Jurisprudencia

Ausencia de efectos preclusivos del archivo de reclamaciones económico-administrativas por falta de representación frente a supuestos de silencio administrativo

Ausencia de efectos preclusivos del archivo de reclamaciones económico-administrativas por falta de representación frente a supuestos de silencio administrativo. Imagen de un hombre mostrando un documento con cara de enfado a una pareja

El archivo de una reclamación económico-administrativa por excepción procesal, interpuesta frente a la desestimación presunta de una solicitud de rectificación, no puede producir efectos preclusivos o de cosa juzgada. Ello se debe a que el acto originario no es expreso, sino un silencio administrativo, no sujeto a plazo de recurso, permitiendo la interposición de una reclamación posterior, sin que esta pueda considerarse extemporánea.

El TSJ de Madrid, en su sentencia de 17 de febrero de 2026, recaída en el recurso n.º 394/2024, se pronuncia sobre los efectos preclusivos o de cosa juzgada de las reclamaciones económico-administrativas no impugnadas y, por tanto, firmes, recordando que el archivo de una reclamación económico-administrativa por falta de representación, interpuesta frente a la desestimación presunta de una solicitud de rectificación, no puede producir tales efectos. Ello se debe a que el acto originario no es expreso, sino un silencio administrativo, que no está sujeto a plazo de recurso y permite la interposición de una reclamación posterior, sin que esta pueda considerarse extemporánea.

El TS confirma la posibilidad de no aplicar, sin necesidad de cuestión de inconstitucionalidad ni prejudicial, la sanción del art. 171.Uno.4º LIVA por vulneración del principio de proporcionalidad

El TS confirma la posibilidad de no aplicar, sin necesidad de cuestión de inconstitucionalidad ni prejudicial, la sanción del art. 171.Uno.4º LIVA por vulneración del principio de proporcionalidad. Imagen de unas flechas eligiendo el camino positivo o negativo

Anulación de la sanción del art. 171.Uno.4º de la LIVA por vulneración del principio de proporcionalidad en relación con la infracción del art. 170.Dos.4º LIVA, y posibilidad de su inaplicación judicial directa sin necesidad de cuestión de inconstitucionalidad ni prejudicial, conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la falta de modulación de sanciones de cuantía fija en ausencia de perjuicio económico.

La controversia de la sentencia del Tribunal Supremo, n.º 401/2026, de 30 de marzo de 2026, con nº recurso 4256/2024, gira en torno a una liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en la que se confirmaba, junto con la regularización tributaria, la imposición de la sanción prevista en el art. 171.Uno.4º de la Ley del IVA.

La sanción deriva de la infracción tipificada en el art. 170.Dos.4º LIVA, consistente en la falta de consignación en la autoliquidación de determinadas operaciones en las que el sujeto pasivo es el destinatario de las mismas.

La tasación hipotecaria, convenientemente explicada, por sí sola o conjuntamente con otros elementos probatorios, dictámenes periciales normalmente, puede enervar el valor de referencia cuando sea superior al de mercado

La tasación hipotecaria, convenientemente explicada, por sí sola o conjuntamente con otros elementos probatorios, dictámenes periciales normalmente, puede enervar el valor de referencia cuando sea superior al de mercado. Imagen de una gráfica hecha con cubos de madera al lado de una casita

Sin embargo, la mera diferencia de cuantías entre la tasación hipotecaria y el valor de referencia, sin explicación alguna que justifique la discrepancia y el error que se ha podido cometer en la valoración, o el por qué el valor de referencia es superior al de mercado, no sirve a los efectos de sustituir uno por otro

Así se pronuncia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Burgos), núm. 13/2026, de 2 de febrero de 2026, rec. núm. 94/2025. El recurrente sostiene en su demanda que el valor real del mercado del inmueble adquirido no es el que resulta del valor de referencia, sino el que acreditan tanto la tasación hipotecaria y el certificado emitidos por un experto habilitado. En este caso, con fecha 30 de agosto de 2022 se firmó escritura pública de transmisión de una vivienda sita en Santa Cruz de Pinares (Ávila) por un precio el de 79.000 €. El recurrente presentó autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados declarando una base imponible de 199.677,80 € resultando una cantidad a ingresar de 16.094,03€. Sin embargo, procedió a solicitar la rectificación de la autoliquidación y la devolución del ingreso indebidamente realizado, entendiendo que el valor de mercado era el de 113.691,06 €. La Junta de Castilla y León solicitó informe a la Gerencia Territorial del Catastro de Ávila sobre el valor de referencia a la vista de las alegaciones presentadas, valor que ratificó hasta en dos ocasiones. Por ello, la Oficina Liquidadora desestima dicha solicitud de rectificación de la autoliquidación incluyendo pie de recursos.

