Doctrina Administrativa

Un segundo acuerdo de responsabilidad subsidiaria, después de haberse anulado el primero sobre las mismas deudas tributarias, vulnera el principio non bis in idem

Un segundo acuerdo de responsabilidad subsidiaria, después de haberse anulado el primero sobre las mismas deudas tributarias, vulnera el principio non bis in idem. Imagen del logo de reutilizar sobre un fondo negro y azul

El TEAC tiene varios argumentos para defender esto y uno de ellos se refiere a que el primer procedimiento, declarado nulo, adquirió firmeza y no fue recurrido por la Administración, lo que refuerza el efecto de cosa juzgada.

La resolución de 10 de diciembre de 2024, RG 4484/2024, del Tribunal Económico-Administrativo Central recoge que la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT inició un procedimiento de apremio contra la sociedad "XZ S.L." para el cobro de deudas y sanciones tributarias relacionadas con el Impuesto sobre Sociedades y el IVA correspondientes a los ejercicios 2012 a 2014. Al declararse fallida la empresa en octubre de 2017, la Dependencia de Recaudación dictó en julio de 2020 un acuerdo declarando responsable subsidiario al Sr. Axy, basándose en el art. 43.1.a) de la Ley 58/2003 (LGT).

El interesado impugnó este primer acuerdo ante el TEAR de Andalucía. En diciembre de 2021, el TEAR anuló el acuerdo al considerar que la Administración no había incorporado la documentación necesaria para acreditar el elemento subjetivo de la responsabilidad subsidiaria. Esta resolución adquirió firmeza, ya que no fue recurrida por la Administración.

Es posible compensar las BINs de la sociedad adquirida sin la limitación del art. 84.2 LIS si se demuestra que no hay riesgo de doble aprovechamiento de las pérdidas

Es posible compensar las BINs de la sociedad adquirida sin la limitación del art. 84.2 LIS si se demuestra que no hay riesgo de doble aprovechamiento de las pérdidas. Imagen de un caminito de dados todos con el símbolo del porcentaje

Según el art. 84.2 de la Ley IS, en las operaciones de fusión que impliquen una sucesión a título universal, se transmiten a la sociedad absorbente los derechos y obligaciones tributarias de la sociedad absorbida, incluidas las BIN pendientes de compensación, sin embargo, se establece una limitación.

La consulta vinculante V2398/2024 de la DGT, de 25 de noviembre de 2024, trata sobre una sociedad limitada unipersonal residente en España que adquirió en 2020 mediante contrato de compraventa el 100% de las participaciones de otra sociedad limitada unipersonal (Sociedad B), que compartía el mismo objeto social y comercializaba vehículos de la misma marca. Esta adquisición fue exigida por la marca y, posteriormente, ambas sociedades se fusionaron, absorbiendo la contribuyente a la Sociedad B.

La contribuyente manifestó que la operación de adquisición y fusión se realizó por motivos económicos válidos, sin que el propósito principal fuera la compensación de las bases imponibles negativas (BIN) acumuladas por la Sociedad B entre 2007 y 2013. Dichas BIN estaban pendientes de compensación al cierre de la última declaración de la sociedad absorbida. Además, el concesionario fue adquirido a un tercero independiente, y la sociedad absorbida había recibido aportaciones de socios en 2005 (constitución), 2010 (aportación extraordinaria para compensar pérdidas) y 2010 (aumento de capital con prima de emisión).

El TEAC confirma que no se puede exigir al heredero de un socio el pago de sanciones impuestas a la sociedad disuelta y liquidada y que han sido transmitidas a dicho socio

El TEAC confirma que no se puede exigir al heredero de un socio el pago de sanciones impuestas a la sociedad disuelta y liquidada y que han sido transmitidas a dicho socio. Imagen de un dibujo en el que aparece un hombre en el agua y le tiran un flotador salvavidas para rescatarle

La Administración Tributaria argumenta que al heredero se le está exigiendo únicamente el pago de la cuota de liquidación recibida por su causante, la cual incluiría sanciones de la sociedad.

El caso expuesto en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de diciembre de 2024, RG 5614/2023, analiza si la prohibición del art. 39 de la Ley General Tributaria (LGT), que establece que las sanciones no se transmiten a los sucesores de personas físicas, incluye también la imposibilidad de exigir el pago de sanciones impuestas a una sociedad de responsabilidad limitada disuelta y liquidada al heredero de un socio de dicha sociedad, aunque dichas sanciones estén comprendidas dentro de la cuota de liquidación percibida.

