El TEAC establece dos criterios: una solicitud de aplazamiento sin garantía que es inadmitida nunca suspendió el periodo ejecutivo y el pago total de la deuda antes de la resolución de la solicitud de aplazamiento supone desistir del mismo
Enviado por Editorial el Mar, 04/11/2025 - 13:25Efectos jurídicos de la inadmisión y del desistimiento tácito en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias presentadas en período voluntario: delimitación del inicio del período ejecutivo, procedencia o no del recargo y alcance de los intereses de demora.
El asunto analizado por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en la resolución RG 5121/2023, de 18 de febrero de 2025, tiene su origen en una reclamación presentada frente a la actuación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT). La controversia surge cuando una sociedad presenta, dentro del plazo reglamentario, una autoliquidación del modelo 111 -retenciones e ingresos a cuenta del IRPF- acompañada de una solicitud de aplazamiento del pago, formulada sin aportar garantías.
Transcurrido el período voluntario de ingreso, y sin que la Administración hubiera resuelto la solicitud, el obligado tributario abonó la totalidad del importe adeudado. Posteriormente, la AEAT dictó una resolución declarando inadmitida la solicitud de aplazamiento y consideró que, al entenderse la solicitud “no presentada”, el ingreso realizado debía reputarse efectuado en período ejecutivo, procediendo a aplicar el recargo ejecutivo del 5% previsto en el art. 28 de la Ley General Tributaria (LGT).














