Jurisprudencia

Es válido el hallazgo casual de documentación fiscal obtenida durante una entrada y registro domiciliario y correspondiente a ejercicios no inicialmente inspeccionados

Es válido el hallazgo casual de documentación fiscal obtenida durante una entrada y registro domiciliario y correspondiente a ejercicios no inicialmente inspeccionados

En la sentencia analizada del Tribunal Supremo, se afirma que la documentación se encontraba mezclada en archivos que contenían información de diferentes ejercicios, por lo que, en el momento de su copia durante el registro, no era posible determinar con precisión a qué período impositivo correspondía cada documento.

La controversia de la sentencia nº 992/2026 del Tribunal Supremo, de 24 de julio de 2026, con nº recurso 1395/2024, tiene su origen en unas actuaciones de comprobación e investigación iniciadas por la AEAT el 23 de abril de 2019 respecto de una entidad. La Inspección inició simultáneamente las actuaciones y practicó una entrada y registro en las instalaciones de la sociedad, previa autorización del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. Inicialmente, la comprobación se refería al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2016 y 2017 y al IVA de determinados períodos comprendidos entre 2016 y 2017. Posteriormente, el procedimiento se amplió al Impuesto sobre Sociedades de 2015 y al IVA del cuarto trimestre de ese mismo año.

La imposibilidad de inscripción efectiva no excluye la sujeción a AJD cuando el negocio es válido y abstractamente inscribible y el obstáculo registral es externo al propio negocio

La imposibilidad de inscripción efectiva no excluye la sujeción a AJD cuando el negocio es válido y abstractamente inscribible

La excepción a la sujeción en AJD aparece cuando lo que impide la inscripción en el Registro es un vicio del propio título.

Esto es lo que resuelve el Tribunal Superior de Cataluña en su sentencia núm. 942/2026, de 6 de julio de 2026, rec. núm. 1663/2024, planteado contra una liquidación de la modalidad gradual impositiva en Actos Jurídicos Documentados, por importe de 34.988,90 €, derivada de la escritura mediante la que se ejercitó anticipadamente una opción de compra sobre una nave industrial. La particularidad del caso es que la nave adquirida no podía acceder al Registro de la Propiedad porque estaba construida sobre terrenos de MERCABARNA y carecía de una configuración registral autónoma. La propia escritura decía que la inscripción estaba pendiente por esa circunstancia.

Nos encontramos ante la escritura de fecha 8 de Enero de 2015, otorgada ante Notario por la que SANTANDER LEASE, S.A. EFC, cedió en arrendamiento financiero (leasing) a TAE TRANSPORTS I SERVEIS INTEGRALS, S.L., la finca en cuestión. Para la Administración, que la nave esté pendiente de inscripción no significa que carezca de aptitud registral. Y como el contribuyente no acreditó una denegación registral por una causa insubsanable, considera que se cumple el requisito del artículo 31.2 de la Ley del ITP y AJD.

Una norma fiscal autonómica no puede crear una nueva categoría de legitimarios por afinidad ni puede modificar los títulos sucesorios

Una norma fiscal autonómica no puede crear una nueva categoría de legitimarios por afinidad ni puede modificar los títulos sucesorios

Sin embargo, que la operación de entrega por la disposición testamentaria no pueda considerarse estrictamente como pago de una legítima por inexistencia del título legal de legitimario, ello no significa que pase a tener naturaleza de donación. Son cuestiones jurídicas diferentes y la donación exige sus propios requisitos

Esto es lo que resuelve acertadamente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, núm. 984/2026, de 16 de julio de 2026, rec. núm. 1467/2024, que trata dos cuestiones relevantes en materia de derecho civil y de identificación del animus donandi. El fondo de la controversia radica en determinar si el recurrente, el hijastro de la causante, puede ser considerado civilmente legitimario de la misma, y por ello, si la adjudicación de la cuarta parte del caudal relicto efectuada por el heredero universal tributa en la modalidad de sucesiones o si, al no ostentar dicha cualidad, constituye un negocio jurídico gratuito intervivos sujeto a la modalidad de donaciones. La causante estaba casada pero el matrimonio no tuvo descendencia en común, aunque el esposo tenía un hijo de un matrimonio anterior. En su testamento (otorgado en 2014) dispuso dos cláusulas clave: legó la legítima a quien por derecho correspondiera e instituyó como heredero universal al nieto de su difunto esposo (con sustitución vulgar a favor de su padre). El nietastro aparece identificado en el CENDOJ como el Sr. Benito y su padre, el hijastro demandante, como el Sr. Eulogio.

