Campaña Renta 2020: últimos pronunciamientos judiciales que te interesa conocer

Sentencias IRPF 2020. Imagen de un mazo de juez

Así han resuelto nuestros Tribunales las cuestiones más polémicas en IRPF que se les han planteado.

El día 7 de abril de 2021, da comienzo el plazo para la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2020. Los que conformamos el equipo de documentación fiscal de la Editorial CEF.- hemos recopilado los últimos pronunciamientos judiciales más destacados en esta materia y que les recomendamos tengan presentes a la hora de comenzar a preparar la mencionada campaña.

I. TRIBUNAL SUPREMO:

- El TS confirma que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al IRPF

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 3 de diciembre de 2020, confirma la sentencia recurrida que se apoya en buena medida en la jurisprudencia de este Tribunal sobre no deducibilidad en el Impuesto de Sociedades de los intereses de demora que tiene que pagar el contribuyente a la Administración cuando no cumple correctamente sus obligaciones tributarias. Del mismo modo que se niega a los contribuyentes la posibilidad de deducir esos intereses, ya que no pueden beneficiarse de su actuación contraria al ordenamiento, no se debe aceptar que la Administración cobre impuestos por una cantidad que debe pagar por haber exigido antes un ingreso indebido y que la sujeción al IRPF en este caso desvirtuaría la naturaleza indemnizatoria misma de los intereses.

- La Administración deberá acreditar la sujeción en el IRPF de las asignaciones para desplazamientos y dietas

El Tribunal Supremo en una sentencia de 29 de enero de 2020, afirma que la Administración no puede recabar del contribuyente aquellos documentos y, con ellos, los datos que obraban ya en su poder; y cuando llega a la conclusión de que el contribuyente no ha acreditado la realidad del desplazamiento ni el motivo ni razón del desplazamiento, conculca el art. 9 del Rgto. IRPF, puesto que debió dirigirse al efecto al pagador, pues no corresponde al empleado probar la realidad de los desplazamientos y los motivos o razón de los gastos de manutención.

- El Tribunal Supremo resuelve que los rendimientos de trabajo correspondientes a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España también están exentos en virtud del art. 7.p) Ley IRPF

La finalidad de esta exención es favorecer la internacionalización del capital humano con residencia en España mediante una reducción de la presión fiscal a los trabajadores residentes en nuestro país que se desplazan al extranjero. El art. 7.p) Ley IRPF no establece ningún mínimo temporal ni se específica un límite mínimo de algunos días a los que se tenga derecho la exención y la interpretación restrictiva del TSJ de Madrid es contraria al espíritu y a la lógica dicho precepto careciendo de sentido denegar o privar al contribuyente de dicha exención por los días que necesita para llegar a ese país extranjero y regresar a España.

- Los rendimientos del trabajo generados por la percepción de ayudas públicas previas a la jubilación deben imputarse en el IRPF al ejercicio en el que se puso efectivamente a disposición de la contribuyente

Nos encontramos ante una subvención que se genera con motivo de un hecho concreto que, no es otro que la extinción de la relación laboral de la actora y que le es concedida en el ejercicio 2010, siendo en principio éste el momento en el que se produce el devengo de la obligación, pues es precisamente en este ejercicio, de conformidad con lo dispuesto por el art. 14 de la Ley IRPF, en el que se resulta exigible por su perceptor. Sin embargo, en este caso concreto, debe matizarse la anterior regla general.

- Si por la adquisición por la entidad de acciones propias transmitidas por sus socios instrumentó un reparto de beneficios a los socios con cargo a las reservas disponibles de la sociedad, en el IRPF de los socios estos ingresos se califican como rendimientos de capital mobiliario

La cuestión controvertida en este litigio se contrae a decidir si la adquisición por la entidad demandante de 74 acciones propias transmitidas por sus socios en calidad de nudos propietarios (los hijos del matrimonio) y usufructuarios (los cónyuges) de las mismas instrumentó un reparto de beneficios a los socios con cargo a las reservas disponibles de la sociedad que ha de ser calificada como utilidad percibida por su condición de socios, esto es, rendimientos de capital mobiliario -postura de la Administración-; o si, por el contrario, la adquisición de la autocartera referida tiene para los socios la consideración de incremento patrimonial derivado de la venta de sus derechos sobre las acciones.

