TS

El factor sorpresa no puede justificar la entrada en la sede social de una empresa por la Inspección, si no es necesaria

Inspección en sede empresa. Imagen de hombre con maletín entrado en un local oscuro

Si lo que buscaba la Inspección era información, ello mismo pudo haberlo conseguido mediante un requerimiento de información y por tanto no era necesario sacrificar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, motivo por el cual dicha actuación debe anularse.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 10 de octubre de 2019, resuelve que no está justificada la necesidad que debe amparar la entrada y registro de la sede de la mercantil, cuando en este caso no se entiende qué pruebas podía hacer desaparecer el contribuyente -como señala la Inspección en su solicitud de entrada- si es él el que tiene que probar la reinversión, su cuantía y la sujeción de la actividad en la que se reinvierte a las previsiones legales.

La Sala tampoco comprende en absoluto la relevancia -a la que alude la sentencia recurrida en casación, y que debe anularse- del «factor sorpresa» para asegurar el éxito de las diligencias de investigación y comprobación de la Inspección Tributaria cuando es el obligado tributario el que tiene toda la carga de probar la concurrencia de los requisitos legales correspondientes. No era necesario sacrificar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio como única forma -principio de subsidiariedad- de garantizar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por la ley en relación con el factor de agotamiento por la razón esencial de que la finalidad de la entrada y registro (constatar la aptitud de la materialización de la dotación al factor de agotamiento) no era necesaria para que la Administración actuase sus potestades de comprobación e inspección.

El TS niega la posibilidad de comprobar periodos prescritos anteriores a la Ley 58/2003 y fija criterio sobre las dilaciones por ampliación del plazo de alegaciones

Reloj despertador en el que parecen desaparecer los números. Comprobación de ejercicios prescritos

La Administración no puede comprobar los actos, operaciones y circunstancias que tuvieron lugar en ejercicios tributarios prescritos, anteriores a la entrada en vigor de la LGT de 2003, con la finalidad de extender sus efectos a ejercicios no prescritos y además se fija como criterio que la ampliación del plazo obtenida no puede ser entendida como dilación imputable al contribuyente.

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2019, fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación de la Administración sobre ejercicios prescritos no es la de las actuaciones de comprobación o inspección sino la fecha en que tuvieron lugar los actos, operaciones y circunstancias que se comprueban. De este modo, al resultar aplicable la LGT de 1963, la Administración no puede comprobar los actos, operaciones y circunstancias que tuvieron lugar en ejercicios tributarios prescritos, anteriores a la entrada en vigor de la LGT de 2003, con la finalidad de extender sus efectos a ejercicios no prescritos.

El TS anula el art. 197 bis.2 del reglamento de aplicación de los tributos por oponerse a la LGT y vulnerar los principios de confianza legítima y la prohibición del ne bis in ídem

Imagen iconos de neón. Nulidad, reglamento, revisión

La posibilidad de que la Administración, cuando aprecie indicios de la existencia de delito contra la Hacienda Pública, eleve el tanto de culpa a la jurisdicción penal o remita al Fiscal las actuaciones "en cualquier momento, con independencia de que hubiere dictado liquidación administrativa o, incluso, impuesto sanción" resulta contraria a la ley y por ello debe anularse el art. 197 bis.2 del RD 1165/2007.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2019, estimando en parte el recurso interpuesto por la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF), anula el artículo 197 bis.2 del RD 1165/2007 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT)

Se impugna la modificación llevada a cabo por el RD 1070/2017, conforme a la cual la AEDAF considera que el carácter ilimitado en el tiempo de la posibilidad de apreciar un delito fiscal por parte de la Administración tributaria carece de habilitación legal suficiente (arts. 250 y ss LGT), pues en tales preceptos no se contempla la posibilidad de que, tras la finalización de un procedimiento sancionador, pueda apreciarse la existencia de indicios de delito.

El TS afirma que la previsión del art. 197 bis impugnado no sólo carecede habilitación legal suficiente, sino que se opone de manera radical a los preceptos legales que disciplinan la forma en que debe conducirse la Administración Tributaria cuando aprecia que un contribuyente ha podido cometer un delito contra la Hacienda Pública, al establecer la suspensión de la ejecución de la liquidación y de la sanción y además, que compromete los principios de confianza legítima y prohibición del ne bis in ídem.

TS: ¿cabe iniciar el procedimiento sancionador antes de haber notificado la liquidación resultante del acta en conformidad de la Inspección?

