Jurisprudencia

El TGUE se pronuncia sobre el alcance de la regla de no entrega del IVA y el tratamiento de las aportaciones gratuitas de inmuebles

El TGUE se pronuncia sobre el alcance de la regla de no entrega del IVA y el tratamiento de las aportaciones gratuitas de inmuebles

La regla de la no entrega debe aplicarse a las transmisiones de una universalidad total o parcial de bienes sin que los Estados miembros puedan restringirla fuera de los supuestos permitidos. Además, las aportaciones gratuitas de inmuebles que hayan generado derecho a deducción pueden asimilarse a entregas a título oneroso.

El TGUE, en el asunto T-413/25, de 2 de septiembre de 2026, interpreta el art. 19 de la Directiva del IVA para determinar si los Estados miembros pueden limitar la aplicación de la regla de la no entrega a determinadas transmisiones de una universalidad total o parcial de bienes. Asimismo, analiza si dicha disposición tiene efecto directo y puede ser invocada por los sujetos pasivos frente a la autoridad tributaria. Por último, interpreta los arts. 2 y 16 de la Directiva del IVA para determinar si la aportación de determinados bienes inmuebles a una sociedad de la que el aportante es socio único constituye una entrega de bienes a título oneroso o si debe asimilarse a ella.

Selección de jurisprudencia. Julio (2.ª quincena) y Agosto 2026

Selección de jurisprudencia. Julio (2.ª quincena) y Agosto 2026. Imagen de la balanza de juez

TS

AN

TSJ

El Tribunal Supremo determina que la «onerosidad» no exige beneficio o margen económico para deducir el IVA en operaciones refacturadas

El TS determina que la onerosidad no exige beneficio o margen económico para deducir el IVA en operaciones refacturadas

El Tribunal Supremo analiza el requisito «a título oneroso» del art. 96.Dos LIVA en los supuestos de refacturación de bienes y servicios. Conforme a la jurisprudencia del TJUE, determina que existe onerosidad cuando hay una contraprestación y una relación directa entre el servicio prestado y su retribución, sin que sea necesario obtener un beneficio o margen económico. Por tanto, que el importe refacturado coincida con el coste no impide considerar la operación onerosa.

En su sentencia n.º 898/2026, de 14 de julio de 2026, con n.º de recurso 9505/2024, el Tribunal Supremo determina si, a efectos de la excepción prevista en el art. 96.Dos LIVA, que permite la deducción de las cuotas soportadas, el requisito de que la entrega de bienes o la prestación de servicios se realice «a título oneroso» exige la obtención de un beneficio o margen económico por quien refactura dichos bienes o servicios, o si basta la existencia de una contraprestación con repercusión del impuesto, aun cuando el importe refacturado coincida con el coste.

El litigio trae causa en una liquidación provisional girada a raíz de un procedimiento de comprobación limitada relativo al IVA, la causa de la regularización practicada radicaba en considerar que no eran deducibles las cuotas tributarias por corresponder a la adquisición de servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas, excluidos del derecho a deducir en virtud del art. 96. Uno. 5º LIVA.

El Tribunal Supremo establece que la exención en AJD para viviendas de protección oficial queda condicionada a su efectiva construcción

El Tribunal Supremo establece que la exención en AJD para viviendas de protección oficial queda condicionada a su efectiva construcción

El Tribunal Supremo considera que la exención en AJD para las viviendas de protección oficial tiene carácter provisional y condicionado, de modo que no queda definitivamente consolidada con la mera obtención de la calificación provisional, siendo necesaria la efectiva construcción de las viviendas y la obtención de la correspondiente calificación definitiva.

El caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2026, n.º 905/2026, con n.º de recurso 1636/2024, tiene su origen en una liquidación practicada en concepto de Actos Jurídicos Documentados, después de que una entidad hubiera aplicado una exención fiscal vinculada a la construcción de viviendas de protección oficial.

