Doctrina Administrativa

Si se prueba que a la firma del contrato privado de compraventa se produjo también la entrega real y efectiva del inmueble se entenderá transmitida la propiedad del inmueble en dicha fecha y, por tanto, producido el devengo del IIVTNU

Si se prueba que a la firma del contrato privado de compraventa se produjo también la entrega real y efectiva del inmueble se entenderá transmitida la propiedad del inmueble en dicha fecha y, por tanto, producido el devengo del IIVTNU. Imagen de unos dibujos simulando que están firmando un contrato en una tablet

La DGT considera que si puede probarse la existencia del contrato privado de compraventa en la fecha de la firma de dicho contrato y que, asimismo, se produjo también la entrega real y efectiva del inmueble al comprador, se entenderá transmitida la propiedad del inmueble en dicha fecha y, por tanto, producido el devengo del IIVTNU o impuesto equivalente vigente en dicha fecha.

En la Consulta V2593/2024 de 13 de diciembre de 2024, la DGT, aunque no es competente para pronunciarse en relación con la prueba de la fecha del contrato privado de compraventa, a efectos de determinar en qué fecha se considera adquirido el inmueble respecto al IIVTNU, cuya comprobación corresponde al órgano competente para la gestión tributaria del IIVTNU afirma lo siguiente:  Si puede probarse la existencia del contrato privado de compraventa en la fecha de la firma de dicho contrato y que, asimismo, se produjo también la entrega real y efectiva del inmueble al comprador, se entenderá transmitida la propiedad del inmueble en dicha fecha y, por tanto, producido el devengo del IIVTNU o impuesto equivalente vigente en dicha fecha. Si no puede probarse la fecha del contrato en el día de su firma, se estará a la primera de las fechas en las que se produjo, en su caso, alguna de las circunstancias del art. 1227 del Código Civil, debiendo probarse, asimismo, la entrega de la cosa. Si no se diera ninguno de los hechos anteriores se tomaría como fecha de transmisión la fecha en la que se otorgue la escritura de elevación del contrato privado de compraventa.

Impuesto sobre gases Fluorados de efecto invernadero (IGFEI): el operador logístico que solo almacena temporalmente estos gases no tiene la condición de contribuyente del impuesto, pero deberá autorizarse por la oficina gestora

Impuesto sobre gases Fluorados de efecto invernadero (IGFEI): el operador logístico que solo almacena temporalmente estos gases no tiene la condición de contribuyente del impuesto, pero deberá autorizarse por la oficina gestora. Imagen de una refineria química al lado de una carretera

La DGT considera que el operador logístico que no realiza la fabricación, importación ni adquisición intracomunitaria de los gases objeto del IGFEI, ni ostenta la condición de almacenista de gases fluorados, sino que simplemente almacena temporalmente dichos gases en sus instalaciones hasta que se produzca el pedido por parte de los clientes no tiene la consideración de contribuyente a efectos de este Impuesto.

En la Consulta V2621/2024 de 19 de diciembre de 2024, la DGT, afirma que en el caso en el que la empresa almacenista de gases objeto del Impuesto adquiere gases fluorados para comercializarlos dentro del territorio español, cuyos destinatarios pueden disponer o no del CAF de almacenista, el devengo no se produce en el momento de la adquisición de los gases por esta, sino cuando se realice la entrega o puesta a disposición a quien no ostente tal condición o cuando se realice la utilización de los gases. Por tanto, si envia los gases objeto del Impuesto a un almacén logístico, no adquiriendo este en ningún momento la propiedad ni los riesgos de las mercancías que le envía la entidad consultante y simplemente almacena temporalmente dichos gases en sus instalaciones hasta que se produzca el pedido por parte de los clientes de esta, el almacén logístico no tendrá la condición de contribuyente, aunque es necesario que los mismos hayan sido autorizados por la oficina gestora correspondiente como establecimiento autorizado para desarrollar la actividad de almacenista de gases objeto del IGFEI.

La tasa por el servicio de recogida de basuras puede recaer sobre un local en construcción e incluso sobre solares sin edificar, si así lo indica la ordenanza y se presta el servicio

La tasa por el servicio de recogida de basuras puede recaer sobre un local en construcción e incluso sobre solares sin edificar, si así lo indica la ordenanza y se presta el servicio. Imagen de la recogida de basura en la calle

La tasa por la prestación del servicio de recogida, tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos puede recaer sobre un futuro local comercial, que aún no ha sido terminado de construir e incluso sobre solares sin edificar, si así se recoge en la correspondiente ordenanza fiscal.

