Jurisprudencia

La condición de administradora de hecho no se puede presumir sino que está sometida al nombramiento de la sociedad por lo que es deducible la retribución satisfecha por la sociedad a la empleada

Retribución de los administradores, empleada, administradora mancomunada, administrador de hecho, régimen laboral. Dibujo de una balanza inclinada con un ejecutivo sobre un lado y en el otro lado, vacío, una gran mano va a depositar una moneda

En ningún caso se puede hablar de administradora de hecho, como hace la resolución impugnada, porque esta condición no se puede presumir sino que está sometida al nombramiento de la sociedad. Por tanto, las limitaciones legales en ese orden de cosas se establecen respecto de quien ostenta la condición de administrador, circunstancia que no concurría en la empleada. Sin ello, lo único relevante es que mantenía una relación laboral con la sociedad a la que prestaba servicios realizando una serie de funciones variadas, por lo que se debe admitir la deducibilidad de las retribuciones satisfechas por la sociedad.

El TSJ de la Castilla-La Mancha, en su Sentencia de 30 de junio de 2022, analiza la deducibilidad de las retribuciones a los administradores, distinguiendo entre quienes ostentan cargo de Administrador de la sociedad y quiénes no.

Así pues, comienza el Tribunal dejando constancia de la distinción que debe realizarse entre las dos personas analizadas, pues doña Begoña sí que ostentaba el cargo de administradora mancomunada de la sociedad, en tanto que doña Benita no tenía la condición de administradora.

El planteamiento de la demanda es que tanto una como otra realizaban funciones distintas de las de la mera administración, y que, en consecuencia, podían ser retribuidas mediante una relación laboral y deducibles sus retribuciones como gastos de personal.

Pues bien, resulta indiscutido en el presente caso que los estatutos de la sociedad no preveían el carácter remunerado del cargo de administrador, por lo que si las retribuciones percibidas por la administradora mancomunada de la entidad recurrente lo fueron por las labores propias de la administración, no podrían deducirse de la base imponible del impuesto con arreglo a la legislación aplicable.

Incremento de la deducción por maternidad por gastos de custodia en guarderías o centros de educación infantil autorizados

Incremento de la deducción por maternidad por gastos de custodia en guarderías o centros de educación infantil autorizados. Imagen de una clase de guardería

No es necesario que las guarderías cuenten con la autorización expedida por la administración educativa competente. 

Últimamente se ha planteado un problema de interpretación de la deducción prevista en el artículo 81.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, consistente en el incremento de la deducción por maternidad cuando el contribuyente que tenga derecho a la misma hubiera satisfecho en el período impositivo gastos de custodia del hijo menor de tres años en guarderías o centros de educación infantil autorizados. En concreto, en relación al alcance de la frase "guarderías o centros de educación infantil autorizados", es decir, si ha de entenderse en el sentido de que tal autorización es exigible a las dos o sólo a los centros de educación infantil. 

Selección de jurisprudencia. Septiembre 2022 (2.ª quincena)

Selección de jurisprudencia. Septiembre 2022 (1.ª quincena)

Selección de jurisprudencia. Agosto 2022

La AN afirma que la norma de no exigir intereses durante la tramitación del procedimiento amistoso no vulnera ni el principio de irretroactividad, ni la normativa UE ni el Derecho interno

Hay una norma que impide el abono de intereses durante la tramitación del procedimiento amistoso y esta norma es claramente de aplicación al caso. Ilustración de hombre de negocios que muestra en su mano un cero por ciento

Afirma la AN que la solución dada por el legislador de no exigir intereses durante la tramitación del procedimiento amistoso, al margen de que pueda, compartirse o no; o bien mejorarse; no es arbitraria o irrazonable. No siendo contraria al Derecho UE y a la Constitución.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 1 de junio de 2022, analiza si procede el devengo de intereses de demora durante la tramitación de procedimiento amistoso.

En primer lugar analiza la Sala la posible vulneración del principio de irretroactividad. Para ello, comienza poniendo de relieve la evolución normativa que ha tenido esta cuestión a lo largo de los años.

Así pues, en la redacción inicial la Disposición adicional primera de la LIRNR no contenía especialidad alguna en relación con el no abono de los intereses durante la tramitación del procedimiento. Sin embargo, el apartado 6 establecía que para obtener la suspensión de la deuda debía garantizarse "su importe, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de la suspensión".

Es la Ley 4/2008, la que introduce un cambio normativo al disponer en su apartado 5 que "durante la tramitación de los procedimientos amistosos no se devengarán intereses de demora", y, en consonancia con lo anterior establece ahora que "el ingreso de la deuda quedará suspendido automáticamente a instancias del interesado cuando se garantice su importe y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de la suspensión, en los términos que reglamentariamente se establezcan".

En la nueva redacción introducida por el RD-Ley 3/2020 -no aplicable al caso-, se suprime el apartado 5, mientras que el apartado 6 continúa estableciendo que "en los procedimientos amistosos, el ingreso de la deuda quedará suspendido automáticamente a instancias del interesado cuando se garantice su importe y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de la suspensión".

