Jurisprudencia

STS: el órgano encargado de liquidar puede separarse de la regularización propuesta en un acta de conformidad sí explica y motiva la discrepancia y los errores interpretativos en los que incurrió el actuario

STS: el órgano encargado de liquidar puede separarse de la regularización propuesta en un acta de conformidad sí explica y motiva la discrepancia y los errores interpretativos en los que incurrió el actuario. Imagen de un hombre apuntando en un cuaderno con monedas a su derecha

El TS confirma que en este caso el el órgano competente para liquidar de conformidad con el art.156.3 LGT, sí dio cumplida explicación y motivación de la discrepancia y de los errores interpretativos en los que incurrió el actuario en la aplicación de la norma de valoración del art. 37.1.b) Ley IRPF y por tanto puede separarse de la regularización propuesta en conformidad.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 5764/2023, fija como doctrina que en un supuesto como el enjuiciado en el que el actuario fijó en un acta firmada en conformidad un determinado valor de adquisición de unas participaciones enajenadas con ocasión de la regularización de las ganancias y pérdidas patrimoniales del contribuyente, el órgano competente para liquidar de conformidad con el artículo 156.3 de la LGT, respetando el trámite de alegaciones al obligado tributario, sí dio cumplida explicación y motivación de la discrepancia y de los errores interpretativos en los que incurrió el actuario en la aplicación de la norma de valoración del artículo 37.1.b de la LIRPF y por tanto puede separarse de la regularización propuesta en el acta en conformidad.

Aplicación del tipo reducido del 2% en TPO a la adquisición de una vivienda por una empresa cuya actividad principal en el IS el CNAE de agencia de publicidad, pero acredita que el grueso de su beneficio procede de la compraventa de inmuebles

Aplicación del tipo reducido del 2% en TPO a la adquisición de una vivienda por una empresa cuya actividad principal en el IS el CNAE de agencia de publicidad, pero acredita que el grueso de su beneficio procede de la compraventa de inmuebles. Imagen de un edificio de pisos

En este caso, ha quedado acreditado que el grueso de sus operaciones y beneficios se refieren a la actividad de compraventa de inmuebles, prueba de la actividad real o material que debe prevalecer para la aplicación del tipo reducido

Esto es lo que resuelve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 719/2025, de 23 de octubre de 2025, recurso núm. 116/2024. Hay que recordar que el artículo 30 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, establece un tipo reducido del 2 por ciento en Transmisiones Patrimoniales Onerosas en la transmisión de la totalidad o de parte de una o más viviendas y sus anexos a una empresa a la que sean de aplicación las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del sector Inmobiliario.

Los requisitos son: a) que incorpore esta vivienda a su activo circulante con la finalidad de venderla, b) que su actividad principal sea la construcción de edificios, la promoción inmobiliaria o la compraventa de bienes inmuebles por cuenta propia, c) que la transmisión se formalice en documento público en el que se haga constar que la adquisición del inmueble se efectúa con la finalidad de venderlo, d) que la venta posterior esté sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, y e) que la totalidad de la vivienda y sus anexos se venda posteriormente dentro del plazo de tres años desde su adquisición.

Debe aplicarse la exención en AJD a la primera transmisión de un complejo de viviendas VPPL dado que el precio máximo de venta y los ingresos familiares no superan los de la VPO de régimen concertado

Debe aplicarse la exención en AJD a la primera transmisión de un complejo de viviendas VPPL dado que el precio máximo de venta y los ingresos familiares no superan los de la VPO de régimen concertado. Imagen de un bulevar con edificios

No cabe asimilar las antiguas VPO sólo a lo que ahora serían las viviendas protegidas sometidas únicamente a los regímenes especial y general, que en el caso de la Comunidad de Madrid sería exclusivamente la VPPB (Vivienda de Protección Pública Básica), por lo que la Vivienda de Protección Pública de Precio Limitado puede quedar asimilada siempre que esté dentro de los tres parámetros exigidos: superficie, precio máximo y límite de ingresos

Esto es lo que viene a concluir la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 758/2025, de 14 de noviembre de 2025, recurso núm. 26/2024, a raíz de la transmisión de un bloque de viviendas, con trasteros y garajes. Con fecha de 28 de agosto de 2019 se otorgó escritura pública de compraventa de 171 viviendas,171 trasteros y 171 garajes, ubicados en el distrito de Villaverde, en la ciudad de Madrid. Las viviendas adquiridas recibieron la calificación de VPPL en régimen de arrendamiento, según Cédula de Calificación Definitiva emitida por la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid, de fecha 17 de junio de 2019. En este caso, se está transmitiendo un complejo de viviendas con protección pública de precio limitado, es decir, viviendas ya construidas, de una empresa a otra persona jurídica.

