con unos activos líquidos o tesorería de 1.848.560,50 €, además de unos activos casi líquidos o inversiones a corto plazo de 2.813.887,02 €, superando ambos el doble del circulante, todo ello sin contar los deudores a corto plazo y realización de existencias. Efectúa un examen de los dos ejercicios inmediatos anteriores y posteriores al del devengo del impuesto que corroboran tal situación. Respecto del efectivo y otros activos líquidos se determina la parte no necesaria comparándolo con los resultados de aplicar las ratios del sector, optando por la prueba ácida por ajustarse mejor a este tipo de activos. La prueba ácida es un ratio financiero que mide la capacidad de una empresa para pagar sus deudas a corto plazo utilizando sólo sus activos más líquidos, excluyendo el inventario. [Prueba Ácida = (Activos Corrientes - Inventarios) / Pasivos Corrientes].

No pueden extenderse los beneficios previstos en el ISD para las parejas de hecho a aquellas que no figuren inscritas en el Registro de Parejas de Hecho

La inscripción de las parejas de hecho en el Registro es preceptiva para aplicar los beneficios fiscales. Pareja feliz mirando un teléfono movil

La inscripción de las parejas de hecho en el Registro tiene carácter constitutivo a efectos de aplicar los beneficios fiscales que la normativa gallega reguladora del Impuesto sobre Sucesiones reconoce a los cónyuges.

Así lo recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia número 479/2025, de 10 de julio de 2025, rec. n.º 15579/2024, donde se cuestiona la procedencia de las reducciones tributarias aplicadas por la actora en su autoliquidación por parentesco (Grupo II) prevista en el artículo 6.2 del Texto Refundido de las disposiciones de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio; y la reducción por adquisición de vivienda habitual prevista en el artículo 20.2 c) de la ley 29/1987, 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y artículo 7 del texto refundido.

Ambos beneficios fiscales fueron denegados por la Administración Tributaria en base a que la actora no había justificado ser pareja de hecho del causante, por no figurar inscrita en el Registro de Parejas de Hecho, tal como exige el artículo 12 del citado texto refundido, que contempla la obligada inscripción de la pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho a efectos de aplicar los beneficios fiscales que se reconocen a favor de los cónyuges en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sucesiones, y lo hace en los siguientes términos: "A los efectos de la aplicación del presente texto refundido, se equiparan al matrimonio las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio".

Debe anularse la valoración de la finca rústica por falta de motivación, ya que la certificación emitida por el funcionario público no contiene los datos relevantes que figuran en la escritura y que describen dicha finca

La certificación los datos más relevantes que contiene la escritura al describir el bien. Campo de limoneros

La descripción del bien de comparación que consta en la certificación de funcionario público se limita a decir "Frutales Riego Trasvase" o "Labor Riego Trasvase", lo que está muy alejado de expresar la descripción del bien contenida en la escritura pública o documento privado que sirve a los efectos de comparación.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 15 de julio de 2025, recaída en el recurso n.º 194/2023 resuelve que la valoración del perito de la Administración de la finca transmitida, no cumple las exigencias que ha establecido el Tribunal Supremo y la única variación en la liquidación que se recurre respeto a la que fue anulada es la certificación del Jefe de la Unidad de Valoración Inmobiliaria Rústica, pero la misma carece de los datos identificativos que exige el alto Tribunal. La descripción del bien de comparación que consta en la certificación de funcionario público se limita a decir "Frutales Riego Trasvase" o "Labor Riego Trasvase", lo que está muy alejado de expresar la descripción del bien contenida en la escritura pública o documento privado que sirve a los efectos de comparación. Debe certificarse cómo está descrito el bien en la escritura pública a la que esa certificación viene a suplir y no describirlo en la certificación de forma genérica, limitándose a decir "Frutales" o "Labor", "riego trasvase", por lo que procede anular la resolución impugnada y la liquidación de la que trae causa.

La anulación de la autorización de entrada impide utilizar la información incautada, por lo que debe anularse la liquidación del IP determinada con la información obtenida del copiado del disco duro del equipo portátil del recurrente

Debe anularse la liquidación del IP determinada con la información obtenida del copiado del disco duro del equipo portátil del recurrente. Disco duro conectado a portátil sobre una mesa

No cabe utilizar la información obtenida del copiado del disco duro del equipo portátil del recurrente la cual fue acordada como medida cautelar en el curso de actuaciones de inspección, cuando la autorización judicial fue anulada por el Tribunal Supremo por entender que se vulneró en esencia el derecho fundamental a la intimidad personal.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 9 de julio de 2025, recaída en el recurso n.º 188/2022 anula la liquidación del IP, pues procede excluir como medios de prueba a tomar en consideración para la liquidación aquellos que fueron obtenidos en aquel copiado de la información contenida en el disco duro del portátil, cuando, a pesar de reconocer que no existe regulación acerca de aquella intervención, pone el énfasis en una serie de circunstancias que rodearon al hecho de aquel copiado, ya con anterioridad a la autorización, ya la forma en que se reclamó como medida cautelar, de entidad suficiente que sobrepasan a lo que sería un incumplimiento formal.

