TJUE

EL TGUE determina que la contribución tarifaria sobre los servicios de transporte y de distribución de electricidad no está comprendido en el concepto de «otro gravamen indirecto» de la prohibición del art. 1.2 de la Directiva 2008/118

EL TGUE determina que la contribución tarifaria sobre los servicios de transporte y de distribución de electricidad  no está comprendido en el concepto de «otro gravamen indirecto» de la prohibición del art. 1.2 de la Directiva 2008/118. Imagen de torretas de luz en el campo

La existencia de un mecanismo legal de repercusión de un impuesto al consumidor final de electricidad no implica por sí sola que dicho impuesto, cuyo importe se efectúa con independencia de la cantidad de electricidad efectivamente consumida, presente una relación directa e indisociable con el consumo de electricidad y sea considerado «otro gravamen indirecto» y un impuesto que se devenga en virtud de los contratos de acceso a la red de suministro de electricidad suscritos por los consumidores o sus suministradores y cuya cuantificación no depende de la cantidad de electricidad efectivamente consumida no está comprendido en el concepto de «otro gravamen indirecto».

El Tribunal General de la Unión Europea en su sentencia de 28 de enero de 2028, recaída en el asunto T-653/24 aplicando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye que el art. 1.2 de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que la existencia de un mecanismo legal de repercusión de un impuesto al consumidor final de electricidad no implica por sí sola que dicho impuesto, cuyo importe se efectúa con independencia de la cantidad de electricidad efectivamente consumida, presente una relación directa e indisociable con el consumo de electricidad y sea considerado «otro gravamen indirecto» y un impuesto que se devenga en virtud de los contratos de acceso a la red de suministro de electricidad suscritos por los consumidores o sus suministradores y cuya cuantificación no depende de la cantidad de electricidad efectivamente consumida no está comprendido en el concepto de «otro gravamen indirecto».

Vulnera la libertad de establecimiento establecer el pago de un canon minero adicional obligatorio que perjudica en la mayor parte de los casos a las sociedades que tienen su domicilio social en otro Estado miembro con independencia de sus negocios

Vulnera la libertad de establecimiento establecer el pago de un canon minero adicional obligatorio que perjudica en la mayor parte de los casos a las sociedades que tienen su domicilio social en otro Estado miembro con independencia de su volumen de negocios. Imagen de arena destinada a la fabricación de cemento en una cantera

Vulnera la libertad de establecimiento establecer el pago de un canon minero adicional obligatorio que establece un criterio de diferenciación aparentemente objetivo, pero que perjudica en la mayor parte de los casos a las sociedades que tienen su domicilio social en otro Estado miembro que el Estado miembro de tributación y que se hallan en una situación comparable a aquellas que tienen su domicilio social en tal Estado, supone una discriminación indirecta basada en el lugar del domicilio social de las sociedades, prohibida por los arts. 49 TFUE y 54 TFUE.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 22 de enero de 2026, recaída en el asunto C-144/24 determina que un canon minero adicional obligatorio que establece un criterio de diferenciación aparentemente objetivo, pero que perjudica en la mayor parte de los casos, en vista de sus características, a las sociedades que tienen su domicilio social en otro Estado miembro que el Estado miembro de tributación y que se hallan en una situación comparable a aquellas que tienen su domicilio social en tal Estado, supone una discriminación indirecta basada en el lugar del domicilio social de las sociedades, prohibida por los arts. 49 TFUE y 54 TFUE y al contrario de lo que sostiene Hungría, esta situación no resulta de la aplicación de un criterio de imposición neutro, como el volumen de negocios, sin que invocar una mera «probabilidad» de amenaza para la seguridad del suministro de determinados materiales al sector de la construcción, constituya una razón de imperioso interés general que la justifique.

El TJUE estima que sí se aplica la exención del IVA a los servicios de limpieza en centros sanitarios y educativos, pues son prestaciones necesarias para la actividad exenta debido a su carácter general.

