Doctrina Administrativa

Las operaciones realizadas a través de sociedades no computan para determinar el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva en actividades desarrolladas a título personal

Las operaciones realizadas a través de sociedades no computan para determinar el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva en actividades desarrolladas a título personal. Imagen de unas flechas de colores alrededor de una gráfica

Se puede determinar el rendimiento neto de la actividad económica que se desarrolla a título personal por el método de estimación objetiva, siempre que se cumpla individualmente con los requisitos que definen su ámbito de aplicación, dado que las operaciones realizadas a través de sociedades mercantiles de las que sea accionista una persona física no se computan para la determinación del ámbito de aplicación del método de estimación objetiva en las actividades desarrolladas a título personal.

El contribuyente de la consulta V0645/26, de 20 de marzo de 2026, es una persona física que desarrolla la actividad de transporte de mercancías por carretera tributando con arreglo al método de estimación objetiva en el IRPF. Se está planteando participar con un 15% en el capital social de una sociedad mercantil dedicada igualmente al transporte de mercancías por carretera. Además, la sociedad desarrollaría su actividad con medios completamente independientes de los de la actividad desarrollada por el contribuyente a título individual. Se pregunta si la participación en la citada sociedad resulta compatible con la permanencia del contribuyente en el método de estimación objetiva.

Selección de doctrina administrativa. Mayo 2026 (1.ª quincena)

Selección de doctrina tributaria. Mayo 2026 (1ª quincena). Imagen de muchas piruletas de colores sobre un fondo morado

TEAC

DGT

Aunque la AEAT haya notificado 2 veces al interesado en su domicilio fiscal, la notificación mediante anuncio en el BOE es inválida al haberse prescindido del domicilio designado

Aunque la AEAT haya notificado 2 veces al interesado en su domicilio fiscal, la notificación mediante anuncio en el BOE es inválida al haberse prescindido del domicilio designado. Imagen de un buzón lleno de cartas

Invalidez de la notificación edictal en el ámbito tributario por omisión del domicilio expresamente designado por el contribuyente y vulneración del derecho de defensa: alcance del art. 110 de la LGT y doctrina reciente del Tribunal Supremo sobre la obligatoriedad de respetar el lugar señalado a efectos de notificaciones.

La controversia planteada en la resolución RG 70/2026 del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 19 de febrero de 2026, surge porque dicha inadmisión se fundamenta en la validez de una notificación practicada mediante anuncio en el Boletín Oficial del Estado (BOE). El recurrente sostiene que dicha notificación es inválida, al haberse prescindido del domicilio expresamente designado a efectos de notificaciones.

Posición del obligado tributario

El obligado tributario argumenta que tanto la solicitud de rectificación como el recurso de reposición constituyen procedimientos iniciados a instancia de parte, en los que se designó reiteradamente un domicilio específico -el del representante- a efectos de notificaciones.

Sin embargo, la Administración ignoró dicho domicilio y practicó los intentos de notificación en otro distinto. Tras resultar infructuosos dichos intentos, acudió a la notificación por comparecencia mediante publicación en el BOE, sin haber intentado en ningún momento la notificación en el domicilio designado.

El recurrente sostiene que esta actuación vulnera el art. 110.1 de la Ley General Tributaria (LGT), así como la doctrina del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), al impedir el conocimiento efectivo del acto administrativo y lesionar su derecho a la tutela judicial efectiva.

Incidencia de la imputación temporal del justiprecio y los intereses de demora en la determinación de BINs

Incidencia de la imputación temporal del justiprecio y los intereses de demora en la determinación de BINs. Imagen del dibujo de un banco en el que están metiendo una moneda por encima

TEAC: la correcta imputación temporal del justiprecio y de los intereses de demora en el procedimiento expropiatorio es un elemento determinante en la regularización de las bases imponibles negativas.

La resolución RG 3381/2023, de 25 de marzo de 2026, del Tribunal Económico Administrativo Central examina la correcta imputación temporal de las rentas derivadas de un procedimiento expropiatorio, en particular del justiprecio y de los intereses de demora. Esta cuestión resulta esencial, ya que incide directamente en la determinación de las bases imponibles negativas (BIN) de los ejercicios afectados.