El TGUE se pronuncia sobre el alcance de la regla de no entrega del IVA y el tratamiento de las aportaciones gratuitas de inmuebles

El TGUE se pronuncia sobre el alcance de la regla de no entrega del IVA y el tratamiento de las aportaciones gratuitas de inmuebles

La regla de la no entrega debe aplicarse a las transmisiones de una universalidad total o parcial de bienes sin que los Estados miembros puedan restringirla fuera de los supuestos permitidos. Además, las aportaciones gratuitas de inmuebles que hayan generado derecho a deducción pueden asimilarse a entregas a título oneroso.

El TGUE, en el asunto T-413/25, de 2 de septiembre de 2026, interpreta el art. 19 de la Directiva del IVA para determinar si los Estados miembros pueden limitar la aplicación de la regla de la no entrega a determinadas transmisiones de una universalidad total o parcial de bienes. Asimismo, analiza si dicha disposición tiene efecto directo y puede ser invocada por los sujetos pasivos frente a la autoridad tributaria. Por último, interpreta los arts. 2 y 16 de la Directiva del IVA para determinar si la aportación de determinados bienes inmuebles a una sociedad de la que el aportante es socio único constituye una entrega de bienes a título oneroso o si debe asimilarse a ella.

Selección de jurisprudencia. Julio (2.ª quincena) y Agosto 2026

Selección de jurisprudencia. Julio (2.ª quincena) y Agosto 2026. Imagen de la balanza de juez

TS

AN

TSJ

El Tribunal Supremo determina que la «onerosidad» no exige beneficio o margen económico para deducir el IVA en operaciones refacturadas

El TS determina que la onerosidad no exige beneficio o margen económico para deducir el IVA en operaciones refacturadas

El Tribunal Supremo analiza el requisito «a título oneroso» del art. 96.Dos LIVA en los supuestos de refacturación de bienes y servicios. Conforme a la jurisprudencia del TJUE, determina que existe onerosidad cuando hay una contraprestación y una relación directa entre el servicio prestado y su retribución, sin que sea necesario obtener un beneficio o margen económico. Por tanto, que el importe refacturado coincida con el coste no impide considerar la operación onerosa.

En su sentencia n.º 898/2026, de 14 de julio de 2026, con n.º de recurso 9505/2024, el Tribunal Supremo determina si, a efectos de la excepción prevista en el art. 96.Dos LIVA, que permite la deducción de las cuotas soportadas, el requisito de que la entrega de bienes o la prestación de servicios se realice «a título oneroso» exige la obtención de un beneficio o margen económico por quien refactura dichos bienes o servicios, o si basta la existencia de una contraprestación con repercusión del impuesto, aun cuando el importe refacturado coincida con el coste.

El litigio trae causa en una liquidación provisional girada a raíz de un procedimiento de comprobación limitada relativo al IVA, la causa de la regularización practicada radicaba en considerar que no eran deducibles las cuotas tributarias por corresponder a la adquisición de servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas, excluidos del derecho a deducir en virtud del art. 96. Uno. 5º LIVA.

El Tribunal Supremo establece que la exención en AJD para viviendas de protección oficial queda condicionada a su efectiva construcción

El Tribunal Supremo establece que la exención en AJD para viviendas de protección oficial queda condicionada a su efectiva construcción

El Tribunal Supremo considera que la exención en AJD para las viviendas de protección oficial tiene carácter provisional y condicionado, de modo que no queda definitivamente consolidada con la mera obtención de la calificación provisional, siendo necesaria la efectiva construcción de las viviendas y la obtención de la correspondiente calificación definitiva.

El caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2026, n.º 905/2026, con n.º de recurso 1636/2024, tiene su origen en una liquidación practicada en concepto de Actos Jurídicos Documentados, después de que una entidad hubiera aplicado una exención fiscal vinculada a la construcción de viviendas de protección oficial.

