Jurisprudencia

Elevación de cuestión de inconstitucionalidad respecto de los apdos 2º y 10º del art. 16 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS)

En el auto de 8 de febrero de 2011, el Tribunal Supremo acuerda la elevación de cuestión de inconstitucionalidad respecto de los apdos 2º y 10º del art. 16 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), en la redacción dada a los mismos por Ley 36/2006, dada su inadecuación con el art. 25.1 CE, al establecer un tipo infractor que por su carácter absolutamente abierto deja en manos del reglamento la delimitación de la infracción. La cuestión básica radica en que la ley no ha fijado criterio alguno a efectos de determinar las infracciones, o para delimitar cuándo es incompleta o inexacta la documentación requerida. En opinión del Tribunal debería haber señalado la documentación que era exigible y no abrir un campo absolutamente ilimitado al reglamento, que es lo que se ha hecho. No sólo ya desde una perspectiva de buena técnica legislativa, sino sobre todo, de observancia del principio constitucional de legalidad sancionadora, quizá debería el legislador haber establecido, al menos, unos criterios delimitadores, que luego hubieran sido desarrollados reglamentariamente, a la hora de determinar qué documentos podrían tener el carácter de esenciales de cara a la ulterior tipificación de las conductas sancionadoras, porque, de este modo, por vía reglamentaria se puede ampliar o reducir, al antojo del titular de la potestad reglamentaria, el ámbito de la infracción que además lleva la calificación de grave, con lo que podría producirse en esta infracción una omisión por la simple voluntad de la Administración, que es la titular de la potestad reglamentaria. El principio de proporcionalidad, igualmente, se entiende, que queda comprometido.

 

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Las interrupciones del procedimiento inspector deben impedir continuar con el procedimiento para ser justificadas

En estos días, está saliendo a la luz una serie de sentencias del Tribunal Supremo en las que se deja patente esta idea. De ellas es exponente la sentencia de 24 de enero de 2011, en la que se señala que durante los 147 días en que se demoró la recepción de los datos procedentes de los Países Bajos la Inspección no estuvo paralizada, ya que siguió desarrollando acerca del contribuyente actuaciones de comprobación e inspección, recabando otros elementos de juicio precisos para dictar la liquidación. Además, entre la fecha en que llegaron tales datos y aquella en la que se levantó el acta de inspección transcurrieron casi nueve meses. Por ello, la sentencia acaba concluyendo que esa tardanza y el ulterior retraso en liquidar por el inspector-jefe, más allá del mes previsto en el art. 60.4 RD 939/1986, no cabe imputarlos a la necesidad de contar con la información recabada a las autoridades neerlandesas o a la realización, a sus resultas, de actuaciones complementarias. En otras palabras, si durante el tiempo en que se esperaba a esa información la actividad inspectora continuó y si, una vez recibida, la Administración dejó pasar nueve meses hasta redactar el acta y otros tres hasta liquidar, se revela manifiestamente contraria a la finalidad perseguida por el legislador con el art. 29 de la Ley 1/1998 la decisión de restar para computar el plazo máximo de duración de las actuaciones el tiempo que tardó en llegar una información que no impidió continuar con las actuaciones y que no provocó el retraso en liquidar, pues ya contaba la Administración con los datos recabados mucho antes de que expirara el plazo máximo de veinticuatro meses. En un sentido similar se pronuncian las sentencias de 26 y 28 de enero del mismo Tribunal.

 

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Operaciones vinculadas. El valor de mercado de acciones no cotizadas puede encontrarse en el valor teórico

“Dentro de los valores de mercado puede encontrarse, naturalmente, el valor teórico, sobre todo cuando se trata de una sociedad que no cotizó en bolsa. Ese valor se utiliza en diversas operaciones societarias y de adquisición de acciones. Y en principio, dentro de la banda del concepto de mercado que pueden aceptar dos entidades independientes no cabe duda que el valor de una sociedad según sus propios libros, reúne todos los requisitos exigidos para su neutralidad”.

En estos términos se manifiesta la sentencia de la Audiencia Nacional, de 2 de febrero de 2011, bajo un supuesto de venta de acciones a una vinculada en el cual las entidades valoraron las acciones a un euro, tomando como base el método del valor actualizado de flujos financieros, pero partiendo de previsiones, tasas de descuento y de crecimiento no justificadas.

 

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Del reconocimiento de la percepción del IVA en escritura se deduce la comunicación previa de la renuncia a la exención

En recurso de casación en interés de la ley, la sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de enero de 2011, insiste en la doctrina del Tribunal respecto de las formalidades para entender válidamente realizada la renuncia a la exención del IVA y entiende que la doctrina del Tribunal de instancia que propugna que una escritura en la que el representante de la sociedad transmitente manifiesta que ha recibido del comprador por el concepto de IVA una cantidad satisface la exigencia de que se haya comunicado fehacientemente al adquirente la renuncia con carácter previo o simultáneo a la entrega del inmueble, no es gravemente dañosa para el interés general.

 

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El TJUE avala la normativa interna sobre la tasa radioeléctrica

El Derecho comunitario, y en concreto, las exigencias establecidas en el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones) no se oponen a la normativa nacional en materia de tasas por reserva del dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios de telecomunicaciones -vigente para el caso de autos, esto es, a la Ley 11/1998 (General de Telecomunicaciones)-.

