TSJ

La pérdida de la condición de socio por enajenar la totalidad de las participaciones con motivo de su despido, no puede considerarse "separación del socio" a los efectos de aplicar la norma especial de valoración del artículo 37.1 e) Ley IRPF

Pérdida de la condición de socio por enajenar la totalidad de las participaciones con motivo de su despido a efectos de IRPF. Empresaria preocupada recibiendo notificación

La letra e) recoge una regla especial que resulta aplicable cuando el socio ejercita su derecho de separación de la sociedad, que exige seguir un proceso que finaliza con el otorgamiento de la escritura de reducción de capital social o de adquisición de las participaciones o acciones por la sociedad. Es por ello, que en este caso, debe aplicarse la regla general de valoración establecida en la letra b) del mismo artículo.

Esto es lo que resuelve la sentencia 431/2025 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de noviembre de 2025, rec. n.º 509/2022. En este caso, el recurrente transmitió el 27 de junio de 2016 el 20% de las participaciones que tenía en una sociedad, por un importe de 11.000 €, fecha que coincidió con su despido en la compañía. Las participaciones las había adquirido mediante escritura de ampliación de capital de fecha 31 de mayo de 2012, por importe de 3.600 €. El actor señala que a la hora de determinar la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de las participaciones sociales, debe atenderse a la regla especial del artículo 37.1.e) Ley 35/2006 (Ley IRPF) y no la regla general del articulo 37.1.b), puesto que se trataba de la separación obligada de un socio motivada por su despido. Esto es de vital importancia, porque, mientras la letra b) señala que la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, en la letra e) se establece que: “En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.”.

No es posible considerar sujeto infractor del IVA a la entidad dominante respecto a infracciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley 11/2021, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal

No es posible considerar sujeto infractor del IVA a la entidad dominante respecto a infracciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley 11/2021, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal. Imagen de un proceso de aprobaciónd e certificados con lupa

En este caso no resulta aplicable la reforma operada por la Ley 11/2021, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal conforme a la cual tiene la consideración de sujeto infractor, en el IS e IVA, la entidad representante del grupo, ya que se examina el IVA de 2012 y 2013, periodos en los que no había entrado en vigor dicho cambio normativo, y por tanto las sanciones serán imputables a la entidad recurrente, que cometió la infracción y no a la entidad dominante del grupo

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 18 d ejunio de 2025, en el recurso n.º 2172/2021 confirma las sanciones que se imputan a la recurrente, ya que no es posible aplicar la reforma operada por la Ley 11/2021, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal tiene la consideración de sujeto infractor, en el IS e IVA, la entidad representante del grupo, con independencia de cuál haya sido la entidad integrante del grupo que haya cometido la infracción, entendiéndose que será la entidad cabecera del grupo la que responde por ello, como presentadora del modelo consolidado o agregado del grupo y representante del mismo ante la Administración tributaria.

El Ayuntamiento es el sujeto pasivo del ICIO de las obras de intervención en un centro público educativo como promotor y dueño de la misma, sin que concurra en la constructora la condición de sustituto del contribuyente

El Ayuntamiento es el sujeto pasivo del ICIO de las obras de intervención en un centro público educativo como promotor y dueño de la misma, sin que concurra en la constructora la condición de sustituto del contribuyente. Image de las canchas de baloncesto de un colegio

El Tribunal considera que en este caso las obras de intervención en un centro público educativo, la entidad encargada de ejecutar estas obras no solicitó licencia, ni es objeto del presente recurso si tenía obligación o no de solicitar licencia, sino si el sujeto pasivo del ICIO es el Ayuntamiento, como promotor y dueño de la obra, sin que concurra en la constructora la condición de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, al ser el Ayuntamiento el dueño de la misma.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su sentencia de 4 de julio de 2025, en el recurso n.º 35/2025 resuelve que el sujeto pasivo es el Ayuntamiento, sin que concurra en la constructora la condición de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, al ser el Ayuntamiento el dueño de la misma.

