Doctrina Administrativa

Exenciones en el IAE tras una operación de reestructuración empresarial

La Dirección General de Tributos en una consulta de 19 de enero de 2017 analiza la aplicación de las exenciones por inicio de actividad y por importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros tras la operación de reestructuración empresarial realizada, por la cual una sociedad se constituyó el 28 de abril de 2016  por fusión de 31 sociedades de servicios profesionales que se extinguieron y segregó cuatro ramas de actividad, correspondientes a las actividades de abogados, auditores, consultoría y corporate finance, que se materializaron en cuatro sociedades, en las que la sociedad dominante participa en el 99,53, 99,30, 98,76 y 71,56 por ciento del capital, respectivamente.

Si las actividades económicas ejercidas por cualquiera de las cinco nuevas entidades coinciden, en todo o en parte, con las actividades económicas que venían ejerciendo las 31 sociedades fusionadas en la sociedad constituida, no resulta de aplicación la exención por inicio de actividad a ninguna de ellas. Asimismo, si el importe neto de la cifra de negocios correspondiente al conjunto de entidades pertenecientes al grupo de sociedades no es inferior al millón de euros, las actividades ejercidas por todas las entidades integrantes del grupo no están exentas del impuesto.

La proporcionalidad, clave para evitar la imputación de las rentas de los artistas extranjeros a los productores de sus conciertos en España

El diseño de la gira internacional de un artista o de un grupo musical es una decisión estratégica no sólo por cuestiones relacionadas con la actividad propiamente musical (ventas, fans, compromisos…) sino por la tributación que cada país impone al artista y a quien organiza los eventos. De todos es conocido que las giras de algunos de los grandes grupos internacionales evitaban determinados países europeos huyendo de la fuerte imposición con la que estos gravaban sus espectáculos.

Selección de doctrina administrativa. Febrero 2017 (1.ª quincena)

La cuestión que hay que dirimir en el presente expediente es si la firmeza exigida en el art. 244 de la Ley 58/2003 (LGT) abarca sólo a la vía administrativa o si se extiende asimismo a la judicial, es decir, si para que sea firme es necesario que el acto no sea susceptible de recurso contencioso administrativo alguno, bien por haber dejado transcurrir los plazos establecidos, bien porque ya no hay una instancia superior o se ha agotado la posibilidad de ulterior recurso. Pues bien, el Tribunal Central sostiene el criterio de que no cabe simultanear este recurso con el recurso contencioso-administrativo, pues el art. 244 de la Ley 58/2003 (LGT) lo circunscribe a los actos y resoluciones firmes, a diferencia del art. 118 de la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC) que atiende a los actos firmes en vía administrativa. La firmeza contemplada en el art. 244 de la Ley 58/2003 (LGT) exige el agotamiento de todas las vías ordinarias de revisión, tanto administrativas como jurisdiccionales. Por otra parte, una vez interpuesto recurso contencioso-administrativo, cuando recae sentencia y ésta adquiere firmeza, tampoco cabe recurso extraordinario de revisión en aplicación de lo dispuesto en el art. 213.3 de la misma Ley 58/2003 (LGT). Por tanto, para interponer este recurso es necesario que el acto sea firme en vía administrativa y judicial, es decir, que no quepa interponer ninguno recurso ordinario, sea éste administrativo o judicial.

(TEAC, de 02-02-2017, RG 1799/2016)

A juicio del Tribunal Central, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, la vinculación que el  art. 96.Uno.6º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) establece entre la deducibilidad de las cuotas de IVA y la de los gastos correspondientes en el IRPF o el IS es una vinculación objetiva pero no procedimental, pues presupone o exige la comprobación de determinados requisitos objetivos, sin imponer límites procedimentales para ello y con independencia de si el interesado es o no sujeto pasivo del IRPF o del IS. Así, a tenor del citado precepto, para que las cuotas de IVA soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración sean deducibles es preciso que el importe de los mencionados servicios sea también deducible en el IRPF o en el Impuesto sobre Sociedades. Y a la inversa, si el importe de los servicios no es fiscalmente deducible en estos impuestos directos tampoco lo será la cuota soportada por IVA correspondiente a dicho importe. Pues bien, el mencionado art. 96.Uno.6º de la ley 37/1992 (Ley IVA) en su literalidad  no exige que la Administración haya regularizado al obligado en su imposición directa los gastos correspondientes. La finalidad de la norma parece, pues, ligar o vincular las condiciones de deducibilidad de las cuotas de IVA con las de los gastos correspondientes en la imposición directa, de manera que cuando el importe de los servicios reúna las condiciones de deducibilidad en los impuestos directos, la cuota soportada de IVA se tendrá también por deducible en el impuesto indirecto.