El Tribunal Supremo confirma que aun existiendo una expectativa de alquiler, mientras un inmueble no esté arrendado no cabe deducir gasto alguno y tributa en el IRPF como rentas imputadas.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de febrero de 2021, resuelve que durante el tiempo en que el inmueble no está arrendado, lo que la Ley IRPF contempla es la imputación de rentas inmobiliarias con un mínimo equivalente al 2% o 1,1% del valor catastral sin que el art. 85 Ley IRPF contemple la deducción de gasto alguno.

- Cabe deducir en el IRPF la amortización que resulte del número de años de duración de la concesión de los rendimientos derivados de inmuebles arrendados

Cuando el perceptor de los rendimientos del capital inmobiliario tiene la propiedad del inmueble o una facultad de uso de carácter vitalicio deducirá como amortización el resultado de aplicar al coste de adquisición el coeficiente del 3 por ciento, pero cuando ostenta un derecho o facultad de uso o de disfrute de carácter temporal, como es el caso de la recurrente, podrá deducir el resultado de aplicar el coeficiente que resulte del número de años de duración de la concesión que restan en la fecha de su adquisición para su conclusión.

El debate suscitado en la instancia y que pretende esclarecer la administración recurrente gira en torno a si deben regularizarse los ingresos percibidos por un contribuyente, empresario individual que tributa en el régimen de estimación directa simplificada, y que aun habiéndose acogido al criterio de caja, imputa el importe de una subvención de capital recibida para la adquisición de bienes de equipo difiriéndolo en los periodos correspondientes a los de la amortización de los bienes financiados con la misma.

- Principio de regularización íntegra y reducción en el IRPF del 60% sobre los rendimientos derivados del arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda

La sentencia recurrida permite reducir el rendimiento neto obtenido por el arrendamiento de determinado bien inmueble destinado a vivienda a pesar de que el obligado tributario no declaró tal rendimiento. El Tribunal debía precisar el alcance de la expresión «rendimientos declarados por el contribuyente» contenida en el art. 23.2 de la Ley 35/2016 (Ley IRPF), a efectos de la aplicación de la reducción del 60% sobre los rendimientos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda.

Acepta la Sala el fundamento de la sentencia recurrida cuando distingue a los efectos de la interpretación de lo que deba entenderse por rendimientos declarados por el contribuyente, entre declaración y autoliquidación.

- La pérdida patrimonial derivada de un préstamo multidivisa, debe integrarse en la base imponible general del IRPF y no en la base del ahorro

La recurrente sostiene la infracción de los preceptos indicados por entender que la pérdida patrimonial derivada de la amortización de un préstamo hipotecario formalizado en yenes, provocado por la fluctuación del tipo de cambio yen/euro, debería integrarse en la base imponible general del IRPF y no en la renta del ahorro pues no deriva de una «transmisión» de ningún elemento patrimonial, contraponiendo en este sentido entre la «transmisión» y el «reembolso» o «amortización». La Sala se inclina por la tesis mantenida por la recurrente, pues se considera que el art. 46 Ley IRPF ha sido aplicado por analogía a unos hechos que no resultan subsumibles en el supuesto de hecho que contempla la norma.

- El Tribunal Supremo resuelve que la construcción de la vivienda habitual dentro del plazo de 2 años permite la exención de la ganancia patrimonial reinvertida en el IRPF, sin necesidad de que en dicho plazo se concluya la construcción

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de febrero de 2021, resuelve la cuestión planteada en el recurso de casación contenida en el ATS de 13 de marzo de 2020, recurso n.º 6309/2019 relativa al plazo de que dispone el obligado tributario para reinvertir el importe obtenido con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual para tener la exención en el IRPF, cuando la reinversión se materializa en una vivienda que se halla en fase de construcción, es el de dos años contados desde la transmisión de su vivienda, bastando con que en dicho plazo reinvierta el importe correspondiente, sin necesidad de que adquiera el dominio de la nueva vivienda o de que la construcción de ésta haya ya concluido, pues esta exigencia no está establecida en la ley del Impuesto.