La liquidez y los activos financieros pueden considerarse afectos a la actividad económica si existe una estrategia financiera acreditada, pero no las participaciones en instituciones de inversión colectiva a efectos del ISD

Afectación a la actividad económica tanto de la tesorería como de las inversiones financieras a los efectos de la reducción del ISD. Concepto de fondo de finanzas y tecnología monetaria de prosperidad empresarial y activos

La prueba pericial aportada por el contribuyente consistente en unos informes económicos que demuestran la existencia de una estrategia financiera que determina que los activos financieros cumplen una función económica real atendiendo a la liquidez, la solvencia, la capitalización o el acceso al crédito. No obstante, debe descartarse dicha afectación cuando se trate de IIC incluso cuando se utilicen como garantía o se destinen a reforzar la solvencia de la empresa, dado su régimen fiscal especial, muy favorable, que las hace incompatibles con el concepto de empresa familiar.

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su sentencia 427/2025, de 18 de septiembre de 2025, rec. n.º 324/2021, entiende acreditada la afectación a la actividad económica tanto de la tesorería como de las inversiones financieras a la hora de aplicar la reducción por adquisición de empresa en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en una sucesión hereditaria del año 2010. El recurrente aporta unos informes periciales que determinarían las necesidades de capitalización, solvencia, liquidez o acceso al crédito de las empresas participadas, y en nada alteraría dicha conclusión el hecho de que se trate de una afectación posterior al momento del devengo del impuesto.

El TEAC excluyó de la base de la reducción los activos financieros de las dos sociedades participadas por el causante por no estar afectos a las actividades económicas en el momento del devengo, esto es, al arrendamiento de inmuebles y la compraventa de automóviles. Estima que no se prueba que se usen de forma continua para realizar pagos que permitan financiar la actividad económica que es objeto de desarrollo; es decir, dichos activos no realizarían una función de tesorería con el carácter de habitualidad requerido que permita probar la afectación de los mismos a la actividad económica en cuestión. Aunque la parte reclamante señala para ambas sociedades la pignoración de alguno de los activos financieros en garantía de una póliza de crédito, así como el destino de otros activos financieros a la adquisición de edificios, en ambos casos se trata de operaciones sustancialmente posteriores a la fecha del devengo del impuesto. Por tanto, que posteriormente dichos activos puedan verse, en su caso, afectos a la actividad económica de las sociedades, no prueban que tuvieran tal carácter a la fecha del devengo del impuesto.

Debe aplicarse la reducción del 30% a los rendimientos percibidos por un abogado por los servicios de defensa jurídica en un solo proceso judicial al prolongarse más de dos años

Debe aplicarse la reducción del 30% a los rendimientos percibidos por un abogado por los servicios de defensa jurídica en un solo proceso judicial al prolongarse más de dos años. Imagen de una abogada con las manos en la boca con cara de susto tras leer algo en su portátil

La carga que pesa sobre la Administración tributaria de acreditar que concurre la excepción de la habitualidad de los rendimientos resulta procedente incluso cuando el contribuyente insta la rectificación de su autoliquidación en la que no aplicó inicialmente la reducción por irregularidad

Esto es lo que resuelve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, número 336/2025, de 15 de septiembre de 2025, recurso n.º 299/2023. El recurrente percibió unos honorarios de 233.408,54 € en el año 2020 como retribución por los servicios de defensa jurídica en un solo proceso judicial, que se prolongó más de dos años, tal como reconoce la Administración, al iniciarse el 3 de septiembre de 2015 y finalizar por acuerdo de las partes el 30 de noviembre de 2020. Sin embargo, el actor los consignó en su autoliquidación del IRPF como ingresos regulares sin aplicar la reducción. Tanto la AEAT como el Abogado del Estado señalan que la carga que pesa sobre la Administración tributaria de acreditar que concurre la excepción de la habitualidad, no se aplica cuando es el propio contribuyente quien los ha considerado en su autoliquidación como ingresos ordinarios sin reducción.

Para aplicar la reducción por adquisición de participaciones en el ISD, tanto la tesorería y las inversiones financieras se entienden afectas a la actividad incluso por encima de ratios sectoriales si se acredita su función real en el negocio

Para aplicar la reducción por adquisición de participaciones en el ISD, tanto la tesorería y las inversiones financieras se entienden afectas a la actividad incluso por encima de ratios sectoriales si se acredita su función real en el negocio. Imagen de monedas, cuaderno y bole en escritorio en blanco y negro