(TEAC, de 26-01-2017, RG 1968/2016)

En el presente caso, se presentó dentro del plazo de seis meses, el modelo 361 de solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto. Pues bien, dicha solicitud debe entenderse referida exclusivamente a las cuotas incluidas en la misma, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar una rectificación exclusivamente de errores materiales, de hecho o aritméticos contenidos en la solicitud y que afecten a dichas cuotas. Dicho esto, la solicitud efectuada posteriormente por la entidad, debe calificarse como una ampliación de la solicitud de devolución inicial a unas cuotas que no se reflejaron en la misma, por lo que  la cuestión que se suscita es determinar si dicha solicitud de devolución de las cuotas no reflejadas en la solicitud inicial, se ha presentado dentro del plazo legalmente establecido, o por el contrario se ha presentado una vez transcurrido el mismo. Pues bien, en relación con la pretensión principal -rectificación de la solicitud inicialmente presentada en plazo- la normativa que regula esta materia, exige que dicha solicitud se presente en el plazo legalmente establecido, entendiéndose referida exclusivamente a las cuotas incluidas en la misma, siendo posible rectificar errores materiales, de hecho o aritméticos contenidos en la solicitud y que afecten a dichas cuotas. No obstante, como hemos adelantado, lo que pretende la entidad es ampliar la solicitud de devolución a nuevas cuotas no incluidas en la solicitud inicial, por lo que la fecha en que se ejercita dicha pretensión será la fecha en que se solicita dicha ampliación.

(TEAC, de 26-01-2017, RG 4495/2013)

De acuerdo con la documentación obrante en el expediente, con anterioridad al desarrollo de actuaciones de comprobación e investigación de carácter general en relación con el IVA, ejercicio 2005, se desarrollaron respecto al mismo tributo y período, actuaciones de carácter abreviado. Habiendo adquirido firmeza la liquidación provisional derivada de dichas actuaciones de comprobación e investigación, la cuestión que se debe resolver es si dichas actuaciones tienen el mismo objeto que las actuaciones iniciadas posteriormente con carácter general, ya que de ser así la liquidación definitiva derivada de estas últimas actuaciones debe ser anulada, y ello de conformidad con el art. 148.3 de la Ley 58/2003 (LGT). Pues bien, en las actuaciones de carácter abreviado respecto al IVA del ejercicio 2005, la Inspección no se limita a una mera comprobación formal, sino que realiza una labor de calificación jurídica; así, del mismo modo que la Inspección consideró que determinadas operaciones no eran deducibles porque no se había producido el devengo del Impuesto, porque estaban destinadas a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas o por tratarse de gastos asociados con vehículos automóviles de turismos, podía haber determinado que la operación que se regulariza en segundo término tampoco era deducible. Dicho esto, en base al art. 148.3 de la Ley 58/2003 (LGT), la Administración Tributaria no puede iniciar un procedimiento inspector con el mismo objeto, ya que la nueva regularización no se basa en ninguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo a) del apdo. 4 del art. 101 de la Ley 58/2003 (LGT). Es decir, en el presente caso, cabe otorgar a las actuaciones inspectoras desarrolladas con la entidad, el efecto preclusivo que recoge el apartado tercero del art. 148 de la ley 58/2003 (LGT).

