Jurisprudencia

No se pueden dirigir los intentos de notificación a una vivienda vendida, especialmente cuando su venta provocó la regularización, solo porque aún figura como domicilio fiscal del contribuyente

Notificaciones realizadas en un inmueble vendido. Imagen de casa en venta

La Administración no puede llevar a cabo los intentos de notificación en una vivienda cuya venta conoce, solo porque aún figura como domicilio fiscal del contribuyente.

Uno de los aspectos de mayor litigiosidad se refiere a la validez de los intentos de notificación realizados por la Administración tributaria que preceden a la notificación por comparecencia en el Boletín Oficial del Estado. Se trata de una materia muy casuística, por lo que resulta conveniente conocer los criterios y pautas utilizadas por los órganos jurisdiccionales.

La cuestión planteada en este recurso, decidido por el TSJ de Madrid, consiste en determinar si la notificación realizada a la recurrente por comparecencia en el BOE de las actuaciones administrativas en los respectivos procedimientos de liquidación y sancionador es válida y eficaz, al haberse cumplido con las formalidades legales en los intentos previos de notificación personal llevados a cabo.

No cabe denegar la devolución de ingresos indebidos por considerar que debió solicitarse mediante rectificación de la autoliquidación de IRPF cuando se hizo a través del modelo 210 IRNR, siguiendo las indicaciones proporcionadas por la AEAT

No cabe denegar la devolución de ingresos indebidos por considerar que debió solicitarse mediante rectificación de la autoliquidación de IRPF cuando se hizo a través del modelo 210 IRNR, siguiendo las indicaciones proporcionadas por la AEAT. Imagen de una pareja pagando sus facturas con el portátil en casa

La Administración no puede denegar la devolución de ingresos indebidos por considerar que debió solicitarse mediante la rectificación de la autoliquidación del IRPF cuando se utilizó el modelo 210 del IRNR, siguiendo sus propias indicaciones, máxime cuando se anuló autoliquidación sin devolver el importe declarado ni dictar una nueva liquidación.

El TSJ de Madrid 19 de febrero de 2024 considera que no cabe denegar la devolución de ingresos indebidos por considerar que debió solicitarse mediante la rectificación de la autoliquidación del IRPF cuando se hizo a través del modelo 210 del IRNR, siguiendo las indicaciones proporcionadas por la Administración Tributaria.

En el presente caso, la parte actora tuvo la condición de no residente en el ejercicio 2014 debido a ser beneficiario de una beca del ICEX. A pesar de esto, la referida entidad retuvo e ingresó una cantidad a cuenta del IRPF, y el interesado presentó la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), Modelo 100, relativa al ejercicio 2014. En esta declaración, consignó como rendimientos del trabajo unas retribuciones dinerarias de 23.000 euros. La cuota íntegra era de 3.880,01 euros y los pagos a cuenta ascendían a 3.925,74 euros, resultando en una cuota diferencial a devolver de 45,73 euros.

De las pruebas aportadas por la recurrente no se desprende la existencia de personal investigador cualificado adscrito de manera exclusiva a las actividades de I+D del proyecto, por lo que no procediendo la rectificación de la autoliquidación del IS

De las pruebas aportadas por la recurrente no se desprende la existencia de personal investigador cualificado adscrito de manera exclusiva a las actividades de I+D del proyecto, por lo que no procediendo la rectificación de la autoliquidación del IS. Imagen de personal sanitario analizando datos con sus portátiles

Afirma la Sala que no procede la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2013 para que se reconozca la deducción adicional pretendida por la existencia de personal investigador cualificado adscrito de forma permanente a actividades de investigación y desarrollo asociado al proyecto denominado nuevo proceso de transformación de residuos plásticos al no concurrir el presupuesto para su reconocimiento y no desvirtuar los datos declarados en la autoliquidación.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 22 de marzo de 2024, analiza si procede la rectificación de la autoliquidación solicitada por la recurrente en relación con la deducción por investigación y desarrollo e innovación tecnológica (I+D+i).

Así pues, se trata de determinar si era procedente la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2013 de la entidad recurrente para que le fuera reconocida la deducción adicional por tener personal investigador cualificado dedicado en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo, en relación al proyecto denominado "Nuevo proceso de transformación de residuos plásticos," que se prolongó entre el 1/04/2013 y el 31/12/2014.

En este sentido, el proyecto citado contó con el informe motivado favorable de 10/06/2016, a instancia de la recurrente, emitido por la Secretaría General de Ciencia, Tecnología e Innovación, de la Dirección General de Innovación y Competitividad del Ministerio de Economía y Competitividad, en cuanto a su calificación como proyecto de investigación más desarrollo dentro del campo de la ingeniería y tecnología química, que resultaba vinculante para la AEAT, pues de manera innovadora los residuos plásticos mediante pirolisis se convertían en combustible.

Ahora bien, afirma la Sala que en el mismo informe motivado vinculante no existen gastos asociados de personal investigador cualificado adscrito en exclusiva a las actividades de investigación y desarrollo en el proyecto y tampoco existen en el informe técnico emitido con anterioridad.

