Jurisprudencia

Selección de jurisprudencia. Marzo 2024 (1.ª quincena)

No interrumpe la prescripción la solicitud de rectificación por no haber aplicado la deducción en el IS para evitar la doble imposición interna de dividendos, ya que no guarda relación con las actuaciones inspectoras anteriores

El TSJ de Madrid, analiza si procede la solicitud de rectificación de la autoliquidación efectuada por la recurrente o si, por el contrario, ha prescrito ya el derecho a obtener la devolución. Imagen de un calendario del 2020 con imagenes de hombres y objetosd de monedas, y relojes alrededor

Afirma la Sala que la solicitud de rectificación que nos ocupa no guarda relación con tales actuaciones inspectoras, ya que a través de la misma la entidad actora pretende aplicar la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos, que no aplicó en sus autoliquidaciones de los ejercicios 2009 y 2010.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 13 de diciembre de 2023, analiza si procede la solicitud de rectificación de la autoliquidación efectuada por la recurrente o si, por el contrario, ha prescrito ya el derecho a obtener la devolución.
En primer lugar, conviene señala que coinciden ambas partes en que cuando la actora presentó el día 27 de febrero de 2018 las solicitudes de rectificación ya habían trascurrido el plazo de cuatro años en relación con los ejercicios 2009 y 2010.

No obstante lo anterior, la recurrente estima que el aludido plazo de cuatro años quedó interrumpido como consecuencia de las actuaciones inspectoras referidas a ambos ejercicios fiscales, que se iniciaron en fecha 9 de noviembre de 2013 y en las que fue incoada acta de conformidad el 25 de marzo de 2014.

Ahora bien, pone de manifiesto la Sala que las actuaciones de gestión o de inspección no interrumpen el cómputo del plazo para solicitar la rectificación de la autoliquidación cuando la obligación tributaria que el interesado trata de rectificar difiere de la que constituye el objeto de las mencionadas actuaciones. Y esto es así porque si no existe esa identidad, nada impide que el interesado pueda solicitar la rectificación de su autoliquidación respecto de una obligación tributaria que no es objeto de comprobación por la Administración.

El Tribunal Supremo afirma que procede la devolución del IIVTNU (plusvalía), aunque la liquidación sea firme, si no existió incremento de valor y se pagó por una ganancia que no se produjo

l Tribunal Supremo afirma que procede la devolución del IIVTNU (plusvalía). Imagen de un dibujo de una mano con una cartera con billetes al aire

La Sala afirma que procede la devolución del IIVTNU (plusvalía) pagada aunque la liquidación sea firme cuando en la transmisión de la que deriva dicha liquidación no existió incremento de valor y por tanto se pagó por una ganancia que realmente no se produjo.

En un comunicado publicado en al página del Poder  Judicial se adelanta el fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2024 en la que la Sala afirma que procede la devolución del IIVTNU (plusvalía) pagada aunque la liquidación sea firme cuando en al transmisión de la que deriva dicha liquidación no existió incremento de valor y por tanto se pagó por una ganancia que realmente no se produjo.

En esta sentencia, el Tribunal Supremo revisa su anterior jurisprudencia, establecida [Vid., SSTS de 18  de mayo de 2020, recursos n.º 2596/2019 (NFJ077784), n.º 1068/2019 (NFJ079922) y n.º 1665/2019 (NFJ082427)] y concluye que, al no existir ninguna limitación de efectos en la declaración de inconstitucionalidad que hizo la STC 59/2017, de 11 de mayo de 2017 (NCJ062411),  las liquidaciones firmes por plusvalía que obligaron a pagar a los contribuyentes en estos casos, en los que no existió ningún incremento de valor de los terrenos, son nulas de pleno derecho, y que la regla general que impone la Constitución para estos casos es limitar al máximo posible los efectos de la ley inconstitucional

La AN considera que el arrendamiento efectuado es de un inmueble y no de una empresa, por lo que, al no estar el inmueble afecto a una actividad económica, estamos ante una sociedad patrimonial

La AN considera que el arrendamiento efectuado es de un inmueble y no de una empresa. Imagen de una casa y unas manos con un papel chequeando cosas

A juicio de la AN, en el presente caso sólo cabe concluir que, dadas las circunstancias del caso y las pruebas aportadas, la sociedad demandante no realiza una actividad económica en los términos establecidos en la normativa, por lo que no puede considerarse que más del 50% de su patrimonio esté afecto a una actividad económica.