(TEAC, de 26-01-2017, RG 6087/2013)

El Tribunal Central cambia el criterio hasta ahora mantenido  y entiende que procede abonar al contribuyente  intereses de demora sobre los intereses devengados y no pagados por el retraso en la devolución de pagos fraccionados indebidos concedida en ejecución de  la resolución del TEAC. Continúa diciendo que no se ejecutaría la resolución económico-administrativa en sus propios términos si el devengo de intereses de demora deja de producirse sin haberse abonado el montante total de la devolución que era procedente en derecho -principal más intereses de demora hasta la fecha de su pago efectivo-. El devengo no se detiene respecto de la parte de la devolución no satisfecha. Por lo tanto, concluye que debe procederse a abonar los intereses de demora sobre los intereses devengados por los pagos fraccionados ingresados indebidamente, computados desde la fecha en que tuvo lugar la devolución del principal y hasta la fecha de su pago efectivo.

(TEAC, de 12-01-2017, RG 5040/2013)

A lo único que habilita el art. 42.6.b) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), en caso de incumplimiento del plazo de mantenimiento del elemento en que se materializó la reinversión es a la no pérdida del derecho a la deducción en caso de nueva reinversión dentro del plazo establecido en al apartado 4.a) del mismo artículo a contar desde la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido que generó la renta acogida al beneficio fiscal motivado ello por cuanto que el contribuyente, dentro del referido plazo, puede reinvertir en el momento que considere oportuno y en el elemento patrimonial de su elección dentro de los aptos a tal fin. Ahora bien, dicha “sustitución” habilita a la no pérdida del derecho a la deducción pero no excluye la obligación de regularizar como consecuencia del incumplimiento del plazo de mantenimiento del elemento de “primera materialización” de la reinversión. Por tanto, no se abre un nuevo plazo de tres años para reinvertir cuando la reinversión anterior no se ha mantenido. El plazo final es el que marca la Ley: hasta tres años desde la fecha de la transmisión del elemento patrimonial que genera el beneficio extraordinario. 

(TEAC, de 12-01-2017, RG 2539/2013)

La DGT ha venido sosteniendo, en coherencia con lo que entiende que es la naturaleza del impuesto patrimonial, que el balance aprobado a tener en cuenta en la valoración de las participaciones no cotizadas es el que lo hubiera sido con anterioridad al devengo. Sin embargo, la reciente jurisprudencia del TS, en atención a un criterio “favorable al mejor acercamiento a la realidad económica de la base imponible del tributo” interpreta que ha de tomarse como punto de referencia el aprobado dentro del plazo legal para la presentación de la autoliquidación por el impuesto, a pesar de que esto haya acontecido con posterioridad a la fecha del devengo, criterio al que se suma ahora el órgano consultivo. Eso sí, matiza la DGT, si dentro del plazo de autoliquidación del Impuesto no se aprueba un nuevo balance, debe tomarse en consideración el último cerrado y aprobado antes de dicha fecha.

(DGT, de 23-12-2016, V5434/2016)

La autenticidad en la que pensamos si hablamos de “documento auténtico” es la que sólo pueden dar la Administración o quien la represente –autoridades o funcionarios- al presuponérseles fe pública. Sin embargo, no se necesita tanto para acreditar la realidad de una donación hecha a una entidad de las acogidas a la Ley 49/2002 (Régimen Fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al Mecenazgo). Según la DGT, que acude para ello a la definición de la palabra “acreditar” suministrada por la RAE, es auténtico a estos efectos todo escrito en el que constan datos fidedignos susceptibles de ser utilizados como medio de prueba –por ejemplo, las facturas o albaranes que documenten los donativos realizados-, cuya valoración se hará conforme a los principios generales de la prueba. 

(DGT, de 19-12-2016, V5336/2016)

La adjudicataria de una concesión administrativa para la construcción, conservación y gestión de una carretera, va a percibir una determinada cantidad de la Administración Pública concedente con la finalidad de restablecer el equilibrio económico-financiero del contrato de concesión de obra pública adjudicado por razón del mayor coste de las expropiaciones, en los términos establecidos en el referido contrato de concesión. De esta forma, parece deducirse que estas cantidades no tienen la consideración de una subvención vinculada al precio de los servicios de gestión de la carretera que presta la adjudicataria, puesto que su finalidad, con independencia de que también asegure el reequilibrio económico de la concesión, es resarcir a la adjudicataria del sobreprecio de las expropiaciones que constituye uno de los supuestos que se establecen expresamente en el propio contrato para su revisión. Por tanto, la referida subvención no constituye la contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto. Esto es así en la medida en que no existe un vínculo directo entre la cuantía percibida por la entidad y el servicio prestado por la misma. En conclusión, estas cantidades no constituyen una subvención vinculada al precio de estos servicios, sino que el cobro de las mismas se debe a una circunstancia sobrevenida prevista en el contrato de concesión que reviste de una naturaleza indemnizatoria.