Devolución al retenedor de retenciones de IRPF declaradas indebidas, aunque los trabajadores las hubieran deducido en sus autoliquidaciones

Devolución al retenedor de retenciones de IRPF declaradas indebidas, aunque los trabajadores las hubieran deducido en sus autoliquidaciones. Imagen de una sala de trabajadores llena de gente

El Tribunal Supremo reconoce al retenedor el derecho a obtener la devolución de las retenciones de IRPF ingresadas indebidamente, aunque los trabajadores las hubieran deducido en sus autoliquidaciones, correspondiendo a la AEAT exigir posteriormente a estos el reintegro de las cantidades indebidamente deducidas.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2026, nº 816/2026 y con nº recurso 1109/2024, analiza si un retenedor tiene derecho a obtener la devolución de las retenciones de IRPF que ingresó indebidamente en Hacienda cuando los trabajadores a los que se practicaron esas retenciones ya las hubieran deducido en sus correspondientes autoliquidaciones del impuesto.

El asunto tiene su origen en unas indemnizaciones abonadas por Correos a determinados trabajadores en cumplimiento de una sentencia de la jurisdicción social. Inicialmente, Correos practicó sobre dichas cantidades las correspondientes retenciones de IRPF y las ingresó en la Hacienda Pública. Posteriormente, otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró improcedentes esas retenciones al considerar que las cantidades abonadas estaban exentas de tributación. En ejecución de esta resolución, Correos tuvo que devolver a los trabajadores los importes que previamente les había retenido y, al haberse producido así un doble pago, solicitó a la AEAT la devolución de las cantidades ingresadas inicialmente.

No procede la responsabilidad solidaria por facturas falsas cuando no se acredita de forma individualizada la colaboración activa en la infracción

No procede la responsabilidad solidaria por facturas falsas cuando no se acredita de forma individualizada la colaboración activa en la infracción

La Audiencia Nacional analiza los límites de la responsabilidad solidaria del art. 42.1.a) LGT ante facturas presuntamente falsas y destaca que los indicios generales y la mera relación comercial con la entidad infractora no bastan, debe acreditarse e individualizarse la colaboración activa del responsable.

La sentencia de la Audiencia Nacional n.º 442/2026, de 14 de julio de 2026, con n.º de recurso 739/2022, analiza la declaración de responsabilidad solidaria ex art. 42.1.a) LGT por la utilización de facturas presuntamente falsas. La Sala determina que no basta con indicios generales ni con la relación comercial con la entidad infractora: debe acreditarse e individualizarse la concreta colaboración activa del responsable.

La recurrente sostiene la disconformidad a Derecho de la declaración de responsabilidad solidaria ex artículo 42.1.a) LGT por la sanción impuesta a otra entidad como causante o colaboradora en la comisión de una infracción tributaria derivada de la emisión de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados, por importe de 242.385,48 euros.

El acuerdo de inicio de actuaciones inspectoras sin individualizar la operación, especialmente en los tributos de devengo instantáneo, como el ITP y AJD, no interrumpe la prescripción

El acuerdo de inicio de actuaciones inspectoras sin individualizar la operación, especialmente en los tributos de devengo instantáneo, como el ITP y AJD, no interrumpe la prescripción. Imagen de la mano de un hombre colocando las manillas de un reloj rojo

El Tribunal Supremo determina que el inicio de una inspección de ITP y AJD no interrumpe la prescripción cuando la comunicación se limita a identificar el impuesto y el ejercicio, sin concretar la operación objeto de comprobación, al tratarse de un tributo de devengo instantáneo.

El litigio de la sentencia de 22 de julio de 2026, del Tribunal Supremo, nº 968/2026, con nº recurso 1671/2024, surge a raíz de una operación realizada por la entidad A que mediante escritura pública adquirió el 75% del capital social de otra entidad, la B. La sociedad no presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD). Posteriormente, la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid inició actuaciones de comprobación y consideró que la operación estaba sujeta al ITP en aplicación del art.108.2 de la entonces vigente Ley del Mercado de Valores, practicando la correspondiente liquidación.