- Para aplicar la exención por reinversión de vivienda habitual en el IRPF no es preciso emplear en su totalidad el dinero obtenido de la venta de la anterior vivienda

La tesis mantenida por la sentencia y brillantemente defendida por el Abogado del Estado podría haber sido una opción legislativa adecuada, pero lo cierto es que, como sostiene la recurrente la Administración en ningún momento cuestiona la calificación como vivienda habitual de la vivienda objeto de transmisión, ni de la vivienda en la que se materializa la reinversión. Tampoco el cumplimiento de los plazos en los que se realiza la reinversión. Y solo cuestiona los importes destinados a la adquisición de la nueva vivienda en la que se materializa la reinversión.

- Cómputo del plazo de reinversión de la ganancia patrimonial exenta en el IRPF en caso de permuta de la vivienda en obra futura

Se trata de determinar cómo computa el plazo de dos años para la reinversión cuando la transmisión determinante de la ganancia se obtiene mediante permuta, conocida en el tráfico jurídico, y que se articula mediante la entrega de un solar o terreno edificable a cambio de edificación futura, que deberá facilitar el otro permutante. La ley, ni define los conceptos de ganancia, transmisión ni reinversión, ni agota el régimen de la exención, que remite al reglamento las condiciones esenciales de la exención, lo que parece contrariar abiertamente el principio del art. 8 LGT.

- No cabe condicionar el cumplimiento del plazo de dos años para la reinversión de la ganancia patrimonial exenta del IRPF a la entrega material de la vivienda construida a cambio de la originariamente cedida

El objeto de este recurso consiste en determinar el plazo de reinversión a que la ley condiciona la exención de la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la transmisión de la vivienda habitual, en los casos en que -se dice, al parecer, indirectamente, en el auto de admisión-, la transmisión generadora de la ganancia se ha llevado a cabo mediante permuta y, en particular, a través de la modalidad de entrega actual de vivienda y su solar a cambio de la entrega de cosa futura.

- Cabe reducir en el IRPF con ocasión del rescate del plan de pensiones, las aportaciones que pudiendo ser reducidas no lo fueron en su día

El tribunal alude, que no remite a la STS, de 14 de octubre de 2020, recurso nº 180/2018, porque en este caso se examina las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones como resultado del acaecimiento de la contingencia cubierta por estos, mientras que en aquella sentencia se analizaron las aportaciones rescatadas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social.

- La ganancia patrimonial derivada el derecho de opción nace ex novo en el momento de su otorgamiento, debiendo integrar la base imponible general del IRPF

La concesión de una opción de compra sobre un inmueble, supone un ejercicio y limitación del "ius disponendi" de su titular, que representa una alteración en la composición del patrimonio del propietario del bien, situación susceptible de ser incluida en el concepto de alteración patrimonial de la previsión normativa del IRPF, por lo que la renta obtenida es una ganancia patrimonial que tributa de manera independiente a la que, en su caso, sea posterior alteración patrimonial devengada con ocasión de la venta.

- Ejercicio de la opción por el régimen especial de trabajadores desplazados del IRPF

La opción que se le ofrecía al contribuyente era el régimen general o el especial, para optar por el régimen especial debía realizar al efecto una declaración en un plazo determinado, siendo la alternativa, de no hacer la declaración o no hacerla en plazo, optar por el régimen general. Por tanto, cuando presentó extemporáneamente la declaración optando por el régimen especial, modelo 149, su opción por el régimen general ya se había hecho efectiva con el mero transcurso del plazo, por lo que no resultaba correcta declarar, modelo 150, ya por el régimen especial como hizo al mismo tiempo que presentaba el modelo 149, pues pasado el plazo cabe identificar una clara manifestación tácita de voluntad en el ejercicio de la opción a favor del régimen general.

II. AUDIENCIA NACIONAL

- Tributación de las rentas del trabajo obtenidas en España por un trabajador que luego desplaza su residencia al extranjero

En el caso analizado, el recurrente, durante el ejercicio 2011, realizó diversos trabajos en territorio español (marzo y abril), por lo que percibió una retribución en España. El 22 de abril, la contribuyente fue desplazada a Kuwait, por lo que se considera residente en Kuwait, pues estuvo presente menos de 183 días en territorio español y no radicó en este país la base de sus intereses económicos.