(DGT, de 30-11-2016, V5183/2016)

Una sociedad fue objeto de comprobación por parte de la Agencia Tributaria en el año 2013, no aportando por error ninguna factura para la justificación del IVA soportado. La liquidación ha sido abonada y no se ha presentado ningún recurso. Pues bien, ahora desea saber si tiene posibilidad de deducir en 2015, las facturas no deducidas, por error, en 2013, a lo que la DGT señala que, efectivamente, la sociedad podrá deducir las referidas cuotas soportadas, que no fueron tenidas en consideración por la Administración tributaria al no aportar el original de las facturas, cumplidos los requisitos señalados por la Ley 37/1992 (Ley IVA), siempre que no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido en el art. 100 de la Ley del Impuesto y siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos en dicha Ley 37/1992 (Ley IVA) para el ejercicio del derecho a la deducción por el sujeto pasivo.

(DGT, de 28-11-2016, V5125/2016)

El IIVTNU no tiene en cuenta los gastos asociados al inmueble ni a la transmisión 

En una consulta de la Dirección General de Tributos de 15 de diciembre de 2016 se aborda el tema del cálculo de la base imponible del IIVTNU, que es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los mismos.

En este caso se ha transmitido una vivienda que ha originado un ligero incremento patrimonial, sin embargo no es este el hecho imponible del impuesto sino que el IITVNU grava el incremento del valor del terreno puesto de manifiesto en la trasmisión y no el incremento experimentado en el patrimonio personal del sujeto pasivo, como así lo afirma la sentencia de 14 de julio de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La Administración no puede considerar como valor de adquisición cero euros en el cálculo de una ganancia patrimonial aunque el contribuyente no aporte documentación: unificación de criterio

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 2 de febrero de 2017, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio determina la improcedencia de considerar un valor de adquisición de cero euros en la determinación de una ganancia patrimonial en supuestos en los que el contribuyente no presenta declaración o bien la presenta sin consignar alteración patrimonial alguna, y tampoco atiende a los requerimientos formulados en el seno de un procedimiento iniciado.

Selección de doctrina administrativa. Enero 2017 (2.ª quincena)

Lo determinante para que el informe pericial pueda considerarse debidamente motivado en lo que al método de comparación para la determinación del módulo unitario básico a partir de muestras o testigos se refiere, es que se expliciten adecuadamente los elementos integrantes de las muestras elegidas, esto es, que se identifiquen los testigos empleados y que se razonen las circunstancias por las que se consideran semejantes o comparables con el inmueble a valorar las muestras tomadas como referencia, sin que se requiera como regla general incluir en el informe pericial la relación pormenorizada de testigos o muestras analizadas que han sido rechazadas, con expresión de los motivos de su exclusión en cada caso. Ahora bien, si es necesaria la aportación al informe, y por lo tanto al expediente administrativo, de una copia de los documentos que reflejen las operaciones tomadas como muestras, aun consistiendo tales documentos en escrituras públicas. Esto es así porque, correspondiendo a la Administración la carga de probar que el valor real del acto jurídico documentado es superior al declarado por el interesado y teniendo en cuenta que el dato esencial del que parte el perito para fijar el valor comprobado es el valor consignado en las escrituras públicas de transmisión seleccionadas como testigos o muestras, no cabe duda que la aportación de tales escrituras al informe y al expediente administrativo de comprobación de valores se antoja indispensable. No se opone a esta conclusión, el hecho de que el obligado tributario pudiera llegar a contrastar los datos contenidos en las escrituras públicas y consignadas en el informe pericial mediante la consulta pertinente al Registro de la Propiedad. 

