TJUE

Si no existe fraude, la deuda aduanera nacida por incumplimiento del plazo de reexportación de un coche de carreras importado temporalmente se extinguirse si una prórroga inferior a 24 meses hubiera bastado para alcanzarlo

Extinción de la deuda aduanera nacida por el incumplimiento del plazo de reexportación de las mercancías importadas en régimen de importación temporal si no existe fraude. Imagen de una carrera de coches de formula 1

El TJUE resuelve que la prórroga del plazo de permanencia de una mercancía incluida en el régimen de importación temporal, no exige la existencia de «circunstancias excepcionales», y por tanto debe anularse la deuda derivada del incumplimiento del plazo de reexportación establecido por la Administración de aduanas por ser éste insuficiente para alcanzar el objetivo del destino autorizado si hubiera bastado con una prórroga por un plazo inferior a veinticuatro meses para alcanzarlo y el incumplimiento de las normas aplicables al régimen de importación temporal no obedecía a un ánimo fraudulento y se produjo la regularización posterior.

El TJUE en una sentencia de 12 de diciembre de 2024 afirma que  la deuda aduanera nacida con arreglo a dicho precepto se extingue cuando se cumplan dos condiciones, a saber, que el incumplimiento que llevó al nacimiento de esa deuda no tenga efectos significativos para el adecuado funcionamiento del régimen aduanero de que se trate y no constituya tentativa de fraude y, por otra parte, que todos los trámites necesarios para regularizar la situación de las mercancías de que se trate se lleven a cabo posteriormente.

En el litigio principal una sociedad danesa importó en el régimen de importación temporal un coche de carreras de los Estados Unidos a Suecia para utilizarlo en competiciones dentro la Unión —la última de las cuales debía tener lugar el 8 de septiembre de 2019— y reexportarlo posteriormente. A tenor de la autorización obtenida al efecto de la Administración de aduanas, el coche debía ser reexportado el 30 de julio de 2019, es decir, antes del día de esa última competición, sin que se precisara por qué motivo se había fijado para el 30 de julio de 2019 la fecha de reexportación. El coche fue reexportado el 19 de septiembre de 2019, es decir, con posterioridad a la fecha de reexportación.

El TJUE se pronuncia sobre las garantías de independencia e imparcialidad de los tribunales en un caso de responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares por una violación del Derecho de la Unión en materia del IVA

El TJUE se pronuncia sobre las garantías de independencia e imparcialidad de los tribunales. Imagen de estatua de la Justicia rodeada por las estrella de la UE y fondo azul

El TJUE declara que los arts 19.1 TUE.y el art. 47 CDFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual un órgano jurisdiccional conoce en última instancia, en el marco de un recurso de casación, de un asunto en el que dicho órgano jurisdiccional tiene la condición de parte demandada relativo a la responsabilidad del Estado derivada de una supuesta infracción del Derecho de la Unión como consecuencia de una sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional, siempre que dicha normativa nacional y las medidas adoptadas para tramitar el asunto permitan excluir toda duda legítima en los justiciables en cuanto a la independencia y la imparcialidad del órgano jurisdiccional en cuestión.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en una sentencia de 19 de diciembre de 2024, declara que los arts 19.1 TUE.y el art. 47 CDFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual un órgano jurisdiccional conoce en última instancia, en el marco de un recurso de casación, de un asunto en el que dicho órgano jurisdiccional tiene la condición de parte demandada relativo a la responsabilidad del Estado derivada de una supuesta infracción del Derecho de la Unión como consecuencia de una sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional, siempre que dicha normativa nacional y las medidas adoptadas para tramitar el asunto permitan excluir toda duda legítima en los justiciables en cuanto a la independencia y la imparcialidad del órgano jurisdiccional en cuestión.

