Doctrina Administrativa

IRPF: ¿a quién corresponde imputar las rentas del alquiler si el arrendador ha cedido el derecho de cobro a una empresa a cambio de un pago anticipado?

Arrendador que cede el derecho de cobro a una empresa. Vivienda en segundo plano y mano con llaves

Imputación de los rendimientos del arrendamiento y tratamiento fiscal de la cesión de derechos de cobro: obligaciones del arrendador, ganancias patrimoniales y momento de imputación en el IRPF.

El contribuyente de la consulta vinculante V1111-25, de 26 de junio de 2025, arrienda una vivienda de su propiedad a una persona física por un período de tres años. De manera adicional, ha acordado con una empresa, ajena al arrendatario, la cesión del derecho de cobro de las 36 mensualidades correspondientes, a cambio de un pago anticipado con un descuento del quince por ciento. Esta operación no altera el contrato de arrendamiento original: el contribuyente continúa siendo el arrendador, el inquilino mantiene su derecho de uso de la vivienda y la empresa adquirente únicamente asume la titularidad del derecho de cobro, pudiendo reclamar directamente al inquilino en caso de impago.

La DGT aclara como debe interpretarse el término “transacciones” de la infracción tributaria que tipifica las operaciones que pretenden alterar lo registrado dentro del ámbito de la facturación

La DGT aclara como debe interpretarse el término “transacciones” de la infracción tributaria que tipifica las operaciones que pretenden alterar lo registrado dentro del ámbito de la facturación. Imagen de una lupa sobre la palabra fraud

Aclaración del concepto de ‘transacción’ del art. 201 bis de la LGT relativo a las actuaciones contrarias a los requisitos de los sistemas y programas informáticos establecidos en el RD 1007/2023 y la Orden HAC/1177/2024.

El Real Decreto 1007/2023 y la Orden HAC/1177/2024 han establecido un marco normativo que regula los requisitos técnicos que deben cumplir los programas y sistemas informáticos utilizados en los procesos de facturación de empresarios y profesionales. Estas normas se enmarcan en el art. 29.2.j) de la LGT, que impone la obligación de que dichos sistemas garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros.

A su vez, el art. 201 bis de la LGT tipifica como infracción tributaria la fabricación, comercialización, tenencia o uso de software que permita manipular, ocultar o alterar la información contable, de facturación o de gestión.

Análisis de las obligaciones formales y régimen sancionador de los sistemas y programas informáticos de facturación conforme a los arts. 29.2.j) y 201 bis de la LGT

Análisis de las obligaciones formales y régimen sancionador de los sistemas y programas informáticos de facturación. Imagen de una bombilla encendida sobre una factura y una calculadora

La DGT recuerda el marco jurídico de los sistemas informáticos tributarios: análisis de los artículos 29.2.j) y 201 bis de la LGT.

La Ley 11/2021 introdujo en la Ley 58/2003(LGT), el art. 29.2.j) y el ar. 201 bis, con el objetivo de regular el uso de sistemas y programas informáticos que soporten procesos contables, de facturación o de gestión. La finalidad principal de estas disposiciones es impedir la manipulación u ocultación de información contable o de facturación, asegurando que los registros sean íntegros, accesibles, legibles, trazables e inalterables. La obligación afecta a productores, comercializadores y usuarios de dichos programas, quienes deben garantizar que cumplan las especificaciones técnicas y, cuando corresponda, que estén debidamente certificados.

La consulta vinculante V0850-25, de 20 de mayo de 2025, analiza las cuestiones relativas a dichos artículos.

El TEAC, en unificación de criterio, resuelve las consecuencias negativas generadas por el cambio de criterio de la DGT respecto a la no aplicación de la deducción por I+D+i en un período impositivo posterior al de su generación

TEAC unifica criterio respecto a la deducción por I+D+i

La DGT hace años ofrecía un criterio favorable a los contribuyentes, pero con el cambio de criterio más restrictivo se perjudicaba también a los contribuyentes que ya habían disfrutado de la deducción.

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) analiza en la resolución 1267/2025, de 17 de julio de 2025, una cuestión de gran relevancia práctica en materia de deducciones por actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica (I+D+i) en el Impuesto sobre Sociedades. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si estas deducciones pueden acreditarse ex novo en un período impositivo posterior al de su generación, consignándolas como pendientes de aplicación, o si, por el contrario, es requisito indispensable que figuren en la declaración correspondiente al ejercicio en que se originaron, ya sea a través de la autoliquidación inicial, de una liquidación administrativa o mediante una solicitud de rectificación presentada dentro de plazo.

Históricamente, la Dirección General de Tributos (DGT) había sostenido un criterio favorable a los contribuyentes. En diversas consultas vinculantes (V2400-2014), se admitió que las deducciones no incluidas en el período de su generación podían aplicarse en ejercicios posteriores, incluso aunque el ejercicio originario estuviera prescrito, siempre que el contribuyente pudiera justificar debidamente la procedencia y cuantía de las mismas. Esta interpretación facilitaba el aprovechamiento de los créditos fiscales en los plazos de aplicación previstos en la normativa del impuesto (18 años).