(TEAC, de 19-01-2017, RG 5240/2016)

En el caso que se analiza, consta en la documentación, que la entidad está obligada a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones a realizar por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y que el acto impugnado fue puesto a disposición de la entidad con fecha 31 de agosto 2012 y hora 20:25, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas. Si bien es cierto que la reciente modificación de la Ley General Tributaria por Ley 34/2015, ha incluido expresamente esta previsión en el art. 104.2, es razonable entender que dicha previsión se hallaba ya en el espíritu de la norma tal equiparación de la puesta a disposición con el intento a que el precepto se refiere y se trata de una adecuación técnica de la redacción, dado que la anteriormente vigente venía de un momento en el que no existía NEO. Por tanto, a efectos del cumplimiento de plazos, la existencia de un intento de notificación se acredita al haber sido puesta a su disposición el contenido del acto en la dirección electrónica habilitada al efecto, sin que pueda hacerse depender el cumplimiento de un plazo por parte de la Administración de la voluntad del interesado de acceder o no al contenido de dicho acto. 

(TEAC, de 12-01-2017, RG 738/2013) 

En los procedimientos sancionadores en materia de infracciones administrativas de contrabando el “dies a quo” es el que figura en el acuerdo de inicio del procedimiento y no el de su notificación. Así lo establece en el art. 35.5 del RD 1649/1998 (Desarrolla infracciones administrativas de contrabando), no pudiéndose aplicar el aplicar el art. 104 de la Ley 58/2003 (LGT) cuando dice que el plazo de seis meses en los procedimientos iniciados de oficio se contará desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio, pues dicha Ley 58/2003 (LGT) es supletoria para lo no previsto en la normativa de contrabando. Por su parte, el “dies ad quem” no se detalla en el mencionado art. 35.5 del RD 1649/1998 (Desarrolla infracciones administrativas de contrabando), por lo que acudiendo a la doctrina del Tribunal Supremo, el Tribunal Central determina que será, la fecha en que se notifique al interesado la resolución y no la fecha en que la misma haya sido dictada.

(TEAC, de 24-11-2016, RG 5642/2013)

La legislación del IRPF no ha contenido, ni contiene hoy, la regulación general del tratamiento a dar a las operaciones realizadas entre entidades vinculadas, sino que se remite a la existente en el ámbito del IS, viéndose, por tanto, concernida de manera indirecta por las modificaciones legislativas del IS. La dificultad estriba en que el debate no se establece entre una norma general y otra especial, sino entre dos normas especiales. Por un lado, las “normas específicas de valoración” del art. 35.1.b) de la Ley 40/1998 (Ley IRPF) y del posterior texto refundido, así como el art. 37.1.b) de la vigente Ley 35/2006 (Ley IRPF), responden bien al tipo concreto de activo que se enajena, o bien al tipo de operación a través de la que se realiza la transmisión, recogiendo una pluralidad de casos cuya necesidad de norma especial es, por tanto, variada, y va desde la conveniencia de ofrecer una solución técnica concreta a complejos problemas valorativos a la fijación de referencia valorativa en transmisiones cuya contraprestación no se recibe en dinero. Por otro lado, las reglas previstas para las operaciones vinculadas se justifican por la relación existente entre las partes contratantes, y su finalidad es clara y unívoca: evitar la elusión fiscal que puede obtenerse con el uso de precios de conveniencia que transfieran bases imponibles entre los contratantes. Pues bien, ante la convivencia de estas diferentes reglas especiales que responden a distinta finalidad, sin que la norma priorice con claridad la aplicación de una u otra, la jurisprudencia de la Audiencia Nacional recaída sobre ejercicios posteriores a la vigencia de la Ley 43/1995 (Ley IS), siempre ha confirmado la aplicación de la regla de operaciones vinculadas cuando la regularización expresamente se basa en esta circunstancia, en la vinculación de las partes contratantes y, por tanto, en el uso interesado de precios diferentes al que habrían convenido partes independientes, sin llegar a afirmar una preferencia absoluta y general de las normas de operaciones vinculadas sobre las que tan solo se fijan en el tipo de activo transmitido o en la operación en la que se transmite. En conclusión, habrá que atender a los motivos por los que la regularización se practicó.

