Jurisprudencia

El TSJ de Galicia afirma que con la modificación del régimen de los pagos fraccionados efectuada por la LGP de 2018 estamos ante una "retroactividad impropia", la cual sí tiene cabida en nuestro Ordenamiento Jurídico

El pago fraccionado correspondiente al Primer Trimestre del ejercicio de 2018 está amparado una norma legal en vigor. Imagen de icono de vector para cronómetro

Considera la Sala que en este supuesto la Ley 6/2018 ha modificado la Disposición Adicional 14 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, para un período impositivo concreto, el iniciado a partir de 1 de enero de 2018 (y siguientes), cuando éste ya había comenzado pero aún no se había producido el devengo (el cual se produce el último día del período impositivo), por lo que estamos, empleando la terminología del Tribunal Constitucional, ante una "retroactividad impropia", la cual sí tiene cabida en nuestro Ordenamiento Jurídico.

El TSJ de Galicia, en su Sentencia de 25 de septiembre de 2023, analiza si es posible aplicar con carácter retroactivo el artículo 71 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, el cual modifica la Disposición Adicional 14 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con los pagos fraccionados.

El TSJ de Cataluña considera que una filial es un establecimiento permanente de una empresa extranjera cuando negocia en su nombre, con discrecionalidad, los contratos que son ratificados por la no residente

Las filiales como establecimientos permanentes. Imagen de dos manos estrechándose

Una empresa tiene un establecimiento permanente cuando una persona opera por su cuenta en otro Estado celebrando habitualmente contratos, o desempeñando habitualmente el papel principal conducente a la celebración de contratos, que la empresa concluye rutinariamente sin modificación significativa.

El TSJ de Cataluña considera que una filial funciona como establecimiento permanente de la casa matriz cuando negocia con discrecionalidad los contratos que son ratificados por la empresa no residente sin modificación sustancial, aunque los pedidos se formalicen posteriormente introduciendo los datos en una aplicación informática.

En el caso analizado, la regularización se basa en que un grupo taiwanés, dedicado a la fabricación y venta de productos informáticos que comercializaba en la Península Ibérica a través de un establecimiento permanente en España, representado por un lugar fijo de negocios y por un agente dependiente, ubicado en la sede de una empresa filial. Documentalmente, la filial actuaba como una mera prestadora de servicios de marketing y ocasionales de auxilio en las ventas, pero analizadas las funciones, activos y riesgos, se llegó a la conclusión de que frente a lo documentado (mera filial de publicidad) en España existía un verdadero distribuidor completo de los productos comercializados, aparte de la actividad de marketing. Que la filial española cedió su infraestructura a las sociedades del grupo encargadas de la comercialización. Que tal establecimiento permanente concurría a efectos del IRNR y también del IVA, si bien en este impuesto, se dice que, por razones de neutralidad y eficacia administrativa, no se ha liquidado cuota alguna.

En la demanda se alega que la actividad de la filial española se limitaba al marketing el que, como actividad auxiliar o preparatoria, no provocaba la existencia de un establecimiento permanente según lo dispuesto en el art. 5.4 del Convenio con Singapur y Convenio con los Países Bajos y, que las ventas se hacían desde una empresa de Singapur y, que a partir de 2013, desde una empresa ubicada en los Países Bajos. Según la recurrente, la filial española solo se limitaba a informar a los clientes sobre las condiciones de venta de esos productos, y a actuar como interlocutora de estos con las empresas vendedoras.

Una sociedad es la beneficiaria efectiva de los intereses o cánones percibidos únicamente si los recibe en su propio beneficio, y no cuando está obligada a transferirlos prácticamente en su totalidad a otra entidad

El beneficiario efectivo de los cánones e intereses. Imagen de licencia virtual

Una sociedad de un Estado miembro será tratada como el beneficiario efectivo de los intereses o cánones únicamente si recibe tales pagos en su propio beneficio y no en calidad de intermediario, esto es de agente, depositario o mandatario.

El TSJ de Cataluña considera que una empresa no es la beneficiaria efectiva de los cánones percibidos cuando está obligada a transferirlos prácticamente en su totalidad a otra entidad.

La controversia se plantea en torno al concepto de beneficiario efectivo sobre la base de la titularidad de los derechos de propiedad intelectual que generan los cánones y de la aplicación de la exención a los cánones o regalías satisfechos por una sociedad residente en territorio español o por un establecimiento permanente situado en éste de una sociedad residente en otro Estado miembro de la Unión Europea a una sociedad de otro Estado miembro o un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro de una sociedad de un Estado miembro.