En la Consulta V2622/2024 de 18 de diciembre de 2024, la DGT, aunque no es competente para interpretar una ordenanza fiscal concreta establece que el TRLRHL habilita a las entidades locales para el establecimiento de tasas por la prestación de servicios públicos de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos y el hecho imponible de la tasa por la prestación del servicio de recogida, tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos se realiza en todos aquellos casos en los que es susceptible la prestación de dicho servicio. Por tanto, únicamente en el caso de que el servicio de recogida de basuras no se hubiera prestado por causas no imputables al sujeto pasivo, la tasa no sería exigible  y esta puede recaer sobre un futuro local comercial, que aún no ha sido terminado de construir y que por lo tanto no cuenta con la preceptiva licencia de primera ocupación, ni por supuesto, con ninguna licencia de actividad, ni se realiza en él ninguna actividad e incluso sobre solares sin edificar, aunque se destinen a labores agrícolas, si así se recoge en la correspondiente ordenanza fiscal.

La protección integral urbanística no es un requisito a los efectos de aplicar la exención en el IBI de un bien que pertenece al Conjunto Histórico Artístico del municipio

La protección integral urbanística no es un requisito a los efectos de aplicar la exención en el IBI de un bien que pertenece al Conjunto Histórico Artístico del municipio. Imagen de la fachada del edificio de la Casa del Escudo de Armas

Podrán aplicar la exención en el IBI los bienes inmuebles que cuenten con escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y piezas similares de interés histórico-artístico que cumplan los requisitos de antigüedad y así lo haya solicitado el sujeto pasivo al Ayuntamiento, aunque no cuenten con protección integral urbanística.

En la Consulta V2530/2024 de 10 de diciembre de 2024, la DGT establece que el requisito de protección integral no se exige para los bienes comprendidos en el primer párrafo del art. 62.2.b) TRLRHL, es decir aquellos declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural, de forma que podrá aplicarse esta exención respecto del inmueble cuya fachada tiene un escudo heráldico, y que tiene, al igual que el escudo, más de cien años de antigüedad y pertenece al Conjunto Histórico Artístico del municipio, aunque no tiene nivel de protección integral en el instrumento de planeamiento urbanístico.

La DGT analiza distintas cuestiones en materia de IAE, algunas relativas a la clasificación de nuevas actividades y otras más tradicionales, así como la introducción de las nuevas tecnologías digitales y energéticas

La DGT analiza distintas cuestiones en materia de IAE, algunas relativas a la clasificación de nuevas actividades y otras más tradicionales, así como la introducción de las nuevas tecnologías digitales y energéticas. Imagen de las manos de un hombre, tocando un portátil con imagenes futuristas de marketing

Entre las nuevas consultas del mes de diciembre de la DGT publicadas recientemente se analizan distintas cuestiones en materia de IAE, la mayoría se refieren a la clasificación de nuevas actividades y de otras más tradicionales, así como la introducción de las nuevas tecnologías digitales y energéticas.

La DGT, en sus consultas recientemente publicadas del mes de diciembre de 2024, analiza distintas cuestiones en materia de IAE, algunas relativas a la clasificación de nuevas actividades y otras más tradicionales, así como la introducción de las nuevas tecnologías digitales y energéticas.

Entre las nuevas actividades destaca la de intermediación de la actividad de compraventa de ahorros energéticos dentro del Sistema de Certificados de Ahorro Energético (CAE), que no se encuentra específicamente recogida en las Tarifdas del IAE, la Consulta DGT V2646/2024 de 26 de diciembre, nos dice que la actividad de intermediación consiste en la compra de ahorros energéticos a personas físicas y jurídicas que realizan la inversión inicial, para posteriormente vendérselos a los sujetos delegados y obligados que participan en el sistema CAE deberá clasificarse en el Epígrafe 831.9 de la Secc. 1.ª de las Tarifas, “Otros servicios financieros n.c.o.p.”, según lo dispuesto por la regla 8ª de la Instrucción.

Estar acogido al SII exime de la obligación de presentar ciertos modelos, pero no del modelo 349 relativo a las operaciones intracomunitarias

SII y Modelo 349. Imagen de Europa virtual con las palabras "SII y Modelo 349"

El caso analizado se refiere a una contribuyente obligada al SII debido a que el volumen de operaciones supera los 6.010.121,04 euros.