Una sociedad distribuidora de carburante sin instalaciones (adquiere gasóleo A de operadores al por mayor y lo destina a consumidores finales) no puede ser titular de un almacén fiscal y no debe inscribirse en el registro territorial

La sociedad distribuidora de carburante sin instalaciones no puede ser titular de un almacén fiscal. Ilustración de coche enchufado a un bidón de combustible fósil

Suministro directo de gasóleo A sin almacenar.

Una sociedad distribuidora de carburante sin instalaciones, adquiere gasóleo A de operadores al por mayor y lo destina a consumidores finales sin almacenar el producto. Por tanto, esta sociedad no puede ser titular de un almacén fiscal ya que no recibe, almacena ni distribuye productos con el impuesto devengado en el ámbito territorial interno, si bien con aplicación de un tipo reducido o de un supuesto de exención, y por ello no está obligada a inscribirse en el registro territorial, dado que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en el art. 40.1 Rgto II.EE.

La DGT en la consulta V2416/2024, al igual que sostuvo en la consulta V1226/2024 afirma que una sociedad distribuidora de carburante sin instalaciones para almacenarlo, adquiere gasóleo A de operadores al por mayor y lo destina a consumidores finales no puede ser titular de un almacén fiscal ya que no recibe, almacena ni distribuye productos “…con el impuesto devengado en el ámbito territorial interno, si bien con aplicación de un tipo reducido o de un supuesto de exención…”. La sociedad adquiere el producto con el IVA y los Impuestos Especiales ya devengados, y repercutidos en la factura de compra. Se trata, por tanto, de productos para los que ya se ha ultimado el régimen suspensivo de los Impuestos Especiales, al haberse devengado dicho impuesto, de acuerdo con lo que prevé el art. 11 de la Ley II.EE.

La DGT analiza diferentes cuestiones respecto al Impuesto sobre Envases de Plástico y el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos

DGT: Impuesto sobre Envases de Plástico y el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos. Símbolo de reciclado en medio de un circulo rodeado de basura

La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (LRSC) creó dos nuevos impuestos medioambientales, el Impuesto sobre Envases de Plástico y el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos sobre los que se han planteado numerosas consultas a la DGT.

Entre las consultas del mes de noviembre de 2024 de la DGT, recientemente publicadas, encontramos las siguientes:

En relación con ambos impuestos la DGT pone de manifiesto que los envases de plástico no reutilizables que se destinen al transporte de residuos están sujetos al Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, ya que formará parte del ámbito objetivo del impuesto cualquier producto no reutilizable que contenga plástico y diseñado para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar cualquier tipo de mercancías, desde materias primas hasta artículos acabados, en cualquier fase de la cadena de fabricación, distribución y consumo (DGT V2417/2024 y V2421/2024)

Cómputo en el IAE de la superficie del local cuando en el mismo se llevan a cabo dos actividades diferentes

Cómputo en el IAE de la superficie del local cuando en el mismo se llevan a cabo dos actividades diferentes. Imagen de unas manos de arquitectos sobre un plano

En dos consultas de la DGT se plantea la cuestión sobre el cómputo de la superficie del local cuando en el mismo se llevan a cabo dos actividades diferentes.

En dos consultas planteadas a la DGT, de 31 de octubre de 2024, se aclara la cuestión relativa al cómputo de la superficie en el IAE cuando en un mismo local se ejerza más de una actividad. En ambos casos la DGT se remite a lo dispuesto en la letra f) de la regla 14ª.1.F) de la Instrucción, que establece que cuando en un mismo local se ejerza más de una actividad, por el mismo sujeto pasivo o por sujetos pasivos distintos, se imputará a cada una de ellas la superficie utilizada directamente, más la parte proporcional que corresponda del resto del local ocupada en común y si ello no fuere posible, se imputará a cada actividad el número de metros cuadrados que resulte de dividir la superficie total del local entre el número de dichas actividades.

Contratar a 2 personas a media jornada, en vez de a 1 persona con jornada completa, impide beneficiarse del régimen especial del IS de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas

Dos empelados a jornada parcial no sirven para el régimen IS de entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda. Imagen de dos personas sentadas uno frente al otro con una tablet

La Ley 27/2014 (Ley IS) especifica que ha de tratarse de un empleado con contrato laboral a jornada completa para que en el caso de arrendamiento de inmuebles se considere que existe una actividad económica.