El TJUE estima sí se aplica la exención del IVA a los servicios de limpieza en centros sanitarios y educativos, pues son prestaciones necesarias para la actividad exenta debido a su carácter general. Imagen de una enfermera limpiando una cama de hospital

El Tribunal afirma que los servicios «generales» como la limpieza podrían considerarse directamente necesarios tanto para el sector de la asistencia sanitaria como para el de la educación, en los que, además, existen requisitos específicos en materia de higiene para los operadores de estos sectores y el art. 132.1.f) de la Directiva del IVA solo exige que la prestación de servicios efectuada por tal agrupación sea directamente necesaria para el ejercicio de la actividad exenta de sus miembros.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 22 de enero de 2026, recaída en los asuntos acumulados C-379/24 y C-380/24 determina que el art. 132.1.f) de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional según la cual las prestaciones de servicios realizadas por una agrupación autónoma de personas no pueden calificarse de servicios «directamente necesarios», en el sentido de esta disposición, cuando tales prestaciones son necesarias para la actividad exenta del IVA ejercida por esas personas, pero no están vinculadas exclusivamente a esta actividad debido a su carácter general.

En concreto, el Tribunal afirma que los servicios «generales» como la limpieza podrían considerarse directamente necesarios tanto para el sector de la asistencia sanitaria como para el de la educación, en los que, además, existen requisitos específicos en materia de higiene para los operadores de estos sectores. El art. 132.1.f) de la Directiva del IVA exige una relación entre la prestación de servicios realizada por la agrupación autónoma de personas y la actividad exenta de sus miembros, esta disposición no exige que tales servicios sean servicios específicos que constituyan una aportación indispensable para esa actividad o para una operación concreta, basta con que la prestación de servicios efectuada por tal agrupación sea directamente necesaria para el ejercicio de la actividad exenta de sus miembros servicios «generales» como la limpieza podrían considerarse directamente necesarios tanto para el sector de la asistencia sanitaria como para el de la educación, en los que, además, existen requisitos específicos en materia de higiene para los operadores de estos sectores.

El TJUE confirma que el TGUE no incurrió en error alguno al considerar que la concesión de la ayuda a Correos por el Reino de España no podía afectar sustancialmente a la posición competitiva de los miembros de la recurrente

El TJUE confirma que el TGUE no incurrió en error alguno al considerar que la concesión de la ayuda a Correos por el Reino de España no podía afectar sustancialmente a la posición competitiva de los miembros de la recurrente. Imagen de una sala de juez con mazo y balanza

El TJUE desestima el recurso de casación interpuesto por la organización empresarial en la que se integran una serie de operadores postales privados españoles con autorización administrativa singular para poder prestar servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal contra la Decisión de la Comisión que estimó que la compensación concedida por el Reino de España a Correos por la prestación de la obligación de servicio universal durante los años 2011-2020 constituía una «ayuda estatal» compatible con el mercado interior, ya que la recurrente no resulta eventualmente afectada en sus intereses por la medida estatal objeto de la decisión y por tanto carece de legitimación activa, lo cual tampoco lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 15 de enero de 2026, recaída en el asunto C-124/24 determina que el Tribunal General expuso suficientemente las razones por las que declaró que la concesión de la ayuda en cuestión no podía afectar sustancialmente a la posición competitiva de los miembros de la recurrente y por tanto, esta carece de legitimación activa y por tanto, un particular al que no afecta directa e individualmente una decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado y que, por tanto, no resulta eventualmente afectado en sus intereses por la medida estatal objeto de la decisión no puede ampararse en el derecho a una tutela judicial frente a dicha decisión.

La Decisión de la Comisión controvertida fue la de 14 de mayo de 2020, en la que estimó que la compensación concedida por el Reino de España a Correos por la prestación de la obligación de servicio universal durante los años 2011-2020 constituía una «ayuda estatal» en el sentido del art. 107.1 TFUE que, al haberse abonado a Correos una parte del importe de dicha ayuda antes de la notificación, el Reino de España no había respetado la obligación de suspensión del art. 108.3 TFUE por lo que dicha ayuda era ilegal. Por el contrario, la Comisión consideró que, a la luz de las normas de la Unión en materia de ayudas estatales aplicables a las compensaciones concedidas por la prestación de servicios de interés económico general, con arreglo al art. 106.2 TFUE, dichas compensaciones eran compatibles con el mercado interior.

La recurrente es una organización empresarial en la que se integran una serie de operadores postales privados españoles con autorización administrativa singular para poder prestar servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal que presentó una denuncia ante la Comisión Europea en la que alegaba la ilegalidad, en particular a la luz del Derecho de la Unión, de diversas ayudas económicas concedidas por el Reino de España a Correos por el desempeño por esta de la obligación de servicio universal a partir de 1998.