Por tanto, no cabe utilizar la información obtenida del copiado del disco duro del equipo portátil del recurrente la cual fue acordada como medida cautelar en el curso de actuaciones de inspección que se llevaban respecto al recurrente, respecto de la cual se solicitó autorización judicial para el acceso y copia de los datos con trascendencia tributaria en aquel disco duro que había sido precintado, a consecuencia de la medida cautelar, cuando aquella autorización judicial fue anulada por el Tribunal Supremo por entender que se vulneró en esencia el derecho fundamental a la intimidad personal.

Al ser la arrendataria una persona jurídica no puede por sí destinarla a vivienda, por lo que la AEAT debe acreditar el uso exclusivo como vivienda para negar la deducción del IVA soportado

La AEAT debe acreditar el uso exclusivo como vivienda para negar la deducción del IVA soportado si la arrendadora es una persona jurídica. Vista de salón en una vivienda

Las personas jurídicas no pueden destinar el inmueble directamente a morada, por lo que a salvo que concurra luego una cesión a persona física concreta, el indicado arrendamiento está sujeto y no exento, de forma que la AEAT, que es la que invoca el uso exclusivo como vivienda, no acredita aquello que sospecha.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 2 de julio de 2025, recaída en el recurso n.º 668/2022 resuelve que la AEAT no puede probar que el arrendamiento lo era para destinarlo a vivienda, sino simplemente invocar sus sospechas. La recurrente alega que el arrendamiento a una entidad por tratarse de una persona jurídica, no puede tener la consideración de arrendamiento para vivienda y el argumento de que dicha entidad puede cederlo "a una persona física concreta" para que lo use a tal fin, no está avalado por prueba alguna, de forma que no cabe negarle la deducción de las cuotas de IVA soportadas y vinculadas a un inmueble arrendado a otra entidad.

Para la exacción de la responsabilidad civil declarada en la sentencia penal firme por delito contra la Hacienda Pública, que no tiene naturaleza tributaria, no cabe acudir a la vía del art. 42.2.a) de la LGT

Para la exacción de la responsabilidad civil declarada en la sentencia penal firme no cabe acudir a la vía del art. 42.2.a) de la LGT. Mazo sobre libros judiciales

No es posible declarar la responsabilidad solidaria conforme al art. 42.2.a) LGT en el marco de un expediente en el ejercicio de la realización de un crédito reconocido como responsabilidad civil derivado de una condena penal firme por un delito cometido contra la Hacienda Pública.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 30 de mayo de 2025, recaída en el recurso n.º 85/2022 resuelve que no cabe declarar a la recurrente responsable solidaria de la deudora principal, madre de la recurrente, que fue condenada en sentencia penal firme por un delito contra la Hacienda Pública, ya que la deuda que origina la declaración de responsabilidad solidaria carece de la condición o naturaleza jurídico tributaria, de forma que no es posible utilizar la vía del art.42.2 LGT en el seno de la realización de los créditos de responsabilidad civil dimanante de delito.

El propio art. 42.2.a) LGT vincula la responsabilidad solidaria con la deuda tributaria, de forma que la responsabilidad civil derivada de delito no tiene esa naturaleza jurídica, y así lo recoge la RTEAC de 17 de febrero de 2022, RG 8158/2022.

La declaración de concurso de la mercantil deudora es, por sí, inhábil para interrumpir el plazo de prescripción de la acción para exigir al actor la responsabilidad subsidiaria

La declaración de concurso de la mercantil deudora no interrumpe la prescripción de la acción para exigir al actor la responsabilidad subsidiaria. Reloj analógico y calculadora

Iniciado el procedimiento de apremio sobre los bienes de la sociedad deudora principal, la ulterior declaración en concurso voluntario, es por sí sola inhábil a los efectos de suspender sin más las actuaciones de información, averiguación y comprobación de los bienes de aquélla por el órgano de recaudación en orden a la declaración diligente y temporánea de fallido.

La Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Castilla-La Mancha de 28 de mayo de 2025, recaída en el recurso n.º 450/2021 resuelve que debe considerarse concurrente la prescripción alegada por la parte actora, habida cuenta que la declaración de concurso de la mercantil deudora es, por sí, inhábil para interrumpir el plazo de prescripción de la acción para exigir al actor la responsabilidad subsidiaria y, siendo así, en el momento en que se incoó el procedimiento, que concluyó con el dictado del acuerdo de derivación, la acción para exigir la responsabilidad del demandante se encontraba prescrita.

La declaración de concurso del deudor principal impide juicios declarativos y ejecuciones independientes, pero no priva a la Administración del ejercicio de sus potestades en orden a la liquidación y recaudación de los tributos, de suerte que una vez declarado el concurso, la Hacienda Pública sigue siendo competente para dictar actos de liquidación y recaudación: el único límite es que no podrá ejecutarlos independientemente, debiendo someterse a la disciplina del procedimiento universal; y que el hecho de que con el concurso no pueda hacerse el pago de la deuda tributaria, ni obsta a la declaración de responsabilidad, ni altera el procedimiento ni los plazos dispuestos para determinar el órgano llamado a dictar la declaración.

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