TJUE

El TJUE anula la sentencia del TGUE que anuló la Decisión de la Comisión que calificó de ayuda de Estado el régimen fiscal de cuatro clubes de fútbol españoles y España deberá recuperarla

El TJUE confirma la calificación de la Comisión como ayuda de Estado el régimen fiscal de cuatro clubes de fútbol españoles. Imagen de mujer con los ojos cerrados y los párpados pintados con la bandera española

El Tribunal de Justicia de la Unión europea confirma la Decisión de la Comisión que calificó como ayuda de Estado la medida del Reino de España en forma de privilegio fiscal en el Impuesto de Sociedades en favor de cuatro clubes de fútbol profesional españoles, infringiendo el art. 108.3 TFUE.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 4 de marzo de 2021, respecto de la cual el Tribunal adelantó dicho fallo mediante una nota de prensa anula la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 26 de febrero de 2019, asunto n.º T-679/16, mediante la que se había anulado la Decisión de la Comisión por la que se calificó de ayuda de Estado el régimen fiscal de cuatro clubes de fútbol profesional españoles.

En esta Decisión, la Comisión concluyó que, a través de la Ley 10/1990 (Ley del Deporte), el Reino de España había establecido ilegalmente una ayuda en forma de privilegio fiscal en el Impuesto de Sociedades en favor de cuatro clubes de fútbol profesional españoles, infringiendo el art. 108.3 TFUE, ordenando al Reino de España que lo suprimiera y que recuperase de los beneficiarios la diferencia entre el Impuesto de sociedades abonado y el habrían debido abonar si hubieran tenido la forma jurídica de S.A.D., a partir del ejercicio fiscal de 2000, salvo en el supuesto de que la ayuda debiera calificarse de ayuda de minimis.

El TJUE resuelve que el Impuesto del Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (IVPEE) no vulnera el Derecho de la Unión Europea y no puede considerarse un impuesto indirecto

El TJUE resuelve que el IVPEE no vulnera el Derecho de la Unión Europea. Imagen de fondo de cielo de alta tensión

El TJUE resuelve que el Impuesto del Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (IVPEE) no vulnera el Derecho de la Unión Europea. Este impuesto no posee las características de un impuesto indirecto que grave directa o indirectamente el consumo de electricidad y por otro lado no existe ninguna disposición en la Directiva 2009/28/CE (Fomento del uso de la energía procedente de fuentes renovables) que impida a los Estados miembros establecer un impuesto, como el IVPEE, que grave la producción de electricidad y su incorporación al sistema, también cuando la electricidad se produce a partir de fuentes de energía renovables.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 3 de marzo de 2021, resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto del TSJ de la Comunidad Valenciana de 22 de febrero de 2019, recurso n.º 1491/2017 respecto del Impuesto del Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (IVPEE) en el sentido de que no vulnera el Derecho de la Unión Europea. El Tribunal europeo ha resuelto ahora estas cuestiones en el sentido de que el IVPEE no posee las características de un impuesto indirecto que grave directa o indirectamente el consumo de electricidad y no puede estar incluido en el ámbito de aplicación del art. 1.2 de la Directiva 2008/118. Por otro lado no existe ninguna disposición en la Directiva 2009/28/CE (Fomento del uso de la energía procedente de fuentes renovables) que impida a los Estados miembros establecer un impuesto, como el IVPEE, que grave la producción de electricidad y su incorporación al sistema, también cuando la electricidad se produce a partir de fuentes de energía renovables.

El TJUE avala la tasa por aprovechamiento especial del dominio público exigida a las empresas de telefonía fija y de acceso a Internet, propietarias de las redes, cuyo importe se determina en función de los ingresos brutos

TJUE, tasa, aprovechamiento, dominio público, telefonía fija, acceso Internet

La Directiva autorización es aplicable también a las empresas que prestan servicios de telefonía fija y de acceso a Internet, pero sus arts. 12 y 13 no se oponen a una normativa nacional que impone, a las empresas propietarias de infraestructuras o de redes necesarias para las comunicaciones electrónicas y que utilicen estas para prestar servicios de telefonía fija y de acceso a Internet, una tasa cuyo importe se determina exclusivamente en función de los ingresos brutos obtenidos anualmente.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 27 de enero de 2021, ha resuelto que la Directiva autorización debe interpretarse en el sentido de que es aplicable también a las empresas que prestan servicios de telefonía fija y de acceso a Internet, pero sus arts. 12 y 13 debn interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que impone, a las empresas propietarias de infraestructuras o de redes necesarias para las comunicaciones electrónicas y que utilicen estas para prestar servicios de telefonía fija y de acceso a Internet, una tasa cuyo importe se determina exclusivamente en función de los ingresos brutos obtenidos anualmente por estas empresas en el territorio del Estado miembro de que se trate

