TS
¿Las aportaciones de los Fondos FEDER deben tenerse en cuenta a la hora de determinar la base imponible de la tasa denominada canon de regulación de aguas?
Enviado por Editorial el Jue, 03/04/2025 - 09:15El TS deberá determinar si el canon de regulación de aguas debe calcularse previa deducción de las aportaciones recibidas de los fondos FEDER de la Unión Europea; o si, por el contrario, debe tomarse el importe total de la inversión realizada, tanto de las inversiones de la Administración ejecutante como de las aportaciones del FEDER.
En el Auto del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2025, recurso n.º 2698/2024 se plantea la cuestión sobre si la tasa denominada canon de regulación de aguas - prevista en el art. 114 TR Ley de Aguas -, que el beneficiado por las obras ha de satisfacer para compensar los costes de la inversión que soporte la Administración y los gastos de explotación y conservación, debe calcularse previa deducción de las aportaciones recibidas de los fondos FEDER de la Unión Europea; o si, por el contrario, debe tomarse el importe total de la inversión realizada, tanto de las inversiones de la Administración ejecutante como de las aportaciones del FEDER.
Se plantean nuevas cuestiones al Tribunal Supremo a los efectos de fijar el valor de una concesión administrativa que debe servir de base imponible de la modalidad de TPO del ITP y AJD
Enviado por Editorial el Jue, 03/04/2025 - 09:09El TS deberá determinar si a los efectos de fijar el valor de una concesión administrativa que debe servir de base imponible de la modalidad de TPO del ITP y AJD y, en concreto, en lo que respecta a la valoración de los bienes que deberán ser objeto de reversión a la Administración, con el fin de determinar la verdadera capacidad económica del sujeto pasivo en el momento de otorgarse la concesión.
En el Auto del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2025, recurso n.º 2048/2024 se plantea la cuestión sobre si a los efectos de fijar el valor de una concesión administrativa que debe servir de base imponible de la modalidad de TPO del ITP y AJD y, en concreto, en lo que respecta a la valoración de los bienes que deberán ser objeto de reversión a la Administración, pueden interpretarse de manera conjunta, sistemática e integradora las letras b ) y c) del art. 13.3 del TR Ley ITP y AJD y, en este caso, si el valor neto contable de los bienes objeto de reversión, determinado de acuerdo con lo dispuesto en la letra c), puede ser objeto de capitalización al momento de devengo, conforme a lo dispuesto en la letra b), al asimilarse a un canon en especie satisfecho por el concesionario; todo con el fin de determinar la verdadera capacidad económica del sujeto pasivo en el momento de otorgarse la concesión, tal y como se establece, asimismo, en los arts. 33 y 54 de la Orden ECO/805/2003.
Aplicación del régimen de imputación temporal de rentas del IS, en el caso de empresas controladas por un núcleo familiar en el que la unidad de decisión se configura por personas físicas relacionas por un vínculo de parentesco
Enviado por Editorial el Mié, 02/04/2025 - 15:43Aplicación del art. 11.9 LIS en relación con el concepto de grupo de empresas que contempla el art. 42 CCom en aquellos supuestos en que varias empresas se encuentran controladas por un núcleo familiar en el que la unidad de decisión se configura por personas físicas relacionas por un vínculo de parentesco, siendo propietarios del capital social de la sociedades transmitentes y adquirente.
En el Auto del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2025, recurso n.º 2347/2024 se plantea la cuestión sobre si la transmisión efectuada entre las mercantiles se produce entre dos sociedades del mismo grupo en los términos del art. 42 CCom, como defiende la Administración recurrida o, por el contrario, se está ante un grupo denominado de «coordinación», lo cual sostiene la recurrente, con el efecto de al tratarse de un grupo de empresas distinto al contemplado en el art. 42 CCom, no entraría en juego las previsiones del art.11.9 Ley IS.
No existe jurisprudencia sobre la cuestión planteada, relativa a la exégesis del artículo 11.9 LIS en relación con el concepto de grupo de empresas que contempla el art. 42 CCom, toda vez que cuando la Sala ha abordado la cuestión concerniente al definido como grupo ampliado, lo ha hecho en el ámbito del régimen especial de entidades de reducida dimensión.
ATS: ¿Si no existen motivos económicos válidos para aplicar el régimen FEAC del IS, podría aplicarse con modulaciones y permitir el diferimiento en el IRPF de la tributación de las ganancias patrimoniales derivadas de la aportación no dineraria?