Así lo manifiesta, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 10 de marzo de 2011, en la cual expone que los gravámenes impuestos a los operadores de servicios de telecomunicaciones por la utilización de recursos escasos deben perseguir el objetivo de garantizar el uso óptimo de dichos recursos y tener en cuenta la necesidad de potenciar el desarrollo de servicios innovadores y de la competencia, lo cual, -continúa el Tribunal-, no se opone a una normativa nacional que impone un gravamen por el uso de radiofrecuencias a los operadores de servicios de telecomunicaciones titulares de licencias individuales sin asignar una finalidad específica a los ingresos obtenidos de ese gravamen.

Las dietas por gastos de locomoción exigen probar la realidad del desplazamiento

Así de claro lo ha dejado el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de octubre de 2010. En concreto, señalaba el Tribunal, que la obligación de probar la realidad de los desplazamientos se exigía por el RD 1841/1991 (Rgto IRPF) tanto si se retribuía por la empresa al trabajador específicamente el gasto [art. 4.2.a)] como si la retribución se satisfacía mediante una retribución global específica [art. 4.2.b)], por lo que la interpretación que defiende la recurrente (que hay que interpretar el requisito de la acreditación de la realidad de los desplazamientos como una acreditación global de la necesidad de los mismos) no puede ser compartida, pues una cosa era la retribución global específica a que se refería el precepto que no requería la justificación documental del gasto realizado, y otra muy distinta la justificación de la realidad del desplazamiento, que obligaba acreditar el lugar del desplazamiento y el día, la razón del mismo y el nombre del empleado, requisito que no podía ser salvado por las funciones que en el caso de autos tenían encomendadas los empleados, ante la claridad del precepto.

 

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Una sociedad está obligada a atender los requerimientos de información sobre terceras personas

Así lo afirma el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de enero de 2011, que niega la suspensión de la ejecución de la solicitud del requerimiento de información efectuado por la Inspección a una sociedad sobre tasaciones efectuadas por ella a sus clientes. A pesar de que los clientes solicitantes de tasaciones no son parte en este proceso y no consta que tal entidad recurrente posea su representación a los efectos de proteger sus intereses, -sin que tampoco la remisión de la información produzca una situación irreversible respecto del deber de confidencialidad y secreto profesional que le incumbe a tal entidad-, dicho requerimiento es procedente, pues no puede desconocerse que el interés público demanda, en principio, la inmediata cumplimentación por la entidad afectada del requerimiento de información, y ello en aplicación del deber constitucional establecido en el art. 31.1 Constitución Española, del que constituye una manifestación concreta y esencial la obligación que a determinadas entidades impone el art. 93 Ley 58/2003 (LGT).

 

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El orden contencioso-administrativo sucumbe ante la doctrina del orden jurisdiccional social sobre vinculación entre empresas

Acaba de publicarse la interesantísima sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de diciembre de 2010, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina -que se estima-, refrendada por otra posterior de 16 de diciembre de 2010 -por lo que ya podemos hablar de la existencia de jurisprudencia a este respecto-, que analizan la tributación de las indemnizaciones por despido que percibieron en su día determinados trabajadores -pilotos- de una importante compañía aérea derivadas del Acuerdo al que llegaron tanto la empresa como la mayoría de los representantes de los trabajadores como consecuencia del expediente de regulación de empleo por causas económicas al que se sometió la compañía aérea para la que trabajaban.

En virtud de ese Acuerdo, la empresa ofreció dos opciones al colectivo de pilotos: acogerse a una indemnización por baja incentivada o incorporarse a trabajar en otra compañía aérea, percibiendo una compensación económica al causar baja en la primera.

Pues bien, el supuesto analizado en los autos, en ambos, es el la tributación de la compensación económica que perciben los trabajadores que se acogieron a esta segunda posibilidad.

Carácter excluyente de los medios de recuperación del IVA soportado: Un voto particular y unificación de doctrina en el TS

En las últimas semanas hemos tenido conocimiento de dos significativos pronunciamientos del Tribunal Supremo al respecto de la caducidad del derecho a la deducción del IVA; se trata de las sentencias de 23 de diciembre de 2010 y de 24 de noviembre de 2010.

Pero, para poder valorar la importancia de las mismas, hemos de hacer un repaso por la jurisprudencia del Tribunal al respecto de esta cuestión en estos últimos años.

Ello nos obliga a retroceder hasta la sentencia de 4 de julio de 2007, que marca un hito a favor del contribuyente, en el sentido de que le reconoce el mayor lapso temporal hasta entonces aceptado por lo que tiene que ver con la recuperación del IVA soportado. Así, esta sentencia, haciéndose eco del

El art. 60.4 RGIT no fija un plazo nuevo y distinto a añadir al máximo legalmente autorizado para el procedimiento de inspección

El art. 60.4 RD 939/1986 (RGIT) no puede distorsionar la jerarquía normativa introduciendo un plazo nuevo y distinto para añadir al máximo legalmente autorizado para el procedimiento de inspección. Este es el resumen que se puede hacer del pronunciamiento de la Audiencia Nacional, contenido en su sentencia de 18 de noviembre de 2010. En concreto, lo que se produce en el supuesto de hecho analizado en esa sentencia es el uso indebido de la posibilidad establecida en el art. 60.4 RD 939/1986 (RGIT) para completar actuaciones con el fin de dilatar artificiosamente por 3 meses más el procedimiento inspector, que ya había sido ampliado por 12 meses, en aplicación del art. 29 Ley 1/1998 (LDGC). Señala el Tribunal que se ha jugado artificialmente con los plazos para ampliar a voluntad de la Administración el momento en que se prefiere adoptar el acuerdo final, lo que contraviene abiertamente el contenido normativo del art. 60.4.

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