En el presente caso, la regulación practicada desconoció la exención aplicada por considerar que los cánones pagados a entidades vinculadas debían haber estado sujetos a retención, ya que la empresa perceptora no era la beneficiaria efectiva de tales rendimientos, pues su actuación se había limitado a prestar servicios de gestión de cobro a una empresa domiciliada en Curazao, razón por la que no le era aplicable Convenio con los Países Bajos, ni la exención prevista en el art. 14.1.m) TR Ley IRNR, que transpone a España la Directiva 2003/49/CEE.

Recordemos que la exención prevista se plantea solo a favor de sociedades de otro Estado miembro o establecimientos permanentes situados en otro Estado miembro de una sociedad de un Estado miembro y, no cuando la beneficiaria efectiva de los cánones o regalías percibidos es una empresa domiciliada en un tercer país.

La recurrente alegó que la entidad domiciliada en Países Bajos era la beneficiaria efectiva de los cánones percibidos, ya que no actuaba como mera intermediaria, mandataria, o simple encargada de la gestión de cobro de los cánones y regalías por cuenta de la entidad de Curazao, pues como cesionaria de las licencias, no estaba obligada a transferir inmediatamente a la entidad de Curazao el importe de los cánones percibidos, sino que los mantenía en sus cuentas, disponiendo de ellos con plena libertad, asumiendo el riesgo del cambio de tipo y del mercado por modificación de los tipos de intereses bancarios.

El Tribunal Supremo confirma la absolución de Xabi Alonso por delito contra la Hacienda Pública, aunque matiza algunos razonamientos invocados en la instancia y avalados en la apelación

TS, absolución, Xabi Alonso, delito, Hacienda Pública. El jugador Xavi Alonso con los brazos levantados en un partido

El Tribunal Supremo rechaza el recurso que presentó la Abogacía del Estado en representación de Hacienda, al que se adhirió la Fiscalía y absuelve a Xabi Alonso del delito contra la Hacienda Pública, cuyo origen radica en la cesión de la explotación de los derechos de imagen del futbolista a una sociedad de Madeira.

En la página web del Poder Judicial se ha adelantado en una comunicación parte del contenido y el fallo  de la sentencia, del Tribunal Supremo que ha confirmado la absolución del futbolista Xabi Alonso y de dos de sus asesores fiscales de delito contra la Hacienda Pública por la cesión de la explotación de sus derechos de imagen a una empresa radicada en el extranjero, rechazando el recurso presentado por  la Abogacía del Estado en representación de Hacienda, al que se adhirió la Fiscalía, contra la sentencia absolutoria del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que a su vez confirmó la de la Audiencia Provincial de Madrid.

Los hechos enjuiciados se centran en el contrato de 1 de agosto de 2009 por el que Xabier Alonso cedió la explotación de sus derechos de imagen a la sociedad de Madeira, que según los recurrentes, la Abogacía del Estado en representación de Hacienda y la Fiscalía, se trató de un negocio jurídico simulado, concebido como estrategia para defraudar a la hacienda pública española, ocultando de esta forma la correcta tributación de los rendimientos asociados a los derechos de imagen del futbolista.

Selección de jurisprudencia. Octubre 2023 (2.ª quincena)

La existencia de una cláusula específica antiabuso hace innecesario exigir el requisito adicional de que los patrimonios adquiridos por las beneficiarias de la escisión constituyan "ramas de actividad" a efectos del régimen especial FEAC del IS

La existencia de una cláusula específica antiabuso hace innecesario exigir el requisito adicional de que los patrimonios adquiridos por las beneficiarias de la escisión constituyan "ramas de actividad". Imagen de una mano dividiendo una flecha roja

La Sala no alcanza a comprender por qué un requisito en origen mercantil y disponible como el de la proporcionalidad cualitativa puede llegar a erigirse fatalmente en impedimento absoluto para que determinadas escisiones totales -las de sociedades con una única actividad económica no susceptible de desagregación en más de una rama de actividad- no puedan acogerse a los beneficios del régimen fiscal, vulnerando así el propósito de la Directiva comunitaria de favorecer este tipo de operaciones de reestructuración empresarial.