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 18 de enero de 2024, analiza si estamos o no ante una sociedad patrimonial y, en concreto, si el arrendamiento efectuado se considera un arrendamiento de inmueble o de empresa.

La cuestión planteada en relación con el tipo de arrendamiento efectuada tiene relevancia a efectos de determinar si la sociedad realiza o no una actividad económica.

Así pues, si estamos ante un arrendamiento de inmueble, el mismo no estará afecto a la actividad económica, salvo que concurran los requisitos de local y contratación de un trabajador a tiempo completo, con lo cual estaríamos ante una sociedad patrimonial, como afirma la recurrente.

Por el contrario si, como sostiene la Administración, se tratase de un arrendamiento de empresa, el inmueble estaría afecto a una actividad económica, y por ello, más del 50% del patrimonio de la sociedad estaría afecto a una actividad económica, por lo que la sociedad, en los ejercicios controvertidos, debería haber tributado por el régimen general de sociedades.

La Audiencia Nacional a efectos del IBI, separa tajantemente el valor catastral del inmueble que no puede venir determinado por el precio de la venta, pese a existir una diferencia de más de 70.000.000,00 €

La Audiencia Nacional a efectos del IBI, separa tajantemente el valor catastral del inmueble que no puede venir determinado por el precio de la venta. Imagen de un gráfico circular representando la asignación de activos e Inversión

La Audiencia Nacional diferencia claramente entre el precio que plasmen ambas partes en una escritura de compraventa, en el que pueden influir innumerables factores ajenos al valor real de la finca y el valor catastral del inmueble a efectos del IBI, que ha de obedecer en todo caso a criterios objetivos y generalizables y no puede venir determinado por el precio de la venta fijado en el contrato de compraventa, pese a la importantísima diferencia de más de 70.000.000,00 € que alega la recurrente.

En la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de enero de 2024, se examina una caso en el que la recurrente entiende que el valor de mercado del inmueble es el fijado en el momento de la venta a terceros, no haciendo falta retrotraer las actuaciones al Catastro para una nueva valoración pues entre el valor real de mercado y el catastral existe una importantísima diferencia de más de 70.000.000,00 € , vulnerando los principios de objetividad y especificidad del art. 23 TR Ley del Catastro Inmobiliario.

Sin embargo, considera la Sala, que una cosa es el precio que plasmen ambas partes en una escritura de compraventa, sobre cuya concreción pueden influir innumerables factores ajenos al valor real de la finca como puedan ser cualesquiera acuerdos accesorios o complementarios entre los contratantes no reflejados en el contrato, y otra bien distinta el valor de mercado del inmueble.

El TJUE resuelve que un laudo arbitral que fija unas tarifas eléctricas reducidas no es una medida estatal susceptible de considerarse Ayuda de Estado pero si la tributación maltesa de vehículos de segunda mano importados

El TJUE analiza dos asuntos relacionados con la prohibición de las ayudas de Estado del TFUE. Ilustración de dos manos enfrentadas, una con monedas y la otra con señal de prohibido