Selección de doctrina administrativa. Septiembre 2025 (1.ª quincena)

Selección de doctrina tributaria. Septiembre (1.ª quincena). Imagen de muchas carpetas de colores

Derecho a la devolución de retenciones soportadas en declaraciones del modelo 210: criterios para la regularización de importes pendientes

El origen del conflicto analizado en la resolución 5209/2021 del TEAC de 22 de abril de 2025 se encuentra en la denegación de las solicitudes de devolución presentadas por la reclamante. Imagen de un dibujo en el que sale una moneda de euro de una puerta en una mano azul

El error de la entidad reclamante fue presentar dos solicitudes distintas por periodos distintos pero del mismo ejercicio.

Un fondo de pensiones estadounidense solicitó a la AEAT la devolución de retenciones practicadas sobre dividendos de acciones españolas mediante el modelo 210 correspondiente al año 2016.

El 7 de junio de 2021, la AEAT notificó resoluciones que finalizaban los procedimientos de comprobación limitada y rechazaban la devolución solicitada. La negativa se basó en que ya existía una solicitud previa de devolución presentada el 20-02-2020, relacionada con los mismos dividendos, pagador y tipo de renta, que estaba pendiente de resolución ante el TEAC. La nueva solicitud presentada el 12-06-2020 no podía tramitarse por duplicidad, sin entrar a valorar comparabilidad, ya que no se aportó la documentación solicitada.

El 6-07-2021, la entidad presentó reclamación económico-administrativa contra estas resoluciones.

El origen del conflicto analizado en la resolución 5209/2021 del TEAC de 22 de abril de 2025 se encuentra en la denegación de las solicitudes de devolución presentadas por la reclamante. La entidad alegó que había presentado dos solicitudes distintas mediante el modelo 210 del Impuesto sobre la Renta de No Residentes: una, el 20 de febrero de 2020, relativa al mes de enero de 2016, y otra, el 13 de marzo de 2020, relativa al periodo comprendido entre febrero y diciembre del mismo año. La reclamante sostiene que no son expedientes duplicados, pues se refieren a periodos diferentes, lo cual explica que los importes solicitados en devolución no coincidan.

La DGT señala cuándo se produce el hecho imponible del IEDMT en el caso de la utilización en nuestro país de una embarcación de recreo no matriculada en España durante periodos inferiores a 30 días

IEDMT: Utilización en España de una embarcación de recreo no matriculada en nuestro país durante periodos inferiores a 30 días. Vista aérea de un velero

La DGT aclara que la utilización de la embarcación en territorio español por un periodo inferior a 30 días desde la primera introducción de la embarcación en España, no dará lugar al devengo del IEDMT pero si la embarcación vuelve a introducirse en España para ser utilizada por personas residentes o titulares de establecimientos en España ya sea de forma continuada o en tránsito, sí se producirá el devengo del impuesto.

En la consulta DGT V0820/2025 se analiza el devengo del IEDMT en el caso de una persona física residente en España que pretende utilizar de forma esporádica y meramente puntual (no habitual), por unos pocos días, una embarcación de recreo en territorio español que no se encuentra matriculada en España.

El Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) ha fijado como criterio que la mera utilización en territorio español de un vehículo matriculado en otro Estado miembro sin acreditar el uso habitual en territorio español o la permanencia del vehículo en el citado territorio no podrá dar lugar a la exigencia del IEDMT [Vid., RTEAC de 17 de abril de 2024, recurso 00-08405-2023].

Por ello la DGT considera que el hecho imponible del IEDMT “circulación o utilización” se produce transcurridos 30 o 60 días, sin haber sido matriculado el medio de transporte, desde que se acredite fehacientemente la primera utilización del mismo en territorio español, o, de no poderse acreditar, desde que se adquirió el medio de transporte o desde que el interesado fuera considerado residente en España. Y la utilización de la embarcación en territorio español por un periodo inferior a 30 días desde la primera introducción de la embarcación en España, no dará lugar al devengo del impuesto pero si la embarcación vuelve a introducirse en España para ser utilizada por personas residentes o titulares de establecimientos en España ya sea de forma continuada o en tránsito, se producirá el devengo del impuesto, puesto que el impuesto se devenga a los 30 días del inicio de la utilización de la embarcación en España.