El TSJ de Castilla y León (Valladolid), en su Sentencia de 13 de junio de 2023, analiza si resulta de aplicación a la recurrente el régimen fiscal especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. En concreto, se analiza una escisión total, centrándose la Sala en el requisito de rama de actividad en primer lugar y de motivos económicos válidos en segundo lugar.

Así pues, en el presente caso no se discute que la mercantil, cuya única actividad era el arrendamiento de bienes inmuebles de la misma naturaleza, se escinde totalmente en dos entidades que pasan a ser participadas, cada una de ellas, por un grupo familiar; es decir, que nos encontramos ante una escisión total no proporcional por falta de la denominada "proporcionalidad cualitativa" en la medida en que a los socios de la sociedad escindida no se les adjudican valores representativos del capital de todas las sociedades beneficiarias en la proporción que ostentaban en el capital de la escindida, sino que los socios de la escindida quedan agrupados en dos grupos familiares diferentes, y a los socios de cada uno de estos grupos se les atribuyen únicamente valores representativos del capital de una de las sociedades beneficiarias.

Si bien la recurrente admite que no concurre la condición relativa a la existencia previa de diferentes ramas de actividad, pues nos encontramos ante una única actividad o explotación económica en sede de la entidad escindida, sin embargo, alega que dicha exigencia no es aplicable al caso invocando el efecto directo vertical del artículo 2 de la Directiva2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009 (la Directiva), entendiendo que sólo exige una proporcionalidad cuantitativa, que aquí se respeta, pero no una proporcionalidad cualitativa.

Pues bien, la Sala aprecia la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que, en aplicación del efecto directo vertical del Derecho de la Unión en relación con las Directivas europeas objeto de transposición insuficiente, permiten acoger la interpretación más favorable a las escisiones totales cualitativamente no proporcionales pretendida por la recurrente.

El Tribunal Supremo establece que Hacienda no puede acceder a los dispositivos electrónicos en una inspección fuera de determinados casos y bajo estricto control judicial

El TS impide que Hacienda acceda a un ordenador personal en una inspección. Imagen de un teclado con un candado

Las exigencias fijadas en la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en relación con la entrada y registro de domicilios constitucionalmente protegidos son extensibles a aquellas otras actuaciones administrativas que, sin constituir un acceso al domicilio constitucionalmente protegido, tengan por objeto el acceso y tratamiento de la información almacenada en dispositivos electrónicos (ordenadores, teléfonos móviles, tabletas, memorias, etc.) que queda protegida por los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y al secreto de las comunicaciones.

El Tribunal Supremo en una nota de prensa publicada en su página web ha adelantado el fallo de su sentencia que resuelve el recurso de casación 4542/2021, en el que se establece como jurisprudencia que las exigencias fijadas en la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo [Vid., SSTS de 10 de octubre de 2019 , recurso n.º 2818/2017 (NFJ075314), de 1 de octubre de 2020, recurso n.º 2966/2019 (NFJ079139) y de 23 de septiembre de 2021, recurso n.º. 2672/2020 (NCJ065711)] en relación con la entrada y registro de domicilios constitucionalmente protegidos, aunque sean inidóneas para autorizar el copiado, precinto, captación, posesión o utilización de los datos contenidos en un ordenador, son extensibles a aquellas otras actuaciones administrativas que, sin constituir un acceso al domicilio constitucionalmente protegido, tengan por objeto el acceso y tratamiento de la información almacenada en dispositivos electrónicos (ordenadores, teléfonos móviles, tabletas, memorias, etc.) que queda protegida por los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y al secreto de las comunicaciones.

Existe una diferencia clara entre la regulación del arrendamiento de inmuebles como actividad económica antes y después de la Ley 27/2014, no siendo aplicable el régimen de entidades de reducida dimensión a partir del ejercicio 2015

Entidades de reducida dimensión, actividad económica, amortización. Firma contrato de comptaventa

Afirma la Sala que existe una diferencia clara entre la regulación del arrendamiento de inmuebles como actividad económica antes y después de la LIS, y así lo ha aplicado la Inspección que admite para el ejercicio de 2014, en el que no existía norma que determinara cuándo una empresa dedicada al arrendamiento realizaba una actividad económica, los beneficios fiscales de las empresas de reducida dimensión aplicados por la recurrente y negando dichos beneficios para los ejercicios 2015, 2016 y 2017.

El TSJ de Asturias, en su Sentencia de 28 de junio de 2023, analiza tanto la aplicación del régimen especial de empresas de reducida dimensión a partir del ejercicio 2015 como cuestiones relativas a la amortización del inmovilizado material.

