Jurisprudencia

IP: No cabe gravar por obligación real la titularidad indirecta de inmuebles situados en España

IP: No cabe gravar por obligación real la titularidad indirecta de inmuebles situados en España. Imagen de unas casas de madera y una roja sobre fondo azul

El art. 5 LIP exige la titularidad directa de bienes o derechos situados en España para la sujeción por obligación real. El art. 22 del CDI entre España y Noruega no ampara la tributación de la titularidad indirecta de inmuebles a través de una sociedad extranjera ni permite extender el hecho imponible mediante una interpretación integradora.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de mayo de 2026, recaída en el recurso n.º 2606/2021, analiza si un no residente que ostenta indirectamente participaciones en una sociedad española propietaria de inmuebles a través de una entidad extranjera puede quedar sujeto al IP por obligación real.

El recurrente, residente en Noruega, solicitó la rectificación de las autoliquidaciones presentadas al entender que no es sujeto pasivo del impuesto, dado que no ostenta la titularidad directa sobre ningún bien o derecho situado en territorio español.

El contexto en que se desenvuelve la solicitud de rectificación es que el recurrente es titular del 100% de las participaciones de una entidad residente fiscal en Dinamarca, dentro de cuyos activos se encuentra una participación del 100% en el capital de una entidad residente en España, cuyos activos (más del 50%) están formados por inmuebles situados en territorio español.

Improcedencia de incoar procedimientos tributarios sucesivos con el mismo objeto para dilatar el plazo de resolución de los mismos

Improcedencia de incoar procedimientos tributarios sucesivos con el mismo objeto para dilatar el plazo de resolución de los mismos. Imagen de una mujer en un escritorio jugando con un spiner rojo

La recurrente alegó la caducidad del procedimiento de verificación de datos por haber transcurrido el plazo máximo legal desde su inicio; la improcedencia de utilizar dicho procedimiento; la improcedencia del procedimiento de comprobación limitada por haberse revisado la contabilidad; y la falta de motivación del acuerdo de liquidación. La Sala concluye que la Administración Tributaria no puede incoar procedimientos sucesivos con el mismo objeto para dilatar el plazo de resolución de los mismos.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 27 de junio de 2026, recaída en el recurso n.º 545/2021, se pronuncia aplicando la doctrina del Tribunal Supremo sobre el alcance del procedimiento de verificación de datos y la improcedencia de incoar procedimientos sucesivos con el mismo objeto para dilatar el plazo de resolución de estos.

Se exigen al retenedor las retenciones no practicadas sin necesidad de regularización previa de los perceptores

Se exigen al retenedor las retenciones no practicadas sin necesidad de regularización previa de los perceptores. Imagen de unas tijeras queriendo cortar tres billetes de 20 euros

El Tribunal Supremo fija doctrina sobre la exigencia de retenciones no practicadas al retenedor sin necesidad de regularizar previamente la situación tributaria de los perceptores.

La sentencia nº 737/2026, de 11 de junio de 2026, del Tribunal Supremo con nº recurso 8290/2023 resuelve un recurso de casación en el que se analiza el alcance de la obligación de practicar retenciones a cuenta del IRPF y, en particular, si la Administración tributaria puede exigir al retenedor las cantidades que dejó de retener sin haber regularizado previamente la situación tributaria de cada uno de los perceptores de las rentas. Asimismo, determina si, en estos casos, pueden exigirse intereses de demora y sanciones al retenedor por el incumplimiento de su obligación legal.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria concluyó que la empresa había practicado retenciones inferiores a las legalmente exigibles respecto de determinados trabajadores. Como consecuencia, dictó una liquidación provisional y, además, impuso doce sanciones, una por cada mensualidad, por la infracción consistente en dejar de ingresar en plazo la deuda tributaria derivada de las retenciones omitidas.

Ganancia patrimonial no justificada derivada del cobro de cheques y pagarés al portador o bien a nombre del contribuyente procedentes de servicios ficticios a sociedades

Ganancia patrimonial no justificada derivada del cobro de cheques y pagarés al portador o bien a nombre del contribuyente procedentes de servicios ficticios a sociedades. Imagen de la mano de una mujer en la que tiene un cheque y billetes entre sus dedos

No se ha aportado prueba alguna de que las cantidades fueron ingresadas o reingresadas a las sociedades en las cuales es socio o a los clientes de dichas sociedades y sin haber probado el importe de la comisión que se dice cobrar

