Doctrina Administrativa

Actualización de balances (Ley 16/2012, de 27 de diciembre)

La Dirección General de Tributos ha emitido su primera consulta relativa a la actualización de balances regulada en el artículo 9 de la Ley 16/2012 (Medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica), actualización que podrá llevarse a cabo por parte de los sujetos pasivos del IS, los contribuyentes del IRPF que realicen actividades económicas y los contribuyentes del IRNR que operen en territorio español a través de un establecimiento permanente.

Dicha consulta, planteada por la dominante de un grupo de consolidación fiscal, de fecha 8 de febrero de 2013, analiza aspectos tan relevantes para la realización de dicha actualización como son la elaboración de un balance específico y distinto del correspondiente a las cuentas anuales del ejercicio 2012 o el momento en el que dicha actualización tiene efectos fiscales y contables.

No se pagan tasas judiciales en los recursos de apelación y casación contra autos

Ante la cuestión planteada de la Aplicabilidad del artículo 2.e) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, a los recursos de apelación y casación contra autos, la Dirección General de Tributos en una consulta vinculante de 10 de diciembre de 2012 (DGT V2329-12), informa lo siguiente:

El artículo 2 e) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE del 21) establece, como uno de los actos procesales constitutivos del hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, “la interposición de recursos contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo”.

Exención en el IVA de la gestión discrecional de carteras de inversión: cambio de criterio

La Dirección General de Tributos, en consultas de 2 de enero de 2013, analiza el porqué del cambio de criterio en relación con la exención en IVA de la gestión discrecional de carteras de inversión, considerando ahora que dichos servicios no quedarán exentos, debiendo por tanto repercutir el Impuesto por la prestación de los mismos.

El criterio mantenido hasta ahora por la Dirección General de Tributos, entre otras, en consulta DGT, de 24-11-2010, nº 2538/2010, era que en el contrato de gestión “discrecional” de cartera de inversión el gestor tiene un amplísimo margen de libertad en su actuación ya que puede efectuar las operaciones que considere convenientes sin previo aviso o consulta al propietario de la cartera. Así, los servicios de gestión discrecional de valores suponen la realización de operaciones relativas a títulos valores en las que se puede crear, modificar o extinguir los derechos y obligaciones de las partes sobre dichos títulos valores, y por tanto, si los servicios controvertidos se enmarcan dentro de la gestión discrecional de valores estarán exentos.

Tributación de participaciones preferentes tras reclamación y acuerdo con la entidad bancaria

La Dirección General de Tributos, en consulta de 26 de diciembre de 2012, analiza el tratamiento fiscal de una operación con participaciones preferentes tras una reclamación y un posterior acuerdo con una entidad bancaria.

Así, una persona física adquirió en 2008 valores emitidos por una filial de una entidad de crédito española que tienen naturaleza de participaciones preferentes, creyendo que podía recuperar el cien por cien de su inversión en cualquier momento. No siendo esto así, presentó una reclamación en el año 2009 alegando que había recibido una información incorrecta, llegando al año siguiente a un acuerdo con el banco consistente en que el banco vendía los valores de esta persona y le abonaba en cuenta la cantidad total invertida.

Aplicación en el IS de la exención de rentas derivadas de la transmisión de determinados inmuebles a aquellos inmuebles adquiridos mediante contrato de arrendamiento financiero

Como recordarán, la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, añadió una disposición adicional decimosexta en el RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), bajo el título de “Exención de rentas derivadas de la transmisión de determinados inmuebles” en la cual se reconoce la exención en un 50 por ciento de las rentas positivas derivadas de la transmisión de bienes inmuebles de naturaleza urbana que tengan la condición de activo no corriente o que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta y que hubieran sido adquiridos a título oneroso a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 18/2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012.

La primera de las cuestiones que ha sido formulada a la Dirección General de Tributos a este respecto plantea la posible aplicación de esta exención en los supuestos en los que la adquisición de los inmuebles, ahora transmitidos, hubiera sido financiada mediante un contrato de arrendamiento financiero.

La Administración Tributaria somete a análisis la casuística que plantea el nuevo supuesto de inversión del sujeto pasivo en las ejecuciones de obra

Acaba de salir a la luz el esperadísimo documento “prometido” por la Dirección General de Tributos en el que iba a aclarar las cuestiones más polémicas entorno al recién creado supuesto de inversión del sujeto pasivo, que entró en vigor el pasado 31 de octubre de 2012, y que fue introducido por la Ley 7/2012 en el art. 84.Uno.2.f) de la Ley 37/1992 (Ley IVA) con la siguiente literalidad:

“Artículo 84. Sujetos pasivos.

Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
….
2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

f) Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.
Lo establecido en el párrafo anterior será también de aplicación cuando los destinatarios de las operaciones sean a su vez el contratista principal u otros subcontratistas en las condiciones señaladas.”

La Administración no está obligada cuando regulariza a documentar la información obtenida de terceros salvo que el obligado alegue inexactitud o falsedad

Tema de fondo: la presunción de certeza de los datos obtenidos en requerimientos de información utilizados en la regularización de terceros.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, con fecha 18 de diciembre de 2012, ha señalado, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, que la aplicación de la regla prevista en los arts. 108.4 Ley 58/2003 (LGT) y 92.2 RD 1065/2007 (Rgto. de gestión e inspección tributaria) no exige la previa acreditación documental de las imputaciones de terceros, exigiéndose tan sólo esta cuando el obligado tributario que se ve afectado negativamente por la imputación de información alegue la inexactitud o falsedad de los datos obrantes en poder de la Administración tributaria los cuales, por otro lado, podrán serle puestos de manifiesto en la propuesta de liquidación provisional que se realice en el procedimiento de aplicación de los tributos.

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Reducción del 25 por ciento en la sanción cuando hay aplazamiento o fraccionamiento con dispensa de garantías

El Tribunal Económico-Administrativo Central en su Resolución de 29 de noviembre de 2012, analiza en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, si procede el mantenimiento de la reducción del 25 por ciento practicada en las sanciones impuestas, cuando los interesados soliciten y obtengan el aplazamiento o fraccionamiento con dispensa de constitución de garantía.

En ese sentido considera que una interpretación literal y formal del art. 188.3.a) de la Ley 58/2003 (LGT) podría llevar a considerar que, en el caso de solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en el pago de las sanciones, sólo procedería mantener la reducción del 25 por ciento cuando a tal solicitud se acompañe aval o seguro de caución que garanticen el importe de la sanción reducida, garantía ésta que, en estos casos de aplazamientos inferiores a 18.000 euros, debería ser además ofrecida voluntariamente los interesados.

Así las cosas, concluye que la finalidad de la reducción del 25 por ciento de las sanciones es doble. Por un lado, pretende reducir la litigiosidad tributaria, al incentivar el no recurso frente a las sanciones. Esta primera finalidad es la más relevante, ya que evita a la Administración tributaria y, por ende, a los ciudadanos, hasta tres inconvenientes, como son el coste de gestión que suponen los recursos o reclamaciones, la incertidumbre sobre el sostenimiento de la sanción, que afecta a la seguridad jurídica y el pago tardío de dicha sanción -si es confirmada-, pago que se efectuaría siempre sin la compensación del retraso en el ingreso que suponen los intereses de demora, por expresa prescripción del art. 212.3.b) de la propia Ley 58/2003 (LGT).

Aportación voluntaria por el obligado tributario de la contabilidad mercantil en comprobación limitada

El Tribunal Económico-Administrativo Central en su Resolución de 29 de noviembre de 2012, analiza el alcance de la comprobación limitada, ya que si bien es claro e incuestionable que al amparo y en el seno de un procedimiento de comprobación limitada, no puede requerirse por parte de la Administración tributaria la aportación de la contabilidad mercantil -ni para examinar la realidad material de los asientos contables ni para constatar simplemente la coincidencia de los datos contables con los declarados-, al igual que no puede procederse a la regularización de elementos de la obligación tributaria para cuya justificación deba examinarse indefectiblemente la contabilidad mercantil, la cosa cambia cuando es el obligado tributario el que, para el efectivo ejercicio de su derecho de defensa, aporta voluntariamente la contabilidad mercantil como prueba de sus pretensiones.

Así, ante esta aportación voluntaria de la contabilidad mercantil, y para evitar que se produzca un resultado de material indefensión, deberán distinguirse dos situaciones:

Aplicación de la suspensión del ingreso del ITP a quienes les fue repercutido indebidamente el IVA en una operación inmobiliaria

La Dirección General de Tributos, en consulta de 31 de octubre de 2012, dadas las dudas que planteaba la contestación que realizó dicho organismo en relación a una consulta planteada con anterioridad por lo mismos consultantes, quienes fueron objeto de una indebida repercusión de IVA en una adquisición inmobiliaria, cuyas cuotas los vendedores no autoliquidaron ni ingresaron en el Tesoro, aclara el alcance de la suspensión sin garantía del ingreso del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP) que ahora se les gira por la Comunidad Autónoma.

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