(TEAC, de 23-11-2016, RG 3029/2013)

La cuestión objeto de regularización radica en la inversión efectuada en la adquisición de envases y embalajes y concretamente en que la Inspección rechaza que los gastos en envases y embalajes sean considerados en su totalidad como gastos de propaganda y publicidad, y que también, en su totalidad, sean incluidos en las bases para aplicar las deducciones. Pues bien, los obligados tributarios que pretenden acogerse a la deducción deben acreditar haber incurrido en gastos de publicidad, esto es, los gastos cuya finalidad es dar a conocer los productos, o en este concreto supuesto, los acontecimientos promocionados. Respecto de estos gastos, una vez acreditada su existencia y cuantificado su importe, no existe objeción alguna para que puedan ser considerados base del beneficio fiscal analizado. Ahora bien, la existencia de dichos costes no debe confundirse con el resto de costes derivados de la propia fabricación de los envases y embalajes en los que la empresa debe incurrir con independencia de que decida acometer la acción publicitaria para la que se prevé el beneficio fiscal. Además, resulta importante señalar que la asunción de costes específicos derivados de la incorporación de logos publicitarios a los envases y embalajes no implica que los costes finales de los envases con logo sean superiores a los costes ordinarios de esos envases antes o después de la concreta acción promocional. En síntesis de lo anteriormente expuesto ha de recalcarse que no se trata de que se exija ningún coste adicional, sino un coste “específicamente” atribuible a la inclusión del logo, es decir al gasto de publicidad.

(TEAC, de 03-11-2016, RG 3779/2013)

Puesto que se considera que los socios no residentes operan en España mediante establecimiento permanente, están obligados a nombrar un representante en España. No obstante, en caso de no hacerlo, la Administración -conforme al art. 9.2 RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR)- podrá considerar como representante, a estos efectos, a aquél que ostente la capacidad de contratar, es decir, de gestionar y dirigir la actividad realizada en España. Y esta posibilidad surge en caso de incumplimiento de la obligación de nombrar al representante fiscal recogido en el art. 9.1 o al representante inscrito en el Registro Mercantil. Por lo tanto, dado que la comunidad de propietarios puede gestionar y dirigir la actividad realizada en España de los comuneros no residentes, se podrá considerar responsable solidario de los mismos que no hayan nombrado representante en España. Ello es así, sin perjuicio de la responsabilidad general recogida la Ley General Tributaria que incluye, entre los responsables solidarios de la deuda tributaria, a las personas o entidades “que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria.” -art. 42.1.a) Ley 58/2003 (LGT)-.

(DGT, de 15-11-2016, V4922/2016)

Por la incorrecta tramitación de una demanda por despido laboral, el contribuyente percibe, en concepto de compensación por mala praxis, 12.000 € de la compañía aseguradora que cubre la responsabilidad civil del abogado. La regulación de las rentas exentas se recoge en el art. 7 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), y más concretamente en el párrafo d) donde se recogen las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. No obstante, en este supuesto la compensación o indemnización no se corresponde con la indemnización exenta del art. 7.d), sino que se corresponde con un perjuicio económico causado al contribuyente, es decir, daños patrimoniales pero no los daños personales que ampara la exención. Con lo cual procede calificar la indemnización como ganancia patrimonial, efectos de determinar su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en cuanto derivada de la responsabilidad civil contractual por la negligencia en el cumplimiento de la relación contractual que se establece entre el abogado y el contribuyente, y que implica también a la aseguradora de aquel. Procede su integración en la base imponible general. Al no derivar esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe de la indemnización que determine la sentencia, ya que la ley determina que el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso.

(DGT, de 11-11-2016, V4868/2016)