El TJUE estima que puede constituir una restricción a la libre circulación de mercancías establecer una tarifa mínima por el servicio de entrega de libros a domicilio

El TJUE estima que puede constituir una restricción a la libre circulación de mercancías establecer una tarifa mínima por el servicio de entrega de libros a domicilio. Imagen de una mujer sentada sacando un libro de una caja y leyendo las primeras hojas

Debe examinarse exclusivamente a la luz de la libre circulación de mercancías la medida nacional que establece una tarifa mínima por el servicio de entrega de libros a domicilio, ya que afecta al precio global de venta del libro y puede obstaculizar más el acceso al mercado de los libros procedentes de otros Estados miembros y constituye, por tanto, una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, en el sentido del art. 34 TFUE.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 18 de diciembre de 2025, recaída en el asunto C-366/24 determina que una normativa nacional que establece una tarifa mínima por el servicio de entrega de libros a domicilio, ya que afecta al precio global de venta del libro y puede obstaculizar más el acceso al mercado de los libros procedentes de otros Estados miembros y constituye, por tanto, una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, en el sentido del art. 34 TFUE, aunque no puede considerarse referida a una «modalidad de venta» en el sentido de la STJUE de 24 de noviembre de 1993, asunto acumulados C-267/91 y C-268/91.

El TJUE estima que no vulnera la libre circulación de mercancías exigir la entrega del código fuente del software inscrito en la base de datos de la Administración tributaria a un organismo de evaluación a efectos técnicos fiscales

El TJUE estima que no vulnera la libre circulación de mercancías exigir la entrega del código fuente del software inscrito en la base de datos de la Administración tributaria a un organismo de evaluación a efectos técnicos fiscales. Imagen de una pantalla con código fuente de programación

No vulnera la libre circulación de mercancías una normativa nacional que obliga al prestador de servicios encargado del mantenimiento de dispositivos de pago automático a entregar al organismo de control de la conformidad de esos dispositivos la documentación técnica que contenga, en particular, el código fuente del software registrado queda comprendida en el concepto de «especificación técnica».

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 18 de diciembre de 2025, recaída en el asunto C-353/24 determina que una normativa nacional que obliga al prestador de servicios encargado del mantenimiento de dispositivos de pago automático a entregar al organismo de control de la conformidad de dichos dispositivos el código fuente del software registrado de estos constituye un «reglamento técnico», que permite al Estado velar por el cumplimiento de las obligaciones declarativas y garantizar el control del pago de los impuestos y no supone una medida de efecto equivalente a la restricción cuantitativa de las importaciones.

EL TJUE afirma que la Directiva IVA impide considerar que una sociedad de Derecho civil sin personalidad jurídica ha prestado por sí misma los servicios y no puede tener la condición de sujeto pasivo del IVA

TJUE: Una sociedad de Derecho civil sin personalidad jurídica no puede prestar por sí misma los servicios y no puede considerarse sujeto pasivo del IVA. Tecla IVA en el teclado

El TJUE determina que uno de los socios de una sociedad de Derecho civil que carece de personalidad jurídica distinta de la de sus miembros y que presta servicios gravados, denominado «socio designado», es deudor del IVA por los servicios gravados prestados por los demás socios de dicha sociedad.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 11 de diciembre de 2025, recaída en el asunto C-796/23 determina que la Directiva 2006/112 se opone a una normativa nacional que establece que uno de los socios de una sociedad de Derecho civil que carece de personalidad jurídica distinta de la de sus miembros y que presta servicios gravados, denominado «socio designado», es deudor del IVA por los servicios gravados prestados por los demás socios de dicha sociedad, aun cuando estos hayan tratado con sus clientes finales para la prestación de esos servicios, y que no es relevante a este respecto el hecho de que, para ello, esos otros socios no hayan seguido las normas de Derecho civil relativas a la representación de la referida sociedad en las relaciones con terceros al actuar frente a sus clientes finales en nombre propio.

