Doctrina Administrativa

Selección de doctrina administrativa. Mayo 2022 (2.ª quincena)

Selección de doctrina administrativa. Mayo 2022 (1.ª quincena)

Valoración de la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en empresas que llevan operando menos de 3 años

Valoración de la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación. Imagen de joven trabajando frente a pantalla de ordenador

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 26 de abril de 2022, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, que ocurre en los casos en los que la empresa lleva operando menos tres años en relación con la valoración de la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación.

En el caso que nos ocupa, la Administración entiende que, el hecho de que el art. 37.1.b) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) no prevea que ocurre en los casos en los que la empresa lleva operando menos tres años conduce a la interpretación realizada por la Inspección: intentar aproximar el valor de la inversión con los datos de los que se dispone. Dicha aproximación es igualmente válida y significativa con independencia del número de años que lleve operando la empresa.

Selección de doctrina administrativa. Abril 2022 (2.ª quincena)

Selección de doctrina administrativa. Abril 2022 (1.ª quincena)

Campaña Renta 2021: últimos pronunciamientos del TEAC y de la DGT que te interesa conocer

Campaña renta DGT TEAC: Un empresario calcula una factura con la calculadora y el ordenador

Cuestiones más interesantes planteadas a los órganos interpretativos de la Administración tributaria.

El día 6 de abril de 2021, da comienzo el plazo para presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2021. A continuación, les ofrecemos una recopilación de los últimos pronunciamientos administrativos (TEAC/DGT) más destacados en esta materia y que les recomendamos tengan presentes a la hora de comenzar a preparar la mencionada campaña.

Responsabilidad del administrador de una persona jurídica que ha cesado en su actividad: es necesario que la Administración acredite que el administrador no ha hecho lo necesario para el pago tras el cese, y no antes

Responsabilidad del administrador de una persona jurídica que ha cesado en su actividad: es necesario que la Administración acredite que el administrador no ha hecho lo necesario para el pago tras el cese, y no antes. Imagen de empresario por la oficina andando

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 17 de febrero de 2022, resuelve la cuestión relativa a la necesidad de acreditación por la Administración del elemento subjetivo que permite exigir la responsabilidad subsidiaria de los administradores de hecho o de derecho de personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese -art. 43.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT)-.

Como es sabido, la falta de promoción por los administradores de los acuerdos sociales necesarios para una ordenada disolución y liquidación de la sociedad que ha cesado de hecho en sus operaciones, los constituye responsables tributarios, salvo prueba que por fuerza mayor u otra causa bastante no pudieran promover tales acuerdos, o salvo el caso de que siendo colegiado el órgano de administración hubieren hecho todo lo posible legalmente para lograr un pronunciamiento del mismo dirigido a ello.

En el presente caso, el interesado se opone al acuerdo derivativo basado en el artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT), por considerar que el cese de hecho de la actividad no se ha producido, y que además la Administración señala “vagamente” que el cese se produce en 2012, sin expresar un momento exacto de tal cese.

Partidas a incluir en la liquidación definitiva del ICIO correspondiente a la ampliación de la superficie de una fábrica de cosméticos y colocación del equipo industrial en las nuevas instalaciones

Liquidación del ICIO por la ampliación de la superficie de una fábrica de cosméticos y colocación de todo el equipo industrial. Imagen de máquina de tapado y etiquetado de botellas de plástico en una fábrica

La DGT, analiza las distintas partidas a incluir en la base imponible de la liquidación definitiva del ICIO correspondiente a la ampliación de la superficie construida de una fábrica de cosméticos y a la colocación de todo el equipo industrial necesario para el desarrollo de la actividad en la nueva superficie construida.

La Dirección General de Tributos en una consulta vinculante de 3 de febrero de 2022, analiza las partidas a incluir y excluir de la base imponible del ICIO correspondiente a la la liquidación definitiva del impuesto correspondiente a la última fase del proyecto de ampliación de la superficie construida de una fábrica de productos cosméticos y, por otra, la colocación de todo el equipo industrial necesario para el desarrollo de la actividad en la nueva superficie construida, teniendo en cuenta los distintos pronunciamientos del Tribunal Supremo referidos a este tema.

La base imponible está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiendo por tal, el coste de ejecución material de aquélla. En la definición de la base imponible se excluye expresamente el IVA y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista y cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. Se excluyen expresamente de la base imponible ICIO el IVA, honorarios, beneficio empresarial y gastos generales.

Aplicación del recargo ejecutivo del 5 por ciento a los tributos locales, y por tanto al IBI, en el caso de que se haya iniciado el período ejecutivo y aún no se ha notificado la providencia de apremio

Recargo ejecutivo, 5 por ciento, IBI, tributos locales, providencia de apremio. Dibujo de un despertador y varios billetes. Concepto de Dinero rápido

Aplicación del recargo ejecutivo del 5 por ciento a los tributos locales, y por tanto al IBI, en el caso de que se haya iniciado el período ejecutivo y aún no se ha notificado la providencia de apremio

Si el plazo del pago en período voluntario del IBI no se establece ordenanza fiscal reguladora del impuesto o  en la ordenanza fiscal reguladora de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales seaplicará el plazo establecido en el art. 62.3 de la LGT y finalizado este serán de aplciación los recargos del período ejecutivo regulados en el art. 28 LGT, y, entre ellos, el recargo ejecutivo del 5 %

La Dirección General de Tributos ha adelantado una consulta de 24 de marzo de 2022, no vinculante en la que trata distintos aspectos de la recaudación del IBI. Además de la cuestión relativa a la exigencia del recargo ejecutivo en el caso de no haberse abonado la deuda tributaria en el periodo voluntario de pago, se aborda también la posibilidad de la admisón del pago del IBI mediante transferencia bancaria.

La DGT en esta consulta afirma que en el caso del IBI, el plazo del pago en período voluntario puede ser establecido en la correspondiente ordenanza fiscal reguladora del impuesto o también en la ordenanza fiscal reguladora de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales. En caso de que la ordenanza fiscal no regule dicho plazo, resultará de aplicación el plazo establecido en el art. 62.3 de la LGT (período comprendido entre el día uno de septiembre y el 20 de noviembre o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente).

Selección de doctrina administrativa. Marzo 2022 (2.ª quincena)

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