Jurisprudencia

La AN considera no aplicable en el IS la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios porque la finca tenía la condición de existencia y no inmovilizado, con independencia de lo que hiciese la anterior titular para proceder a su venta

La AN considera no aplicable en el IS la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios porque la finca tenía la condición de existencia y no inmovilizado. Camping de caravanas

La Audiencia Nacional considera aplicable la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en el IS, ya que no se cumple el requisito de que la parcela transmitida tuviese carácter de inmovilizado, calificándola como existencia.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 30de junio de 2025, recurso n.º 855/2020 estima que no procede la deducción por reinversión, ya que no se cumple el requisito de que la parcela transmitida tuviese carácter de inmovilizado, calificándola como existencia, ya que es indiferente lo que hiciese la anterior titular para proceder a su venta. Para la Sala, aunque la parcela tenía la condición de inmovilizado para el anterior titular que desarrolló la actividad de camping durante más de 20 años, para la hoy recurrente, cuya intención y destino de la finca era claramente la venta -para eso participa en el proceso de desarrollo urbanístico- sólo podía tener la condición de existencia, y no de inmovilizado, y ello con independencia también de la vinculación entre los dos titulares de la parcela -el existente hasta 2002 y el posterior a esa fecha- a través del socio mayoritario, y con la sociedad que explotaba el negocio.

La Audiencia Nacional estima que las provisiones por responsabilidades derivadas de litigios son deducibles en el IS aunque no se contemplan expresamente como tales, ya que tampoco se incluyen entre las que expresamente se mencionan como no deducibles

La Audiencia Nacional estima que las provisiones por responsabilidades derivadas de litigios son deducibles en el IS. Vista superior de mazo judicial sobre un fajo de billetes sobre mesa de madera

El art. 13 TR Ley IS en su redacción vigente no incluye entre las provisiones deducibles la provisión por responsabilidades derivadas de litigios, pero tampoco se encuentra entre las provisiones que expresamente se mencionan como no deducibles, por lo que debemos entender que dicha provisión sigue siendo deducible.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de junio de 2025, recurso n.º 440/2020 estima que el art. 13 TR Ley IS en su redacción vigente no incluye entre las provisiones que no son deducibles la provisión por responsabilidades derivadas de litigios, pero antes comprendía expresamente las dotaciones relativas a responsabilidades procedentes de litigios en curso como deducibles. Esta previsión quedó eliminada con la reforma llevada a cabo por la disp. adic. 8.1.3 de la Ley 16/2007, de 4 de julio, y aunque tampoco se contempla como deducible en la vigente redacción de dicho precepto, no se encuentra entre las provisiones que expresamente se mencionan como no deducibles, por lo que debemos entender que dicha provisión sigue siendo deducible.

No cabe aplicar la exención por reinversión de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la vivienda habitual en el IRPF si dentro de los dos años anteriores a su transmisión el sujeto pasivo cambió su residencia a Holanda

No se aplica la exención por reinversión de la vivienda habitual en el IRNR si el sujeto pasivo en los dos años anteriores se mudó a Holanda. Imagen de un campo de amapolas con un molino de viento de fondo

No cabe aplicar la exención por reinversión de la vivienda habitual en el IRNR si el sujeto pasivo en el plazo reglamentariamente establecido (dos años anteriores a la enajenación) la vivienda enajenada no constituyó la habitual del sujeto pasivo que dejó de tener su residencia en España y la estableció en Holanda

La Audiencia Nacional en su sentencia de 19 de junio de 2025, recurso n.º 606/2021 estima que no cabe aplicar la exención por reinversión de ganancia derivada de la vivienda habitual en el IRNR si en los dos años anteriores a su transmisión el sujeto pasivo cambió su residencia a Holanda puesto que la edificación enajenada, no constituía su vivienda habitual, ya que la posibilidad de la exención de la ganancia patrimonial por la reinversión solo es aplicable cuando dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de la transmisión, siendo irrelevante el tiempo transcurrido desde que dejó de tener su residencia fiscal en España, aunque la Ley del IRNR no establece ninguna limitación sobre el plazo que puede transcurrir desde que el contribuyente pierde la residencia fiscal en España.