El Auto de entrada y registro en el domicilio constitucionalmente protegido de la recurrente no contiene un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, por lo que dicha autorización no está suficientemente motivada

El Auto de entrada y registro en el domicilio constitucionalmente protegido de la recurrente no contiene un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, por lo que dicha autorización no está suficientemente motivada. Imagen de un policía entrando a un domicilio

Afirma la Sala que el Auto no contiene un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, pues si bien se realiza un juicio negativo respecto de examen de teléfonos móviles y tabletas, no advertimos que se contenga un juicio positivo tras la ponderación de los beneficios de la medida para el fin perseguido frente al sacrificio de un derecho fundamental como el que nos ocupa, siendo relevante en tal sentido que el Auto no contiene ninguna cuantificación de la posible defraudación.

El TSJ de Cataluña, en su Sentencia de 20 de marzo de 2024, analiza si resulta suficientemente justificada la autorización de una entrada en el domicilio constitucionalmente protegido de la recurrente.

En primer lugar, señala la Sala que para autorizar la entrada domiciliar no puede servir de base una denuncia anónima sobre la existencia de una contabilidad B, sino que es preciso que la Administración aporte indicios racionales que le den verosimilitud y que puedan servir de base para la afectación de un derecho fundamental como es el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, reconocido tanto en el orden constitucional como en el internacional.

El Auto no contiene un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, pues si bien se realiza un juicio negativo respecto de examen de teléfonos móviles y tabletas, no advertimos que se contenga un juicio positivo tras la ponderación de los beneficios de la medida para el fin perseguido frente al sacrificio de un derecho fundamental como el que nos ocupa, siendo relevante en tal sentido que el Auto no contiene ninguna cuantificación de la posible defraudación.

La Sala considera que dicha autorización no está suficientemente motivada por varias razones.

Selección de jurisprudencia. Junio 2024 (1.ª quincena)

El TJUE declara ilegal el tramo autonómico del impuesto especial sobre hidrocarburos puesto que carece de la finalidad específica prevista en el art. 1.2 de la Directiva 2008/118 que justificaría un tipo diferente para un mismo producto y uso

El TJUE declara ilegal el tramo autonómico del impuesto especial sobre hidrocarburos puesto que carece de la finalidad específica. Imagen de una mangera rellenando combustible en un automóvil con billetes en la mano

El TJUE declara ilegal el tramo autonómico del impuesto especial sobre hidrocarburos por ser contrario al art.  5 de la Directiva 2003/96 que impide a los Estados miembros autorizar a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 30 de mayo de 2024, declara ilegal el tramo autonómico del impuesto especial sobre hidrocarburos por ser contrario al art.  5 de la Directiva 2003/96 que impide a los Estados miembros autorizar a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto. Conforme al art. 1.2 de la Directiva 2008/118, los Estados miembros podrán imponer a los productos sujetos a impuestos especiales otros gravámenes indirectos, siempre que se cumplan dos requisitos. Por una parte, tales gravámenes deben imponerse con fines específicos y, por otra, deben respetar las normas impositivas de la Unión aplicables a los impuestos especiales o al IVA por lo que respecta a la determinación de la base imponible, el cálculo de la cuota tributaria, el devengo y el control del impuesto. En este caso tal y como observa el Tribunal el tipo autonómico del impuesto especial sobre hidrocarburos no cumpla los criterios relativos a la finalidad específica, pues dicho tipo autonómico estaba destinado a financiar la totalidad de las competencias de las comunidades autónomas.

No se vulnera la prohibición de reformatio in peius cuando se inadmite una reclamación económica-administrativa luego de que la parte haya interpuesto el recurso contencioso-administrativo por desestimación presunta

No se vulnera la prohibición de reformatio in peius cuando se inadmite una reclamación económica-administrativa luego de que la parte haya interpuesto el recurso contencioso-administrativo por desestimación presunta. Imagen de una mano de abogado Justicia con mazo de juez

El TEAC puede dictar una posterior resolución expresa de inadmisión de la reclamación económico-administrativa por haberse interpuesto fuera de plazo contado a partir de la notificación de la liquidación impugnada, después de haberse recurrido en sede contencioso-administrativa por silencio administrativo.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 14 de febrero de 2024, recuros n.º 654/2017 considera el TEAC puede dictar una posterior resolución expresa de inadmisión de la reclamación económico-administrativa por haberse interpuesto fuera de plazo contado a partir de la notificación de la liquidación impugnada, pese a que el obligado haya interpuesto recurso contencioso-administrativo basándose en la desestimación presunta (silencio administrativo negativo).

La controversia en el caso de autos versa sobre la posibilidad de que el TEAC dicte un acto expreso de inadmisión basado en que la reclamación se interpuso una vez transcurrido el plazo de un mes desde la notificación de la liquidación impugnada, después de haberse recurrido en sede contencioso-administrativa por silencio administrativo. Es decir, inicialmente se interpuso el recurso contencioso administrativo contra la resolución presunta del TEAC, pero más tarde se dictó una resolución expresa.