El TJUE en dos sentencias de 22 de febrero de 2024 ha resuelto por un lado que el régimen grava los vehículos de segunda mano matriculados por primera vez en un Estado miembro distinto de la República de Malta antes del 1 de enero de 2009 e importados en este último Estado miembro después de esta fecha con una tributación más onerosa que los vehículos de segunda mano nacionales similares matriculados en Malta antes de dicha fecha tiene por efecto favorecer la venta de vehículos de segunda mano nacionales y desincentivar así la importación de vehículos de segunda mano similares y vulnera la prohibición del art. 110 TFUE. En la segunda de estas sentencias estima el Tribunal que el hecho de que un recurso por el que se solicita la anulación del laudo arbitral haya sido desestimado por un tribunal griego no implica que, solo por eso, quepa imputar dicho laudo al Estado griego y por tanto, el laudo arbitral no es una medida estatal que pueda constituir una ayuda de Estado.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en dos sentencias de 22 de febrero de 2024 se ha pronunciado sobre la prohibición de las ayudas de Estado. En concreto, en la primera de ellas en los asuntos C-701/21 P y C-739/21 P (acumulados) ha resuelto que la tarifa de suministro de electricidad que un productor y suministrador de electricidad controlado por el Estado griego, está obligado a facturar en virtud de un laudo arbitral a su principal cliente, un fabricante de aluminio no conlleva la concesión de una ayuda de Estado, y ello porque el tribunal arbitral de la autoridad reguladora no puede equipararse a un tribunal ordinario y por tanto el laudo arbitral no es una medida estatal que pueda constituir una ayuda de Estado.

En la segunda sentencia, recaída en el asunto C-694/22, el TJUE considera al igual que la Comisión Europea, que Malta ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del art. 110 TFUE, al aplicar un impuesto anual de circulación (IAC) más elevado a los vehículos de motor matriculados en otros Estados miembros antes del 1 de enero de 2009 e introducidos en Malta después de esa fecha que el aplicado a los vehículos similares matriculados en Malta antes de dicha fecha y por tanto el régimen establecido por el cuarto anexo de la Ley de matriculación en lo que respecta a la determinación del importe del IAC infringe el art. 110 TFUE.

La AN se pronuncia a efectos del IAE sobre la actividad de la entidad aseguradora en las oficinas de los agentes de seguros, la prueba del cese efectivo de la actividad económica y reitera la incompatibilidad del IAE con la tasa de operadores

IAE: oficinas de los agentes de seguros, prueba del cese efectivo de la actividad e incompatibilidad del IAE con la tasa de operadores. Imagen de mujer entregando unos papeles a un hombre en la oficina

La Audiencia Nacional en tres recientes sentencias se ha pronunciado sobre tres aspectos del IAE: la tributación de la entidad aseguradora en las oficinas de los agentes de seguros, la acreditación del cese efectivo de la actividad económica y la incompatibilidad del IAE con la tasa de operadores.

Recientemente se han publicado tres interesantes sentencias de la Audiencia Nacional en materia del Impuesto sobre Actividades Económicas: En la primera, de 12 de enero de 2024, se concluye que no procede la tributación de la entidad aseguradora en las oficinas de los agentes de seguros, ya que la relación entre ambos no es de naturaleza laboral, sino mercantil. En la siguiente, de 16 de enero de 2024, se analiza el tema de la prueba del cese efectivo de la actividad económica y su acreditación a efectos del IAE y en la última, de 18 de enero de 2024, de acuerdo con la STJUE de 6 de octubre de 2020, asunto C-443/19 se pone de manifiesto de nuevo la incompatibilidad del IAE con la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico conocida como "tasade operadores" en la medida en que su hecho imponible esté vinculado a la concesión de los derechos de uso de radiofrecuencias, números o derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada.

El Tribunal Supremo resuelve que la devolución del IVMDH por ser contrario al Derecho de la UE, contabilizado en su día como gasto, debe imputarse al ejercicio del IS en que se produjo el pago, pues estamos ante una situación de nulidad de pleno derecho

El TS resuelve que la devolución del IVMDH debe imputarse al ejercicio del IS en que se produjo el pago del tributo en cuestión. Imagen de balanza con dinero y un reloj en cada pesa