Así concluye la sentencia núm. 262/2026, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de mayo de 2026, rec. núm. 905/2023. Aquí, el recurrente reclama la inexistencia de rendimientos del capital mobiliario que le atribuye la Inspección por el cobro en efectivo de cheques y pagarés nominativos y al portador emitidos por una sociedad de la que el recurrente es socio, así como tampoco una ganancia patrimonial no justificada por los cobros de tres empresas que eran clientes de aquella entidad, por servicios ficticios prestados por ambas entidades durante el ejercicio regularizados. Tampoco por el cobro en efectivo de cheques y pagarés nominativos y al portador emitidos por distintas sociedades de las que no es socio el interesado. En este caso, alega que las cantidades efectivamente retiradas de las entidades bancarias con la presentación de los cheques bancarios expedidos por determinadas entidades, que eran posteriormente restituidas a estos.

La Administración no puede beneficiarse de la falta de acreditación de la notificación, que impide apreciar la tempestividad del recurso de alzada

La Administración no puede beneficiarse de la falta de acreditación de la notificación, que impide apreciar la tempestividad del recurso de alzada. Imagen de un hombre dibujando sobres de correos electrónicos sobre una pizarra transparente

La ausencia de prueba de la notificación de la resolución del TEAR al órgano legitimado para recurrir impide acreditar la tempestividad del recurso de alzada. Aplicación de la doctrina del del Tribunal Supremo según la cual corresponde a la Administración articular sistemas que permitan acreditar con certeza la fecha de recepción de las resoluciones; que el expediente debe contener justificación fehaciente de la notificación a los órganos legitimados para recurrir; y que la carga de acreditar dicha notificación corresponde tanto al órgano que dictó la resolución como al que interpone el recurso.

En la sentencia de 21 de mayo de 2026, recaída en el recurso n.º 2344/2021, la Audiencia Nacional aplica la doctrina del Tribunal Supremo según la cual, cuando se alegue la extemporaneidad del recurso de alzada, la carga de la prueba de la notificación incumbe tanto al Tribunal económico-administrativo que dictó la resolución como al órgano legitimado para interponer el recurso.

Resulta procedente la deducción por doble imposición por unos trabajos realizados en Francia puesto que su importe fue refacturado por la empresa española al establecimiento francés

Resulta procedente la deducción por doble imposición por unos trabajos realizados en Francia puesto que su importe fue refacturado por la empresa española al establecimiento francés. Imagen de un documento y a cada lado la bandera de España y en la otra de Francia

No hay razón para entender que los rendimientos recibidos por el actor por los trabajos realizados en Francia y por los que satisfizo impuestos en aquel país, no estuvieran incluidos en la declaración de la renta española, por más que aparezca en blanco el modelo 190 español, teniendo en cuenta que la mercantil española refacturó a la francesa los servicios prestados por el actor.

Esto es lo que concluye la sentencia núm. 260/2026, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de mayo de 2026, rec. núm. 977/2023. En este caso, nos encontramos con el actor residente fiscal en España, que estuvo vinculado laboralmente a una entidad española en 2020. Durante 68 días laborales de ese ejercicio desarrolló su trabajo en Francia para un establecimiento que la empresa tiene en aquel país y, por ello, se preparó una nómina espejo para ingresar las retenciones impuestas por la normativa fiscal de aquel país. El salario por el trabajo en aquel país fue abonado por la empresa española pero refacturado al establecimiento francés. Es por ello que el recurrente defiende que las rentas obtenidas en Francia han sido sometidas en ambos países puesto que fueron soportadas por el establecimiento permanente que la empresa española tiene en Francia, acompañando copia de las facturas que así lo justifica.

A efectos del ITP ha de calificarse como bien inmueble toda instalación, elemento o maquinaria al servicio de una explotación industrial, aunque las naves pertenezcan a un tercero

A efectos del ITP ha de calificarse como bien inmueble toda instalación, elemento o maquinaria al servicio de una explotación industrial, aunque las naves pertenezcan a un tercero. Imagen de un almacen de aluminios

El Tribunal Supremo confirma que la maquinaria integrada de forma permanente en una unidad productiva tiene la consideración de bien inmueble a efectos del ITP y AJD, aunque el inmueble donde se ubique pertenezca a un tercero.