La Audiencia Nacional niega la existencia de actividad económica de arrendamiento de inmuebles, ante la falta de evidencias en forma de gastos que justifique la infraestructura empresarial, por lo que no resulta aplicable la libertad de amortización

No existe actividad económica de arrendamiento de inmuebles ante la falta de gastos que justifiquen la existencia de una infraestructura empresarial. Imagen de un cartel de Se alquila en el balcón de una casa

La Audiencia Nacional considera que no existe actividad económica de arrendamiento, ya que nos encontramos ante el alquiler de un único local comercial que prácticamente consistía en el cobro, facturación y actualización anual de la renta, como se recoge en el acuerdo de liquidación y para llevar a la a cabo no resultaba justificada una infraestructura empresarial.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 27 de junio de 2025, recurso n.º 58/2020 estima que el arrendamiento de un solo local comercial, con las características detalladas por la Inspección, no justifica el despliegue y mantenimiento de la infraestructura que la recurrente dedicaba a esta actividad, ante la comprobación efectiva de la falta de uso del local y de que la persona contratada no realizaba una actividad acorde a lo manifestado por el recurrente.  Además toda la actividad a la que se refiere el recurrente no tuvo su adecuado reflejo en los gastos soportados por la entidad para su efectiva realización, por tanto, al no existir actividad económica, no procede la aplicación del incentivo fiscal de libertad de amortización previsto en la disp. adic 11ª del TRLIS. No se ha acreditado que la comunidad de bienes realizara una actividad económica de arrendamiento de inmuebles a los efectos del art. 27 Ley IRPF y en esto consiste el fundamento de la regularización y no, como se sugiere en la demanda, en la falta de éxito empresarial.

La Audiencia Nacional niega la deducibilidad de los gastos de apoyo a la gestión prestados por la matriz en el IRNR ya que las facturas no reflejan al detalle esos servicios ni el beneficio obtenido por la entidad que pretende la deducibilidad

La Audiencia Nacional niega la deducibilidad de los gastos de apoyo a la gestión prestados por la matriz en el IRNR a la filial española. Imagen de un hombre con un portátil y con un lápiz señalando imagenes virtuales

La Audiencia Nacional considera no deducibles las cantidades que pretende deducir la filial por los gastos generales de "servicios de gestión" prestados por la matriz que se reparten entre todas las filiales del grupo, existencia de una factura, que globalmente comprende los servicios descritos, sin reflejar al detalle los servicios que pretende amparar, no puede ser acogida en el ámbito de la aplicación de un beneficio fiscal.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 8 de mayo de 2025, recurso n.º 2787/2021 niega la deducibilidad de los porcentajes establecidos por cada filial en concepto de gastos de apoyo a la gestión porque están basados en una estimación meramente presupuestaria, que no coincide con el gasto real. Estas cantidades no son deducibles porque este gasto real no se acredita en ningún momento la realidad del mismo a través de la emisión de las correspondientes facturas en las que se concrete tanto el concepto como el importe del servicio prestado, basándose todo en un desglose de cifras que es claramente insuficiente para acreditar la realidad del gasto producido. Considera la Sala que el "método" para la distribución de estos gastos utilizado conlleva la aportación de cantidades por la filial a los gastos generales por el concepto de "servicios de gestión", y que se reparten entre todas las filiales del grupo, pero sin tener en consideración servicios realmente prestados, que hayan originado una facturación que los reflejen de forma unívoca, sino que se presentan como importes pagados por gastos generales, como contribución a los mismos y prestados por la matriz. Por tanto, el beneficio obtenido se debe de predicar de la entidad que pretende la deducibilidad del gasto. En este sentido, la Sala considera que la existencia de una factura, que globalmente comprende los servicios descritos, sin reflejar al detalle los servicios que pretende amparar, lo cual no es suficiente para aplicar un beneficio fiscal, que impone una interpretación restrictiva del mismo.