La entidad adquirente reclama que la operación está exenta de AJD como primera transmisión al amparo del artículo 45.I.B.12.c) del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, al tratarse de una compraventa de viviendas de protección pública que cumplen con los parámetros establecidos en la normativa estatal para aplicar dicha exención.

Selección de jurisprudencia. Segunda quincena de diciembre de 2025

Selección de jurisprudencia. Segunda quincena de diciembre de 2025. Imagen de una bola verde de navidad en la balanza de un juez

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La AN confirma la valoración de la Inspección que sigue las recomendaciones de la OCDE de precios de transferencia y estima concluido el procedimiento de inspección en plazo a pesar de la omisión de los intereses de demora en la liquidación

La AN confirma la valoración de la Inspección que sigue las recomendaciones de la OCDE de precios de transferencia y estima concluido el procedimiento de inspección en plazo a pesar de la omisión de los intereses de demora en la liquidación. Imagen del dibujo de hombre con un lápiz señalando con ticks el seguimiento de sus proyectos

La Sala confirma la resolución del TEAC que rechaza la prescripción porque considera que la solicitud de rectificación supone el inicio de un nuevo procedimiento diferente del inspector, sin embargo en el voto particular se pone de manifiesto que no se produjo la interrupción la prescripción, ya que la liquidación derivada del procedimiento de inspección carecía de los elementos esenciales exigidos por la LGT (evidente y palmaria omisión de los intereses de demora) y la segunda se dictó una vez prescrito el derecho de la Administración.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 4 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 196/2021, confirma la resolución del TEAC que rechaza la prescripción porque considera que la solicitud de rectificación supone el inicio de un nuevo procedimiento diferente del inspector; por ello "la revisión solicitada del acuerdo de liquidación dictado no supone una extensión del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, puesto que estamos ante un nuevo procedimiento, esta vez de revisión, que tiene sus propios plazos". Sin embargo, uno de sus magistrados en su voto particular afirma que debió haberse estimado la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, pues no es posible sostener que la liquidación se ajustaba a derecho si adolecía de la explicación sobre de dónde salía la cifra final de los intereses de demora.

En cuanto al fondo del asunto, se confirma igualmente la valoración efectuada por la Agencia tributaria en la liquidación que ha seguido los criterios establecidos en el art. 16 TR Ley IS y de las Recomendaciones de la OCDE.

El TS señala de nuevo que la facultad de liquidar el IAE, atribuida por la ley a una entidad local no permite modificar de oficio la matrícula del impuesto cuando el contribuyente tribute por cuota nacional

El TS señala de nuevo que la facultad de liquidar el IAE, atribuida por la ley a una entidad local no permite modificar de oficio la matrícula del impuesto cuando el contribuyente tribute por cuota nacional. Imagen de pantallas virtuales con apretones de manos y gráficos

El TS reitera que la facultad de liquidar el IAE, atribuida por la ley a una entidad local no comprende la posibilidad de modificar de oficio la matrícula del impuesto, pues no resulta razonable que la decisión adoptada en el ámbito de una inspección delegada relativa a cuotas municipales deje, de facto, sin efecto la cuota nacional, con clara afectación de las expectativas económicas de otras entidades locales.

La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 6563/2023, reitera la doctrina de la STS de 15 de octubre de 2025, recurso n.º 6109/2023 que estableció que la facultad de liquidar el IAE, atribuida por la ley a una entidad local, no comprende la posibilidad de modificar de oficio la matrícula del impuesto cuando se constate, en el ejercicio de la función de inspección que tiene delegada por la administración estatal, que el contribuyente no se encuentra correctamente encuadrado en el epígrafe que le corresponde, siempre que este tribute por cuota nacional de forma que el abono de la cuota nacional implica la improcedencia del abono de la cuota provincial y municipal. No siendo razonable que la decisión adoptada en el ámbito de una inspección delegada relativa a cuotas municipales deje, de facto, sin efecto la cuota nacional, con clara afectación de las expectativas económicas de otras entidades locales y elusión de lo establecido en el art. 11 del RD 243/1995.

El Tribunal Supremo reitera que si el órgano jurisdiccional considera que no procede la suspensión de la deuda tributaria garantizada en vía administrativa, deberá reforzar la motivación para denegar la suspensión

El Tribunal Supremo reitera que si el órgano jurisdiccional considera que no procede la suspensión de la deuda tributaria garantizada en vía administrativa, deberá reforzar la motivación para denegar la suspensión. Imagen del mazo de un juez y dinero a su izquierda

El TS reitera que en el ámbito tributario existe un verdadero derecho subjetivo del recurrente a obtener la suspensión, si presta las garantías propias de esta suspensión automática, con independencia de los perjuicios que le pudiera causar la eficacia o ejecución del acto o de la ausencia de tales perjuicios, cuya presencia el recurrente no está obligado a probar, el órgano jurisdiccional deberá reforzar la motivación para denegar la suspensión.