Enviado por Editorial el Mié, 02/04/2025 - 15:40El TS deberá determinar si en la cláusula antiabuso del art. 96.2 TR Ley IS está implícito un principio de proporcionalidad que permita una vez constatado que no concurren de los requisitos necesarios para la aplicación del régimen especial establecido en el Cap. VIII del Tít. VII del TR Ley IS aplicar el régimen general del IS pero con modulaciones considerando que las ganancias patrimoniales derivadas de la aportación no dineraria realizada en la constitución de esa sociedad deban someterse a tributación por el concepto de IRPF gozando del beneficio de diferimiento que aquel régimen fiscal especial de diferimiento de FEAC prevé.
En el Auto del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2025, recurso n.º 6518/2023 se plantean distintas cuestiones sobre el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores (FEAC). La primera de ellas es si en la cláusula antiabuso del art. 96.2 TR Ley IS está implícito un principio de proporcionalidad que permita una vez constatado que no concurren de los requisitos necesarios para la aplicación del régimen especial establecido en el Cap. VIII del Tít. VII del TR Ley IS aplicar el régimen general del IS pero con modulaciones considerando que las ganancias patrimoniales derivadas de la aportación no dineraria realizada en la constitución de esa sociedad deban someterse a tributación por el concepto de IRPF gozando del beneficio de diferimiento que aquel régimen fiscal especial de diferimiento de FEAC prevé. Por otro lado, si ello fuera posible, se plantea si el principio de proporcionalidad que delimita la cláusula antiabuso del art. 96.2 TR Ley IS exige que, una vez constatada la no concurrencia de los requisitos necesarios para la aplicación del régimen especial establecido en el Cap. VIII del Tít. VII del TR Ley IS la regularización de la Administración puede consistir en rechazar el beneficio del diferimiento haciendo tributar al contribuyente por las plusvalías latentes derivadas de la operación. Y si ello fuera así el TS deberá esclarecer si la exención prevista en el art. 21 TR Ley IS para evitar la doble imposición sobre dividendos puede considerarse una ventaja fiscal.
ATS: dies a quo del plazo de prescripción para declarar la responsabilidad solidaria por una sanción tributaria de las personas o entidades que sean causantes o colaboren en su realización de acuerdo con la redacción original del art. 67.2 LGT
Enviado por Editorial el Mié, 02/04/2025 - 15:33El TS deberá determinar el dies a quo del plazo de prescripción para declarar la responsabilidad solidaria por una sanción tributaria de las personas o entidades que sean causantes o colaboren en su realización de acuerdo con la redacción original del art. 67.2 LGT así como si es posible que se interrumpa este plazo de prescripción por acciones conducentes al cobro de la sanción derivada realizadas antes del inicio del expediente de declaración de responsabilidad o antes de la resolución que pone fin a este.
En el Auto del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2025, recurso n.º 1888/2024 se plantea la cuestión sobre el momento en que debe situarse el dies a quo del plazo de prescripción para declarar la responsabilidad solidaria de las personas o entidades que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la redacción primigenia del art. 67.2 LGT cuando el objeto de la derivación venga constituido por una sanción tributaria. Además, el Tribunal deberá precisar, en caso de que la respuesta a la anterior pregunta lo haga necesario, si es posible que se interrumpa este plazo de prescripción por acciones conducentes al cobro de la sanción derivada realizadas antes del inicio del expediente de declaración de responsabilidad o antes de la resolución que pone fin a este.
Cálculo de los intereses de demora que ha de pagar la Administración como consecuencia de la anulación de una liquidación por motivos formales, cuando ya se había ingresado la cantidad girada
Enviado por Editorial el Mié, 02/04/2025 - 15:29El TS deberá determinar cómo deben calcularse los intereses de demora que ha de pagar la Administración como consecuencia de la anulación de una liquidación por motivos formales, cuando ya se había ingresado la cantidad girada. En concreto debe determinarse si la Administración puede compensar la cantidad a devolver por la liquidación anulada con la que se ha de ingresar por la nueva, devolviendo el importe que pueda surgir más los correspondientes intereses de demora o no procede compensación, a efectos de cálculo de intereses y la Administración ha de pagar al obligado tributario los intereses de demora calculados sobre toda la cantidad ingresada inicialmente y, separadamente, girar nueva liquidación por el importe correspondiente, sin intereses.
