TJUE

Está exenta del IVA las actividades de un intermediario que busca y capta clientes para ofrecerles contratos de crédito inmobiliario y que es retribuido en función del importe de los contratos de crédito celebrados gracias a su intermediación

Está exenta del IVA las actividades de un intermediario que busca y capta clientes para ofrecerles contratos de crédito inmobiliario y que es retribuido en función del importe de los contratos de crédito celebrados gracias a su intermediación. Imagen del dibujo de un banco en el que sale de él una saca de dinero en una mano y se la ofrece a un hombre

La exención en el IVA que se establece para las operaciones de negociación de créditos se aplica a las actividades de un intermediario de crédito que busca y capta clientes para ofrecerles contratos de crédito inmobiliario, que les presta asistencia realizando actos previos a la celebración de los contratos, que se encarga de la comunicación con las entidades de crédito y que es retribuido por estas entidades en función del importe de los contratos de crédito celebrados gracias a su intermediación.

El Tribunal General de la Unión Europea, en su sentencia de 26 de noviembre de 2025, recaída en el asunto T-657/24 resuelve que la exención que se establece en el IVA para las operaciones de negociación de créditos se aplica a las actividades de un intermediario de crédito que busca y capta clientes para ofrecerles contratos de crédito inmobiliario, que les presta asistencia realizando actos previos a la celebración de los contratos, que se encarga de la comunicación con las entidades de crédito y que es retribuido por estas entidades en función del importe de los contratos de crédito celebrados gracias a su intermediación, y ello a pesar de que no está facultado para actuar en nombre de las entidades de crédito ni tiene influencia alguna en el contenido de las ofertas de crédito y de que los clientes siguen siendo libres de celebrar o no un contrato de crédito y de elegir la entidad de crédito con la que suscribirán el contrato.

Una sociedad de responsabilidad limitada portuguesa realiza actividades de intermediario de crédito para distintas entidades de crédito. La entidad consideró que disfrutaba de la exención del IVA para las operaciones de concesión y de negociación de créditos. La exención se aplicó respecto a las retribuciones pero no a las comisiones percibidas de una de estas entidades de crédito, por lo que abonó un 23 % de IVA que se sumó al importe de dichas comisiones. La Autoridad Tributaria inició un procedimiento de inspección y consideró que las actividades de intermediario de crédito estaban exentas de IVA y también las comisiones, por tanto, que el IVA soportado correspondiente a dichas actividades no era deducible.

No se opone a la libre circulación de capitales exigir a los fondos de pensiones no residentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos de la exención del IS retenido sobre los dividendos mediante declaración de las autoridades de supervisión

No se opone a la libre circulación de capitales exigir a los fondos de pensiones no residentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos de la exención del IS retenido sobre los dividendos mediante declaración de las autoridades de supervisión. Imagen de un dibujo de un hombre en el que se ve que tiene que elegir algo correcto o incorrecto

No se opone a la libre circulación de capitales exigir a los fondos de pensiones no residentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos materiales establecidos para acogerse a la exención del IS retenido sobre los dividendos percibidos por ese fondo, presentando una declaración confirmada y certificada por las autoridades encargadas de la supervisión de dicho fondo en su Estado miembro de residencia. Sin embargo si se opone a que para obtener la devolución del impuesto retenido se exija a los fondos de pensiones no residentes tal declaración confirmada y certificada por las autoridades de supervisión.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 27 de noviembre de 2025, recaída en el asunto C-525/24 resuelve que el art. 63.1 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro exija que un fondo de pensiones no residente acredite el cumplimiento de los requisitos materiales establecidos para acogerse a la exención del impuesto retenido sobre los dividendos percibidos por ese fondo, presentando una declaración confirmada y certificada por las autoridades encargadas de la supervisión de dicho fondo en su Estado miembro de residencia, siempre que dichas autoridades dispongan de las facultades y competencias necesarias para emitir tal declaración, que esta pueda obtenerse en un plazo razonable y que no existan medidas que, siendo igualmente eficaces, sean menos restrictivas. Por el contrario, este precepto se opone a que un Estado miembro exija que un fondo de pensiones no residente acredite el cumplimiento de los requisitos materiales establecidos para obtener la devolución del impuesto retenido sobre los dividendos percibidos por ese fondo, presentando una declaración confirmada y certificada por las autoridades encargadas de la supervisión de ese fondo en su Estado miembro de residencia.