Sancionador, inspección, liquidación. Imagen de una pantalla de ordenador

El Tribunal Supremo, en un Auto de 26 de septiembre de 2019, reitera las cuestiones planteadas en el ATS de 9 de julio de 2019, recurso n.º 1993/2019 referidas a la posibilidad de iniciar el procedimiento sancionador antes de haberse notificado la liquidación derivada de un procedimiento inspector -aunque en tal caso se había firmado en disconformidad el acta y no, como en el caso de autos, en conformidad-, teniendo en cuenta que la sanción se cuantifica en función del importe de la cuota liquidada y, particularmente, como un porcentaje de ésta.
En este caso se determina que conviene aclarar si, dada la exigencia legal de separación de los procedimientos inspector y sancionador, una sanción tributaria puede ser impugnada y anulada con fundamento en que la liquidación tributaria, derivada de un procedimiento de inspección, se ha ejercido tras la prescripción extintiva de la potestad correspondiente, con el efecto de que habría prescrito también la potestad de imponer sanciones derivadas de esa deuda liquidada en caso de que se hubiera excedido el plazo legalmente previsto para este último procedimiento.
Asimismo, el Tribunal debe determinar si la Administración tributaria está legalmente facultada para iniciar un procedimiento sancionador tributario antes de haberse dictado y notificado el acto administrativo de liquidación, determinante del hecho legalmente tipificado como infracción tributaria -en los casos en que se sancione el incumplimiento del deber de declarar e ingresar correctamente y en plazo la deuda tributaria u otras infracciones que causen perjuicio económico a la Hacienda Pública-, teniendo en cuenta que la sanción se cuantifica en estos casos en función del importe de la cuota liquidada, como un porcentaje de ésta.

El TS debe pronunciarse sobre si resulta ajustado a Derecho determinar la base imponible del IIVTNU conforme al beneficio contable declarado en el IS

Beneficio-IS-plusvalía-IIVTNU-Imagen de venta de préstamo inmobiliario

La Sala de admisión de recursos de casación del Tribunal Supremo, en el Auto de 19 de septiembre de 2019, vuelve a poner de manifiesto la conveniencia de que la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal reafirme, complete, amplíe, matice, o incluso corrija, la doctrina existente sobre el IIVTNU respecto a realidades jurídicas diferentes, motivo por el cual aprecia que es necesario que el Tribunal se pronuncie sobre si resulta ajustado a Derecho determinar la base imponible del IIVTNU, en caso de reconocida existencia de una plusvalía derivada de la aplicación de las reglas legales del tributo, con arreglo al beneficio obtenido por el contribuyente con la venta de un inmueble, según el resultado contable declarado siguiendo los criterios establecidos a efectos de un tributo diferente e inconexo como es el impuesto sobre sociedades y aplicando a tal ganancia el tipo de gravamen del propio impuesto mencionado.

Últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo publicados en el mes de agosto

Imagen de un mazo de madera sobre la bandera de España

Durante este mes de agosto se han publicado numerosos autos y sentencias emitidas por el Tribunal Supremo sobre diversas cuestiones de las que debemos destacar los siguientes documentos.

En primer lugar, reseñamos en esta entrada las siguientes sentencias, publicadas durante el periodo estival y que merecen especial atención:

  • De fecha de 18 de julio de 2019, encontramos la Sentencia que resuelve el recurso n.º 5873/2017, en materia del Impuesto sobre Sociedades y en concreto aborda la cuestión sobre si los beneficios fiscales recogidos en el Capítulo XII, «Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión» del Título VII, «Regímenes tributarios especiales» del TRLIS para las empresas de reducida dimensión exigen exclusivamente que el importe neto de la cifra de negocios sea inferior al límite legalmente establecido, o también requiere que éstas ejerzan una actividad económica, y en qué sentido hay que entender ese desempeño. Según el Tribunal Supremo, la evolución legislativa del Impuesto sobre Sociedades, la finalidad de la supresión del régimen de sociedades patrimoniales y la normativa contenida en el TR Ley IS vigente en dichos ejercicios no avalan el establecimiento de distinciones en función de su objeto social o de cualquier otra circunstancia a la hora de acogerse a los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, incluida la aplicación de un tipo de gravamen inferior al general previsto en el art. 114 TR Ley IS. Ni siquiera el art. 53 TR Ley IS que regula el régimen de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas remite al art. 27.2 Ley IRPF y tampoco prevé requisito complementario alguno para que las sociedades dedicadas a dicha actividad puedan acogerse al mismo.