En la exposición de motivos se dice claramente que "se modifica la regulación de los procedimientos amistosos para establecer que durante su tramitación no se devengarán intereses de demora", siendo clara la voluntad de la norma.

El Tribunal Supremo anula las desproporcionadas sanciones por presentar fuera de plazo la declaración de bienes en el extranjero (Modelo 720) previas a la STJUE de 27 de enero de 2022, debido al carácter vinculante del Derecho de la UE

Son nulas las sanciones por presentar fuera de plazo el Modelo 720, incluso si son anteriores a la STJUE de 27 de enero de 2022. Imagen de maza judicial gigante sobre figura humana de pequeño tamaño

El régimen sancionador establecido por cumplimiento tardío de la obligación de declarar bienes y derechos en el extranjero, vulnera las obligaciones que le incumben al Reino de España, y por tanto los jueces y tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión están obligados a inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la STJUE de 27 de enero de 2022.

En dos sentencias recientemente publicadas del Tribunal Supremo de 4 de julio y 6 de julio de 2022 se declara como doctrina que el régimen sancionador establecido en la disp. adic decimoactava.2 LGT, en su redacción dada por la Ley 7/2012, vulnera las obligaciones que le incumben al Reino de España, dado que tales sanciones resultan desproporcionadas respecto a las sanciones previstas en un contexto puramente nacional.

Ante la declaración de incumplimiento del Derecho de la Unión Europea por la normativa española de aplicación, efectuada por STJUE de 27 de enero de 2022, asunto C-788/19, el carácter vinculante del Derecho de la Unión Europea obliga a los jueces y tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, como es el caso de la que sustenta la resolución sancionadora recurrida, a inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión [Vid., STJUE de 5 de octubre de 2010, asunto C-173/09].

Selección de jurisprudencia. Julio 2022 (2.ª quincena)

Los principios de íntegra regularización, equidad procedimental y capacidad económica permiten que en la regularización la cooperativa pueda compensar cuotas negativas de períodos prescritos con bases imponibles de ejercicios posteriores

La sociedad demandante puede compensar cuotas negativas de ejercicios anteriores, aun presentando su declaración de forma extemporánea, por cuanto no nos encontramos ante un supuesto de opción sino ante un derecho de compensación. Imagen de composición de flecha roja hacia abajo, bolsas de dinero con el símbolo del dólar, monedas y reloj analógico

La AEAT está obligada a atender a todos los componentes que conforman el ámbito material sobre el que desarrolla la actuación de comprobación, no puede actuar de forma parcial e incompleta y, en el presente supuesto, debía de haber valorado la procedencia de la solicitud actora de compensar las BINs de ejercicios prescritos con los que eran objeto de la comprobación, pese al defectuoso planteamiento inicial de la recurrente y a pesar de presentar tan solo las autoliquidaciones del período comprobado, y solo hacerlo con la contabilidad en los períodos con pérdidas.

El TSJ de la Comunidad Valenciana, en su Sentencia de 1 de diciembre de 2021, analiza si las autoliquidaciones presentadas en 2018 de las cuotas negativas de los ejercicios 2008 y 2009 del IS son válidas y si permiten compensar las cuotas de los ejercicios no prescritos del IS (2011 a 2014).

Comienza el Tribunal dejando constancia de que la naturaleza social de la actora no es una sociedad mercantil sujeta al Impuesto sobre Sociedades sino una sociedad cooperativa regida por su específica normativa, la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen fiscal de las Cooperativas que, a diferencia del art. 25 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (RD Legislativo 4/2004, de 5 de marzo), que regula la compensación de bases imponible negativas, dispone en su art. 23 la cuota tributaria, que es:

"La suma algebraica de las cantidades resultantes de aplicar a las bases imponibles, positivas o negativas, los tipos de gravamen correspondientes, tendrán la consideración de cuota íntegra cuando resulte positiva".

Por su parte, el art. 24 de la Ley 20/1990 no contempla como hace el art. 25 TRLIS la compensación de BINs, sino que dispone la compensación de pérdidas o cuotas negativas:

"1. Si la suma algebraica a que se refiere el artículo anterior resultase negativa, su importe podrá compensarse por la cooperativa con las cuotas íntegras positivas de los cinco ejercicios siguientes.
2. Este procedimiento sustituye a la compensación de pérdidas prevista en el artículo 18 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, que, en consecuencia, no será aplicable a las cooperativas".

Por tanto, afirma la Sala que estamos ante una defectuosa presentación de las autoliquidaciones del IS por parte de la entidad actora, puesto que lo hizo sobre unas bases imponibles negativas a compensar en las bases imponibles de ejercicios posteriores, cuando la normativa aplicable establecía que los elementos a compensar eran las cuotas.

Ahora bien, precisa el Tribunal que ello no puede suponer la invalidez de tales autoliquidaciones, pues, a la postre, se trata de aplicar el principio de capacidad económica y tanto la normativa del IS como el régimen fiscal de las cooperativas permite la compensación de pérdidas en los ejercicios siguientes, sean bases imponibles o cuotas, sea a partir del art. 25 TRLIS o del art. 24 de la Ley 20/1990, respectivamente.

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