TS

El Tribunal Supremo afirma que una rentabilidad inferior a la media nacional y la corazonada o mera sospecha de ventas ocultas no justifica la entrada y registro de la AEAT en la sede social

Entrada y registro de la AEAT en la sede social. Puerta de madera cerrada con varios candados

El Tribunal Supremo considera que del hecho de que el contribuyente, titular de un establecimiento de hostelería, haya tributado con base en sus datos declarados que reflejan una rentabilidad inferior a la media a nivel nacional no puede inferirse que haya ocultado ventas y por tanto no justifica la entrada y registro de la AEAT en su domicilio social. No cabe autorización “para ver qué se encuentra” ni basada en corazonadas.

El TS, en su sentencia de 1 de octubre de 2020, respecto de la cual se ha emitido un comunicado de prensa, da respuesta a la cuestión planteada en el ATS de 3 de octubre de 2019 en el que se pedía al alto tribunal que determinarse el grado de concreción de la información que deben contener las solicitudes de autorización de entrada en domicilio -o en la sede social de una empresa- formuladas por la Administración Tributaria, así como el alcance y extensión del control judicial de tales peticiones de autorización. Igualmente, el Tribunal supremo debía precisar los requisitos para que la autorización judicial de entrada y registro en un domicilio constitucionalmente protegido, a efectos tributarios, pueda reputarse necesaria y proporcionada, a la vista de la solicitud formulada por la AEAT y matizar si, la atención y el cumplimiento de requerimientos previos por parte de un obligado tributario en actuaciones anteriores al inicio de un procedimiento de inspección tributaria, justifican la no autorización de entrada y registro.

En el caso concreto era necesario que se determinase si la entrada en el domicilio puede justificarse exclusivamente en el hecho de que el contribuyente, titular de un establecimiento de hostelería, haya tributado, con base en sus datos declarados, de los que resulta que la media de rentabilidad es inferior a la media a nivel nacional y si, consecuentemente, puede inferirse de ese solo dato que el obligado tributario puede haber estado ocultando ventas efectivamente realizadas, cuestión que esclarece ahora el Tribunal en el sentido de que la autorización de la entrada no puede venir justificada por meros datos o informaciones generales o indefinidos procedentes de estadísticas, cálculos, pues con tales indicios, vestigios o datos generales y relativos deben existir otros factores circunstanciales y, en particular, la conducta previa del titular en respuesta a actuaciones o requerimientos de información efectuados por la Administración, que hagan rigurosamente necesaria la entrada.

Nuevas cuestiones planteadas en casación al Tribunal Supremo durante el mes de agosto y la primera quincena de Septiembre 2020

Autos del TS publicados en agosto y primera quincena de Septiembre 2020. Figura de interrogaciones amontonadas sobre fondo azul

Durante el mes de agosto y la primera quincena de septiembre de 2020 el Tribunal Supremo ha publicado nuevos recursos de casación para aclarar determinadas cuestiones fiscales sobre las que no existe jurisprudencia o es necesario que el Tribunal se pronuncie para fijar un sentido unívoco respecto.

Destacamos los siguientes:

El TS afirma que debe considerarse la petición de nulidad incluso de un acto firme dictado conforme a una norma contraria al Derecho de la UE para satisfacer el principio de efectividad

Nulidad de pleno de derecho de actos firmes y principio de efectividad del Derecho de la Unión. Imagen de la figura de la Justicia sobre bandera de Europa

La doctrina derivada de la STJUE de 3 de septiembre de 2014, no constituye, por sí misma, motivo suficiente para declarar la nulidad de cualesquiera actos, pero sí obliga, incluso en presencia de actos firmes, a considerar la petición sin que haya de invocarse para ello una causa de nulidad de pleno derecho, única posibilidad de satisfacer el principio de efectividad.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2020, se aborda la cuestión de si la incompatibilidad con el Derecho Comunitario, constatada en STJUE de 3 de septiembre de 2014, C-127/12, es en sí misma motivo suficiente para declarar, al amparo del art. 217 LGT, la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones tributarias firmes, dictadas con anterioridad al amparo de la normativa interna considerada luego contraria a aquel derecho.

Al respecto, el Tribunal considera que dicha doctrina no constituye, por sí misma, motivo suficiente para declarar la nulidad de cualesquiera actos, pero sí obliga, incluso en presencia de actos firmes, a considerar la petición sin que haya de invocarse para ello una causa de nulidad de pleno derecho, única posibilidad de satisfacer el principio de efectividad, y ello porque la nulidad de pleno derecho de una liquidación girada a un sujeto pasivo no residente en España, por el Impuesto sobre sucesiones, en aplicación de una ley declarada no conforme al Derecho de la Unión Europea, que es firme por haber sido consentida por éste antes de haberse dictado aquella sentencia.