La Audiencia Nacional determina que la restricción a la libre circulación de capitales, contraria al derecho de la Unión de la norma foral del IRNR es extensible a la norma española del IRNR

La norma estatal del IRNR que no posibilita la devolución de las retenciones practicadas es contraria al derecho de la UE. Imagen de un mazo en la sala de un juez

Ninguna duda existe que la jurisprudencia del TJUE que interpreta el art. 63 TFUE tiene primacía y efecto directo en el ordenamiento jurídico español; las sentencias del TJUE que lo reconocen son innumerables, por lo que se nos excusará su cita, y en el ordenamiento español el art. 4 bis LOJP lo consagra, y también la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por tanto, la interpretación del TJUE sobre la norma foral de Bizkaia es extensible a la norma estatal del IRNR que ha de considerarse que vulnera la libre circulación de capitales, por las mismas razones.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de julio de 2025, recurso n.º 2486/2021 resuelve que la STJUE de 19 de diciembre de 2024, asunto C-601/23, en la que se determinó que la normativa del territorio histórico de Bizkaia, que no permite la devolución a las sociedades no residentes en caso de pérdidas, constituye una restricción a la libre circulación de capitales, contraria al derecho de la Unión, ya que puede disuadir la inversión en sociedades del territorio de que se trate (en el caso de esta sentencia el País Vasco) por parte de sociedades no residentes que se encuentren en la situación de la sociedad residente es trasladable a la norma aplicable en territorio común.

El TS estima el incidente de nulidad con fundamento de su STS sobre el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos en el caso de remisión de actuaciones al Ministerio Fiscal

Efecto interruptivo de las actuaciones de inspección como consecuencia de la concurrencia con un procedimiento penal. Imagen de un reloj de arena en una mesa con monedas

Se estima el incidente de nulidad planteado, al apreciar la lesión del art. 24.1 CE, pues se ha dictado auto de admisión de fecha 19 de junio de 2024 en el recurso de casación 6502/2023 interpuesto por esa misma parte respecto de las mismas partes y en relación a otro tributo, en aquel caso el IVA, un problema jurídico que guarda estrecha relación con el aquí suscitado y respecto al cual el TS ha determinado que el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos es la fecha en la que se constata con el conocimiento de la sentencia penal absolutoria el carácter indebido del ingreso.

El Auto del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2025, recurso n.º 8405/2023 estima el incidente de nulidad planteado, al apreciar la lesión del art. 24.1 CE, puesto que la decisión de inadmisión vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y aprecia que existe interés casacional en la cuestión consistente en determinar a la luz del art.251.2 LGT (anteriormente art.180.1), si la reanudación de un procedimiento inspector suspendido por la existencia de un procedimiento penal -reanudación acordada tras conocerse la firmeza de una sentencia absolutoria, pero antes de que dicha firmeza fuera comunicada formalmente a la Administración- puede considerarse jurídicamente inexistente. Asimismo, se debe analizar si dicha irregularidad afecta a la validez de los actos posteriores del procedimiento inspector, en particular al acuerdo de liquidación dictado tras la recepción formal de la sentencia absolutoria.

Efectivamente, este Tribunal ha dictado auto de admisión de fecha 19 de junio de 2024 en el recurso de casación 6502/2023 respecto de las mismas partes y en relación a otro tributo, en aquel caso el IVA, un problema jurídico que guarda estrecha relación con el aquí suscitado y respecto al cual elTS ha determinado que el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos es la fecha en la que se constata con el conocimiento de la sentencia penal absolutoria el carácter indebido del ingreso.

La Audiencia Nacional confirma la valoración de la Administración de las participaciones transmitidas de la sociedad no cotizada insolvente, pues el informe aportado no logra destruir la presunción iuris tantum establecida del art. 37.1.b) Ley IRPF

La AN confirma la valoración de la Administración de las participaciones transmitidas de la sociedad no cotizada insolvente. Imagen de un cerdito hucha rosa flotando sobre agua