El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del tutelado lo permita, correspondiendo al Juez fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes. En principio y con un carácter general, el ejercicio de las funciones de tutor, que básicamente se concretan en ser el representante del incapacitado y velar por él, no determina que se esté desarrollando una actividad económica, pues no se dan las características configuradoras de esta calificación. El hecho de tener que procurar alimentos al incapacitado, de informar al Juez anualmente sobre la situación de éste, así como rendirle cuenta anual de su administración, y demás facultades que se establecen para los tutores, constituyen elementos suficientes para calificar, en principio, como rendimientos del trabajo las retribuciones que se perciban. No obstante, procederá calificar tales retribuciones como rendimientos de una actividad económica, aunque la tutoría se realice de manera accesoria u ocasional, cuando el contribuyente ya viniera ejerciendo una actividad económica en la que el desarrollo de las funciones de tutor pueda entenderse que constituye un servicio más de los prestados a través de dicha actividad. Teniendo en cuenta la reducción del 30% que se aplica a los rendimientos íntegros, en caso de rendimientos del trabajo, o sobre rendimientos netos en caso de rendimientos de actividades económicas, se especifica que la remuneración no está vinculada al tiempo de ejercicio del cargo, sino al trabajo a realizar por el tutor, teniendo en cuenta el valor y la rentabilidad de los bienes del incapacitado, no habiendo un período de generación superior a dos años y sin que se trate de rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, con lo cual, no  resulta aplicable la reducción del 30%. 

(DGT, de 10-11-2016, V4843/2016)

Un contribuyente percibe rendimientos del trabajo por importe de 9.530,00 € y su mujer, empleada de hogar, 10.120,00 €. En la tributación conjunta, tal como pretenden tributar, los límites excluyentes de la obligación de declarar no se elevan o multiplican en función del número de miembros de la unidad familiar, por lo que en este caso el límite excluyente de la obligación de declarar en tributación conjunta será el de 12.000 euros, al percibirse rendimientos del trabajo de más de un pagador y superar el importe percibido del segundo pagador los 1.500 euros anuales.

(DGT, de 10-11-2016, V4824/2016)

El heredamiento cumulativo y por atribución particular del Derecho Civil catalán, generan, sobre todo el primero, múltiples situaciones jurídico-fiscales en lo que tiene que ver con su sometimiento al ISD y al IRPF. Devengo y obligación de declarar generan sometimiento y exención a la par. Se trata de una consulta para analizar pormenorizadamente en cada paso de la operación.

(DGT, de 08-11-2016, V4733/2016)

El TEAC se opone al embargo de la integridad de los ingresos obtenidos por el turno de oficio y asistencia letrada al detenido en unificación de criterio

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 31 de enero de 2017, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que a las percepciones satisfechas por el Colegio de Abogados a los abogados que han prestado servicios en el turno de oficio y asistencia letrada al detenido, les resultan de aplicación los límites a la embargabilidad previstos por el art. 607 de la Ley 1/2000 (LEC), en tanto que de conformidad con lo previsto en el apdo. 6 de dicho precepto forman parte de los ingresos de la actividad profesional.

La Administración dice ahora que la asistencia jurídica gratuita está sujeta y no exenta en IVA

La Dirección General de Tributos cambia ahora su criterio en consulta de 25 de enero de 2017 respecto de la tributación en el IVA de la asistencia jurídica gratuita, que pasan de estar no sujetos, a estar sujetos y no exentos, siendo aplicable el tipo impositivo general del 21 por ciento.

El Tribunal Central en unificación de criterio concluye que las rentas procedentes de la actividad de visado desarrollada por los colegios profesionales no están exentas del IS

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 12 de enero de 2017, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio la cuestión consistente en determinar si las rentas derivadas de la prestación de servicios de visado, obtenidas por los Colegios Profesionales, están exentas o no del Impuesto sobre Sociedades.

Para dar respuesta a la cuestión controvertida conviene analizar la evolución normativa del régimen de las entidades parcialmente exentas.

Instrucciones de la AEAT sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago

Como continuación de la nota sobre “los aplazamientos a los autónomos tras el Real Decreto-ley 3/2016”, publicada en la página web de la AEAT el pasado día 13 de enero de 2017, se han elaborado por parte del citado organismo dos Instrucciones para revisar y actualizar los criterios dados a los órganos de recaudación en esta materia.

En primer lugar, la Instrucción 1/2017, de 17 de enero, de la Dirección General de la AEAT, procede a dejar sin efecto la Instrucción 6/2006, de 23 de noviembre, de la Dirección General de la AEAT, sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago, señalando que corresponde al titular del Departamento de Recaudación de la AEAT la competencia para dictar los criterios de actuación en materia de aplazamientos y fraccionamientos de pago, dirigidos a los titulares de las Delegaciones Especiales y de la Delegación de Grandes Contribuyentes y a los titulares de las Dependencias Regionales de Recaudación

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