En el Auto del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2025, recurso n.º 2190/2024 se plantea la cuestión sobre cómo deben calcularse los intereses de demora que ha de pagar la Administración como consecuencia de la anulación de una liquidación por motivos formales, cuando ya se había ingresado la cantidad girada. Puede la Administración tributaria compensar la cantidad a devolver por la liquidación anulada con la que se ha de ingresar por la nueva, devolviendo al obligado tributario el importe que pueda surgir a su favor de esa compensación, más los correspondientes intereses de demora calculados solo sobre el importe efectivamente devuelto, o no procede compensación, a efectos de cálculo de intereses y la Administración ha de pagar al obligado tributario los intereses de demora calculados sobre toda la cantidad ingresada inicialmente y, separadamente, girar nueva liquidación por el importe correspondiente, sin intereses.
Al estimarse el incidente de nulidad se plantean nuevas cuestiones sobre el alcance y las limitaciones del principio de regularización íntegra como si en base a el puede regularizarse un ejercicio prescrito en beneficio del sujeto inspeccionado
Enviado por Editorial el Mié, 02/04/2025 - 15:14La abundante jurisprudencia emitida sobre el principio de regularización íntegra debe ser completada mediante la emisión de un nuevo pronunciamiento que determine el alcance y las limitaciones a que se ve sometido este principio general del Derecho tributario de configuración judicial y, en particular, si por su aplicación, puede regularizarse un ejercicio prescrito en beneficio del sujeto inspeccionado.
En el Auto del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2025, recurso n.º 7200/2023 se plantea si puede exceptuarse la aplicación del principio de regularización íntegra a un impuesto (IS), cuando existe otro distinto (IRPF) cuyo plazo de prescripción respecto de una anualidad concreta ya ha vencido o, por el contrario, siendo presupuestos de la regulación completa y bilateral que se produzca un exceso de tributación susceptible de regularización y, correlativamente, un enriquecimiento injusto de la Administración, la prescripción del derecho de ésta a determinar la deuda tributaria impide el enriquecimiento injusto de la Administración y, por ende, la necesidad de regularizar íntegramente.
El TS resuelve que la suspensión automática de la sanción sin garantía por la interposición de un recurso o reclamación, sólo se aplicar cuando la sanción se encuentra en periodo voluntario de pago, y no a las que se encuentran en la fase de apremio
Enviado por Editorial el Jue, 27/03/2025 - 08:51El TS resuelve que cuando lo pretendido es la suspensión en vía económico-administrativa de una providencia de apremio derivada del incumplimiento del deber de pago de una sanción de multa, resulta de aplicación la regla general prevista en el art. 233.1, pffo primero, LGT, de supeditación a la prestación de garantía.
En una sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2025, recurso n.º 3681/2023 se establece que la suspensión automática de la sanción sin garantía consecuencia de la interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación, sólo resulta aplicable cuando se trate de una sanción tributaria, que se encuentre en periodo voluntario de pago, pero no cuando la sanción impuesta se encuentra en la fase de apremio, al no haberse ingresado la misma en periodo voluntario.
Cuando lo pretendido sea la suspensión en vía económico-administrativa de una providencia de apremio derivada del incumplimiento del deber de pago de una sanción de multa, no resulta de aplicación la regla del art. 212.3 LGT, de suspensión automática del curso de dicha providencia de apremio, sin garantía -en rigor, se trataría de una inejecutividad-, sino el principio general previsto en el art. 233.1, pffo primero, LGT, de supeditación a la prestación de garantía.
¿Puede el Impuesto castellanoleonés sobre la afección ambiental gravar el aprovechamiento para la producción de energía eléctrica de un río cuya cuenca sea supracomunitaria mediante una presa situada en esta Comunidad Autónoma?
Enviado por Editorial el Jue, 27/03/2025 - 08:43El TS debe determinar si es conforme a derecho la exacción del Impuesto de Castilla y León sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, cuando se grave la alteración o modificación sustancial de los valores naturales de un río cuya cuenca sea supracomunitaria como consecuencia del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante una presa situada en el territorio de la comunidad autónoma de Castilla y León.
En el Auto del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2025, recurso n.º 2060/2024 se plantea la cuestión sobre el alcance de la competencia fiscal autonómica respecto a los recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, así como respecto a la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.
El hecho imponible del Impuesto castellanoleonés sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos de agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión es la alteración o modificación sustancial de los valores naturales de los ríos como consecuencia del uso o aprovechamiento para la producción de energía eléctrica del agua embalsada mediante presas situadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.
Es necesario analizar el art. 149.1.22ª CE, que dispone que el Estado tiene competencia exclusiva sobre: «La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial».














