Doctrina Administrativa

La DGT, aplicando la jurisprudencia del TC y del TS, afirma que en el caso de una subasta judicial para cesar la indivisión del inmueble, el valor de transmisión en el IIVTNU (plusvalía) es el catastral y no el de la subasta

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La DGT, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, considera que en el caso de transmisión de los bienes inmuebles mediante subasta judicial, la base imponible del impuesto se determinará tomando para ello el valor catastral del terreno en la fecha de la transmisión por la subasta judicial.

En la Consulta de la DGT  V1983/2021, de 23 de junio de 2021, se analiza la tributación en el IIVTNU (plusvalía) de un caso en el que los copropietarios de dos inmueblesiniciaron un procedimiento judicial para el cese de la situación de indivisión de dichos inmuebles. El procedimiento concluirá en subasta pública y en caso de que quede desierta, se celebraría una subasta restringida entre los actuales copropietarios.

De acuerdo con su configuración legal en el caso de una transmisión de los bienes inmuebles mediante subasta judicial se estará ante un supuesto de transmisión onerosa de la propiedad de un terreno de naturaleza urbana y cada uno de los copropietarios de los inmuebles tendrá la condición de contribuyente del IIVTNU en relación con su porcentaje de propiedad en dichos inmuebles. La base imponible del impuesto se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el art.107 TRLRHL, tomando para ello el valor catastral del terreno en la fecha de la transmisión por la subasta judicial.

La DGT analiza la  jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo respecto a este impuesto y traslada las conclusiones de dichos pronunciamientos al caso concreto.

Selección de doctrina administrativa. Julio 2021 (2.ª quincena) y Agosto 2021

Tributación en el Impuesto sobre la Electricidad y en el IVPEE del autoconsumo colectivo con excedentes sin compensación

Tributación en el Impuesto sobre la Electricidad y en el Impuesto sobre el Valor de la producción de Energía Eléctrica del autoconsumo colectivo con excedentes sin compensación. Imagen de una zona residencial con placas solares en sus tejados

En el autoconsumo colectivo con excedentes no acogida a compensación, no resulta de aplicación el supuesto de no sujeción del art. 93 Ley II.EE, ni el supuesto de exención del art. 94.5 Ley II.EE, por tanto, el suministro de energía eléctrica realizado por “X Comercializadora” a los consumidores de la comunidad solar está sujeto al Impuesto Especial sobre la Electricidad, con independencia de que la electricidad provenga de los paneles fotovoltaicos o de la red del sistema eléctrico, por ello en la factura emitida por “X Comercializadora” a los consumidores finales se debe repercutir el Impuesto Especial sobre la Electricidad. Además, en el caso de la energía eléctrica generada por los paneles fotovoltaicos, no consumida por los participantes de la comunidad solar, y vertida a la red del sistema eléctrico se produce el hecho imponible del IVPEE.

La DGT en su consulta vinculante V1629/2021 de 28 de mayo de 2021, analiza las implicaciones en el Impuesto sobre la Electricidad  (IEE) y en el Impuesto sobre el Valor de la producción de Energía Eléctrica (IVPEE) del autoconsumo en comunidades solares.

Como contraprestación al servicio de pertenecer a una comunidad solar, el cliente debe satisfacer una cuota fija y una cuota variable en función de la energía eléctrica procedente de la instalación solar de producción próxima a la zona de consumo.

Selección de doctrina administrativa. Julio 2021 (1.ª quincena)

¿Incluye el nuevo tipo reducido de la factura de la luz el alquiler de los equipos de medida y control?

IVA factura luz tipo reducido alquiler equipos medida control. Bombilla sobre una factura de la luz

El tipo reducido abarca las prestaciones de servicios indispensables para el suministro de energía eléctrica y su cuantificación

La Dirección General de Tributos, en consulta V2006/2021, de 2 de julio de 2021, establece que, al alquiler de los equipos de medida y control, indispensables para el suministro de energía eléctrica y su cuantificación, le será igualmente aplicable el tipo reducido del 10 por ciento a efectos del Impuesto.

La DGT declara que los días pasados obligatoriamente en España por el estado de alarma no se computan a efectos de la residencia fiscal si hay CDI

Residencia fiscal estado alarma extranjeros. Chica sonriente, sentada con las piernas cruzadas y el portátil sobre ellas y con un brazo levantado

En el cálculo de los 183 días en territorio español no se incluyen los días que ha durado el estado de alarma en determinadas circunstancias.

La DGT en consulta vinculante V0862/2021 de 13 de abril de 2021, adopta una regla en la aplicación del criterio de permanencia de 183 días en territorio español en base al informe del Secretariado de la OCDE “OECD Secretariat Analysis of Tax Treaies and the Impact of the Covid-19 Crisis”, de 3 de abril de 2020, que recoge una serie de observaciones o pautas no vinculantes que los Gobiernos pueden adoptar en relación con la situación de excepcionalidad que se pueda producir cuando un contribuyente quede retenido en el territorio de uno de los Estados contratantes como consecuencia de las medidas de restricción a la movilidad impuestas en respuesta a la situación del COVID-19.