La entidad consultante de la consulta vinculante V2329/2024 de la DGT, de 8 de noviembre de 2024, se encuentra acogida al régimen fiscal especial para entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda establecido en la Ley 27/2014 (Ley IS). Dentro de los requisitos para acogerse a este régimen especial, la ley establece que la actividad principal de la entidad debe ser el arrendamiento de viviendas en España, y para que esta actividad sea considerada como económica, debe contar con al menos un trabajador a jornada completa.

Aunque una garantía sea difícil de ejecutar, como una finca rústica, no es motivo suficiente para rechazar la suspensión de ejecución de un acto impugnado

Aunque una garantía sea difícil de ejecutar, como una finca rústica, no es motivo suficiente para rechazar la suspensión de ejecución de un acto impugnado. Imagen de un pueblo dibujado con un rio

El TEAC argumenta con jurisprudencia la falta de validez de este argumento defendido por la Administración Tributaria.

El caso de la resolución de 15 de noviembre de 2024, RG 673/2023/50, del Tribunal Económico-Administrativo se refiere a una solicitud de suspensión presentada por una entidad que ofreció como garantía una hipoteca inmobiliaria constituida sobre una finca rústica inscrita en el Registro de la Propiedad. La entidad solicitó la suspensión del acto administrativo en virtud de la constitución de esta garantía.

Sin embargo, la Administración Tributaria denegó la solicitud de suspensión, basándose en que la finca rústica no era adecuada como garantía. Su argumento principal fue que la naturaleza rústica de la finca dificultaba la ejecución de la garantía en caso de que fuera necesario llevar a cabo una subasta. La Administración adujo que, en general, los bienes rústicos presentan mayores dificultades para ser adjudicados debido a la opacidad del mercado y a la rigidez de la oferta y demanda, lo cual podría hacer más difícil la venta de la finca en subasta pública.

Obras de rehabilitación realizadas por los inquilinos como pago en especie del alquiler a efectos del tipo reducido del IVA

Obras de rehabilitación realizadas por los inquilinos como pago en especie del alquiler a efectos del tipo reducido del IVA. Imagen de dos manos cogiendose sobre una mesa de arquitectos con material de trabajo

Hay varios supuestos en los que es aplicable el 10% del IVA -construcción, rehabilitación, renovación y reparación de edificios-, pero en esta consulta de la DGT se analiza el supuesto de rehabilitación de un edificio adquirido por una sociedad que lo va a destinar al arrendamiento de vivienda.

La consulta vinculante V2278/2024, de 28 de octubre de 2024 de la DGT, corresponde a una sociedad mercantil dedicada al arrendamiento de inmuebles, que ha adquirido una vivienda destinada al alquiler. La vivienda necesita una reforma, la cual será contratada y ejecutada por los inquilinos a cambio de una reducción en el precio de la renta. La duda está en si se puede aplicar el tipo impositivo reducido del 10% a la ejecución de dichas obras de reforma.

El tipo general del IVA es del 21% (según el art. 90 de la Ley 37/1992). Sin embargo, el art. 91 establece tipos impositivos reducidos para ciertos casos. En el caso de la construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas principalmente a viviendas, se aplica el tipo reducido del 10% si se cumplen ciertos requisitos. En el caso de obras de construcción o rehabilitación, el art. 91.Uno.1º, establece que se podrá aplicar este tipo reducido cuando las obras sean ejecuciones de obras resultantes de contratos directamente formalizados entre el promotor (propietario) y el contratista. Estas obras deben tener por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados principalmente a viviendas, lo que incluye locales, anejos, garajes y servicios complementarios. Para que se considere que las obras están destinadas principalmente a viviendas, al menos el 50% de la superficie construida debe destinarse a este uso.

La falta de declaración expresa de caducidad de la derivación de responsabilidad subsidiaria tributaria invalida cualquier procedimiento posterior

La falta de declaración expresa de caducidad del procedimiento invalida cualquier procedimiento posterior. Imagen de un reloj antiguo y un reloj de arena

La omisión de la declaración formal de caducidad constituye un defecto sustancial en el procedimiento, de modo que el acto administrativo posterior es nulo.

En la resolución de 15 de noviembre de 2024, RG 1541/2022, del Tribunal Económico-Administrativo Central, se analiza el caso de un reclamante que presentó una reclamación contra un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado conforme al art. 43.1.b) de la Ley General Tributaria (LGT), mediante el cual se le atribuía responsabilidad subsidiaria por una deuda tributaria relacionada con la sociedad XZ, SL. Este acuerdo fue notificado el 15 de septiembre de 2021.

El reclamante, mediante recurso de alzada presentado el 17 de septiembre de 2021, cuestionó la validez del acuerdo administrativo por tres razones principales:

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