El criterio seguido por la Administración, y confirmado en lo sustancial por el Tribunal, se basa en asignar cada concepto al ejercicio en que corresponde su devengo, lo que conlleva una regularización de las bases imponibles previamente declaradas por el contribuyente.

Aunque la Ley IRPF recoja el método FIFO únicamente para el cálculo de las transmisiones onerosas de valores, ha de aplicarse también a las transmisiones lucrativas

Aunque la Ley IRPF recoja el método FIFO únicamente para el cálculo de las transmisiones onerosas de valores, ha de aplicarse también a las transmisiones lucrativas. Imagen calendario virtual

El art. 37.2 de la LIRPF recoge la aplicación de este método para calcular las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones onerosas de valores, sin realizarse ninguna mención a las transmisiones lucrativas.

El texto del Tribunal Económico-Administrativo Central, RG 1535/2024, de 19 de febrero de 2026, examina si, para el cálculo de la ganancia patrimonial derivada de una transmisión lucrativa (donación de participaciones), resulta aplicable el método FIFO (first in, first out) previsto en el art. 37.2 de la LIRPF.

La contribuyente sostiene que no debe aplicarse dicho método, al entender que el precepto se refiere exclusivamente a transmisiones onerosas y no a las lucrativas.

La inclusión de un hijo como cotitular en una cuenta bancaria no implica la existencia de donación si no se acompaña de sus elementos esenciales

La inclusión de un hijo como cotitular en una cuenta bancaria no implica la existencia de donación si no se acompaña de sus elementos esenciales. Imagen de unas chicas comprando con el ordenador en su casa online

Una cuenta bancaria supone un contrato de depósito, en el cual la relación jurídica se produce entre el depositante, dueño de lo depositado y el depositario, relación que no queda modificada por el hecho de que figuren varios titulares en dicha cuenta.

A raíz del fallecimiento de su padre, la madre del contribuyente de la consulta V0353/2026, de 19 de febrero de 2026, ha incluido a alguno de sus hijos como cotitular en sus cuentas. Se pregunta si por el mero hecho de incluirles como titulares en sus cuentas se puede considerar que existe una donación.

El devengo del ISD por el concepto de donación requiere la existencia de una adquisición de bienes por donación o por algún otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos».

No existe un sistema de atribución de bienes o derechos diferente en el ámbito fiscal al que corresponde en el ordenamiento jurídico general. No obstante, la titularidad de los saldos de las cuentas de depósito que figuran a nombre de varias personas de forma indistinta es una cuestión que ha sido objeto de análisis por diversas instancias.

El Ayuntamiento puede comprobar el valor de adquisición declarado en el IIVTNU si no refleja el valor de mercado del inmueble en la fecha de adquisición hereditaria

El Ayuntamiento puede comprobar el valor de adquisición declarado en el IIVTNU si no refleja el valor de mercado del inmueble en la fecha de adquisición hereditaria. Imagen de una lupa sobre el plano con medidas de una casa

Cuando el Ayuntamiento considere que el valor declarado por el sujeto pasivo como valor de adquisición en la autoliquidación o declaración del IIVTNU no se corresponde con el valor de mercado en la fecha del fallecimiento del causante, sino que, por ejemplo, es el valor de mercado referido a la fecha de declaración del impuesto realizada más tarde, podrá iniciar un procedimiento de comprobación a los efectos de determinar el valor de adquisición real del terreno que se transmite.

El contribuyente de la consulta V0406/2026, de 26 de febrero de 2026, tiene intención de vender un terreno de naturaleza urbana, cuya adquisición se realizó en dos momentos distintos: una mitad la compró y, la otra mitad la adquirió al fallecimiento de su madre, realizando la declaración del ISD en fecha en que se otorgó la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia. Se plantea si la declaración extemporánea del impuesto impide la aplicación del supuesto de no sujeción del IIVTNU del art. 104.5 TRLRHL.