En la infracción por solicitar indebidamente devoluciones es exigible que concurra algún elemento agravado similar a la ocultación

En la conducta consistente en solicitar indebidamente una devolución se exige que concurra algún elemento agravado. Imagen de una lupa sobre unos documentos

Necesidad de que concurra algún elemento agravado, como es la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos, requisitos ambos similares a la ocultación.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 21 de mayo de 2021, resuelve para el caso de solicitud indebida de devoluciones la cuestión relativa a la concurrencia de los elementos esenciales de la infracción tributaria, el elemento objetivo, la tipicidad, y el elemento subjetivo, la culpabilidad, así como su adecuada acreditación en el acuerdo sancionador impugnado.

El Tribunal ya se ha pronunciado, sobre la apreciación del elemento objetivo de la infracción prevista en el art. 194 de la Ley 58/2003 (LGT) señalando que, en la conducta consistente en solicitar indebidamente una devolución, conducta ilícita que no produce perjuicio económico a la Hacienda Pública, se exige que concurra algún elemento agravado, como es la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos, requisitos ambos similares a la ocultación; todo ello, porque la fundamentación de la conducta se halla en que en la autoliquidación, comunicación o solicitud se han declarado datos falsos o se han omitido datos relevantes. Y es esta omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos la que ha de determinar la improcedencia de la devolución solicitada.

Selección de doctrina administrativa. Junio 2021 (2.ª quincena)

Tributación de la repatriación de los beneficios obtenidos por los establecimientos permanentes a la casa matriz

Tributación de la repatriación de los beneficios obtenidos por los establecimientos permanentes a la casa matriz. Imagen de maletín abierto con dinero en efectivo

La repatriación de los beneficios de los establecimientos permanentes situados en España a su casa matriz residente en la República Dominicana no está sometido a retención ni gravamen, ni se necesita declarar.

La DGT en consulta vinculante V0518/2021 considera que la repatriación de los beneficios de los establecimientos permanentes situados en España a su casa matriz residente en la República Dominicana no está sometida a retención ni gravamen, ni se necesita declarar, pues el Convenio con la República Dominicana no se establece ningún gravamen a las rentas que transfiera un establecimiento permanente a su casa central residente en el otro Estado.

Cómo y quién debe liquidar el Impuesto sobre la Electricidad cuando resulte aplicable la reducción del 100% de la base imponible a la energía eléctrica suministrada para el transporte por ferrocarril (metro o tranvía)

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La electricidad que va a ser utilizada en el transporte por metro o tranvía o puede beneficiarse de la reducción de la base imponible del 100%del Impuesto sobre la Electricidad establecida para la energía eléctrica suministrada para el transporte por ferrocarril, beneficial fiscal que entró en vigor el 1 de enero de 2021, y que es aplicable también cuando el suministro se realiza a las entidades gestoras de infraestructuras de transporte por ferrocarril que no prestan materialmente los servicios de transporte. Sin embargo el importe a repercutir en concepto de Impuesto Especial sobre la Electricidad no puede ser inferior a 0,5 euros por MW/h de acuerdo con la Directiva 2003/96/CE del Consejo (Reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad), estando diiha cuota mínima en función de los MW/h suministrados, por lo que es el comercializador el que deberá autoliquidar e ingresar la cuantía mínima de la cuota íntegra.

La Dirección General de Tributos, en una consulta vinculante de 15 de abril de 2021, responde a las distintas cuestiones que plantea una entidad dedicada a la comercialización de energía eléctrica que realiza suministros de electricidad que va a ser utilizada en el transporte por ferrocarril.

En primer lugar se pronuncia afirmativamente sobre la consideración del transporte en metro o en tranvía como transporte por ferrocarril según lo establecido en la Ley 16/1987 (LOTT) y, en consecuencia, a la electricidad suministrada o consumida en el transporte por metro o tranvía le será de aplicación el supuesto de reducción de la base imponible del art. 98.3 Ley II.EE. Este Centro Directivo entiende que a efectos de la aplicación del supuesto de reducción establecido en el art. 98.3 Ley II.EE, tendrán derecho a gozar de dicho beneficio fiscal, los titulares de los puntos de suministro cuya electricidad sea utilizada en la acción de transportar algo por el ferrocarril, sean personas, sean mercancías, sean los instrumentos o elementos necesarios para mantener la red viaria en perfecto estado, o sean las propias máquinas autotransportadas que, circulando por la vía férrea, realizan su mantenimiento.

Por tanto, con independencia de quien “preste materialmente el servicio de transporte”, tendrá derecho a gozar del beneficio fiscal el titular del punto de suministro que acredite que la electricidad suministrada se utiliza en el transporte por ferrocarril, de forma que sí será aplicable cuando el suministro se realiza a las entidades gestoras de infraestructuras de transporte por ferrocarril, que no prestan materialmente los servicios de transporte.

El beneficio fiscal aplicable a la electricidad suministrada o consumida en el transporte por ferrocarril, no puede ser tal que la cuota íntegra resultante de la aplicación del tipo impositivo sobre la base liquidable implique que el importe a repercutir en concepto de Impuesto Especial sobre la Electricidad sea inferior a 0,5 euros por megavatio-hora. Es decir, cuando proceda la aplicación de la reducción regulada en el art. 98.3 Ley II.EE, los cálculos a efectos de verificar el cumplimiento del tipo impositivo mínimo recogido en el art. 99.2 Ley II.EE deben efectuarse considerando que por cada MW/h suministrado o consumido en las actividades a las que hacen referencia el art. 98.3 Ley II.EE se ha satisfecho un mínimo de 0,5 euros.

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