- Indicios para no aplicar la exención por despido del art. 7.º e) de la Ley IRPF

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 19 de febrero de 2020, recurso nº. 485/2017, además de pronunciarse sobre la aplicación de la exención del art. 7.º p) de la Ley IRPF para los consejeros de administración, dictamina que no procede considerar exentas las indemnizaciones satisfechas a una serie de empleados (hasta seis) por "despido improcedente", al no acreditarse que tales indemnizaciones retribuyan la pérdida forzosa del puesto de trabajo.

- La Audiencia Nacional resuelve que la exención del art. 7.º p) de la Ley IRPF resulta aplicable a los miembros de consejos de administración

La Audiencia Nacional se adelanta y emite la sentencia de 19 de febrero de 2020, recurso nº. 485/2017 haciendo un extenso repaso a la posición del Tribunal Supremo en este tema, llegando a la conclusión de que la naturaleza de la relación, ya sea laboral o mercantil, que una al perceptor de los rendimientos del trabajo con la entidad residente empleadora no puede convertirse en un elemento imprescindible para aplicar la exención contenida en el artículo 7.º p), puesto que lo verdaderamente relevante es que el perceptor de los rendimientos del trabajo sea una persona física con residencia fiscal en España, que realice efectivamente en el extranjero trabajos para una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

- Cálculo del porcentaje de utilización privada de los vehículos de empresa

La SAN de 22 de enero de 2020, recurso nº. 534/2017, asume la posición de la Administración demandada, por lo que entiende que el tiempo en que el vehículo ha sido cedido por la empresa para su utilización con fines particulares por sus empleados es todo el periodo distinto a la jornada laboral de ocho horas prevista en el convenio colectivo de aplicación, esto es, los sábados, domingos, festivos, vacaciones y dieciséis horas diarias en los días laborables. Por ello, considera que la retribución en especie que constituye la cesión de uso es la disponibilidad del vehículo fuera de las horas laborables.

III. TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA

- Imputación temporal en IRPF de subvenciones a trabajadores afectados por los expedientes de regulación de empleo

La sentencia número 406/2020 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, rec. nº 60/2018 ocasión de pronunciarse sobre la imputación de una ayuda pública aportada a un seguro indisponible en un único ejercicio, sino en el momento de su percepción efectiva. En este caso, la recurrente no percibió cantidad alguna como consecuencia de su despido, ya que todas las cantidades que podía haber percibido se destinaron a la constitución de dicho contrato de seguro. De una parte, la indemnización por despido, y de otra, la subvención reconocida por la Administración.

- No procede la exención de la ganancia derivada de la dación en pago de la vivienda abandonada seis años antes por causa de violencia de género

El Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficacia, reconoció a partir de 1 de enero de 2014 y con efectos retroactivos en los ejercicios anteriores no prescritos, la exención de la dación en pago de la vivienda habitual del contribuyente que sea deudor o garante del deudor, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o de cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

- Las costas procesales como ganancia patrimonial ficticia según el TSJ de Madrid

La sentencia número 1146/2019 que motiva el fallo del TSJ de Madrid, de fecha 2 de diciembre de 2019, Rec. n.º 1089/2018, viene motivada por la posición que mantiene la Administración (Agencia Tributaria) de que la cantidad percibida por el contribuyente en concepto de costas como consecuencia del pronunciamiento de condena en costas a su favor recogido en sentencia supone una alteración patrimonial conforme al artículo 33 de la Ley 35/2006 (IRPF) y que como tal debe tributar, debiéndose consignar en la base general del impuesto, porque no deriva de una transmisión (y tributando, por tanto, al tipo marginal). El hecho de que esta cantidad se destine al pago de los honorarios de abogado y procurador no afecta a esta conclusión, y puesto que estas cantidades se consideran como pérdida patrimonial debidas al consumo, como dispone el art. 33.5.b) de la misma Ley, no tiene trascendencia a fectos de IRPF, y por tanto, no se pueden computar como pérdida patrimonial.