En el caso planteado, la mercantil presentó ante el Ayuntamiento una «autoliquidación» de la tasa por aprovechamiento del dominio público por la actividad de telefonía fija y de acceso a Internet que ejerce en el término municipal. Al considerar que la tasa es contraria a la normativa de la Unión que regula el sector de las telecomunicaciones, en particular a la Directiva autorización, tal como es interpretada por el Tribunal de Justicia, solicitó al Ayuntamiento la rectificación de la «autoliquidación» y la devolución de la suma ingresada, que consideraba indebida. La mercantil alegó que no era titular de las redes que explotaba en el territorio del Ayuntamiento, sino usuaria de las mismas en virtud de derechos de interconexión y que los servicios de telefonía fija y de acceso a Internet estaban comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva autorización, y que era contrario a los arts.12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas) imponer un gravamen calculado exclusivamente sobre la base de un porcentaje fijo de los ingresos brutos de la empresa. El Ayuntamiento entendió que el importe de la tasa debida no adolecía de ningún error de hecho o de Derecho y que se había calculado conforme a la ley y que la mercantil era titular de redes de infraestructuras y, por tanto, no podía ser exonerada del pago de la tasa. El Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales [Vid., ATS, de 12 de julio de 2018, recurso n.º 1636/2017].

El Tribunal General de la Unión Europea resuelve que el régimen fiscal español aplicable a determinados arrendamientos financieros celebrados por astilleros constituye un régimen de ayudas de Estado

El régimen fiscal español de determinados arrendamientos financieros es una ayuda de Estado. Imagen de muelle de carga

El TGUE constata que el régimen fiscal español aplicable a determinados arrendamientos financieros celebrados por astilleros, conlleva una reducción de entre el 20 % y el 30 % del precio de un buque, lo cual constituye una ventaja selectiva que amenaza de la competencia, incurriendo en la prohibición de Ayudas de Estado del art. 107 TFUE.

El Tribunal General de la Unión Europea, en su sentencia de 23 de septiembre de 2020, recaída en los asuntos T-515/13 RENV y T-719/13 RENV resuelve que el régimen fiscal español aplicable a determinados arrendamientos financieros celebrados por astilleros constituye un régimen de ayudas de Estado, constatando que dicho régimen fiscal conlleva una ventaja selectiva que amenaza de la competencia, incurriendo en la prohibición de Ayudas de Estado del art. 107 TFUE.

En 2006, la Comisión Europea recibió varias denuncias acerca de la aplicación del «sistema español de arrendamiento fiscal» (SEAF) a determinados contratos de arrendamiento financiero, en la medida en que permitían que las empresas navieras adquirieran buques construidos por astilleros españoles con un descuento de entre un 20 % y un 30 % de su precio. Según la Comisión, el objetivo del SEAF consistía en hacer que agrupaciones de interés económico (AIE) y los inversores que participan en la misma se beneficiaran de determinadas medidas fiscales y en permitir que estos trasladaran posteriormente parte de esas ventajas a las empresas navieras que adquirían un nuevo buque. En la Decisión adoptada en julio de 2013, la Comisión consideró que el SEAF constituía una ayuda estatal que revestía la forma de ventaja fiscal selectiva parcialmente incompatible con el mercado interior. Dado que este régimen de ayudas se había ejecutado desde el 1 de enero de 2002 incumpliendo la obligación de notificación, 3 la Comisión ordenó a las autoridades nacionales que recuperaran estas ayudas de los inversores, esto es, los miembros de las AIE.

El requerimiento de información en un intercambio de información entre autoridades fiscales de diferentes Estados debe poder ser sometido a control judicial

Intercambio información. Imagen de banderas de la unión europea

Conclusiones de la Abogada General en los asuntos acumulados C-245/19 y C-246/19

Basándose en el Convenio fiscal entre España y Luxemburgo así como en la Directiva relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, la Administración tributaria española pidió a la Administración tributaria luxemburguesa en octubre de 2016 y marzo de 2017 que le suministrara información sobre una artista residente en España.

