Jurisprudencia

Revocación a un matrimonio del régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español del IRPF por haber simulado un contrato de trabajo con una entidad residente en España

Revocación a un matrimonio del régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español del IRPF por haber simulado un contrato de trabajo con una entidad residente en España. Imagen de una pareja con su maleta paseando por la plaza de Valencia

Revocación a un matrimonio del régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español del IRPF por haber simulado un contrato de trabajo con una entidad residente en España. La sociedad había sido constituida para el asesoramiento financiero justo antes del traslado a España, pero queda acreditado que no desarrollaba actividad económica efectiva alguna y que sus ingresos procedían de entidades extranjeras vinculadas al matrimonio.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid resuelve en este sentido en las sentencias de 10 de marzo de 2015, números 123/2025 y 125/2025, recs. n.º 170/2023 y 169/2023, respetivamente, en el caso de un matrimonio que tenía su residencia fiscal en Venezuela en 2014 y que cada uno de ellos optó por el régimen de trabajadores desplazados a territorio español a través del modelo 149. El traslado a España se produjo como consecuencia de contrato de trabajo con una sociedad residente en España dedicada a la asesoría financiera, que fue constituida el 5 de agosto de 2014, que tenía oficinas en Madrid por las que pagaba un alquiler.

El recurrente manifiesta que era ingeniero civil con más de 20 años de experiencia profesional y con sólidos conocimientos y experiencia gerencial en ventas, finanzas, producción y cadena de suministro durante el desarrollo de empresas en el área de la construcción, logística, gas y petróleo. El cónyuge habría ostentado la categoría de auxiliar administrativa, realizando las funciones de atención de llamadas y gestión de agenda, archivo de documentación, tramitación de expedientes y gestión de facturación de la sociedad, entre otras.

Para aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones del grupo familiar es indiferente que el abono de las remuneraciones por el desempeño de las funciones directivas se efectúe por la propia entidad o por otra distinta

Desempeño de las funciones directivas a efectos de aplicar la exención en el IP de las participaciones del grupo familiar. Imagen de dos ejecutivos con pluma estilográfica firmando un docuemento

Para aplicar la exención en el IP de las participaciones del grupo familiar es indiferente que el abono de las remuneraciones por el desempeño de las funciones directivas se efectúe por la propia entidad o por otra distinta, lo importante es que exista constancia expresa de tal circunstancia en la escritura de constitución o en los estatutos sociales de una y otra entidad.

El debate que se plantea en el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sentencia número 200/2025, de 5 de mayo de 2025, rec. n.º 402/2022, se centra en la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de la participación ostentada por el recurrente en una sociedad familiar. Defiende que concurren los requisitos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos.c) de la Ley 19/1991 (Ley IP) que establece que estarán exentas las participaciones en caso de participación conjunta por los miembros del grupo de parentesco definido en la ley del Impuesto sobre Patrimonio cuando los requisitos del ejercicio de las funciones de dirección y principal fuente de renta de las remuneraciones percibidas se cumplan en uno de los miembro del grupo familiar, de tal forma que la exención beneficia al resto de miembros del grupo (cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción).

El TC, siguiendo la estela de la STC 182/2021 declara inconstitucional y nulo el art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995 de Navarra, en su redacción original, regulador de la base imponible del IIVTNU por contravenir el principio de capacidad económica

El TC, siguiendo la estela de la la STC 182/2021 anula la regulación anterior navarra de la base imponible del IIVTNU. Imagen de casitas de madera en miniatura atravesadas por un rayo

El Tribunal Constitucional declara inconstitucional y nulo la redacción original del art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995, que establece el método de cálculo del incremento de valor del terreno urbano transmitido, dado su contenido similar al art. 107.4 TRLHL que fue declarado nulo e inconstitucional por la STC 182/2021, por vulnerar el principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE), razones que fundamentan esta decisión, aunque el legislador foral se apresuró a cambiar su regulación del IIVTNU tan pronto se promulgó la STC 72/2017. La sentencia contiene un voto particular, al igual que la STC 182/2021, en el que dos de los magistrados del Tribunal discrepan sobre la modulación de los efectos de la nulidad del precepto legal cuestionado que, como regla, sigue a un pronunciamiento de declaración de inconstitucionalidad de ese precepto.

El Tribunal Constitucional, en la STC 98/2025 de 28 de abril de 2025, publicada en el BOE de 5 de junio de 2025, declara inconstitucional y nulo el art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995, en su redacción original, por contravenir injustificadamente el principio de capacidad económica como criterio de imposición, dada la sustancial identidad entre el precepto foral cuestionado y los preceptos estatales declarados inconstitucionales por la STC 182/2021 por las mismas razones expuestas entonces. En concreto, en aquella sentencia se concluyó que el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición.