La deducción fiscal de la que disfrutan los funcionarios de la Unión Europea por hijo a cargo cesa, a más tardar, cuando el hijo cumple 26 años

La deducción fiscal de la que disfrutan los funcionarios de la Unión Europea por hijo a cargo cesa, a más tardar, cuando el hijo cumple 26 años. Imagen de una madre ayudando a su hija pequeña a hacer los deberes

La deducción fiscal por hijo a cargo está ligada al cumplimiento de los requisitos que dan derecho a la asignación por hijo a cargo, por ello, al igual que esta asignación, la deducción fiscal cesa, a más tardar, cuando el hijo cumple 26 años

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 27 de noviembre de 2025, recaída en el asunto C-137/24 P resuelve el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General que denegó la deducción fiscal por hijo a cargo a un funcionario que solicitó la una prórroga de la deducción fiscal por sus hijas, que continuaban sus estudios, después de que estas hubieran cumplido 26 años. La Comisión denegó dicha prórroga por estimar que el derecho a la deducción fiscal estaba ligado al derecho a la asignación por hijo a cargo, que se extingue, a más tardar, cuando el hijo cumple 26 años, decisión que fue confirmada igualmente por el Tribunal General en la sentencia recurrida, que ahora confirma el Tribunal de Justicia, ya que la deducción fiscal por hijo a cargo está ligada al cumplimiento de los requisitos que dan derecho a la asignación por hijo a cargo. En consecuencia, al igual que esta asignación, la deducción fiscal cesa, a más tardar, cuando el hijo cumple 26 años.

El TJUE reitera que ante una infracción que implique el devengo del impuesto especial hubiera sido cometida por un tercero, el depositario autorizado sigue estando obligado al pago de los impuestos especiales

TJUE: El depositario autorizado es el deudor del impuesto especial en caso de salida irregular de productos sujetos a impuestos especiales. Ilustración de hombre de servicio llenando una copa de vino con la bomba de gasolina

La exigibilidad de los impuestos especiales se deriva directamente de la salida de los productos de tal régimen suspensivo, siendo así que la persona jurídica que actúa como depositario autorizado pasa a ser, por tanto, deudora de su pago. Si una persona jurídica que, para ser autorizada como depositario fiscal, ejerció una actividad de producción de alcohol etílico en régimen suspensivo de impuestos especiales, y respecto de la cual se constató que en su haber faltaba una determinada cantidad de ese alcohol, está comprendida en el concepto de deudor de dicho impuesto y el hecho de que una persona distinta de dicho depositario, como el administrador mandatario de la empresa en el caso de autos, haya podido actuar en su propio interés y en perjuicio del referido depositario solo tiene repercusiones en el plano penal, y no en el plano fiscal.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 20 de noviembre de 2025, recaída en el asunto C-570/24 determina que la exigibilidad de los impuestos especiales se deriva directamente de la salida de los productos de tal régimen suspensivo, siendo así que la persona jurídica que actúa como depositario autorizado pasa a ser, por tanto, deudora de su pago, pues el art. 8.1.a) i), de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que una persona jurídica que, para ser autorizada como depositario fiscal, ejerció una actividad de producción de alcohol etílico en régimen suspensivo de impuestos especiales, y respecto de la cual se constató que en su haber faltaba una determinada cantidad de ese alcohol, está comprendida en el concepto de deudor de dicho impuesto a efectos de dicha disposición. Por otro lado, con el fin de determinar el deudor o deudores del impuesto especial devengado, un órgano jurisdiccional nacional no está vinculado por el fallo de naturaleza civil de una sentencia de un órgano jurisdiccional penal por el que se dicta la condena firme de una persona física que es empleada o administradora de una persona jurídica como única responsable del perjuicio causado a la Hacienda Pública debido a la apropiación indebida de una cantidad de alcohol almacenada en régimen suspensivo de impuestos especiales por dicha persona jurídica y el hecho de que una persona distinta de dicho depositario, como el administrador mandatario de la empresa en el caso de autos, haya podido actuar en su propio interés y en perjuicio del referido depositario solo tiene repercusiones en el plano penal, y no en el plano fiscal.