El TJUE declara que se opone a la libre circulación de capitales la norma foral de Bizkaia que impide la devolución de la retención en origen de los dividendos cuando son percibidos por una sociedad no residente

El TJUE declara que se opone a la libre circulación de capitales la norma foral de Bizkaia que impide la devolución de la retención en origen de los dividendos cuando son percibidos por una sociedad no residente. imagen de una sala de juez, con el mazo y la balanza

El TJUE declara que el art. 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa aplicable en un Estado miembro en virtud de la cual los dividendos distribuidos por una sociedad domiciliada en un territorio fiscalmente autónomo de ese Estado miembro son objeto de una retención en origen que, cuando esos dividendos son percibidos por una sociedad residente sujeta al impuesto sobre sociedades en ese territorio fiscalmente autónomo, equivale a un pago a cuenta del citado impuesto y se devuelve íntegramente si la referida sociedad cierra el correspondiente ejercicio fiscal con un resultado de pérdidas, mientras que, cuando esos dividendos son percibidos por una sociedad no residente en igual situación, no se contempla devolución alguna.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en una sentencia de 19 de diciembre de 2024, se ha pronunciado acerca del litigio entre Credit Suisse Securities (Europe) Ltd y la Diputación Foral de Bizkaia en relación con la denegación por esta de la solicitud de Credit Suisse Securities (Europe) de que le fuera concedida la devolución de la retención en origen aplicada a los dividendos que le fueron distribuidos durante el año 2017.

En virtud de la normativa controvertida las sociedades que poseen participaciones de una sociedad domiciliada en Bizkaia están sujetas, por lo que se refiere a los dividendos que les son distribuidos por este concepto, a dos regímenes impositivos diferentes, cuya aplicación depende de su condición de residente o no residente. Los dividendos abonados a las sociedades no residentes por una sociedad cuyo domicilio fiscal está en Bizkaia están sujetos a una retención en origen del 19 % del importe bruto de los referidos dividendos (tipo que tipo que puede reducirse en virtud de un convenio para evitar la doble imposición) practicándose tal retención con independencia de los resultados económicos de esas sociedades no residentes.

El TJUE declara que no es contrario a la libertad de establecimiento una normativa por la cual una filial residente de una sociedad no residente está sujeta a un impuesto denominado fairness tax

El TJUE declara que no es contrario a la libertad de establecimiento una normativa por la cual una filial residente de una sociedad no residente está sujeta a un impuesto denominado fairness tax. Imagen de unas manos sosteniendo un globo terraqueo con efecto línea virtua y el símbolo del dólar

El TJUE declara que no es contrario a la libertad de establecimiento una normativa por la cual una filial residente de una sociedad no residente está sujeta a un impuesto denominado fairness tax por la distribución de beneficios que, por la aplicación de determinadas ventajas fiscales previstas en el régimen fiscal nacional, no se reflejan en el resultado imponible definitivo de esa filial, mientras que una sociedad no residente que ejerza una actividad económica en ese Estado miembro a través de un establecimiento permanente o de una sucursal no está sujeta a dicho impuesto.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 12 de diciembre de 2024 en el asunto C-436/23 declara que no es contrario a la libertad de establecimiento una normativa por la cual una filial residente de una sociedad no residente está sujeta a un impuesto denominado fairness tax por la distribución de beneficios que, por la aplicación de determinadas ventajas fiscales previstas en el régimen fiscal nacional, no se reflejan en el resultado imponible definitivo de esa filial, mientras que una sociedad no residente que ejerza una actividad económica en ese Estado miembro a través de un establecimiento permanente o de una sucursal no está sujeta a dicho impuesto.

El TJUE se pronuncia sobre la responsabilidad solidaria por el pago del IVA a la luz de los principios de proporcionalidad y neutralidad y el principio non bis in idem

El TJUE se pronuncia sobre la responsabilidad solidaria por el pago del IVA  a la luz de los principios de proporcionalidad y neutralidad y el principio non bis in idem. Imagen de un hombre echandose las manos a la cabeza viendo las palabras VATA, TAX, Bills, DEBT y DUE

Exigir que se module la obligación del responsable solidario de pagar el IVA adeudado en función de su parte de responsabilidad implicaría, en particular, en un supuesto de fraude, que el Tesoro Público y, en su caso, el juez competente para controlar la acción de aquel determinasen previamente las contribuciones respectivas de todas las personas implicadas en dicho fraude y sería contrario al propio principio de la responsabilidad solidaria establecido en el art.205 de la Directiva del IVA, pues tal determinación podría resultar especialmente difícil en caso de montajes fiscales fraudulentos complejos, caracterizados por una gran opacidad.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 12 de diciembre de 2024 en el asunto C-331/23 establece que el art. 205 de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional que, a fin de garantizar la recaudación del IVA, establece la responsabilidad solidaria objetiva de un sujeto pasivo distinto del que normalmente adeuda dicho impuesto, sin que el juez competente pueda apreciarla, no obstante, en función de la contribución de las diferentes personas implicadas en un fraude fiscal, siempre que el citado sujeto pasivo tenga la facultad de demostrar que adoptó todas las medidas razonablemente exigibles para asegurarse de que las operaciones que realizaba no formaban parte de ese fraude. Por otro lado, a la luz del principio de neutralidad fiscal, este precepto debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional que impone una obligación solidaria de pagar el IVA a un sujeto pasivo distinto del que normalmente adeuda dicho impuesto, sin que deba tenerse en cuenta el derecho de este último a la deducción del IVA devengado o pagado.