Impuesto sobre Hidrocarburos: La DGT examina la devolución del impuesto en el caso del carburante usado en la agricultura y la exención del utilizado en embarcaciones de pesca y para navegación aérea

DGT: Impuesto sobre Hidrocarburos: devolución del gasóleo agrícola y exención del carburante utilizado en embarcaciones de pesca y para navegación aérea. Imagen de un pescador haciendo sus funciones de pesca

La DGT afirma que el derecho a obtener la devolución parcial de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos soportadas correspondientes al gasóleo agrícola no se pierde por utilizar un mismo depósito para almacenar el gasóleo adquirido separadamente para dos actividades. Sobre este Impuesto señala la DGT que está exento el carburante utilizado en las embarcaciones de pesca profesional, pero no resulta aplicable la exención al utilizado por la aeronave de una empresa utilizada para trasladar al consejo de administración.

En tres consultas recientemente publicadas de la DGT se examinan tres supuestos referidos al Impuesto sobre Hidrocarburos.

En la primera de estas consultas, la V0989/2025, la DGT concluye que no cabe aplicar la exención prevista en el art. 51.2 a) Ley II.EE en los suministros de carburante realizados a una aeronave titularidad de una empresa o arrendada por la misma con el fin de trasladar a sus directivos o a los miembros de su consejo de administración para el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas. La Consulta DGT V0980/2025 se refiere a una embarcación dedicada a la pesca profesional, que figura en la lista tercera del registro de matrícula de buques en España, es decir, embarcación dedicada a la captura y extracción de pescado y otros recursos marinos vivos con fines comerciales, por lo que su avituallamiento de carburante es para su utilización en la navegación, incluida la pesca, con excepción de la navegación privada de recreo, estará exento del Impuesto sobre Hidrocarburos. Finalmente, la consulta DGT V0925/2025 analiza un caso en el que una persona figura de alta en el Epígrafe 911 de la Secc. 1ª del IAE, desarrollando la actividad de Servicios Agrícolas y Ganaderos, principalmente en la misma provincia. Si utiliza el mismo depósito de gasóleo agrícola, propiedad de la titularidad compartida, para recibir en él el gasóleo agrícola que utiliza en su otra actividad no perderá el derecho a obtener la devolución parcial de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos soportadas o satisfechas correspondientes al gasóleo empleado en la agricultura.

Aclaraciones de la DGT al respecto del IIVTNU (plusvalía): los gastos de reforma de un inmueble no se incluyen en el precio de adquisición y no está sujeto el incremento de valor derivado de una operación de reestructuración empresarial

Aclaraciones de la DGT al respecto de la base imponible y supuestos de sujeción en el IIVTNU. Imagen de un edificio en blanco y negro

La DGT pone de manifiesto y reitera una vez más que no se devengará el IIVTNU con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones de reestructuración empresarial a las que resulte aplicable el régimen especial del Cap. VII del Tít. VII Ley IS y por otro lado los importes de las reformas en la construcción no se tendrán en cuenta para la determinación del valor de adquisición del terreno.

En la resolución de 9 de junio de 2025, Consulta DGT V0972/2025, se reitera que no se devenga el IIVTNU con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones de reestructuración empresarial a las que resulte aplicable el régimen especial del Cap. VII del Tít. VII Ley IS. En el caso planteado una sociedad que se dedica de modo exclusivo al arrendamiento de inmuebles tiene previsto aportar todos los inmuebles de los que es titular a otra entidad en el marco de una ampliación de capital. Si es así, no se devengará el IIVTNU con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones de reestructuración empresarial a las que resulte aplicable el régimen especial del Cap. VII del Tít. VII Ley IS. El no devengo y por tanto la no sujeción al IIVTNU está condicionado a que los bienes inmuebles aportados por la consultante a otra entidad se encuentren integrados en una rama de actividad y en la posterior transmisión de los terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el Cap. VII del Tít. VII Ley IS. En caso de que no concurran las circunstancias descritas, se producirá el devengo del IIVTNU como consecuencia, en su caso, de la transmisión de los terrenos de naturaleza urbana, siendo el sujeto pasivo del citado impuesto la sociedad aportante.;

DGT: Las bebidas cuyo grado alcohólico sea igual o inferior al 0,5% no forman parte del ámbito objetivo de los impuestos especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas y pueden elaborarse en fábricas de bebidas derivadas

Las bebidas que no superan los 0,5% vol de alcohol no están sujetas a los impuestos especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas. Imagen de una barra de un bar preparando un cóctel

La DGT aclara que la normativa de los impuestos especiales de fabricación no impide que en un establecimiento inscrito en el registro territorial con código de actividad y establecimiento (CAE) de fábrica de bebidas derivadas se elaboren bebidas con una graduación alcohólica igual o inferior al 0,5% vol que quedan fuera del ámbito objetivo de los impuestos especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas.

En la consulta DGT V0930/2025 se resuelve la cuestión que traslada una entidad que se dedica a fabricar bebidas derivadas que posee el código de actividad y del establecimiento (CAE) denominado B1 "Fábricas de bebidas derivadas" que tiene intención de elaborar otras dos bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico será igual o inferior al 0,5% vol. En este caso, las bebidas que se van a elaborar debido a su graduación alcohólica no forman parte del ámbito objetivo de los impuestos especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas.

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