La sentencia nº 739/2026 de 12 de junio de 2026, del Tribunal Supremo con nº recurso 961/2024 tiene por objeto determinar si la maquinaria e instalaciones adquiridas como parte de una unidad productiva deben calificarse como bienes muebles o inmuebles a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), cuestión de la que depende su tributación en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

La sociedad recurrente adquirió una unidad productiva integrada por maquinaria, plantas de producción y otros elementos necesarios para desarrollar la actividad industrial de fabricación de perfiles de aluminio. La operación no comprendía las naves industriales donde se encontraba instalada dicha maquinaria, ya que estas pertenecían a un tercero y eran utilizadas por la adquirente en régimen de arrendamiento.

La filiación reconocida judicialmente después de la muerte del causante no modifica el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y el TC rechaza aplicar una bonificación aprobada con posterioridad

La filiación reconocida judicialmente después de la muerte del causante no modifica el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y el TC rechaza aplicar una bonificación aprobada con posterioridad. Imagen de un mazo de juez sobre un escritorio junto a unos papeles

Para el Tribunal Constitucional, esta solución no vulnera el derecho a la igualdad ni implica discriminación por razón de nacimiento, ya que garantiza un tratamiento uniforme para todos los hijos del causante con independencia del momento en que la filiación haya sido formalmente reconocida.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 37/2026, de 25 de mayo de 2026 con nº recurso de amparo 2593/2024, ha desestimado el recurso de amparo interpuesto por un contribuyente que reclamaba la aplicación de una bonificación autonómica en el Impuesto sobre Sucesiones tras haber obtenido judicialmente el reconocimiento de su filiación extramatrimonial respecto del causante ya fallecido.

La resolución aborda una cuestión de notable interés tanto desde la perspectiva tributaria como constitucional: determinar si un hijo cuya filiación solo es reconocida judicialmente después del fallecimiento de su progenitor puede beneficiarse de las ventajas fiscales vigentes en la fecha de esa declaración judicial o si, por el contrario, debe quedar sometido a la normativa existente en el momento del fallecimiento.

Deducibilidad en el IRPF del alquiler de vivienda por desplazamientos laborales: delimitación entre gasto profesional y gasto personal en el ámbito de la actividad económica

Deducibilidad en el IRPF del alquiler de vivienda por desplazamientos laborales: delimitación entre gasto profesional y gasto personal en el ámbito de la actividad económica. Imagen de un chico con cara de indecisión por casa o dinero

Se analiza la deducibilidad del alquiler de una vivienda utilizado para pernoctar por motivos laborales en otra ciudad. Se concluye que no existe afectación a la actividad económica ni correlación con los ingresos, tratándose de un gasto de carácter personal no deducible en el IRPF.

El TSJ de las Islas Baleares en su sentencia de 15 de abril de 2026, recaída en el recurso n.º 350/2023, se pronuncia sobre la autoliquidación del IRPF presentada por el recurrente en la que declaró como gasto deducible de los rendimientos de su actividad económica el coste del alquiler de una vivienda en Barcelona. Se inició un procedimiento de comprobación limitada concluyendo con una liquidación provisional en la que se aumentó la base imponible general, al considerar la AEAT que el indicado gasto de alquiler de una vivienda en Barcelona no era deducible como gasto de la actividad económica al faltar justificación de la afectación del bien a la citada actividad económica y su debida correlación con los ingresos. El TEARIB confirmó la liquidación y anuló la sanción por estimar insuficiente la motivación de la culpabilidad.

Para deducir las cuotas de IVA correspondientes a atenciones a clientes no basta con la expectativa de mejorar los resultados empresariales

Para deducir las cuotas de IVA correspondientes a atenciones a clientes no basta con la expectativa de mejorar los resultados empresariales. Imagen de unas personas comiendo algo de un catering

Para la deducción de un gasto o cuota soportada de IVA no es suficiente la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso, además, que el sujeto pasivo demuestre que la adquisición del bien o la prestación del servicio, que motiva el pago, estaba afecto de forma directa a la actividad empresarial o profesional sujeta al Impuesto. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.

El TSJ de Madrid, en su sentencia de 15 de abril de 2026, recaída en el recurso n.º 742/2022, se pronuncia sobre determinados gastos que la actora pretende deducirse al considerarlos afectos a su actividad empresarial. El Tribunal concluye que, no está acreditado que los citados eventos o cenas estuviesen relacionados directamente con la actividad de la empresa, más allá de tener una atención con clientes potenciales y sin que el citado precepto establezca una excepción a esa prohibición por el hecho de que las atenciones a clientes se dirijan a mejorar los resultados empresariales, ya que es evidente que, cuando una empresa efectúa ese tipo de atenciones a sus potenciales clientes está buscando una rentabilidad futura de sus productos asociada a nuevas compras.

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