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El Tribunal Supremo confirma la facultad de la Administración para verificar la legalidad de bases imponibles negativas, deducciones o cuotas generadas en ejercicios prescritos si generan efectos en ejercicios no prescritos

Acaba de salir publicada la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2015, de gran trascendencia en cuanto que aborda la debatida cuestión relativa a la facultad de la Administración, y en particular de la Inspección, de comprobar la legalidad de determinadas operaciones realizadas en ejercicios prescritos en la medida en que éstas puedan producir efectos en liquidaciones correspondientes a ejercicios no prescritos, en este caso bajo el paraguas del art. 106.5 Ley 58/2003 (LGT). Y es de especial trascendencia en la medida en que rebate el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en situaciones como la que aquí se resuelve.

La utilización interesada de los valores comprobados supone un abuso de Derecho y una vulneración de la doctrina de los actos propios

La sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de enero de 2015, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, es el exponente que da lugar a tan contundente titular.

Los hechos: se trata en esta ocasión de calificar, desde el punto de vista jurídico-tributario, la situación creada a un contribuyente que ve cómo ante una determinada operación de compraventa se le incrementan los valores declarados (en ITP y AJD y en IRPF) y cuando esa operación se repite, un año más tarde, actuando él en esta ocasión en el otro lado de la operación, la Administración, obrando interesadamente a su favor, no utiliza para calcular la correspondiente ganancia patrimonial su valor comprobado sino el inicialmente declarado por el contribuyente.

El reconocimiento por el notario de su error en la descripción de la operación hace expresa y válida la renuncia al IVA

 La sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de enero de 2015, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, contiene un capítulo más en lo que tiene que ver con la renuncia al IVA en determinadas operaciones inmobiliarias.

Los hechos en esta ocasión tienen que ver con que en la escritura de compraventa de un inmueble, las partes declaran la operación sujeta al IVA –y constatan la repercusión y el pago del impuesto en la propia escritura- y la acompañan de una liquidación por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. Posteriormente, la Administración, entendiendo que la operación está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, gira una liquidación, a la que se responde con una rectificación de la escritura original en la que la parte vendedora renunciaba a la exención del IVA, renuncia que no fue aceptada por la Administración tributaria argumentando que no era válida por haberse realizado con posterioridad a la realización del hecho imponible.

Es contrario a la norma solapar una estimación directa bajo un régimen de estimación de módulos

Este error es el que ha cometido el legislador foral quipuzcoano al establecer en el art. 26.2 de la ya derogada Norma Foral 8/1998 (IRPF) que “La aplicación de esta modalidad de estimación objetiva nunca podrá dejar sin someter a gravamen los rendimientos reales de la actividad económica.

En el supuesto de producirse diferencia entre el rendimiento real de la actividad y el derivado de la correcta aplicación de ésta modalidad de determinación del rendimiento neto, se procederá al ingreso o devolución de la cuota resultante, sin que resulten exigibles el recargo por ingreso fuera de plazo, los intereses de demora o las sanciones.”.

La relación directa o indirecta con el obligado tributario no evita tener que atender los requerimientos de la Administración tributaria

La sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de diciembre de 2014, contiene un nuevo debate en lo que tiene que ver con los requerimientos de obtención de información, cual es el de si el requerido puede declinar su obligación de asistencia a la Administración tributaria a pesar de poseer información de utilidad para ella, al no ser titular de una relación económica, profesional o financiera directa con el obligado tributario.

Es el caso de la gestora de un sistema de tarjetas de crédito y débito –recurrente- al que se habían adherido diferentes entidades bancarias, verdaderas titulares de la relación con el cliente, ahora tornado obligado tributario.

La constancia en la memoria no tiene el mismo rigor en la deducción que en el diferimiento por reinversión

Con la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2014 se pone punto y final al litigio que ha mantenido una de las constructoras más importantes de nuestro país frente a la Administración tributaria, quien a pesar de reconocer que la exigencia de la constancia en la memoria de la información relativa a la reinversión no es equivalente en el régimen de diferimiento que en el de deducción, niega el beneficio fiscal a quien no tuvo tal previsión, aunque lo subsanó en el ejercicio siguiente.

El TS considera equivocado el criterio de la AN sobre el tratamiento de la hiperinflación y la reexpresión contable

Debemos situarnos en esta ocasión en el entorno del cálculo de la provisión por depreciación de valores en sociedades no residentes, que lo son en países afectados por la inflación, e incluso por lo que se ha venido en llamar hiperinflación, como fue el caso en su día de la República de Argentina.

El art. 12.3 de la Ley 43/1995 (Ley IRPF), que es la norma aplicable a los hechos analizados en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2014, tenía la siguiente dicción:

Si la insuficiencia de la prueba aportada en la primera instancia tiene su razón de ser en la indefinición de la Administración, debe permitirse su aportación posterior

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2014 encierra, como luego se analizará, una fuerte crítica a las instancias económico-administrativas en lo que tiene que ver con el derecho del contribuyente a aportar pruebas que no pudieron aportarse en la primera instancia –art. 241.2 Ley 58/20003 (LGT)-, razón por la cual –aparte de su análisis jurídico de esta institución tan pro contribuyente- obliga a hacer un mínimo detenimiento sobre la misma.

Que no haya un mercado para el bien en que consiste la retribución en especie no permite valorarla por el coste marginal

Fruto de dos recursos planteados por una importante compañía aérea, uno planteado por la vía del recurso de casación ordinario y otro por la de la vía del recurso de casación para la unificación de doctrina -aunque no por la cuestión que ahora se va a comentar  sino por un tema de procedimiento que tiene que ver un defecto de falta de representación, que se admite y obliga a la Sala a actuar como Tribunal de instancia, abordando la cuestión de IRPF sobre la que versaba el fondo del asunto-, el Tribunal Supremo ha dictado jurisprudencia en la materia, merced a las correspondientes sentencias dictadas con fecha, ambas, de 16 de octubre de 2014.

El Tribunal Supremo corrige su jurisprudencia anterior respecto de la trascendencia tributaria de la información poseída por las tasadoras inmobiliarias

En raras ocasiones pueden encontrarse sentencias tan sinceras como las recién publicadas por el Tribunal Supremo -de 20 de octubre de 2014 y de 23 de octubre de 2014-, en materia de requerimientos de obtención de información dirigidos a sociedades de tasación inmobiliaria y más en concreto, en lo que tiene que ver con la categorización de la relevancia tributaria de los datos que almacenan por razón de su actividad.

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