Además, el principio de buena administración, así como los del art. 103 CE, pueden imponer a la Administración el deber de anular de oficio una liquidación nula que se sabe, cuando se dictó, amparada en una norma que se sospecha, en un proceso judicial comunitario, contraria al Derecho de la UE.

El TS afirma que puede iniciarse el procedimiento sancionador antes de que se haya notificado la liquidación tributaria

TS, procedimiento sancionador, notificación, liquidación tributaria. Imagen de una mano empujando un dominó

El Tribunal Supremo afirma que el procedimiento sancionador puede instruirse antes de que se haya dictado la liquidación de la que trae causa. Esta sentencia cuenta con un voto particular que afirma que resulta imposible salvaguardar el principio de separación de procedimientos si coexisten dos procedimientos, de regularización y sancionador.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de julio de 2020, recaida en el recurso de casación núm. 1993/2019, fija como criterio interpretativo que ninguna norma legal o reglamentaria, impide el inicio del procedimiento sancionador antes de que se le haya notificado a la persona o entidad acusada de cometer la infracción la liquidación tributaria de la que trae causa el procedimiento punitivo. El Tribunal afirma que la liquidación constituye, ciertamente, presupuesto imprescindible para que tenga lugar la sanción tributaria (o, más precisamente, para que se dicte la resolución sancionadora), pero eso es algo distinto de que resulte legalmente necesario que tal liquidación se haya dictado y notificado antes del inicio del procedimiento tributario sancionador.

Sin embargo, esta sentencia cuenta con un voto particular, que no se incluyó en el texto publicado de dicha sentencia y que se recoge en el Auto del Tribunal Supremo, de 29 de julio de 2020, formulado porel magistrado D. Francisco José Navarro Sanchís, al que se adhiere el magistrado D. José Antonio Montero Fernández, en el que el magistrado considera que ello supone la práctica inexistencia del principio de separación de procedimiento (art. 208.1 LGT) y le priva de todo sentido y razón de ser y la abdicación de llevar a su máxima plenitud el principio de control de la legalidad de la actuación de la Administración, así como del sometimiento a los fines que la justifican (art. 106 CE), pues se confrontan, para la interpretación del alcance de una norma, derechos fundamentales que se dicen, de forma un tanto apodíctica, no infringidos, con reglas meramente instrumentales de funcionamiento, como la celeridad, la eficacia o la economía.

El TS fija criterios sobre el inicio del plazo para solicitar la devolución de ingresos indebidos

Dies a quo para solicitar la devolución de ingresos indebidos. Imagen de dos manos sujetando un reloj analógico en una y monedas en la otra

En una nota de prensa publicada por el Tribunal Supremo se comunica el fallo de una sentencia de este órgano en la que se afirma que el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos puede surgir, no cuando se efectúa dicho ingreso, sino cuando el contribuyente tiene conocimiento de que el mismo era indebido, pues en ese momento nace para él el derecho a la reclamación.

El Tribunal Supremo ha resuelto en una sentencia de cuyo fallo se da cuenta en una nota de prensa publicada por el Poder Judicial, que el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos puede surgir, no cuando se efectúa dicho ingreso, sino cuando el contribuyente tiene conocimiento de que el mismo era indebido, pues en ese momento nace para él el derecho a la reclamación. Si bien en esta noticia no se dan datos de esta sentencia, cabe inferir que se trata de la STS de 11 de junio de 2020, recurso n.º 3387/2017, ya comentada en esta página: El TS señala como el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos en la fecha de regularización del gasto de otro contribuyente.

El Tribunal Supremo declara que el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos ha de situarse, en el caso de autos, en la fecha en la que se constata por el contribuyente que el ingreso en cuestión ostenta ese carácter (indebido), que no es otra que aquella en la que la Administración, al regularizar el gasto de otro contribuyente, efectúa una calificación completamente incompatible con la condición del ingreso afectado como debido, por tanto la solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con el IS de 2004 ha de reputarse efectuada en un momento en el que no había prescrito el derecho a solicitar esa devolución.

De esta forma, se altera la regla general (que sitúa el inicio del plazo para solicitar la devolución de ingresos indebidos en el momento en que se realiza el ingreso) por aplicación de la doctrina de la actio nata y del principio de buena administración.

