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La falta reiterada de beneficios no lleva aparejada necesariamente la consideración de la inexistencia de actividad económica

La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016, a pesar de su concisión, encierra una serie de consideraciones interesantísimas en lo que tiene que ver con el ejercicio de actividades económicas. Además, el hecho de haber sido dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, le da un valor añadido.

La primera y gran aportación tiene que ver con si las pérdidas económicas reiteradas en el desarrollo de una concreta actividad económica pueden hacer perder a ésta su objeto, al considerarse no rentable.

La Universidad termina en el Supremo la batalla legal contra la Administración por la deducibilidad del IVA soportado en la actividad de investigación básica

La confrontación a la que pone fin (al menos principio del fin, puesto que estamos ante un primer pronunciamiento del Tribunal Supremo en la materia) la sentencia de 16 de febrero de 2016, anunciada ayer, pero aún no publicada, por el propio Consejo General del Poder Judicial- viene de muy atrás y enfrenta a Administración tributaria y la Universidad, entendida ésta como colectivo.

El Supremo anula la norma que regula el diferimiento de la recaudación del IVA relativo a las importaciones en el inciso que permite exclusivamente optar por él a quienes tributan para la Hacienda del Estado

Aún pendiente de su publicación en el BOE, la sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de febrero de 2016, anula inversamente –a través de la norma que le dio redacción- el contenido del art. 74.1 RD 1624/1992 (Rgto IVA) en su redacción actual.

Efectivamente, se anula el apartado diecinueve del artículo primero del RD 1073/2014 [Modifica el RD 1624/1992 (Rgto IVA), el RD 1065/2007 (Rgto de gestión e inspección tributaria), y el RD 1619/2012 (Obligaciones de facturación)] en cuanto da redacción a ese art. 74.1 del siguiente modo:

Artículo 74. Recaudación del Impuesto en las importaciones.

1. La recaudación e ingreso de las cuotas tributarias correspondientes a este Impuesto y liquidadas por las Aduanas en las operaciones de importación de bienes se efectuarán según lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.

La gratuidad del cargo de administrador no pone en peligro las reducciones en el ISD por la adquisición de la empresa familiar

No es la primera vez que el Tribunal Supremo se manifiesta en la línea de que cualquiera que sea la denominación empleada para calificar las funciones de dirección desempeñadas en una entidad mercantil, lo realmente decisivo a efectos de la exención derivada de la titularidad de la actividad en el Impuesto sobre el Patrimonio y de la reducción que depende de la misma en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones es que tales funciones impliquen la administración, gestión, dirección, coordinación y funcionamiento de la correspondiente organización, no la denominación de las mismas.

Pues bien en su sentencia de 18 de enero de 2016, el Tribunal Supremo da una vuelta de tuerca más a la cuestión para señalar que la gratuidad del cargo de administrador, que es habitual establecer en los estatutos sociales y que podría poner en peligro el conjunto de beneficios fiscales asociados a la empresa familiar, no tiene relevancia en cuanto a esa cuestión, si queda demostrado que se ejercen las funciones de administración.

Efectivamente, tanto la Administración autonómica como después el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en su sentencia de 23 de marzo de 2015 -que es la de instancia que revisa el Tribunal Supremo en la sentencia que se comenta en estas líneas-, niegan la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones a la adquisición de una empresa familiar por el hecho de que quien venía ejerciendo las funciones de dirección no percibía por ello una remuneración que representara más del 50 por ciento de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal al estar establecida en los estatutos sociales la gratuidad del cargo.

Las actuaciones de la Administración en el impuesto equivocado no interrumpen la prescripción del concurrente si el error proviene de la Administración

La sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 2016 -por otro lado dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina- contiene un importante legado por cuanto declara que fuera de los casos en que la Administración actúa erróneamente liquidando un impuesto que no es el finalmente aplicable porque es el obligado quien le ha dirigido a él con su declaración, sus actuaciones en el otro impuesto no interrumpen la prescripción del finalmente concurrente.