Para aplicar la reducción por la adquisición de participaciones en entidades en el ISD, la Administración no puede fundamentar la no necesidad de inversiones financieras a corto plazo y tesorería para el ejercicio de la actividad, atendiendo exclusivamente a la comparación con los ratios del sector. Por otra parte, el arrendamiento de inmuebles no puede mutar a otra diferente por la existencia de servicios accesorios e inherentes a los contratos de alquiler, por lo que al faltar la persona contratada a jornada completa, debe excluirse su afectación a la actividad. No se entiende cumplido este requisito cuando la persona está contratada por otra entidad del grupo.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia vuelve a analizar el cumplimiento de los requisitos para aplicar la reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica y de participaciones en entidades, regulada en artículo 7.cuatro del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, que mejora la reducción estatal del artículo 20.2.c) Ley 29/1987 (Ley ISD), a unas participaciones sociales adquiridas mortis causa por la demandante. Lo hace en la sentencia número 590/2025, de 22 de septiembre de 2025, recurso. n.º 15743/2024.

En este caso, se recurre la regularización practicada por la ATRIGA que aplicó la reducción autonómica a la adquisición de las participaciones sociales en el porcentaje correspondiente a los activos afectos a la actividad desarrollada. Concretamente, lo fija en un 62,24 %, partiendo de la plusvalía latente de inmovilizado financiero determinada y la exclusión de ciertas partidas relativas a inversiones financieras a largo plazo, a corto plazo y tesorería. El TEAR acogió la reclamación en lo atinente a la tesorería dado que la ATRIGA no rebatió las circunstancias concretas que justificarían el exceso, según el informe pericial aportado por el contribuyente, limitándose a aplicar unas ratios que, por sí solas, no abordan aquellas.

Resulta igualmente procedente la liquidación de la consolidación del dominio sobre unas cuentas corrientes que ya no existen en el momento del fallecimiento del usufructuario

ISD: liquidación de la consolidación del dominio sobre cuentas corrientes que no existen fallecido el usufructuario. Primer plano de un montón de tarjetas de crédito y recibos junto a un extracto bancario

Lo importante es que se adquirió la nuda propiedad de las mismas en una herencia y, en estos casos, ni hay dos hechos imponibles, ni hay dos devengos, sino un solo hecho imponible y un solo devengo, aun cuando la exigibilidad del crédito tributario respecto del usufructo se difiera en el tiempo hasta su consolidación.

Esto es lo que tiene que recordar el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia 545/2025, de 15 de julio de 2025, rec. n.º 15659/2024, pero en la que se tratan otras cuestiones relevantes en relación con la liquidación de la consolidación del domino en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En este caso, se recurre la liquidación por el concepto “mortis causa”, con motivo de la consolidación de dominio producida tras el fallecimiento de la usufructuaria, el 9 de mayo de 2020. El causante del que deriva el desmembramiento había fallecido el día 9 de noviembre de 2007. La recurrente, que era la nuda propietaria e hija de la usufructuaria, alega lo siguiente: (i) la prescripción del derecho a liquidar la consolidación del dominio; (ii) la aplicación de las reducciones y bonificaciones pendientes, por vivienda habitual y por parentesco por base imponible insuficiente; y (iii) y que no se puede aplicar la liquidación de la consolidación del dominio sobre saldos de cuentas corrientes inexistentes en el momento de la extinción del usufructo.

Inadmisión de una serie gastos por no acreditar su correlación con la actividad profesional de abogado y culpabilidad atendiendo a las circunstancias personales del contribuyente y su intencionalidad en la comisión de la infracción

Inadmisión de gastos por no acreditar su correlación con la actividad profesional de abogado

El TSJ de Madrid reitera su doctrina relativa a los gastos relacionados con vehículo por no acreditar la afectación exclusiva del mismo al desarrollo de la actividad, los gastos del inmueble no afecto a la actividad, los justificados con recibo de entidad bancaria sin factura, los gastos de vestuario, los gastos por viajes y alojamiento ya que no ha quedado probada la correlación de los gastos con los ingresos, los gastos justificados mediante tickets y otros títulos no nominativos, la compra de aparatos informáticos (móvil) y los gastos justificados con facturas ilegibles.

Nos encontramos con la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, número 401/2025, de 23 de octubre de 2025, rec. n.º 446/2023, y en este caso, el recurrente está dado de alta en el epígrafe 731 del I.A.E "Abogados", que recurre la liquidación practicada por la AEAT en el IRPF motivada por la inadmisión de una serie de gastos como deducibles en la determinación del rendimiento neto de su actividad económica, en régimen de estimación directa.