Grupo empresarial familiar que realiza fusión por absorción aplicando el régimen FEAC y aprovechando la compensación de BINs

Grupo empresarial familiar que realiza fusión por absorción aplicando el régimen FEAC y aprovechando la compensación de BINs. Imagen de unas piezas de puzzle dadas por un trabajador en una reunión de trabajo

La Dirección General de Tributos avala la aplicación del régimen de neutralidad fiscal en la fusión por absorción entre sociedades de un grupo familiar destinada a simplificar la estructura societaria, centralizar la actividad inmobiliaria y permitir la subrogación de las bases imponibles negativas de la entidad absorbida.

La consulta tributaria de la DGT V0351-26, de 19 de febrero de 2026, analiza una operación de reestructuración empresarial dentro de un grupo familiar compuesto por varias sociedades holding y operativas.

Las sociedades A, B y C pertenecen a distintas ramas familiares y participan conjuntamente en las sociedades D y S. Cada una de ellas ostenta aproximadamente un tercio del capital de D, mientras que en S la participación se distribuye entre A (49%), B (25%), C (25%) y D (1%).

La sociedad S desarrolla principalmente actividades de arrendamiento inmobiliario, explotación agrícola y explotación ganadera. La entidad cuenta con medios materiales y humanos suficientes, incluyendo empleados específicamente adscritos a las actividades inmobiliarias y agroganaderas.

Efectos de presentar fuera de plazo autoliquidaciones complementarias del IRPF por rendimientos del trabajo percibidos en periodos distintos al que fueron exigibles

Efectos de presentar fuera de plazo autoliquidaciones complementarias del IRPF por rendimientos del trabajo percibidos en periodos distintos al que fueron exigibles.

Respecto a los rendimientos del trabajo percibidos en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, la presentación de autoliquidaciones complementarias fuera del plazo previsto en el art. 14.2.b) LIRPF (el final del inmediato siguiente plazo de declaración por el Impuesto desde que se hubiesen percibido) permitiría calificarlas de extemporáneas y aplicarles el régimen de recargos del art. 27 de la LGT, así como, en su caso, el régimen del período ejecutivo correspondiente.

El contribuyente de la consulta V0355/26, de 19 de febrero de 2026, desea conocer el régimen ejecutivo de la autoliquidación complementaria prevista en el art. 14.2.b) LIRPF, respecto a los rendimientos del trabajo percibidos en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles. En particular si el ingreso en período voluntario debe ser simultáneo a la misma presentación de la autoliquidación complementaria o si éste puede ser efectuado con posterioridad a su presentación, pero dentro del plazo que concede para la presentación de la autoliquidación complementaria.

Las cargas previas asumidas en la adquisición de un inmueble en subasta pública no incrementan el valor de adquisición ni se consideran gastos inherentes a efectos del IRPF

Las cargas previas asumidas en la adquisición de un inmueble en subasta pública no incrementan el valor de adquisición ni se consideran gastos inherentes a efectos del IRPF. Imagen de un mazo de juez rodeado de billetes de euros

Criterio de la DGT sobre la adquisición de inmuebles con cargas previas en subasta pública: el pago de deudas previas garantizadas con el inmueble no incrementa el valor de adquisición en el IRPF, al no considerarse gasto inherente a la compra. Su abono no genera automáticamente una pérdida patrimonial, sino un derecho de crédito frente al deudor, cuya eventual insolvencia solo podrá imputarse fiscalmente cuando concurran los supuestos legales de crédito incobrable previstos.

La contribuyente de la consulta V0467/26, de 27 de febrero de 2026, ha adquirido un inmueble en subasta pública con cargas previas y desea conocer el tratamiento fiscal de estas cargas, en particular, a efectos de integrarse o no en el valor de adquisición, así como su deducibilidad en caso de impago.

En contestación a si el pago de las deudas de un tercero cuyo pago garantizaba el inmueble adquirido puede formar parte del valor de adquisición de dicho inmueble, y teniendo en cuenta que el precio satisfecho para la adquisición del bien no conlleva la asunción de las referidas deudas como parte de dicho precio; se indica que la determinación de los valores de adquisición y transmisión se recoge en el art. 35 LIRPF.

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