La inimpugnabilidad de una liquidación vinculada a delito no vulnera la tutela judicial efectiva, ya que no es un acto administrativo que crea una deuda tributaria, sino que es un juicio destinado a informar al juez penal sobre un posible delito

La inimpugnabilidad de una liquidación vinculada a delito. Imagen de un hombre esposado de espaldas

La emisión de una liquidación vinculada a un delito no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la parte podrá alegar en sede penal todo lo necesario para demostrar que no se cometió delito. Y, si en el juicio penal se determina que no existió delito, la parte podrá alegar en sede administrativa todas las irregularidades que se hayan podido cometer en su práctica e interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo contra dicha liquidación.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 13 de febrero de 2024, recurso nº. 4/2023 considera que la imposibilidad de interponer recurso o reclamación en vía administrativa contra una liquidación vinculada a un delito no constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues no se trata de un acto administrativo propiamente dicho que dé origen a una deuda tributaria, sino que tiene como única finalidad servir de denuncia para iniciar un proceso penal.

El TSJ de Madrid concluye que se ha producido una simulación relativa en la interposición de la sociedad recurrente, que actuaba como mera pantalla para facturar los servicios profesionales del socio de pilotaje aéreo

TSJ de Madrid concluye que se ha producido una simulación relativa en la interposición de la sociedad recurrente, que actuaba como una como mera pantalla para facturar los servicios profesionales del socio de pilotaje aéreo. Imagen de dibujos de personal del avión o tripulación en la sala del aeropuerto

Afirma la Sala que en realidad se trataba de un verdadero contrato de pilotaje con asunción de responsabilidad y los mismos servicios fueron prestados por el socio y administrador y apoderado de la cuenta, donde se efectuaron los ingresos, que era el único empleado que por su aptitud y cualificación profesional como piloto aéreo y capitán de aeronave Boeing 734-800 los podía prestar y sin que la sociedad tuviera infraestructura para poder prestarlos ni añadiera valor alguno sobre tales servicios limitándose a facturarlos.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 7 de marzo de 2024, analiza si resulta acreditada la simulación relativa declarada por la Inspección.

La Inspección estimó que existió simulación negocial relativa, respecto de la prestación de servicios de transporte aéreo internacional de viajeros por el socio a la obligada tributaria cuando la realidad que subyace es que estos mismos servicios fueron prestados por este señor a otra entidad y el contrato entre ambas sociedades tenía por objeto contratar los servicios de este señor y no de la recurrente durante el periodo de vigencia.

Afirma la Inspección que la entidad recurrente, que carecía de medios materiales y personales para prestar los servicios que facturó, solo ha servido de intermediación entre los servicios prestados por el piloto a la otra entidad, bróker de una aerolínea.

Considera la Sala correcta la calificación jurídica que hace la Inspección sobre la concurrencia de simulación relativa, con fundamento en los hechos debidamente constatados a lo largo de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación seguidas al efecto y conforme a la prueba de las presunciones no establecidas en las leyes, no desvirtuada de contrario, ya que de acuerdo con el contrato la sociedad recurrente en los ejercicios comprobados debía prestar servicios de transporte aéreo internacional de viajeros a favor de otra entidad, en su condición de bróker de una compañía aérea de low cost de nacionalidad irlandesa, cuando en realidad se trataba de un verdadero contrato de pilotaje con asunción de responsabilidad y los mismos servicios fueron prestados por el socio y administrador y apoderado de la cuenta, donde se efectuaron los ingresos, que era el único empleado que por su aptitud y cualificación profesional como piloto aéreo y capitán de aeronave Boeing 734-800 los podía prestar y sin que la sociedad tuviera infraestructura para poder prestarlos ni añadiera valor alguno sobre tales servicios limitándose a facturarlos.

El TS afirma que a efectos de determinar la cuota de la tasa de recogida de residuos, el principio de ‘quien contamina paga’ no exige la determinación previa e individualizada del volumen de residuos generados por cada sujeto pasivo

El TS afirma que a efectos de determinar la cuota de la tasa de recogida de residuos. Imagen de un trabajador recogiendo basura

El TS afirma que a efectos de determinar la cuota de la tasa de recogida de residuos, el principio de ‘quien contamina paga’ no exige la determinación previa e individualizada del volumen de residuos generados por cada sujeto pasivo, permitiendo que el informe técnico económico de la tasa de recogida de residuos se fundamente en informes que vinculen el valor de dicho servicio con el volumen de agua consumida y el caudal nominal de cada vivienda.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 13 de mayo de 2024 se estima el recurso del Ayuntamiento de Barcelona y avala, atendiendo a la normativa aplicable en el momento de la aprobación de la tasa de recogida de residuos, el principio de ‘quien contamina paga’ no exige la determinación previa e individualizada del volumen de residuos generados por cada individuo sujeto a la tasa por el servicio de recogida, eliminación o tratamiento de residuos sólidos urbanos a los efectos del cálculo de la cuota tributaria.

En este caso, el Tribunal considera suficiente que el informe técnico económico de la tasa de recogida de residuos se fundamente en informes que vinculen el valor de dicho servicio con el volumen de agua consumida y el caudal nominal de cada vivienda.

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