El TJUE resuelve que el recargo de mora que se aplica en Rumanía, además de los intereses de demora constituye una sanción pecuniaria impuesta al deudor que no ha pagado una deuda tributaria al vencimiento no es incompatible con el código aduanero

El TJUE resuelve que el recargo de mora que se aplica en Rumanía, además de los intereses de demora constituye una sanción pecuniaria impuesta al deudor que no ha pagado una deuda tributaria al vencimiento no es incompatible con el código aduanero. Imagen de figura de un hombre con monedas y un reloj de arena

El TJUE resuelve que el art. 114 del código aduanero debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una práctica administrativa nacional en virtud de la cual, además de los intereses de demora previstos en dicho artículo, puede imponerse un recargo de mora establecido por la normativa nacional.

En una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de diciembre de 2024se establece que el código aduanero de la UE no se opone a una práctica administrativa nacional en virtud de la cual, además de los intereses de demora, puede imponerse un recargo de mora establecido por la normativa rumana.

A raíz de un control aduanero sobre el origen real de dichas mercancías,  la autoridad aduanera practicó una liquidación de regularización, imponiendo un derecho antidumping.  La sociedad debía pagar una obligación fiscal accesoria constituida, por una parte, por los intereses de demora correspondientes al derecho antidumping a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera y hasta la fecha de notificación de esta y, por otra parte, por un recargo de mora, establecido por la normativa nacional, que constituye una sanción pecuniaria impuesta al deudor que no ha pagado una deuda tributaria al vencimiento.

En caso de resolución del contrato, el importe adeudado al prestador de servicios es el previsto contractualmente para la ejecución de la obra, previa deducción de los importes ahorrados al no realizarse

En caso de resolución del contrato, el importe adeudado al prestador de servicios es el previsto contractualmente para la ejecución de la obra, previa deducción de los importes ahorrados al no realizarse. Imagen de de un apretón de manos de hombres rompiendose

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea afirma que el art. 2.1.c) de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que el importe contractualmente adeudado como consecuencia de la resolución, por el beneficiario de una prestación de servicios sujeta al IVA, de un contrato válidamente celebrado relativo a dicha prestación de servicios, que el prestador había iniciado y estaba dispuesto a finalizar, constituye la retribución de una prestación de servicios realizada a título oneroso, en el sentido de la Directiva del IVA.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 28 de noviembre de 2024 analiza un caso en el que dos sociedades celebraron un contrato de obras en virtud del cual una de ellas debía construir un proyecto inmobiliario por un importe determinado en el que se incluía el IVA y tras el inicio de los trabajos, la otra sociedad le comunicó que no deseaba contar con sus servicios para llevar a cabo el proyecto por razones no imputables a la sociedad encargada de ejecutar el proyecto.

En esta sentencia el Tribunal resuelve que que el art. 2.1.c) de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que el importe contractualmente adeudado como consecuencia de la resolución, por el beneficiario de una prestación de servicios sujeta al IVA, de un contrato válidamente celebrado relativo a dicha prestación de servicios, que el prestador había iniciado y estaba dispuesto a finalizar, constituye la retribución de una prestación de servicios realizada a título oneroso, en el sentido de la Directiva del IVA.