Si una sociedad y su socio realizan la misma actividad y existe confusión entre ingresos y gastos, la Administración puede acudir al método de estimación indirecta para determinar las bases imponibles

Si una sociedad y su socio realizan la misma actividad y existe confusión entre ingresos y gastos, la Administración puede acudir al método de estimación indirecta para determinar las bases imponibles. Imagen de un escritorio con un cuaderno en el centro y rodeado de accesorios de trabajo

El Tribunal Supremo considera procedente la estimación indirecta cuando la falta de separación entre una sociedad y el empresario individual que desarrolla una actividad idéntica impide determinar directamente los ingresos y gastos atribuibles a cada uno, sin necesidad de acudir previamente a la recalificación del art. 13 o al conflicto en la aplicación de la norma del art. 15 de la LGT.

El caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2026, nº 987/2026, con nº recurso 957/2024, tiene su origen en una inspección realizada a una entidad respecto del Impuesto sobre Sociedades y del IVA de diversos períodos. La Inspección detectó anomalías sustanciales en la contabilidad y en los registros tributarios, relacionadas con la omisión de ingresos y la incorrecta imputación de gastos.

El administrador y socio al 50% de la sociedad desarrollaba paralelamente como empresario individual una actividad idéntica, tributando en estimación objetiva en el IRPF y en el régimen simplificado del IVA. Las liquidaciones practicadas dieron lugar también a sanciones y, posteriormente, a la declaración de responsabilidad solidaria del socio por las deudas tributarias de la sociedad.

El TSJ de Extremadura rechaza la aplicación extemporánea de la reducción por adquisición de empresa en el ISD al faltar su solicitud expresa y dentro de plazo

No procede la aplicación extemporánea de la reducción por adquisición de empresa en el ISD al faltar su solicitud expresa y dentro de plazo

El contribuyente consideró suficiente la referencia genérica incluida en el cuaderno particional para aplicar la reducción, al acreditar su condición de agricultor a título principal y titular de una explotación prioritaria. Sin embargo, su aplicación implica una serie de obligaciones que tiene que asumir el contribuyente de forma explícita, sin que se pueda exigir a la Administración que "adivine" si se van a realizar o no.

Esto es lo que resuelve el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en la sentencia núm. 403/2026, de 22 de junio de 2026, Rec. núm. 90/2026. El asunto versa sobre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y, en concreto, sobre la posibilidad de aplicar una reducción propia de la Comunidad Autónoma del 100% por adquisición de empresas o explotaciones cuando inicialmente no se había solicitado correctamente. El contribuyente había dejado constancia en el cuaderno particional de que debían aplicarse las bonificaciones y beneficios fiscales que procedieran, alegando su condición de agricultor a título principal y titular de una explotación prioritaria de la tierra.

No se puede interpretar el requisito de "principal fuente de renta" de manera que se castigue la reinversión del patrimonio financiero en la propia empresa a efectos de la aplicación de la reducción en el ISD

No se puede interpretar el requisito de "principal fuente de renta" sin tener en cuenta la reinversión del patrimonio financiero en la propia empresa

Para determinar si una actividad constituye la principal fuente de renta, no basta con hacer una comparación mecánica de porcentajes cuando existen ganancias patrimoniales extraordinarias vinculadas económicamente a la propia actividad. Así, un fondo de inversión puede llegar a considerarse afecto a una actividad económica si se acredita que cumple una función económica real en ella, y en este caso, servía para financiar la adquisición de nuevos inmuebles destinados al arrendamiento.

Esto es lo que resuelve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, núm.11/2026, de 9 de enero de 2026, rec. núm. 308/2022, relativa al fallecimiento de una contribuyente el 14 de agosto de 2010 que desarrollaba una actividad de arrendamiento inmobiliario, dada de alta como empresaria individual el 14 de septiembre de 2007 en el epígrafe 861.2 del I.A.E. ("Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p."). La causante tenía unos 30 inmuebles arrendados, un local destinado exclusivamente a la actividad y una persona contratada a jornada completa. La propia Administración reconocía que existía una verdadera actividad económica de arrendamiento, ejercida de forma habitual, personal y directa. El problema estaba en el requisito de que esa actividad constituyera la "principal fuente de renta".

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