El TJUE se pronuncia sobre la necesaria regularización de la deducción del IVA inicialmente practicada a causa de los descuentos aplicados a unas entregas internas cuando el proveedor haya dejado de operar en dicho Estado miembro

TJUE, IVA, regularización, deducción, descuento. La Tierra abstracta sobre un móvil

El TJUE resuelve que las autoridades tributarias nacionales deben someter a un sujeto pasivo a una regularización de la deducción del IVA inicialmente practicada cuando, como consecuencia de la obtención por este último de descuentos por entregas internas de bienes, tales autoridades consideran que la deducción inicialmente practicada era superior a la que ese sujeto pasivo tenía derecho a practicar, aun cuando el proveedor de ese sujeto pasivo haya dejado de operar en dicho Estado miembro y, por ello, tal proveedor ya no pueda solicitar la devolución de una parte del IVA que pagó.

El TJUE en su reciente sentencia de 28 de mayo de 2020, aborda las cuestiones prejudiciales que le eleva un órgano judicial de Rumania sobre la conformidad a la normativa de la UE en materia de IVA y el principio de neutralidad del impuesto de la normativa interna que deniega a una sociedad el derecho a la deducción del IVA proporcional al valor del descuento aplicado a unas entregas internas de bienes por el hecho de que la factura fiscal emitida por el proveedor intracomunitario (como representante de un grupo empresarial) refleja el descuento global, concedido tanto por los productos intracomunitarios como por los productos internos suministrados en virtud del mismo contrato marco, pero contabilizados estos últimos como adquisiciones del Estado miembro de referencia (de un miembro del grupo, con otro número de identificación del IVA distinto del de la factura de descuento) y sobre la posible oposición al principio de proporcionalidad el denegar al beneficiario el derecho a la deducción del IVA proporcional al valor del descuento concedido globalmente por el proveedor intracomunitario, en el supuesto de que el proveedor local (miembro del mismo grupo) haya cesado en su actividad económica y ya no pueda reducir la base imponible de las entregas emitiendo una factura con su propio número de identificación del IVA para obtener la devolución de la diferencia de IVA devengado en exceso.

El TJUE declara que un prestador de servicios en el territorio de un Estado miembro no puede deducir la existencia de un establecimiento permanente de una sociedad establecida en un tercer Estado del mero hecho de que esta sociedad posea una filial

TJUE, IVA, establecimiento permanente, sociedad establecida en un tercer Estado. Iconos de ubicación en un mapa mundial

El TJUE aclara que un prestador de servicios no puede deducir la existencia, en el territorio de un Estado miembro, de un establecimiento permanente de una sociedad establecida en un tercer Estado del mero hecho de que esta sociedad posea una filial en dicho territorio.

El TJUE, en su sentencia de 7 de mayo de 2020, recaída en el asunto n.º C-547/18, aclara la interpretación del art. 44 de Directiva 2006/112 del Consejo (Sistema Común del IVA) y los arts. 11.1 y 22.1, del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011 y del artículo 11, apartado 1, del Reglamento de ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo en relación con una sociedad que se rige por el Derecho polaco, que celebró con una sociedad de Derecho coreano (LG Corea) con domicilio social en Seúl un contrato de prestación de servicios de montaje de tarjetas de circuitos impresos (printed circuit boards; «PCB») con materiales y componentes que eran propiedad de LG Corea. Los materiales y los componentes necesarios para completar las PCB se despachaban en aduana y se entregaban posteriormente a la sociedad polaca por una filial de LG Corea.

Últimas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de IVA y contabilidad

TJUE, IVA, imagen fiel. Imagen del tribunal de Justicia de la Unión Europea

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha publicado cuatro sentencias de 23 de abril de 2020. Tres de las mismas abordan distintas cuestiones referidas al IVA, a fin de dar respuesta a las distintas cuestiones prejudiciales que le han trasladado distintos órganos jurisdiccionales de diferentes Estados miembros. En la última de ellas el Tribunal se refiere a la adecuación al principio contable de imagen fiel de la utilización de un método de contabilización que prevé el registro, con cargo a la cuenta de resultados, de un descuento, al tipo de mercado, vinculado a la deuda a más de un año sin intereses correspondiente a esa adquisición y el registro del precio de adquisición de la inmovilización en el activo del balance previa deducción de dicho descuento.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha publicado cuatro sentencias de 23 de abril de 2020. Tres de las mismas abordan distintas cuestiones referidas al IVA, a fin de dar respuesta a las distintas cuestiones prejudiciales que le han trasladado distintos órganos jurisdiccionales de diferentes Estados miembros.