El TS anula la previsión de calificar de interrupción justificada del procedimiento sancionador a la orden de completar el expediente del procedimiento inspector

Representación de la interrupción del procedimiento sancionador a través de una imagen con dos botones, uno de star y otro de stop sobre fondo blanco

El Tribunal Supremo anula la posibilidad de calificar como justificada la interrupción del procedimiento sancionador como consecuencia de la orden de completar el expediente de un procedimiento distinto como es el inspector.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 10 de julio de 2019 declara nula la previsión contenida en el art. 25.4 del RD 2063/2004 (Rgto. Régimen Sancionador Tributario), por la que se permitía calificar como interrupción justificada del procedimiento sancionador aquella dirigida a completar el expediente del procedimiento inspector y ello porque no existe previsión legal para ello y la voluntad del legislador era la de preservar la independencia del procedimiento sancionador respecto a otros procedimientos tributarios.

El Tribunal Supremo determinará cuándo procede dictar una tercera liquidación (doctrina del doble tiro)

Tablero de dardos con tres dardos al aire

Mediante dos recientes autos del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2019 se ha apreciado la existencia de interés casacional determinar si en los casos en que la Administración tributaria haya dictado una segunda liquidación tributaria en relación con un determinado impuesto y periodo, al haberse anulado en vía económico-administrativa o judicial la primera liquidación por ser contraria a Derecho, es posible girar una tercera o sucesivas liquidaciones, referidas a elementos de la deuda tributaria distintos de los que fueron discutidos en las reclamaciones y recursos precedentes, y sobre los cuales nada se hubiera decidido en tales vías impugnatorias. En caso afirmativo, el TS deberá determinar si la posibilidad de dictar eventualmente una tercera o sucesivas liquidaciones tributarias, con tal de que la regularización se refiera a cuestiones no examinadas o regularizadas en las dos primeras permite la posibilidad de aumentar la base imponible en relación con aquellos elementos que pudieron ser comprobados por la Administración desde el primer momento y no se hicieron por causa que le es imputable a ésta. Asimismo, el TS deberá aclarar si tal proceder de la Administración podría ser contraria a los principios de buena fe y seguridad jurídica a los que se encuentra obligada la Administración conforme a la Constitución y las leyes, así como a la cosa juzgada administrativa o judicial, según los casos.

El TS anula el régimen transitorio para 2017 de bajas y renuncias en el REDEME y de opción al SII de sujetos acogidos al régimen simplificado

Imagen de una maza y una balanza en un juzgado

El TS declara nulo de pleno derecho el Real Decreto 529/2017, de 26 de mayo, por el que se modificó el Reglamento del IVA, que estableció un régimen transitorio de baja extraordinaria en el REDEME y renuncia extraordinaria a la aplicación del régimen especial del grupo de entidades durante el año 2017 así como la imposibilidad de optar al SII por los sujetos acogidos al régimen simplificado para el año 2017.

La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2019 analiza la adecuación a derecho del Real Decreto 529/2017, de 26 de mayo, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, declarando nula esta norma reglamentaria.

El Tribunal Supremo insta al Tribunal Constitucional a pronunciarse sobre la confiscatoriedad de la plusvalía

Imagen de una casa endeudada. No consfiscatoriedad

El Tribunal Supremo plantea cuestión de inconstitucionalidad de la eventual oposición a los principios de capacidad económica y, específicamente, de prohibición de confiscatoriedad de la plusvalía en los casos en los que se ha generado un incremento del valor del terreno.

El Tribunal Supremo, mediante un auto de 1 de julio de 2019, plantea una nueva cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 107.1, 107.2 a) y 107.4 del TRLHL, habida cuenta de su eventual oposición a los principios de capacidad económica y, específicamente, de prohibición de confiscatoriedad, que proclama el art.31.1 CE.

La cuantificación de la base imponible del IIVTNU conforme al art. 107.1, 107.2 a) y 107.4 del TRLHL en aquellos casos en los que como consecuencia de la venta del inmueble se ha generado una plusvalía que resulta ser de menor importe que la cuota tributaria que deriva de la liquidación del IIVTNU, plantea serias dudas de compatibilidad con la primera de las exigencias que derivan de la interdicción de confiscatoriedad que consagra el art. 31.1 CE.

En el recurso planteado ha quedado suficientemente probada la confiscatoriedad que se denuncia, pues la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión del inmueble que se reflejó en las correspondientes escrituras públicas es de cuantía inferior al importe de la liquidación girada por el Ayuntamiento, lo produce el efecto confiscatorio proscrito por el art. 31.1 CE.

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