La compensación abonada en virtud mediante fondos estatales por una autoridad pública a una sociedad anónima municipal puede constituir una Ayuda de Estado

Ayuda de Estado: Compensación de la pérdida de ingresos resultante de la supresión de las tarifas de paso de una esclusa. Esclusa en el rio Mississippi

El TJUE determina que el art. 107.1 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que una compensación anual abonada en virtud de un acuerdo mediante fondos estatales por una autoridad pública a una sociedad anónima municipal con el fin de compensar la obligación de esta sociedad de prestar gratuitamente un servicio de paso de esclusa en una vía navegable, que estaba sujeto al pago de una tarifa antes de la celebración de ese acuerdo, constituye una ayuda de Estado si dicha sociedad puede considerarse una empresa y si esa compensación le confiere una ventaja que no habría obtenido en condiciones normales de mercado.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 20 de noviembre de 2025, recaída en el asunto C-401/24 determina que el art. 107.1 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que una compensación anual abonada en virtud de un acuerdo mediante fondos estatales por una autoridad pública a una sociedad anónima municipal con el fin de compensar la obligación de esta sociedad de prestar gratuitamente un servicio de paso de esclusa en una vía navegable, que estaba sujeto al pago de una tarifa antes de la celebración de ese acuerdo, constituye una ayuda de Estado si dicha sociedad puede considerarse una empresa y si esa compensación le confiere una ventaja que no habría obtenido en condiciones normales de mercado. Además, una compensación cuyo pago, con arreglo a los términos iniciales del acuerdo que la estableció, ha sido prorrogado por períodos de cinco años mientras no se resolvió dicho acuerdo y cuyo importe ha sido modificado, por un lado, anualmente, conforme al índice de precios al consumo, y, por otro lado, en cada vencimiento quinquenal, según el volumen del tráfico relativo a dicho período, con arreglo a una fórmula fijada en el acuerdo inicial y que se haya mantenido inalterada en el tiempo, constituye una ayuda existente.

EL TJUE determina la facultad de la Comisión para limitar el efecto retroactivo de una autorización de perfeccionamiento activo para mercancías importadas de China con el fin de proteger los intereses financieros de la UE

El TJUE determina la facultad de la Comisión para limitar el efecto retroactivo de una autorización de perfeccionamiento activo. Bandera China con gran cantidad de píldoras médicas aisladas

La Comisión está facultada para adoptar disposiciones que limiten en el tiempo las autorizaciones de perfeccionamiento activo retroactivas, de forma que la norma impugnada (Reglamento Delegado 2015/2446) expone las razones por las que conviene determinar las fechas de entrada en vigor de las decisiones relativas a la aplicación de la legislación aduanera y no ha puesto de manifiesto ningún dato que pueda afectar a su validez.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 20 de noviembre de 2025, recaída en el asunto C-617/24 determina que el silencio mantenido por el legislador de la Unión en el art. 211.2 del código aduanero en cuanto al aspecto temporal del efecto retroactivo de las autorizaciones de perfeccionamiento activo no equivale en modo alguno a prohibir a la Comisión limitar en el tiempo la posibilidad de conceder tal autorización, muy al contrario, confiere a la Comisión la facultad de «completar» un acto legislativo, absteniéndose de legislar de manera exhaustiva y se limita a establecer los elementos esenciales dejando al mismo tiempo la tarea de concretarlos a la Comisión. Por tanto, la Comisión está facultada para adoptar disposiciones que limiten en el tiempo las autorizaciones de perfeccionamiento activo retroactivas, de forma que la norma impugnada (Reglamento Delegado 2015/2446) expone las razones por las que conviene determinar las fechas de entrada en vigor de las decisiones relativas a la aplicación de la legislación aduanera y no ha puesto de manifiesto ningún dato que pueda afectar a su validez.

