No es aplicable la presunción de que el valor pactado por las partes es el de mercado, por lo que se debió acudir a alguno de los métodos de valoración contenidos en la normativa sobre operaciones vinculadas
Enviado por Editorial el Mié, 13/11/2024 - 11:12Considera la Sala que debió acudir la Inspección a los preceptos relativos a los métodos de valoración, al no ser aplicable la presunción de que el valor pactado por las partes es el de mercado, pues no se cumplían de forma cumulativa los requisitos que exige el precepto.
El TSJ de Murcia, en su Sentencia de 9 de mayo de 2024, analiza si es correcta la regularización efectuada a través del régimen de operaciones vinculadas, y, en concreto, si es correcta la valoración efectuada por la Inspección.
Ha quedado acreditado en el expediente, y no es discutido por la actora, que la recurrente presta servicios médicos, siendo su socia y administradora única la que presta a la entidad recurrente dichos servicios, que son evidentemente de carácter personalísimo, pues no existe en la sociedad otra persona física que pueda prestar dichos servicios.
Es evidente que todas las operaciones que la sociedad demandante realiza con terceros lo serán por la persona física que presta el servicio; siendo el mismo el servicio prestado por la socia a la recurrente que el que la entidad recurrente presta a terceros, en particular a un Hospital de Lorca.
Además, la recurrente no tiene ningún empleado por cuenta ajena, ni local de consulta, ni consta que subcontrate la prestación de servicios.
Es, pues, evidente la relación de vinculación entre la socia como única socia y administradora única y la recurrente, por lo que es correcto llevar a cabo la valoración de las operaciones vinculadas.