En caso de simulación mediante sociedades interpuestas, la base de la sanción ha de ser la diferencia entre la cuota dejada de ingresar por la persona física y la ya ingresada por la sociedad interpuesta

En caso de simulación mediante sociedades interpuestas, la base de la sanción ha de ser la diferencia entre la cuota dejada de ingresar por la persona física y la ya ingresada por la sociedad interpuesta. Imagen de dos personas enfrente de una cristaleras tras una tormenta de ideas

El Tribunal Supremo trata de determinar la base de cálculo de la sanción tributaria en supuestos de simulación mediante sociedades interpuestas y obligación de minorar la cuota dejada de ingresar por la persona física con las cantidades previamente ingresadas por la entidad instrumental, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en aplicación del art.191 de la LGT.

En la sentencia del Tribunal Supremo n.º 400/2026, de 30 de marzo de 2026, con n.º recurso 8721/2023, se expone que se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que confirmó la regularización y las sanciones impuestas a dos contribuyentes en el IRPF por la imputación de rentas obtenidas a través de una sociedad interpuesta considerada simulada.

La cuestión central radica en determinar la base de cálculo de la sanción del art. 191 de la Ley General Tributaria en estos supuestos, en particular si debe atenderse a la totalidad de la cuota dejada de ingresar por la persona física o, por el contrario, debe minorarse dicha cuantía con las cantidades previamente ingresadas por la sociedad instrumental respecto de las mismas rentas.

Una autoliquidación, transcurrido el plazo de prescripción sin actuación administrativa, no puede ser considerada acto administrativo a efectos de la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho

Una autoliquidación, transcurrido el plazo de prescripción sin actuación administrativa, no puede ser considerada acto administrativo a efectos de la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho. Imagen de las manos de una mujer entregando unos documentos

El Tribunal Supremo fija doctrina sobre la naturaleza jurídica de la autoliquidación como acto de colaboración del contribuyente y excluye su consideración como acto administrativo -ni siquiera presunto- a efectos de su revisión de oficio por nulidad de pleno derecho.

La cuestión central que resuelve el Tribunal Supremo en la sentencia n.º 350/2026, de 20 de marzo de 2026, con nº recurso 422/2024, consiste en determinar la naturaleza jurídica de las autoliquidaciones tributarias y, en particular, si pueden ser consideradas actos administrativos -aunque sea de forma presunta- una vez transcurrido el plazo de prescripción sin actuación administrativa. De esta calificación depende la posibilidad de acudir al procedimiento extraordinario de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho del art.217 de la Ley General Tributaria.

Selección de jurisprudencia. Abril 2026 (1.ª quincena)

Selección de jurisprudencia. Abril 2026 (1.ª quincena). Imagen de la mano de un hombre dando con el mazo de juez

TJUE

TGUE

TS

AN

TSJ

No procede la exención de los derechos de aduana cuando la mercancía se exporta a través de un Estado miembro que no figura en la autorización de perfeccionamiento pasivo

No procede la exención de los derechos de aduana cuando la mercancía se exporta a través de un Estado miembro que no figura en la autorización de perfeccionamiento pasivo. Imagen de una grua en un muelle de contenedores de carga

No procede la exención parcial de los derechos de importación en virtud del régimen de perfeccionamiento pasivo porque las mercancías fueron exportadas a través de la aduana de otro Estado miembro que no figuraba en la autorización ni había dado su consentimiento previo, de modo que las mercancías nunca quedaron válidamente incluidas en el régimen y esa falta no puede subsanarse posteriormente mediante la rectificación de las declaraciones.

El TGUE en su resolución de 15 de abril de 2026, recaída en el asunto T-589/24, se pronuncia sobre la aplicación de la exención parcial de los derechos de importación de mercancías en régimen de perfeccionamiento pasivo cuando estas se incluyen para exportación en una aduana no designada en la autorización y situada en un Estado miembro distinto del que concedió dicha autorización.

La demandante incluyó mercancías de la Unión destinadas a ser transformadas en un tercer país en el régimen de exportación ante una aduana situada en otro Estado miembro que no figuraba en la autorización de perfeccionamiento pasivo ni había dado su consentimiento previo. Tras la transformación, la demandante incluyó los productos compensadores en el régimen de despacho a libre práctica y pretendió acogerse a la exención parcial de los derechos de importación prevista para el perfeccionamiento pasivo. Posteriormente, la autorización fue modificada para añadir esa aduana y las declaraciones de exportación fueron rectificadas para incluir el código de régimen de perfeccionamiento pasivo y la referencia a la autorización.