Devolución al retenedor de retenciones de IRPF declaradas indebidas, aunque los trabajadores las hubieran deducido en sus autoliquidaciones

Devolución al retenedor de retenciones de IRPF declaradas indebidas, aunque los trabajadores las hubieran deducido en sus autoliquidaciones. Imagen de una sala de trabajadores llena de gente

El Tribunal Supremo reconoce al retenedor el derecho a obtener la devolución de las retenciones de IRPF ingresadas indebidamente, aunque los trabajadores las hubieran deducido en sus autoliquidaciones, correspondiendo a la AEAT exigir posteriormente a estos el reintegro de las cantidades indebidamente deducidas.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2026, nº 816/2026 y con nº recurso 1109/2024, analiza si un retenedor tiene derecho a obtener la devolución de las retenciones de IRPF que ingresó indebidamente en Hacienda cuando los trabajadores a los que se practicaron esas retenciones ya las hubieran deducido en sus correspondientes autoliquidaciones del impuesto.

El asunto tiene su origen en unas indemnizaciones abonadas por Correos a determinados trabajadores en cumplimiento de una sentencia de la jurisdicción social. Inicialmente, Correos practicó sobre dichas cantidades las correspondientes retenciones de IRPF y las ingresó en la Hacienda Pública. Posteriormente, otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró improcedentes esas retenciones al considerar que las cantidades abonadas estaban exentas de tributación. En ejecución de esta resolución, Correos tuvo que devolver a los trabajadores los importes que previamente les había retenido y, al haberse producido así un doble pago, solicitó a la AEAT la devolución de las cantidades ingresadas inicialmente.

No procede la responsabilidad solidaria por facturas falsas cuando no se acredita de forma individualizada la colaboración activa en la infracción

No procede la responsabilidad solidaria por facturas falsas cuando no se acredita de forma individualizada la colaboración activa en la infracción

La Audiencia Nacional analiza los límites de la responsabilidad solidaria del art. 42.1.a) LGT ante facturas presuntamente falsas y destaca que los indicios generales y la mera relación comercial con la entidad infractora no bastan, debe acreditarse e individualizarse la colaboración activa del responsable.

La sentencia de la Audiencia Nacional n.º 442/2026, de 14 de julio de 2026, con n.º de recurso 739/2022, analiza la declaración de responsabilidad solidaria ex art. 42.1.a) LGT por la utilización de facturas presuntamente falsas. La Sala determina que no basta con indicios generales ni con la relación comercial con la entidad infractora: debe acreditarse e individualizarse la concreta colaboración activa del responsable.

La recurrente sostiene la disconformidad a Derecho de la declaración de responsabilidad solidaria ex artículo 42.1.a) LGT por la sanción impuesta a otra entidad como causante o colaboradora en la comisión de una infracción tributaria derivada de la emisión de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados, por importe de 242.385,48 euros.

El acuerdo de inicio de actuaciones inspectoras sin individualizar la operación, especialmente en los tributos de devengo instantáneo, como el ITP y AJD, no interrumpe la prescripción

El acuerdo de inicio de actuaciones inspectoras sin individualizar la operación, especialmente en los tributos de devengo instantáneo, como el ITP y AJD, no interrumpe la prescripción. Imagen de la mano de un hombre colocando las manillas de un reloj rojo

El Tribunal Supremo determina que el inicio de una inspección de ITP y AJD no interrumpe la prescripción cuando la comunicación se limita a identificar el impuesto y el ejercicio, sin concretar la operación objeto de comprobación, al tratarse de un tributo de devengo instantáneo.

El litigio de la sentencia de 22 de julio de 2026, del Tribunal Supremo, nº 968/2026, con nº recurso 1671/2024, surge a raíz de una operación realizada por la entidad A que mediante escritura pública adquirió el 75% del capital social de otra entidad, la B. La sociedad no presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD). Posteriormente, la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid inició actuaciones de comprobación y consideró que la operación estaba sujeta al ITP en aplicación del art.108.2 de la entonces vigente Ley del Mercado de Valores, practicando la correspondiente liquidación.

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