Es el caso de los autos, en que la Administración terminó liquidando al sujeto pasivo por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados cuando sus actuaciones iniciales se desarrollaron con el fin de liquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, impuestos ambos regulados en la misma norma pero con identidad propia, lo cual es el motivo de la impugnación y que da lugar a la conclusión del Supremo que se acaba de resumir.

Cuestiones de procedimiento limitan el primer pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la devolución del céntimo sanitario

Efectivamente, como él mismo reconoce en su sentencia de 27 de enero de 2016, el Tribunal Supremo se ha encontrado en su primer acercamiento a la cuestión de la devolución del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, comúnmente denominado “céntimo sanitario”, tras su declaración como anticomunitario por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 27 de febrero de 2014 –en la redacción que le dio la Ley 53/2002 al art. 9 Ley 24/2001 (Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social), que lo estableció, y que fue derogada por la Ley 36/2006 tras las presiones recibidas por el Gobierno de España desde las instituciones europeas, que aventuraban el desenlace que supuso la citada sentencia de su Tribunal de Justicia- con limitaciones que le impiden entrar plenamente en el análisis jurídico de la cuestión, máxime teniendo en cuenta la protección de los derechos adquiridos por la entidad recurrente en el proceso que ha dado lugar a la sentencia.

Valoraciones administrativas: el Tribunal Supremo considera estar en lo correcto respecto del principio de unicidad de la Administración

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015 vuelve a desempolvar la cuestión de si la Administración debe -o más bien está obligada- a respetar los valores que previamente ha aceptado, otorgando así confianza y seguridad jurídica al administrado que de nuevo vuelve a realizar operaciones con los mismos bienes, o no está vinculada por lo que ella misma ha aceptado con anterioridad.

Y, como se ha anticipado, el Tribunal se muestra claro y contundente en cuanto a lo que tiene que decidir, señalando que la doctrina correcta es la de que la valoración previa de un bien realizada por una Administración tributaria vincula a todos los efectos a las demás Administraciones competentes, máxime si se trata de impuestos estatales, aunque el segundo esté cedido a las Comunidades Autónomas.

La especialidad de la norma sobre expropiación ampara la exención del pago del justiprecio en el ITP no establecida expresamente para ella

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2015 encierra un interesante juego jurídico en lo que tiene que ver con la interpretación de las normas que, a la postre, supone el reconocimiento de la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales del pago de las operaciones de expropiación.

En efecto, la sentencia, como ya apuntó en día la sentencia de instancia -STSJ de Canarias, de 10 de julio de 2013-, reconoce de partida que la exención de las operaciones de expropiación no está reconocida en el RDLeg. 1/1993 (TR ITP y AJD), como tampoco lo estuvo en la norma anterior -RDLeg. 3050/1980-.

La jurisprudencia sobre la reiteración en la comprobación es aplicable a una comprobación seguida de una verificación de datos inmotivadas

A juicio de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2015, que reitera lo ya señalado en otra anterior de 11 de noviembre -luego podemos hablar de jurisprudencia en la materia-, en el supuesto en que una comprobación de valores inmotivada vaya seguida de un procedimiento de verificación de datos que también lo es, concurre identidad de razón para aplicar la jurisprudencia sobre la reiteración en la comprobación.

Pues bien, esa jurisprudencia puede resumirse en que si la Administración tributaria yerra al llevar a cabo una primera comprobación, que resulta inmotivada, anulada ésta, puede de nuevo proceder a realizar una segunda comprobación. Si bien esa potestad no es ilimitada, no siendo lícita una tercera comprobación en caso de ser anulada la segunda por igual motivo.

La imputación temporal en el IRPF de los rendimientos de actividades económicas se determina conforme a las reglas del IS, salvo que concurra regla especial de imputación

La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2015 sale al paso de otra de la Audiencia Nacional en la que se falló señalando que los rendimientos de actividades económicas se imputan en el IRPF conforme a las reglas establecidas para ello en las normas reguladoras del Impuesto sobre Sociedades. Según el Tribunal Supremo eso es así con carácter general, pero no cuando concurre una regla especial de imputación –como era el caso de autos, en que la renta en cuestión estaba pendiente de resolución judicial-, en cuyo caso se debe aplicar antes ésta que la establecida para el IS.

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