El TGUE anula las decisiones sobre Ayudas de Estado concedidas por España a los clubes de fútbol valencianos

Clubes de fútbol valencianos. Balón de fútbol encima de billetes de euro

El Tribunal General de la Unión Europea anula las Decisiones de la Comisión sobre las Ayudas de Estado concedidas por España a determinados clubes de fútbol de la Comunidad Valenciana.

En un comunicado de 19 de marzo de 2020, el Tribunal General de la Unión Europea nos anunciaba que este órgano se ha visto obligado en un primer momento a limitar fuertemente su actividad jurisdiccional.

Sin embargo, el pasado 12 de marzo de marzo de 2020 nos dejó unas de sus últimas sentencias resolviendo los casos sobre las Ayudas de Estado concedidas por España a determinados clubes de fútbol de la Comunidad Valenciana.

Al igual que el pasado año hiciera respecto a otros cuatro clubes de fútbol españoles, a través de las sentencias del Tribunal General de la Unión Europea, de 26 de febrero de 2019 asuntos n.º T 679/16 y T-865/16, Fútbol Club Barcelona (Barcelona), el Club Atlético Osasuna (Pamplona), el Athletic Club (Bilbao) y el Real Madrid Club de Fútbol (Madrid)] el TGUE anula las decisiones de la Comisión, ya que ésta no ha logrado acreditar suficientemente con arreglo a Derecho que las medidas controvertidas confiriese una ventaja a los clubes de fútbol valencianos.

En este caso tenemos otro par de sentencias en las que el Tribunal analiza las decisiones de la Comisión, ambas de 12 de marzo de 2020, y recaídas en los asuntos T-732/16 (referida al Valencia Club de Futbol) y T-901/16 (referida al Elche Club de Fútbol).

El TJUE admite la limitación de la deducción de pérdidas sufridas en otro Estado miembro antes de que la entidad trasladase su sede efectiva

TJUE, libertad establecimiento, pérdidas, traslado sede, IS. Imagen de dos sillas de oficina cubiertas por un plástico

No vulnera la libertad de establecimiento la normativa de un Estado miembro que excluye la posibilidad de que una sociedad que ha trasladado su sede de dirección efectiva y, con ello, su residencia fiscal a ese Estado miembro invoque una pérdida fiscal sufrida, previamente a ese traslado, en otro Estado miembro, en el que conserva su sede social.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 27 de febrero de 2020afirma que no se opone al derecho de la Unión Europea y no vulnera la libertad de establecimiento la normativa de un Estado miembro que excluye la posibilidad de que una sociedad que ha trasladado su sede de dirección efectiva y, con ello, su residencia fiscal a ese Estado miembro invoque una pérdida fiscal sufrida, previamente a ese traslado, en otro Estado miembro, en el que conserva su sede social

La posibilidad que ofrece el Derecho de un Estado miembro a una sociedad residente de invocar las pérdidas sufridas en ese Estado miembro durante un determinado período impositivo, para que dichas pérdidas se deduzcan del beneficio imponible obtenido por esa sociedad en períodos impositivos posteriores, constituye una ventaja fiscal. El hecho de excluir de esa ventaja las pérdidas que una sociedad residente en un Estado miembro pero constituida con arreglo al Derecho de otro Estado miembro sufrió en ese otro Estado miembro en un período impositivo en el que tenía en él su residencia, a pesar de que esa ventaja se concede a una sociedad residente en el primer Estado miembro que haya sufrido en él pérdidas durante ese mismo período, constituye una diferencia de trato fiscal. Pero las sociedades residentes que han sufrido pérdidas en dicho Estado miembro, por una parte, y las sociedades que han trasladado su residencia fiscal a ese Estado miembro y que habían sufrido pérdidas en otro Estado miembro en un período impositivo en el que su residencia fiscal se hallaba en este último Estado miembro, por otra, no se hallan en una situación comparable.

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