El TJUE resuelve que no es posible denegar la exención del IVA de una entrega intracomunitaria únicamente porque no se hayan aportado los elementos de prueba recogidos en el art. 45 bis del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011

El TJUE resuelve que no es posible denegar la exención del IVA de una entrega intracomunitaria únicamente porque no se hayan aportado los elementos de prueba recogidos en el art. 45 bis del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011. Imagen de un bosque de secuoyas

El art. 138.1 de la Directiva del IVA no supedita la concesión de las exenciones que establece al hecho de que el vendedor disponga de elementos de prueba específicos y por tanto se opone a que se deniegue una exención del IVA únicamente porque no se hayan aportado los elementos de prueba de la existencia de una entrega intracomunitaria recogidos en el art. 45 bis del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011 , ya que las autoridades tributarias nacionales la obligación de apreciar todo elemento de prueba que se presente para determinar que los bienes han sido expedidos o transportados a partir de un Estado miembro a un destino situado fuera de su territorio pero dentro de la Unión.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 13 de noviembre de 2025, recaida en el asunto C-639/24 resuelve que el art. 138.1 de la Directiva del IVA y el art 45 bis del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011 deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una exención del IVA con arreglo al art. 138.1, de la Directiva del IVA se deniegue únicamente porque no se hayan aportado los elementos de prueba de la existencia de una entrega intracomunitaria recogidos en el art. 45 bis del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011 y, por otra parte, imponen a las autoridades tributarias nacionales la obligación de apreciar todo elemento de prueba que se presente para determinar que los bienes han sido expedidos o transportados a partir de un Estado miembro a un destino situado fuera de su territorio pero dentro de la Unión, fuera de los casos de presunción establecidos en el art. 45 bis.1del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011.

No se opone a la libre circulación de capitales cuando para mantener la coherencia del régimen fiscal limitar una ventaja del privilegio de los grupos impositivos a las fundaciones familiares residentes

No se opone a la libre circulación de capitales cuando para mantener la coherencia del régimen fiscal limitar una ventaja del privilegio de los grupos impositivos a las fundaciones familiares residentes. Imagen de la figura de la justicia sobre la bandera de la UE

El art. 40 del Acuerdo EEE no se opone a una normativa nacional que limita la ventaja del privilegio de los grupos impositivos a las fundaciones familiares alemanas, pues en el régimen impositivo de las fundaciones familiares, existe una relación directa entre la ventaja que constituye el privilegio de los grupos impositivos, la cual se concede a las fundaciones familiares residentes, y el impuesto sustitutivo sobre las sucesiones, que se aplica periódicamente al patrimonio de dichas fundaciones y solo a ellas.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 13 de noviembre de 2025, recaida en el asunto C-142/24 resuelve que el art. 40 del Acuerdo EEE debe interpretarse en el sentido de que, siempre que se respete el principio de proporcionalidad, no se opone a una normativa nacional que establece que, en la tributación por la transmisión de bienes a una fundación familiar, la relación de parentesco que exista entre el fundador y aquel adquirente que según la escritura de constitución de la fundación tenga el parentesco más lejano con el fundador exclusivamente se tome en consideración respecto de las fundaciones residentes, que quedan sujetas a un impuesto sucesorio sustitutivo, lo cual lleva a la aplicación a dichas fundaciones de grupos impositivos menos onerosos que los que se aplican a las fundaciones familiares extranjeras, que no quedan sujetas a dicho impuesto.