El Tribunal Supremo resuelve que el ingreso del IVMDH es indebido desde el momento en que se efectuó, toda vez que los efectos de la declaración de contrariedad al Derecho de la UE se retrotraen a la entrada en vigor de la normativa nacional que aprobó el IVMDH, y también a ese momento temporal se ha de establecer el nacimiento del derecho a la devolución, por lo que la devolución de un impuesto, contabilizado en su día como gasto, efectuada por la administración tributaria como consecuencia de la declaración de no ser conforme al Derecho de la Unión Europea el tributo que se devuelve, debe imputarse temporalmente en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se produjo el pago del tributo en cuestión.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 6 de febrero de 2024, resuelve que la devolución del IVMDH, contabilizado en su día como gasto, efectuada por la administración tributaria como consecuencia de la declaración de no ser conforme al Derecho de la Unión Europea el tributo que se devuelve, debe imputarse temporalmente en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se produjo el pago del tributo en cuestión.

El Tribunal Supremo fija como doctrina que la cesión del uso de un vehículo afectado a la actividad en un 50% a su empleado para su uso particular está no sujeta al IVA, aunque se hubiere deducido el 50% del IVA soportado por el renting

El TS fija como doctrina  que la cesión del uso de un vehículo a los empleados para uso particular está no sujeta al IVA. Imagen de una familia en un coche felices por irse de vacaciones

El Tribunal Supremo fija como doctrina que la cesión por el sujeto pasivo del uso de un vehículo afectado a la actividad no desvirtuada por la AEAT, a su empleado para su uso particular, a título gratuito, cuando dicho empleado no realiza ningún pago ni deja de percibir una parte de su retribución como contraprestación y el derecho de uso de ese vehículo no está vinculado a la renuncia de otras ventajas, es una operación no sujeta al IVA, aunque por tal bien se hubiere deducido, también en dicho porcentaje, IVA soportado por el renting del vehículo.

La AN, aplicando la doctrina de los actos propios, considera que se debe atender a la primera valoración utilizada por la actora y ha reflejado en su contabilidad durante los sucesivos ejercicios dada la aprobación de las cuentas el 20/03/1997

Se pone de manifiesto la AN que la actora no puede ir contra sus propios actos. Imagen de una ilustración de dos ejecutivos discutiendo

Pone de manifiesto la AN que la actora no puede ir contra sus propios actos, al haber admitido una valoración que se ha venido haciendo efectiva y contabilizada como tal por la propia recurrente, durante sucesivos ejercicios, por lo que no se reflejó el incremento de la participación de los socios.

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 01 de diciembre de 2023, tras desestimar la alegación sobre la posible prescripción, por un lado analiza, si resulta procedente la revalorización de activos aplicada por la recurrente y, por otro lado, si es correcta la aplicación de la deducción por doble imposición internacional.

En relación con la primera de las cuestiones planteadas, se produjo una ampliación de capital y la operación se acogió, en principio, al régimen especial de fusiones y escisiones. Ahora bien, finalmente se renunció a este régimen especial por parte de la recurrente y en la declaración del ejercicio procedió a la compensación de bases imponibles negativas en las dos sociedades aportantes, tributando por la diferencia entre el valor de mercado de los activos aportados y el valor contable por el que la entidad había recibido dichos activos.

Al poco de ejecutarse la ampliación de capital la entidad solicitó la valoración independiente de los citados activos a una entidad tasadora, que emitió informe de valoración de fecha 24 de marzo de 1997, siendo los mismos valorados a 1 de noviembre de 1996 en 91.209.340 €. Y si bien en el balance de la entidad se mantuvo el valor de los activos conforme a la valoración dada inicialmente a efectos en la ampliación de capital, la actora, una vez absorbida a la entidad, procedió a dotar ajustes extracontables incrementando, por encima del valor amortizable, a efectos del impuesto sobre Sociedades, la amortización de dichos bienes sobre la base de la segunda de las valoraciones efectuadas.

Expuesto lo anterior, alega la actora en defensa de su pretensión que procede estar a la segunda de las valoraciones efectuadas, por ser mucho más concreta y minuciosa, así como por reflejar la primera un valor mínimo que, en todo caso, puede ser mayor, como se deduce de la expresión al menos, utilizada por el experto independiente.

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