Doctrina Administrativa

La DGT reconoce que no está obligado al pago del IIVTNU una persona que ha transmitido un inmueble el 26 de octubre de 2021, fecha en la que el Tribunal Constitucional (STC 182/2021) declaró inconstitucionales y nulos los preceptos que permitían liquidar

DGT, efectos, STC 180/2021, IIVTNU, plusvalía, obligación de pago, modificación normativa, RDLey 26/2021. Dibujo de una mujer empujando y un hombre arrastrando un casa hacia el banco

Efectos en las resoluciones de la Dirección General de Tributos de la  STC 182/2021, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los arts107.1, segundo pffo, 107.2.a) y 107.4 del TRLRHL, así como la modificación normativa del iIIVTNU llevada a cabo por el RDLey 26/2021 (Adapta el TRLHL a la reciente jurisprudencia del TC respecto del IIVTNU), que entró en vigor el 9 de noviembre de 2021

En tres recientes consultas vinculantes emitidas por la Dirección General de Tributos en materia del IIVTNU (plusvalía) en el mes de en diciembre del pasado año, este órgano resuelve las cuestiones que se le plantean teniendo en cuenta la  STC 182/2021, de 26 de octubre de 2021, cuestión de inconstitucionalidad n.º 4433/2020, publicada en el BOE el 25 de noviembre de 2021, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de los arts1 07.1, segundo pffo, 107.2.a) y 107.4 del TRLRHL, así como la modificación normativa del impuesto llevada a cabo por el RDLey 26/2021 (Adapta el TRLHL a la reciente jurisprudencia del TC respecto del IIVTNU), entrando en vigor el 9 de noviembre de 2021.

En la primera de ellas, la V3074/2021, de 07-12-2021, la DGT se pronuncia sobre los efectos de la STC 182/2021 en un caso en el que el hecho imponible del IIVTNU se ha realizado con la transmisión de la propiedad del terreno de naturaleza urbana y se ha devengado el impuesto el 26 de octubre de 2021.  Considera la DGT que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos reguladores de la base imponible del impuesto imposibilitan, tal y como señala el Tribunal Constitucional, la liquidación y exigibilidad del impuesto, hasta la fecha en la que el legislador estatal lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.3 CE puestas de manifiesto en los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales anulados, modificación que se ha llevado a cabo mediante el RDLey 26/2021 (Adapta el TRLHL a la reciente jurisprudencia del TC respecto del IIVTNU), entrando en vigor el 9 de noviembre de 2021. En consecuencia, esta apersona estará obligado a la presentación de la declaración del IIVTNU, ya que el hecho imponible se ha realizado y se ha devengado el impuesto, pero no está obligado al pago del impuesto, de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional en la STC 182/2021. Y por tanto, puede decirse que en aquellos supuestos en los que el devengo del impuesto se produjo entre el día 26 de octubre de 2021 y el 9 de noviembre de 2021 resulta imposible la liquidación y exigibilidad del impuesto.

Informe nº 5 de la Comisión Consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma: Interposición artificiosa de sociedad para conseguir devoluciones de IVA soportado en actividades exentas

Informe 5 conflicto norma. Logotipo de la Agencia Tributaria

A efectos de lo dispuesto en el artículo 206.bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de acuerdo con lo establecido en el artículo 194.6 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se procede a publicar copia del informe de la Comisión Consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma relativo al contribuyente MATRIZ PROPIETARIA SL.