En cuanto a los efectos de esta sentencia, concreta el Tribunal que no pueden ser revisadas con fundamento en esta sentencia, aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto, que a la fecha de dictarse la misma hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. Este mismo criterio se mantiene en esta sentencia, y por ello se incluyen tambien el voto particular de los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla y don César Tolosa Tribiño, que discrepan sobre la modulación de los efectos de la nulidad del precepto legal cuestionado que, como regla, sigue a un pronunciamiento de declaración de inconstitucionalidad de ese precepto, y advierten que aunque no tiene por qué ser absoluta la vinculación entre inconstitucionalidad y nulidad, tampoco se justifica que esa regla general pueda ceder en el caso de las normas tributarias declaradas inconstitucionales mediante la genérica y solitaria invocación del principio de seguridad jurídica, que es exactamente lo que hace la sentencia para decretar la inamovilidad de las situaciones administrativas «consolidadas», siguiendo la pauta de interpretación extensiva que de sus facultades viene realizando el Tribunal Constitucional desde la STC 45/1989, de 20 de febrero (aunque no sin excepciones), y que se ha convertido en una suerte de cláusula de estilo en las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de disposiciones tributarias, como la que ahora nos ocupa.

Selección de jurisprudencia. Mayo (2.ª quincena)

Selección de jurisprudencia. Mayo (2.ª quincena) Imagen de un mazo de juez sobre fondo blanco

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En la determinación del valor de referencia aplicable al ITP y AJD debe aplicarse el coeficiente que pondere el estado de conservación de la construcción obrante en la base de datos catastral

En la determinación del valor de referencia debe aplicarse el coeficiente que pondere el estado de conservación de la construcción. Imagen de habitación retro

En aquellos inmuebles en estado ruinoso el coeficiente es 0,00, por lo que al carecer de valor de referencia, el precio establecido deberá tenerse en cuenta a efectos de determinar la base imponible del ITP.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su sentencia número 29/2025, de 10 de febrero de 2025, rec. n.º 55/2024 ha emitido un importante fallo relativo a la correcta determinación del valor de referencia catastral de los inmuebles a efectos del ITP y AJD. Como sabemos, este valor se determina anualmente por aplicación de módulos de valor medio, basados en los precios de todas las compraventas de inmuebles efectivamente realizadas ante fedatario y obtenidos en el marco de informes anuales del mercado inmobiliario, en función de las características catastrales de cada inmueble.

El valor de referencia tiene como límite el valor de mercado, y se determina por la Dirección General del Catastro como resultado del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas. Para que el valor de referencia de los inmuebles no supere el valor de mercado, la Orden HFP/1104/2021, de 7 de octubre, por la que se aprueba el factor de minoración aplicable para la determinación de los valores de referencia de los inmuebles, fijó este factor en el 0,9. Además, con periodicidad anual, la Dirección General del Catastro aprueba mediante resolución, los elementos precisos para la determinación del valor de referencia de cada inmueble por aplicación de los citados módulos de valor medio y de los factores de minoración correspondientes.

No existe incompatibilidad en el IRPF entre el mínimo por descendientes y la aplicación de la regla de anualidades por alimentos en favor de hijos cuando el contribuyente ostenta además la guardia y custodia compartida

No existe incompatibilidad en el IRPF entre el mínimo por descendientes y la aplicación de la regla de anualidades por alimentos en favor de hijos cuando el contribuyente ostenta además la guardia y custodia compartida. Imagen de un padre llevando a sus hijos al cole

La ausencia de regulación específica para los casos en los que se ostenta la guardia y custodia compartida de los hijos menores y se satisface una pensión alimenticia en su favor fijada judicialmente, hace que en aras de justicia material, deba aceptarse la compatibilidad con el mínimo por descendientes

El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en su sentencia número 149/2025, de 9 de abril de 2025, rec. 528/2024, se suma a la posición mantenida por el de Madrid -sentencia número 21/2025, de 13 de enero de 2025, rec. n.º 1244/2021, que sigue lo ya manifestado en sendas sentencias de 20 de noviembre de 2023, dictadas en los recursos 212/2021 y 816/2021, que son firmes-, y que a su vez, reflejan lo resuelto por el de la Comunidad Valenciana –sentencias de 18 de octubre de 2022 (Rec. n.º 1533/2021) y de 12 de julio de 2023 (Rec. n.º 1263/2022)-, sobre la no incompatibilidad entre el mínimo por descendientes y la aplicación de la regla de anualidades por alimentos en favor de hijos cuando el contribuyente ostenta además la guardia y custodia compartida

El recurrente disponía de la custodia compartida sobre sus hijos, pero también abonaba en concepto de alimentos 200 euros por cada hijo en virtud de sentencia judicial. A su juicio, tendría derecho al 50% del mínimo por descendientes, así como a las especialidades de anualidades por alimentos, ya que lo contrario supondría una discriminación respecto de los progenitores que no están divorciados.