El TJUE afirma que la Directiva del IVA no se opone a que un sujeto pasivo que cesa su actividad económica, no puede trasladar a un período impositivo siguiente un excedente del IVA declarado en el momento del cese de su actividad

El TJUE afirma que la Directiva del IVA no se opone a que un sujeto pasivo que cesa su actividad económica, no puede trasladar a un período impositivo siguiente un excedente del IVA declarado en el momento del cese de su actividad. Imagen de dos botones, uno rojo con STOP y otro verde con START

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto que el art. 183, pffo primero de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que, cuando un sujeto pasivo cesa su actividad económica, dicho sujeto pasivo no puede trasladar a un período impositivo siguiente un excedente del IVA declarado en el momento del cese de su actividad y solo puede recuperar ese importe solicitando su devolución en un plazo de doce meses a partir de la fecha de dicho cese de actividad, siempre que se respeten los principios de equivalencia y efectividad.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 5 de diciembre de 2024 ha resuelto que no se opone a la Directiva IVA una normativa nacional que impide trasladar a un período impositivo siguiente un excedente del IVA declarado en el momento del cese de su actividad  por el sujeto pasivo, que solo puede recuperar ese importe solicitando su devolución en un plazo de doce meses a partir de la fecha de dicho cese de actividad, siempre que se respeten los principios de equivalencia y efectividad.

En esta sentencia el Tribunal también pone de manifiesto que el concepto de «período impositivo siguiente», debe entenderse referido al período impositivo inmediatamente posterior al período impositivo en el que la cuantía de las deducciones supere la del IVA devengado y cada Estado miembro determina la duración de un período impositivo dentro de los límites que establece el art. 252.2 de la Directiva, sin que se desprenda que esa duración, o la sucesión de los períodos impositivos, dependa del ejercicio de una actividad económica por el sujeto pasivo durante la totalidad o parte de un período impositivo determinado.

Desde el 1 de octubre de 2024 empiezan a aplicarse las normas relativas a la transferencia parcial de la competencia prejudicial del Tribunal de Justicia al Tribunal General

Desde el 1 de octubre de 2024 empiezan a aplicarse las normas relativas a la transferencia parcial de la competencia prejudicial del Tribunal de Justicia al Tribunal General. Imagen de un mazo, de la diosa de la justicia con su balanza sobre una bandera de la UE

Desde el 1 de octubre de 2024, de acuerdo con la publicación en el DOUE de 12 de agosto de 2024 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2019 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se modifica el Protocolo n.° 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal General adquiere competencia para conocer de cuestiones prejudiciales en materia del sistema común del IVA, los impuestos especiales, el código aduanero y la clasificación arancelaria de las mercancías, entre otras, desde el 1 de octubre de 2024, con el objetivo de aliviar la carga de trabajo del Tribunal de Justicia.

Mediante un comunicado de prensa, se anuncia que de acuerdo con lo previsto en el Diario Oficial de la Unión Europea, del Reglamento 2024/2019, por el que se modifica el Protocolo n.º 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, desde el 1 de octubre de 2024 empiezan a aplicarse las disposiciones relativas a la transferencia parcial de la competencia prejudicial del Tribunal de Justicia al Tribunal General.

El TJUE anula la decisión de la Comisión que calificaba como ayuda de Estado incompatible con el mercado interior determinadas normas del Reino Unido sobre la tributación de los beneficios de sociedades extranjeras controladas (SEC)

El TJUE anula la decisión de la Comisión que calificaba como ayuda de Estado incompatible con el mercado interior determinadas normas del Reino Unido sobre la tributación de los beneficios de sociedades extranjeras controladas (SEC). Imagen de la bandera de Reino Unido y la UE haciendo un pulso de brazos

El Tribunal de Justicia anula la sentencia del Tribunal General que confirmó la decisión de la Comisión en la que se calificaban de ayudas de Estado incompatibles con el mercado interior determinadas normas del Reino Unido sobre la tributación de los beneficios de las sociedades extranjeras controladas, ya que la Comisión y el TGUE incurrieron en error de Derecho al considerar que las normas aplicables a las SEC constituían el marco de referencia adecuado para examinar si se había concedido una ventaja selectiva.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 19 de septiembre de 2024, recaída en el asunto T-555/22 (LSEGH (Luxembourg) y London Stock Exchange Group Holdings (Italy)/Comisión y otros) anula la decisión de la Comisión en la que se calificaban de ayudas de Estado incompatibles con el mercado interior determinadas normas del Reino Unido sobre la tributación de los beneficios de sociedades extranjeras controladas (SEC), así como la sentencia del Tribunal General que confirmó dicha decisión.

El Tribunal de Justicia resuelve que la Comisión y el Tribunal General incurrieron en error de Derecho al considerar que las normas aplicables a las SEC constituían el marco de referencia adecuado para examinar si se había concedido una ventaja selectiva.

Páginas