Pronunciamientos del TS publicados en la segunda quincena de julio de 2020

Pronunciamientos del TS publicados en la segunda quincena de julio de 2020. Imagen de mazo judicial sobre bandera de España

Durante esta segunda quincena de julio de 2020 el Tribunal Supremo ha publicado diversos pronunciamientos de especial interés, además de las ya comentadas en nuestras recientes entradas, como fue la referida a si las sanciones del 720 resultan desproporcionadas y si vulneran la libre circulación de capitales protegida por el Derecho de la Unión Europea. Se han planteado nuevos recursos de casación para aclarar determinadas cuestiones fiscales y en diversas sentencias se ha dado respuesta a las cuestiones ya planteadas.

El Tribunal Supremo establece que si pende un recurso de reposición contra una liquidación tributaria, Hacienda no puede dictar providencia de apremio sin resolverlo expresamente

TS: Hacienda debe resolver el recurso de reposición pendiente antes de apremiar la liquidación. Imagen de dos personas con una calculadora y papeles sobre una mesa

En una nota de prensa publicada por el Tribunal Supremo se adelanta el fallo de una sentencia de este órgano en la que se afirma que cuando pende ante la Administración un recurso o impugnación administrativa, este caso un recurso de reposición potestativo, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa y le increpa a que dedique el mismo esfuerzo que despliega para dictar la providencia de apremio a resolver en tiempo y forma, o aun intempestivamente, el recurso de reposición.

El Tribunal Supremo ha resuelto en una sentencia cuyo fallo se adelanta en una nota de prensa publicada por el Poder Judicial, que la Administración, que cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa. Si bien en esta noticia no se dan datos de esta sentencia, cabe inferir que se trata de la STS de 3 de junio de 2020, recurso n.º 5751/2017.

En el supuesto analizado, el contribuyente había interpuesto un recurso de reposición potestativo contra una liquidación tributaria sin que, correlativamente, solicitara con su interposición la suspensión de la ejecución de la deuda mientras se resolvía dicho recurso y la Administración dictó providencia de apremio una vez agotado el plazo de resolución del recurso sin resolverlo, considerando entonces que se había producido el acto desestimatorio presunto que le habilitaba para iniciar la vía de apremio.

El tribunal considera que el acto surgido por silencio solo es una ficción cuya principal virtualidad es la de permitir al afectado la posibilidad de impugnarlo, impidiendo el bloqueo que supone la creación de situaciones indefinidas u obstinadas de falta de respuesta, pero tal posibilidad impugnatoria no altera el deber de la Administración de resolver expresamente el recurso, por lo que no puede dictar una providencia de apremio en un momento en que aún se mantiene intacto dicho deber, puesto que de admitirse se estarían permitiendo dos prácticas viciadas de la Administración y contrarias a principios constitucionales, en especial el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el principio de buena administración.

El Tribunal Supremo, aplicando la sentencia del TJUE sobre Airbnb, anula el precepto que estable la obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos

TS, anulación, obligación de información, cesión, viviendas, fines turísticos. Imagen de un ordenador en una mesa

El TS ha anulado y dejado sin efecto el art.54 ter del RD 1065/2007 (RGAT), que regula la "Obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos", ya que su tramitación no fue comunicada a la Comisión Europea como era preceptivo.

En la sentencia 1106/2020, de 23 de julio, del Tribunal Supremo, recurso n.º 80/2018, cuyo fallo se adelanta en una nota de prensa del Poder Judicial, aplicando al caso la sentencia del TJUE en el "caso Airbnb"…, de 19 de diciembre de 2019, anula y deja sin efecto el art.54 ter del RD 1065/2007 (RGAT), pues la aprobación de dicho precepto debía haber sido notificada por el Estado español a la Comisión Europea, en aplicación de la Directiva 1535/2015 (procedimiento de información en reglamentaciones técnicas) y su falta de notificación conlleva su invalidez.

El Tribunal europeo, en dicha sentencia sostuvo que procede determinar si el incumplimiento por parte de un Estado miembro de la obligación de notificación previa de las medidas que restrinjan la libre prestación de servicios de la sociedad de la información procedentes de otro Estado miembro conlleva la imposibilidad de invocar la normativa de que se trate contra los particulares, y esto es lo que ha ocurrido con el art. 54 ter RGAT, ahora anulado, ya que se trata de un reglamento técnico de desarrollo de la Ley de trasposición de la directiva de información , y en consecuencia debería haber notificado el Estado español a la Comisión Europea la intención de aprobar esta norma reglamentaria y al no haberlo hecho así procede anular y dejar sin efecto el reglamento impugnado por ser contrario a Derecho.