La consulta vinculante V2403/2024, de 25 de noviembre de 2024 de la DGT trata sobre una contribuyente que al estar acogida al Suministro Inmediato de Información (SII) debido a que su volumen de operaciones supera los 6.010.121,04 euros, plantea la duda sobre si está obligada a presentar la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349).

El TEAC también explica detalladamente las razones por las que a un administrador no se le puede aplicar la exoneración de dietas del art. 9 RIRPF

No aplicación a los administradores de la exoneración de dietas del art. 9 RIRPF. Ilustración hombre de negocios atenazado por el dinero

Sin embargo, no puede rechazarse de forma automática que los rendimientos percibidos por los administradores y miembros del consejo de administración puedan acogerse al art. 9 del Rgto. IRPF por el mero hecho de estar regulados en el art. 17.2 de la Ley IRPF, ya que las notas de dependencia, ajenidad y alteridad pueden también concurrir en alguna de las retribuciones del apartado 2.

La controversia jurídica que este Tribunal Económico-Administrativo Central enjuicia en la resolución 1475/2024, de 30 de enero de 2025, radica en determinar si es aplicable al administrador de una persona jurídica el régimen de exoneración de gravamen de dietas y gastos de desplazamiento previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -art. 17.1.d) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) y art. 9 del RD 439/2007 (Rgto IRPF)- o, si por el contrario, el ámbito objetivo de dicha exención estaría constreñido a relaciones laborales o estatutarias en las que concurren notas de dependencia, ajenidad y alteridad.

El TEAC explica detalladamente las razones por las que a un administrador no se le aplican las exenciones del art. 42 LIRPF

El TEAC explica detalladamente las razones por las que a un administrador no se le aplican las exenciones del art. 42 LIRPF. Imagen de la mano de un hombre estrujando a la figura de un señor entre sus manos

Se deja atrás la teoría del vínculo por la cual la relación mercantil subsume a la laboral, que no permitía aplicar dicha exención a la parte de las retribuciones que derivaran de la relación laboral.

En la resolución RG 8517/2022 de 19 de julio de 2024, el TEAC analiza el ajuste relativo a la satisfacción de rentas a administradores que la reclamante entiende exentas y que por el contrario la Inspección considera que no pueden beneficiarse de las exenciones previstas en el art. 42 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) y art. 9 del RD 439/2007 (Rgto. IRPF).

Una empresa satisfizo a dos de sus administradores rentas que fueron declaradas en modelo 190 como exentas, y correspondientes a las claves L01 (dietas y gastos de locomoción) y L24 (otras retribuciones exentas: ayudas de estudio, seguros).

Por otra parte, la Administración analiza las funciones desempeñadas por ambos en la compañía y califica los contratos laborales de ambos como de alta dirección. En virtud de esta calificación, aplica la teoría del vínculo por la cual la relación mercantil subsume a la laboral, debiendo considerarse únicamente su condición como administradores. Partiendo, por tanto, la Inspección únicamente del vínculo mercantil, niega la exención del art. 9 del Rgto. IRPF y del art. 42 de la Ley IRPF por considerar que estas exenciones únicamente se aplican a las relaciones laborales del art. 17.1 de la Ley IRPF, y no a la relación mercantil de administrador.

Selección de doctrina administrativa. Febrero 2025 (1.ª quincena)

Selección de doctrina administrativa (del 1 al 15 de febrero de 2025). Imagen de muchas chuches muy coloridas

Responsabilidad fiscal y tributaria de la persona autorizada en una cuenta bancaria de un tercero

Responsabilidad tributaria de un autorizado en una cuenta bancaria. Hombre sentado con portátil y candado virtual

Determinación de la posible responsabilidad tributaria de una persona autorizada en una cuenta bancaria de un tercero, en relación con los ingresos y gastos gestionados a través de dicha cuenta.

La Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), en sus arts. 41, 42 y 43, regula la responsabilidad tributaria. Dicha normativa distingue entre responsabilidad solidaria y subsidiaria de terceros en relación con las deudas tributarias de un obligado principal. La consulta vinculante V2373/2024, de 20 de noviembre de 2024, recoge estos supuestos y trata de resolver la cuestión planteada.

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