El Tribunal Constitucional declara inconstitucional y nulo la redacción original del art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995, que establece el método de cálculo del incremento de valor del terreno urbano transmitido, dado su contenido similar al art. 107.4 TRLHL que fue declarado nulo e inconstitucional por la STC 182/2021, por vulnerar el principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE), razones que fundamentan esta decisión, aunque el legislador foral se apresuró a cambiar su regulación del IIVTNU tan pronto se promulgó la STC 72/2017. La sentencia contiene un voto particular, al igual que la STC 182/2021, en el que dos de los magistrados del Tribunal discrepan sobre la modulación de los efectos de la nulidad del precepto legal cuestionado que, como regla, sigue a un pronunciamiento de declaración de inconstitucionalidad de ese precepto.
El Tribunal Constitucional, en la STC 98/2025 de 28 de abril de 2025, publicada en el BOE de 5 de junio de 2025, declara inconstitucional y nulo el art. 175.2 de la Ley Foral 2/1995, en su redacción original, por contravenir injustificadamente el principio de capacidad económica como criterio de imposición, dada la sustancial identidad entre el precepto foral cuestionado y los preceptos estatales declarados inconstitucionales por la STC 182/2021 por las mismas razones expuestas entonces. En concreto, en aquella sentencia se concluyó que el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición.
En cuanto a los efectos de esta sentencia, concreta el Tribunal que no pueden ser revisadas con fundamento en esta sentencia, aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto, que a la fecha de dictarse la misma hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. Este mismo criterio se mantiene en esta sentencia, y por ello se incluyen tambien el voto particular de los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla y don César Tolosa Tribiño, que discrepan sobre la modulación de los efectos de la nulidad del precepto legal cuestionado que, como regla, sigue a un pronunciamiento de declaración de inconstitucionalidad de ese precepto, y advierten que aunque no tiene por qué ser absoluta la vinculación entre inconstitucionalidad y nulidad, tampoco se justifica que esa regla general pueda ceder en el caso de las normas tributarias declaradas inconstitucionales mediante la genérica y solitaria invocación del principio de seguridad jurídica, que es exactamente lo que hace la sentencia para decretar la inamovilidad de las situaciones administrativas «consolidadas», siguiendo la pauta de interpretación extensiva que de sus facultades viene realizando el Tribunal Constitucional desde la STC 45/1989, de 20 de febrero (aunque no sin excepciones), y que se ha convertido en una suerte de cláusula de estilo en las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de disposiciones tributarias, como la que ahora nos ocupa.