El TJUE determina cuál es el momento para determinar el valor en aduana de los puros habanos introducidas en el territorio aduanero de la Unión para ser incluidas en el régimen de depósito aduanero y, luego son despachadas a libre práctica

El TJUE determina cuál es el momento para determinar el valor en aduana de los puros habanos introducidas en el territorio aduanero de la Unión para ser incluidas en el régimen de depósito aduanero y, luego son despachadas a libre práctica. Imagen de cajas llenas de puros amontonadas

El TJUE determina que el momento para determinar el valor en aduana de unas mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión para ser incluidas en el régimen de depósito aduanero y, seguidamente, son objeto de una segunda transmisión en virtud de la cual son despachadas a libre práctica con arreglo al procedimiento simplificado, es el de su inclusión en el citado régimen y el valor en aduana de esas mercancías puede determinarse sobre la base de su valor de transacción en el momento de la primera transmisión.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 30 de octubre de 2025, recaída en el asunto C-348/24 resuelve las cuestiones prejudiciales en materia de aduanas respecto al valor de los cigarros puros que una sociedad española vende a Altadis («primera transmisión») y se encargaba de transportar el producto desde Cuba hasta el depósito aduanero en La Rioja, en el que Compañía de Distribución Integral Logista, en su condición de consignataria, los introducía. Los cigarros, almacenados en ese depósito aduanero y vinculados al régimen de depósito aduanero, tenían diferentes destinos. Una parte de dichos cigarros puros se vendía, sin haber sido despachada a libre práctica, para su posterior venta en tiendas duty free situadas en los aeropuertos y otra parte de esos cigarros puros era vendida por Altadis a Compañía de Distribución Integral Logista («segunda transmisión») para su posterior venta, en parte, fuera del territorio aduanero de la Unión —a saber, en Ceuta y en Melilla— y, en parte, a estancos, parte a la que se circunscribe este litigio.

El TJUE resuelve las cuestiones prejudiciales en materia de aduanas del Grupo Massimo Dutti referidas al valor de las mercancías en aduanas cuando existen ventas sucesivas

El TJUE resuelve las cuestiones prejudiciales en materia de aduanas del Grupo Massimo Dutti referidas al valor de las mercancías en aduanas cuando existen ventas sucesivas. Imagen de una mujer comprando en una tienda

El TJUE resuelve que cuando unas mercancías han sido objeto de dos ventas antes de su introducción en el territorio aduanero de la Unión, para una vez allí o bien ser incluidas en el régimen de depósito aduanero, o bien ser despachadas a libre práctica, no es posible estimar que la primera venta ha sido concluida para la exportación de esas mercancías con destino al territorio aduanero de la Unión si, en el momento de esa primera venta, lo único acreditado era que dichas mercancías estaban destinadas a ser introducidas en ese territorio, sin que se hubiera determinado aún el lugar de comercialización final de aquellas.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 30 de octubre de 2025, recaída en el asunto C-500/24 resuelve las cuestiones prejudiciales en materia de aduanas del Grupo Massimo Dutti referidas al valor de las mercancías en aduanas cuando existen ventas sucesivas en el sentido de que el art. 29 del código aduanero comunitario y el art. 147 del Reglamento n.º 2454/93 deben interpretarse en el sentido de que, cuando unas mercancías han sido objeto de dos ventas antes de su introducción en el territorio aduanero de la Unión, para una vez allí o bien ser incluidas en el régimen de depósito aduanero, o bien ser despachadas a libre práctica, no es posible estimar que la primera venta ha sido concluida para la exportación de esas mercancías con destino al territorio aduanero de la Unión si, en el momento de esa primera venta, lo único acreditado era que dichas mercancías estaban destinadas a ser introducidas en ese territorio, sin que se hubiera determinado aún el lugar de comercialización final de aquellas.

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