No cabe compensar las pérdidas patrimoniales generadas en algunas donaciones con las ganancias producidas en otras, aunque todas las transmisiones gratuitas se realicen en unidad de acto

No cabe compensar las pérdidas patrimoniales generadas en algunas donaciones con las ganancias producidas en otras, aunque todas las transmisiones gratuitas se realicen en unidad de acto. Imagen donde se ve donde unos abuelos hacen una donación en vida a unos familiares suyos

El TSJ de Madrid reproduce la doctrina establecida por el Tribunal Suprema respecto al artículo 33.5.c) Ley IRPF al tratarse de una norma con una finalidad antielusiva, compatible con el principio de capacidad económica y sin que sea relevante que las distintas operaciones sean realizadas en unidad de acto.

Así se recoge en la sentencia núm. 140/2026, de 9 de marzo de 2026, rec. num. 630/2023 planteado contra la exclusión de la pérdida patrimonial que se produjo con ocasión de la trasmisión por la diferencia entre el valor de transmisión y de adquisición del bien o derecho donado. Concretamente, se produjeron tanto pérdidas como ganancias patrimoniales en las donaciones efectuadas por el recurrente a sus hijos de la nuda propiedad de diversos bienes, y por ello, reclama que al menos debería admitirse reducir las ganancias patrimoniales generadas a su importe neto.

El recurrente incluyó en su declaración la ganancia patrimonial producida por la donación de los elementos patrimoniales, no así la pérdida de aquellos que la dieron, resultado de la diferencia entre su valor de adquisición y transmisión, si bien, alegó su integración en la base imponible en el curso del procedimiento de comprobación.

El artículo 33.5.c) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) excluye la pérdida patrimonial que se produce por el valor del bien o derecho donado que sale del patrimonio del contribuyente y no la pérdida patrimonial que eventualmente pueda producirse con ocasión de la trasmisión por la diferencia entre el valor de transmisión y de adquisición del bien o derecho donado.

No hay donación cuando el exceso de adjudicación en una herencia se compensa con bienes de otra sucesión hereditaria

No hay donación cuando el exceso de adjudicación en una herencia se compensa con bienes de otra sucesión hereditaria. Imagen en la que se observa como unos abuelos hacen una donaciónd de herencia a sus hijos con la balanza de juez en el medio

En la escritura pública denominada de adjudicación parcial de herencia no sólo se aceptan y adjudican los bienes hereditarios del padre, sino también los de la madre, por lo que la compensación del exceso adjudicación derivado en una de ellas y compensado con bienes en la otra descarta que la voluntad de los otorgantes fuera transmitirse lucrativamente los respectivos excesos de adjudicación que afloran en el reparto de cada herencia, pues responden a una recíproca "compensación" aunque no sea en metálico

Esto es lo que recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, núm. 111/2026, de 12 de febrero de 2026, en el rec. núm. 15428/2025 planteado con la liquidación practicada a la recurrente por el concepto de Impuesto sobre Donaciones correspondiente al exceso de adjudicación dimanante de la escritura pública de aceptación y adjudicación parcial de dos herencias, del padre y de la madre de la actora, en la que, tras detallar los bienes privativos y gananciales de los causantes, se adjudican a sus herederos universales determinados bienes. La Agencia Tributaria de Galicia -ATRIGA- aprecia en el reparto realizado un exceso de adjudicación que, en la medida en que no fue compensado en metálico por el otro coheredero, conforma una donación que ha de tributar por el impuesto sobre donaciones.

La mera localización de tabaco sin precinta fiscal en el mostrador de un pequeño establecimiento no es prueba suficiente de tenencia con fines comerciales

La mera localización de tabaco sin precinta fiscal en el mostrador de un pequeño establecimiento no es prueba suficiente de tenencia con fines comerciales. Imagen del expositor de una tienda de tabaco

En materia de tabaco sujeto a Impuestos Especiales, la presunción de inocencia se aplica plenamente en el orden sancionador, de modo que la mera localización de tabaco sin precinta fiscal en un establecimiento no constituye prueba suficiente de tenencia con fines comerciales. Los indicios relevantes incluyen el estatuto del tenedor, el lugar del hallazgo, la naturaleza y cantidad de los productos, documentos disponibles, oferta al público, precios, reiteración de conductas y testimonios.

La Audiencia Nacional, en su resolución de 11 de marzo de 2026, recaída en el recurso n.º 2339/2021, resuelve que, la intervención de cantidades reducidas de tabaco sin precinta fiscal, basada únicamente en el lugar del hallazgo y la titularidad del establecimiento, constituye indicio insuficiente para acreditar la finalidad comercial, siendo necesarios otros elementos corroboradores

La Policía Municipal intervino en un establecimiento, pequeño comercio dedicado a la alimentación y bazar, ocho cajetillas de tabaco marca Fortuna que carecían de precintas fiscales, constando en el acta su localización en el interior del mostrador de venta al público.

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