No procede aplicar la regla de no sujeción en TPO a los excesos de adjudicación derivados de condominios creados artificiosamente para pocos meses después extinguirlos con una desproporción enorme en la atribución de cuotas

No procede aplicar la regla de no sujeción en TPO a los excesos de adjudicación derivados de condominios creados artificiosamente para pocos meses después extinguirlos con una desproporción enorme en la atribución de cuotas. Imagen de unos montoncitos de monedas haciendo la forma de distribución desigual del ingreso

En aquellos supuestos de creación y extinciones exprés de condominios creados artificiosamente para pocos meses después extinguirlos con una desproporción enorme en la atribución de cuotas, sin una explicación clara sobre la motivación de crear en común una comunidad que se va a disolver en poco tiempo, no procede aplicar la no sujeción en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas

Esto es lo que resuelve de manera reiterada el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 482/2025, de 20 de junio de 2025, recurso n.º 1306/2023, en las que viene a concluir que no es suficiente con la invocación por los interesados de dicho art. 1062 para que la operación efectuada esté amparada por la excepción del art. 7.2.B) del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. Así, el art. 13 de la Ley General Tributaria y el art. 2.1 de la propia ley del impuesto establecen que «Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado». Para ello es necesario acudir a la esencia o causa del negocio concertado, y a tal fin reviste una utilidad inapreciable los antecedentes y actos coetáneos y posteriores de quienes practican la operación gravada.

En el caso que origina el recurso, señala el TEAR que el contribuyente no había presentado ningún elemento de prueba ni justificación o explicación alguna de la actuación consistente en adquirir un reducido porcentaje del inmueble, un 10%, de forma onerosa, procediendo en un escaso lapso de tiempo a adquirir el 90% restante, si bien, acogiéndose a la excepción de sujeción a Transmisiones Patrimoniales Onerosas por extinción de proindiviso, reduciendo considerablemente la carga tributaria, al aplicar un tipo de AJD del 0,75% en lugar del 6% de TPO para dicho 90% del inmueble, ya que no se han presentado siquiera alegaciones en el Tribunal.

No puede liquidarse como donación la aceptación de una herencia prescrita y renunciada cuando el patrimonio del causante está totalmente absorbido por una deuda firme y ejecutable

No puede liquidarse como donación la aceptación de una herencia prescrita y renunciada cuando el patrimonio del causante está totalmente absorbido por una deuda firme y ejecutable. Imagen de una chica estando en su cocina mirando con asombro facturas

En este caso, no existe enriquecimiento, porque no existe transmisión lucrativa y, por tanto, no existe donación, aunque los beneficiarios por la renuncia fueran los acreedores del causante, ya que, cuando aceptaron la herencia, no lo hicieron como herederos sino como acreedores, para cobrar de forma sencilla su crédito.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia 669/2025, de 6 de octubre de 2025, recurso. n.º 1078/2023, se pronuncia sobre la aplicación automática llevada a cabo por la Administración tributaria de dos de las normas antielusorias que abundan a lo largo de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin atender a la complejidad del caso sometido a liquidación. Por una parte, la regla contenida en el artículo 13.1 Ley ISD, que establece la no deducibilidad de las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión cuando sean en favor de herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos, aunque renuncien a la herencia. Por otra, la contemplada en el artículo 28.3 Ley ISD, cuando señala que la repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación.

El caso que da lugar a la sentencia responde al fallecimiento del causante con fecha de 15 de noviembre de 2013. Antes del fallecimiento, y en virtud de sentencias de 24 de marzo de 2008 y de 26 de julio de 2010, se seguía contra dicho causante procedimiento de ejecución de títulos judiciales para el pago a sus hermanos de la suma de 193.464,17 de principal, intereses y costas. El causante falleció sin haber procedido al abono de las cantidades objeto de ejecución. Los hijos y nietos del fallecido renunciaron a su herencia, también lo hizo su viuda el 6 de Julio de 2018. Por tanto, nos encontramos con la renuncia de una herencia con deudas que se hallaba prescrita y de unos beneficiarios por la renuncia que resultaban ser los acreedores del causante.

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