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 6651/2023, reitera la doctrina establecida en la STS de 20 de octubre de 2025, recurso de casación n.º 6341/2023, en el que se introduce un matiz en la jurisprudencia precedente sobre la suspensión de los actos tributarios que contienen una deuda tributaria, por parte de los Tribunales de instancia, mientras se tramita el correspondiente proceso judicial con miras a satisfacer en mayor medida la seguridad jurídica. En dicha sentencia se afirmó que en el ámbito tributario existe un verdadero derecho subjetivo del recurrente a obtener la suspensión, si presta las garantías propias de esta suspensión automática, con independencia de los perjuicios que le pudiera causar la eficacia o ejecución del acto o de la ausencia de tales perjuicios, cuya presencia el recurrente no está obligado a probar, pues la suspensión depende sólo de la aportación de esas garantías idóneas.

El TS niega que la obligación de declarar de la tasa por ocupación del dominio público municipal suponga una barrera administrativa que dificulta el mercado interior de electricidad

El TS niega que la obligación de declarar de la tasa por ocupación del dominio público municipal suponga una barrera administrativa que dificulta el mercado interior de electricidad. Imagen de unas torretas de la luz

Una ordenanza municipal está habilitada para exigir la presentación de una declaración de la tasa por ocupación del dominio público municipal, sin que ello sea una barrera administrativa que dificulte el mercado interior de electricidad, ya que no supone un coste desproporcionado, ni altere las normas de competencia de mercado ni dificulta a los clientes la elección de suministrador.

La sentencia del Tribunal Supremo de 10de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 7170/2023, señala cuando en la ordenanza municipal se establece la obligación de presentar declaración para la liquidación de la tasa por ocupación del subsuelo, suelo o vuelo de la vía pública y por la utilización privativa de aprovechamientos especiales constituidos en la misma a favor de empresas de suministros, el incumplimiento de dicha obligación puede constituir el presupuesto de hecho de la infracción tipificada en el art. 192 LGT. Una ordenanza municipal está habilitada para exigir la presentación de una declaración a los contribuyentes destinada a hacer efectiva la obligación principal, pue así se infiere de la regulación contenida en el TRLHL.

El TS reitera la deducibilidad de las deudas del IRPF en el IP y, precisa que solo son deducibles la deudas existentes y exigibles a la fecha del devengo del impuesto, pero no las nacidas con posterioridad

El TS reitera la deducibilidad de las deudas del IRPF en el IP y, precisa que solo son deducibles la deudas existentes y exigibles a la fecha del devengo del impuesto, pero no las nacidas con posterioridad. Imagen de unas carpetas de archivos en la que en una de ellas se puede leer DEBT

El TS reitera que solo son deducibles en la base imponible del IP las deudas del IRPF existentes y exigibles a la fecha del devengo del impuesto, pero no las nacidas con posterioridad.

La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 8121/2023, reitera la doctrina establecida por la STS de 27 de febrero de 2023 recurso n.º 5959/2021, que "confirma la jurisprudencia existente sobre la deducibilidad de las deudas del IRPF en la base imponible del impuesto sobre el patrimonio y, en particular, se precisa que solo son deducibles la deudas existentes y exigibles a la fecha del devengo del impuesto, pero no las nacidas con posterioridad. En relación con las deudas procedentes de liquidaciones existentes a la fecha de devengo del impuesto sobre el patrimonio, por ser anteriores o coetáneas al ejercicio en que se devenga el impuesto, podrán ser deducidas si son exigibles, bien porque no esté suspendida la liquidación o porque la misma sea firme".

No cabe promover la alteración catastral por el otorgamiento unilateral del título por el propietario único del edificio hasta que no exista una pluralidad de propietarios

No cabe promover la alteración catastral por el otorgamiento unilateral del título por el propietario único del edificio hasta que no exista una pluralidad de propietarios. Imagen de un edificio de noche

No cabe promover la alteración catastral por el otorgamiento unilateral del título por el propietario único del edificio, hasta tanto no concurran los elementos constitutivos exigidos, en concreto hasta tanto no exista una pluralidad de propietarios.

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2025, recaída en el recurso n.º 8793/2023, reitera la doctrina establecida en la STS de 6 de junio de 2024, recaída en recurso n.º 2209/2023 y ratificada en otras posteriores y resuelve que no cabe promover la alteración catastral por el otorgamiento unilateral del título por el propietario único del edificio, hasta tanto no concurran los elementos constitutivos exigidos, en concreto hasta tanto no exista una pluralidad de propietarios y dado que nos encontramos con un edificio dividido por locales para el alquiler de los mismos, el título unilateral otorgado para la constitución de la propiedad horizontal por el propietario único no resulta adecuado en tanto no exista una pluralidad de propietarios.

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