La Audiencia Nacional confirma la valoración de la Administración de las participaciones transmitidas de la sociedad no cotizada insolvente, pues el método de valoración empleado por la Administración tributaria se corresponde con lo preceptuado por el art. 37.1.b) Ley IRPF, siendo así que la parte no ha logrado destruir la presunción iuris tantum establecida en dicho precepto, esto es, que el importe de transmisión efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. La Sala tampoco estima que exista vulneración del principio de "capacidad económica" por entender que la capacidad económica gravada por el tributo sea no ya potencial, sino inexistente o ficticia, ya que el recurrente no ha logrado acreditar la minusvalía invocada, por lo que ninguna vulneración al principio de capacidad económica se ha producido.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de julio de 2025, recaída en el recurso n.º 686/2019 ha confirmado la regularización efectuada por la Administración que para la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial gravable obtenida por la transmisión de las acciones ha aplicado lo dispuesto en el art. 37.1.b) Ley IRPF, utilizando un método de valoración basado en el balance y los resultados declarados por la sociedad, que determinan la situación financiera de ésta, atribuyendo a las participaciones un valor en función de tales resultados. La parte recurrente no ha logrado destruir la presunción iuris tantum establecida en dicho precepto, esto es, que el importe de transmisión efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. La mera discrepancia del obligado tributario con la valoración de las participaciones transmitidas realizada por la AEAT no tiene fuerza probatoria suficiente para enervar la presunción aludida por lo que el recurrente no ha logrado acreditar la minusvalía invocada, ni se produce la vulneración al principio de capacidad económica.

Las notificaciones intentadas en una dirección errónea aunque la propuesta de liquidación contiene la dirección correcta, conlleva la invalidez de las notificaciones pues los errores en las señas domiciliarias han podido causar indefensión a la recurrente

Los errores en las señas domiciliarias de la notificación conllevan su invalidez, pues han podido causar indefensión a la recurrente. Sobre amarillo como símbolo de correo electrónico

Se estima defectuosa la notificación edictal efectuada por la Administración sin haber consultado previamente el padrón municipal o las declaraciones tributarias de IRPF u otros tributos del destinatario pues las notificaciones intentadas se hicieron en una dirección errónea, aunque la propuesta de liquidación contiene la dirección correcta, lo cual permite presumir que el documento de notificación o el documento de aviso en buzón pudo ser erróneo, y no es procedente declarar bien efectuadas dichas notificaciones, ya que los errores en las señas domiciliarias han podido causar indefensión a la recurrente.

El Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en su sentencia de 15 de julio de 2025, recaída en el recurso n.º 228/2022 estima defectuosa la notificación edictal efectuada por la Administración sin haber consultado previamente el padrón municipal o las declaraciones tributarias de IRPF u otros tributos del destinatario. Las notificaciones efectuadas en el domicilio fijado en la escritura de compraventa de la vivienda en 2014, tampoco son válidas para los actos tributarios practicados a partir de 2017, ya que la recurrente causó alta en el padrón municipal en otra dirección en diciembre de 2016.

Según consta en las actuaciones las notificaciones intentadas se hicieron en una dirección errónea, aunque la propuesta de liquidación contiene la dirección correcta, lo cual permite presumir que el documento de notificación o el documento de aviso en buzón pudo ser erróneo, y no es procedente declarar bien efectuadas dichas notificaciones, ya que los errores en las señas domiciliarias han podido causar indefensión a la recurrente.

En el IRPF solo son deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario los gastos devengados durante los ejercicios en los que los inmuebles permanecieron vacíos sin acreditación de oferta en arrendamiento

En el IRPF no son deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario los gastos de los ejercicios en los que los inmuebles permanecieron vacíos. Imagen de un cartel de Se alquila en la ventana de una casa

En el IRPF solo son deducibles los gastos vinculados a periodos en que el inmueble haya generado rentas efectivas, o bien se acredite su destino real al arrendamiento, pues la simple titularidad del inmueble no justifica la deducibilidad, exigiéndose no solo una justificación formal, sino también una evidencia fáctica de dicha finalidad arrendaticia.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 23 de mayo de 2025, recaída en el recurso n.º 798/2023 ha confirmado la regularización efectuada por la Administración ya que solo son deducibles los gastos devengados durante los ejercicios en los que los inmuebles permanecieron vacíos sin acreditación de oferta en arrendamiento. No resulta procedente la deducción de los gastos reclamados por la actora (seguros, comunidad, IBI, suministros, amortizaciones, etc.) al carecer de conexión directa con la obtención de rendimientos del capital inmobiliario, pues la deducibilidad de los gastos en el IRPF por rendimientos del capital inmobiliario está sujeta a un principio de necesidad objetiva, vinculada a la generación directa de ingresos derivados del arrendamiento, lo cual exige no solo una justificación formal, sino también una evidencia fáctica de dicha finalidad arrendaticia.

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