El TS, al igual que la Junta Arbitral del País Vasco determina que la competencia de exacción del IS de una sociedad de un grupo vasco que, en virtud de un contrato de maquila, fabrica bolas de acero en una fábrica de Sevilla corresponde a la AEAT

Competencia de la AEAT en la exacción del IS de una sociedad vasca que por un contrato de maquila fabrica bolas de acero en una fábrica de Sevilla. Mapa de provincia dentro de España

Conforme a lo previsto en el art. 16. A) 1º.a) del Concierto Económico, las entregas de bienes, transformados por quien realiza la entrega, se entienden efectuadas en el territorio en el que se produce el último proceso de transformación de los mismos, por tanto en este caso en el que en virtud de un contrato de maquila, las bolas de acero se fabrican en Sevilla corresponde a la AEAT la competencia de exacción del IS.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de mayo de 2025, confirma la resolución 76/2023, de 23 de junio, de la Junta Arbitral que acordó que se localiza en territorio común las ventas de bolas de acero por una sociedad de Bizkaia, fabricadas por una entidad sevillana en su factoría de Sevilla, lo cual tiene su reflejo en la tributación en proporción de volumen de operaciones del grupo del que la sociedad vasca es dominante, correspondiendo la competencia para la exacción del IS a la AEAT, ya que no cabe entender que las operaciones se localizan en Bizkaia

La cuestión objeto de debate consiste en determinar el territorio en el que deben localizarse las entregas que realiza la entidad recurrente domiciliada en Bizkaia, de los productos que elabora utilizando los servicios de maquila (de arrendamiento de obra sin aportación de materiales) que le presta otra sociedad domiciliada en territorio común (en Sevilla) teniendo en cuenta que dichos productos son transportados, con destino a los clientes, directamente desde las instalaciones de esta última (desde Sevilla).

Tanto la Junta Arbitral como esta Sala consideran que debe entenderse que las entregas controvertidas han de localizarse en territorio común (en las instalaciones de la entidad sevillana y desde donde se expiden directamente los productos acabados, con destino a los clientes de esta última).

Últimas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la segunda quincena de mayo de 2025

Durante la primera segunda de mayo de 2025 el Tribunal Supremo, ha estimado en distintos autos determinadas cuestiones fiscales que aunque no son totalmente nuevos se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia. Entre ellas que destacamos las siguientes:

El TS determina la deducibilidad en el IS de la retribución a los administradores por sus servicios, aunque carezcan de contrato de trabajo y no esté prevista en los estatutos y también perciban una participación del 25% en la sociedad como socios

Deducibilidad en el IS de la retribución a los administradores, aunque carezcan de contrato de trabajo y no esté prevista en los estatutos. Imagen de primer plano de mujer joven

El TS determina que careciendo de contrato de trabajo, las retribuciones por la prestación de servicios que como administradores perciben los también socios con una participación del 25% en la sociedad, no constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que no estuvieran previstas en los estatutos sociales, siempre que el gasto esté contabilizado, correctamente imputado y justificado y por tanto no puede calificarse un gasto como donativo o liberalidad por la retribución a los administradores de la sociedad de servicios efectivamente prestados, los cuales están directamente correlacionados con la actividad empresarial.

El Tribunal Supremo, en un sentencia de 9 de mayo de 2025, recaída en el recurso 6392/2022, establece como doctrina que careciendo de contrato de trabajo, las retribuciones por la prestación de servicios que como administradores perciben los también socios con una participación del 25% en la sociedad, no constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que no estuvieran previstas en los estatutos sociales, siempre que el gasto esté contabilizado, correctamente imputado y justificado y por tanto no puede calificarse un gasto como donativo o liberalidad -art 14.1.e) del TRLIS- por la retribución a los administradores de la sociedad de servicios efectivamente prestados, los cuales están directamente correlacionados con la actividad empresarial.

El TS reitera que la falta de prueba de un gasto cuya deducción se pretende, en el IS, no siempre conduce a calificar la conducta del contribuyente como culpable a efectos sancionadores

El TS reitera que la falta de prueba de un gasto cuya deducción se pretende, en el IS, no siempre conduce a calificar la conducta del contribuyente como culpable a efectos sancionadores. Imagen de un empresario enseñandole unos datos

La falta de prueba de un gasto cuya deducción se pretende, en el IS, no siempre conduce a calificar la conducta del contribuyente como culpable a efectos sancionadores, como tampoco nos llevará a una calificación de signo inverso. Cuando el problema se suscita en el terreno de la prueba de un hecho, de sus circunstancias, o de subsunción de ese hecho en una norma jurídica, será necesario que la Administración acredite, en cada caso, la presencia del elemento culpable en la conducta del obligado tributario -para enervar la presunción constitucional de inocencia del art. 24.2 CE- y, además, la motive, en los términos derivados de nuestra abundante doctrina al respecto.

El Tribunal Supremo, en una nueva sentencia de 7 de mayo de 2025, recurso n.º 4363/2023, remitiéndose a la jurisprudencia de la Sala reitera que la falta de prueba de un gasto cuya deducción se pretende, en el IS, no siempre conduce a calificar la conducta del contribuyente como culpable a efectos sancionadores, como tampoco nos llevará a una calificación de signo inverso. En estos casos, la Administración debe acreditar, en cada caso, la presencia del elemento culpable en la conducta del obligado tributario -para enervar la presunción constitucional de inocencia del art. 24.2 CE- y, además, motivarlo.

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