El TS deberá determinar si las sanciones del 720 resultan desproporcionadas y si vulneran la libre circulación de capitales protegida por el Derecho de la Unión Europea

El TS deberá determinar si las sanciones del 720 resultan desproporcionadas y si vulneran la libre circulación de capitales. imagen de una balanza

Mediante tres autos de la Sala de admisión del Tribunal Supremo se admiten tres nuevos recursos de casación referidos al régimen sancionador que se anuda al incumplimiento de los deberes que impone el Modelo 720 al objeto de aclarar el parámetro que debe considerarse a efectos comparativos para verificar la proporcionalidad de la sanción impuesta.

Mediante tres autos de la Sala de admisión del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2020, se admiten tres nuevos recursos de casación referidos al régimen sancionador que se anuda al incumplimiento de los deberes que impone el Modelo 720 "Declaración Informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero" y en concreto a la proporción o desproporción de la sanción impuesta por el cumplimiento tardío de la declaración principalmente con la cuantía de los valores declarados, en vez de con la cuantía de las sanciones impuestas para incumplimientos similares en el régimen general de la LGT.

En los tres autos se recurren tres sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

En dos de ellos, coincidentes en su fundamentación jurídica (recursos n.º 6202/2019 y 6410/2019) se plantean las mismas cuestiones cuestión jurídicas a dilucidar o esclarecer por el Tribunal Supremo: determinar si un acto sancionador, consistente en una multa pecuniaria fija por cumplimiento tardío -sin requerimiento previo de la Administración-, de la obligación de suministrar información a través del modelo 720 sobre bienes y derechos situados en el extranjero (disp. adic 18ª LGT) puede resultar incompatible con el derecho de la Unión Europea, considerando el principio de proporcionalidad y las libertades fundamentales del TFUE, en particular y sin perjuicio de otras que pudieran resultar afectadas, la libre circulación de capitales, interpretadas a la luz de la jurisprudencia del TJUE y en determinar a los efectos del juicio de proporcionalidad sobre la expresada sanción, el parámetro que debe considerarse a efectos comparativos, si el de la cuantía o relevancia económica de los bienes y derechos situados en el extranjero -como mantiene la sentencia de instancia- o, en su caso, el de la cuantía o relevancia económica de las sanciones -a tenor del régimen general sancionador de la LGT- para infracciones similares cuando afectan a bienes y derechos localizados en el territorio español.

En el tercero, recurso n.º 1124/2020, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, en el marco de las libertades fundamentales del TFUE, en particular y sin perjuicio de otras que pudieran resultar afectadas, la libre circulación de capitales, interpretadas a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, a tenor de los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad, una liquidación por IRPF puede practicarse sin sometimiento a plazo de prescripción alguno, cuando las ganancias patrimoniales no justificadas que se regularizan, correspondan a rendimientos constituidos en bienes y activos en el extranjero y hayan sido puestas de manifiesto con ocasión del cumplimiento extemporáneo de la obligación de información estipulada en la disp. adic 18ª LGT.

El Tribunal Supremo confirma que es aplicable la exención del ITP Y AJD a las empresas participadas por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI)

Empresas participadas por la SEPI. Imagen de una casa sobre lingotes de oro

El Tribunal Supremo ha fijado como criterio que las adjudicaciones de bienes inmuebles en pago de deudas se encuentran comprendidas en las operaciones de reestructuración financiera de las empresas participadas por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) y, por tanto, resulta de aplicación a las mismas la exención de cualquier tributo.

Mediante un comunicado publicado en la página web del Poder Judicial, el pasado 20 de julio de 2020, se adelantan los detalles de la sentencia del Tribunal Supremo que resuelve el recurso de casación planteado mediante el Auto de 14 de marzo de 2018  contra la STSJ de la Comunidad Valenciana, de 20 de septiembre de 2017, recurso nº  1922/2013.

En esta sentencia se responde a la cuestión planteada sobre el alcance del requisito referente a la reestructuración financiera de las entidades participadas por SEPI, cuando se trata de adjudicaciones de bienes inmuebles en pago de deudas por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), a efectos de la exención contenida en el art. 14.4 Ley 5/1996 (Creación de determinadas entidades de Derecho público).

El Tribunal Supremo ha fijado como criterio que las adjudicaciones de bienes inmuebles en pago de deudas se encuentran comprendidas en las operaciones de reestructuración financiera de las empresas participadas por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) y, por tanto, resulta de aplicación a las mismas la exención de cualquier tributo contenida en el artículo 14.4 de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de creación de determinadas entidades de derecho público, según la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 15/1997, de 5 de septiembre, por el que se modifica la referida Ley.

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