En relación con la primera de las cuestiones planteadas, afirma la Sala que existe una diferencia clara entre la regulación del arrendamiento de inmuebles como actividad económica antes y después de la LIS, y así lo ha aplicado la Inspección que admite para el ejercicio de 2014, en el que no existía norma que determinara cuándo una empresa dedicada al arrendamiento realizaba una actividad económica, los beneficios fiscales de las empresas de reducida dimensión aplicados por la recurrente y negando dichos beneficios para los ejercicios 2015, 2016 y 2017.

En el presente caso, la recurrente ni presenta empleados por cuenta ajena en ninguno de los años 2014, 2015, 2016 y 2017 ni tampoco ha acreditado que hubiese subcontratado la gestión de los arrendamientos a un tercero, mediante el desembolso de una cantidad que suponga un gasto equiparable al salario de una persona con contrato laboral y a jornada completa, resultando insuficiente para reputar la actividad de arrendamientos de inmuebles como económica el solo dato del número de contratos de arrendamiento celebrados, no pudiendo acogerse la posición de la recurrente pues la misma conduciría a desnaturalizar el art. 5 de la LIS.

El TS declara improcedente que la Administración utilice el procedimiento de inspección, a modo de remedio de su propia falta de diligencia en el procedimiento de gestión, que comportó una caducidad no declarada expresamente

TS, procedimiento inspección, caducidad, gestión, declaración expresa. Un reloj de arena sobre el teclado de un portátil

La Administración Tributaria está obligada a declarar la caducidad de forma expresa, transcurrido el plazo máximo legal para notificar la correspondiente liquidación en el procedimiento de gestión tributaria iniciado por declaración, pues sin declaración expresa de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración, no es posible iniciar un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario

El Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de septiembre de 2023 esuelve que sin declaración expresa de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración, relativo a un determinado concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo, no es posible iniciar un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo, ni cabe incorporar en ese nuevo procedimiento los documentos y elementos de prueba obtenidos en el procedimiento caducado.

La declaración expresa de caducidad es necesaria para certificar un escenario de seguridad jurídica que, a la postre, garantizará la posición de los contribuyentes pues, de esa manera podrán atenerse a los cauces procedimentales por los que, en cada momento, discurre la actuación administrativa y, por supuesto, conocer los informes y documentos que, procedentes de un procedimiento anterior, se pretendan utilizar por la Administración en un nuevo procedimiento.

Una vez iniciado el procedimiento de gestión, la Administración está obligada a practicar la liquidación y, si no lo ha hecho debido a una falta de tramitación en plazo, no puede acudir al de inspección, sin una declaración expresa de caducidad del procedimiento anterior, a modo de mecanismo supletorio, para desarrollar una actuación que, conforme a la norma tributaria, debió discurrir por otros cauces.

El TJUE declara que los regalos por suscribirse a publicaciones periódicas son a efectos de IVA una prestación accesoria a la prestación principal y no debe considerarse una transmisión de bienes a título gratuito

La entrega de regalos por la suscripción a publicaciones periódicas es a efectos de IVA una prestación accesoria. Imagen de entrega de regalo

La concesión de un regalo de suscripción como contrapartida por la suscripción de un abono a publicaciones periódicas constituye una prestación accesoria a la prestación principal consistente en el suministro de publicaciones periódicas, que está comprendida en el concepto de «entrega de bienes realizada a título oneroso», y que no debe considerarse una transmisión de bienes a título gratuito, de acuerdo con el art. 16 de la Directiva IVA.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 5 de octubre de 2023 analiza si la concesión de un regalo de suscripción como contrapartida por la suscripción de un abono a publicaciones periódicas está comprendida en el concepto de «entrega de bienes realizada a título oneroso», o si la concesión de tal regalo, al constituir una operación distinta de la operación de suscripción, debe considerarse una transmisión de bienes a título gratuito, concluyendo finalmente que en el caso planteado en el litigio principal la concesión de un regalo de suscripción como contrapartida por la suscripción de un abono a publicaciones periódicas constituye una prestación accesoria a la prestación principal consistente en el suministro de publicaciones periódicas, que está comprendida en el concepto de «entrega de bienes realizada a título oneroso», conforme a los arts. 2.1.a), y 16 (pffo primero) de la Directiva 2006/112.

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