Selección de doctrina administrativa. Enero 2022 (2.ª quincena)

Selección de doctrina administrativa. Enero 2022 (1.ª quincena)

La Junta Arbitral de Navarra se pronuncia sobre la retribución de los miembros de consejo de administración a efectos de determinar la competencia para la exacción de retenciones IRPF practicadas entre la AEAT y la Hacienda Foral

Conflicto de competencia, AEAT, Hacienda Foral Navarra, retenciones, IRPF, miembros del consejo de administración. Ilustración de personas sentadas en una mesa redonda

Considera la Junta Arbitral que la traslación sin matices de lo que sean funciones de los administradores “en condición de tales” en los términos del TRLSC introduce disfunciones en la justicia del reparto entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra y que cuando el Convenio se refiere a las retribuciones percibidas por los administradores en condición de tales lo hace con una perspectiva mucho más restrictiva que la que se deduce de la normativa mercantil

La Junta Arbitral del Convenio Económico de Navarra, en su resolución de 28 de julio de 2021, recaída en el conflicto 141/2021 se pronunció sobre la competencia para la exacción de retenciones IRPF practicadas a miembros de consejo de administración de sociedad mercantil.

Desde hace décadas se ha polemizado acerca de si las retribuciones a la administración societaria tenían un contenido o vínculo exclusivamente mercantil o podían combinarse con el laboral, generándose en casos concretos un doble vínculo entre la sociedad y el administrador cuyas funciones quizá iban más allá de las meras tareas de deliberación o representativas. El problema radica en que en función de las características de los pagos a los administradores, la competencia para la exacción de las retenciones a cuenta del IRPF puede corresponder a una u otra administración de manera exclusiva o bien debe ser compartida entre la Hacienda Foral Navarra y la AEAT.

Entre las dos opciones, si la referencia a las retribuciones percibidas por los administradores “en condición de tales”, debe ser tan amplia como la que se deduce del art. 217.2 del TRLSC a efectos mercantiles o si puede darse una lectura autónoma del Convenio, la Junta Arbitral considera que la expresión retribuciones percibidas “en condición de tales administradores” del Convenio es anterior y descoordinada de la similar presente en el TRLSC y que cuando el Convenio se refiere a las retribuciones percibidas por los administradores en condición de tales lo hace con una perspectiva mucho más restrictiva que la que se deduce de la normativa mercantil.

Selección de doctrina administrativa. Diciembre 2021 (2.ª quincena)

Informe nº 4 de la Comisión Consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma: Retenciones a cuenta del IRNR sobre intereses satisfechos a una entidad holandesa del Grupo

informe 4 AEAT. Imagen del logotipo de la Agencia Tributaria

La Agencia Tributaria ha publicado en su página web el cuarto supuesto en que se fija criterio administrativo sobre conflicto en la aplicación de la norma, cuya realización por parte del contribuyente dará lugar a las infracciones previstas en el artículo 206 bis de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, introducido por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre.

Selección de doctrina administrativa. Diciembre 2021 (1.ª quincena)

Selección de doctrina administrativa. Noviembre 2021 (2.ª quincena)

Cómo se ha de resolver cuando la administración tributaria determina que el valor de adquisición de un inmueble adquirido por usucapión es cero

Cómo se ha de resolver cuando la administración tributaria determina que el valor de adquisición de un inmueble adquirido por usucapión es cero. Imagen de una casa sostenida por unas manos

Cuestiones fiscales resueltas relativas a la adquisición de un inmueble adquirido por usucapión.

Mediante resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de las Islas Baleares de 29 de junio de 2021, se aclaran varias cuestiones relativas respecto de un inmueble adquirido por usucapión o prescripción adquisitiva. Estas cuestiones se refieren a:

  • La fecha de adquisición del inmueble adquirido por esta modalidad.
  • No integración de la ganancia patrimonial en el momento de la adquisición.
  • Valor de adquisición establecido en cero euros.
  • Determinación del valor de mercado.

Comenzando con el análisis de esta resolución, la adquisición del inmueble por la modalidad mencionada tuvo lugar en 2002, tras el transcurso de 30 años desde el inicio de la posesión (usucapión extraordinaria). En 2010 se dicta sentencia reconociendo la adquisición del pleno dominio sobre el inmueble por el contribuyente, pero es un mero reconocimiento porque el pleno dominio surgió en el momento en que se llegaron a cumplir todos los requisitos necesarios para la usucapión. Es decir, la fecha de la sentencia no se considera la fecha de adquisición del inmueble.

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