TJUE: cabe exigir la responsabilidad solidaria del destinatario de los bienes o de la prestación de servicios si dedujo el impuesto sabiendo o pudiendo saber que no se pagaría, aunque el deudor haya dejado de existir como sujeto de Derecho

Responsabilidad solidaria de un tercero por la deuda del IVA tras la cancelación de la inscripción del deudor principal en el Registro Mercantil. Estadísticas financieras, contable, cálculo de facturas

A la luz de los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica, el art. 205 de la Directiva IVA no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la responsabilidad de la persona solidariamente obligada al pago del IVA, y puede exigirse después de que el deudor de ese impuesto haya dejado de existir como sujeto de Derecho, si se acredita que esa persona, en el momento en que ejerció su propio derecho a la deducción, sabía o debería haber sabido que el citado deudor no pagaría el referido impuesto.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 11 de diciembre de 2025, recaida en el asunto C-121/24 determina que a la luz de los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica, el art. 205 de la Directiva IVA no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la responsabilidad de la persona solidariamente obligada al pago del IVA, y puede exigirse después de que el deudor de ese impuesto haya dejado de existir como sujeto de Derecho, si se acredita que esa persona, en el momento en que ejerció su propio derecho a la deducción, sabía o debería haber sabido que el citado deudor no pagaría el referido impuesto.

La desaparición del deudor del IVA como sujeto de Derecho no afecta, en sí misma, a la posibilidad de que dispone la Administración tributaria, acreedora de la obligación solidaria, de exigir al tercero solidario la responsabilidad por el pago de la deuda del IVA.

El TGUE analiza una adquisición intracomunitaria de bienes triangular en el IVA en la que se incluyen cuatro operadores identificados en tres Estados miembros diferentes

El TGUE analiza una adquisición intracomunitaria de bienes triangular en el IVA en la que se incluyen cuatro operadores identificados en tres Estados miembros diferentes. Imagen de un cubo de rompecabezas en forma de pirámide con símbolos rojos de venta y compra verdes de pie sobre fondo azul

Las operaciones triangulares pueden acogerse a un régimen de excepción a la regla del art. 2.1.b), de la Directiva del IVA, que consiste, por un lado, en la exención de la adquisición intracomunitaria efectuada por el adquirente intermedio, quien está identificado a efectos del IVA en el segundo Estado miembro, y, por otro lado, en el traslado de la tributación por la adquisición al adquirente final, establecido e identificado a efectos del IVA en el tercer Estado miembro, dispensándose al adquirente intermedio de la obligación de identificarse a efectos del IVA en este último Estado miembro. Dicho régimen puede aplicarse aún cuando los bienes entregados en el marco de una operación triangular no se transporten físicamente con destino a la persona para la que se efectúa la entrega subsiguiente, sino que se transporten con destino a su cliente.

El Tribunal General de la Unión Europea, en su sentencia de 3 de diciembre de 2025, asunto T-646/24 analiza una adquisición intracomunitaria de bienes triangular en el IVA en la que se incluyen cuatro operadores identificados en tres Estados miembros diferentes. El art. 141.c) y d), de la Directiva del IVA no exige que el destinatario de una «subsiguiente entrega», en el sentido de estas disposiciones, posea físicamente el bien corporal entregado ni que dicho bien corporal sea transportado físicamente a esa persona o recibido físicamente por ella. En consecuencia, tal entrega puede efectuarse en el marco de un transporte único con destino a la persona a la que dicho destinatario revende el bien corporal. El Tribunal considera que el art. 141.c) de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que los bienes entregados en el marco de una operación triangular no se transporten físicamente con destino a la persona para la que se efectúa la entrega subsiguiente, sino que se transporten con destino a su cliente, al que esa persona los revende y que está identificado a efectos del IVA en el mismo Estado miembro que el revendedor, no impide que se pueda considerar cumplido el requisito establecido en dicha disposición. Además este precepto debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un operador que se acoge a la medida de simplificación prevista para las operaciones triangulares tenga conocimiento de que los bienes de que se trata no se transportan físicamente con destino a la persona para la que se efectúa la entrega subsiguiente, sino que se transportan con destino a su cliente, al que esa persona los revende y que está identificado a efectos del IVA en el mismo Estado miembro que el revendedor, no influye en el cumplimiento del requisito establecido en dicha disposición.

Los impuestos especiales se devengan en el Estado de llegada cuando se detecta que los productos no han llegado íntegramente a su destino en el momento de su descarga

Los impuestos especiales se devengan en el Estado de llegada cuando se detecta que los productos no han llegado íntegramente a su destino en el momento de su descarga. Imagen de un buque portacontenedores de carga en el mar

Si los productos sujetos a impuestos especiales no han llegado íntegramente a su destino y la falta de productos no se ha detectado hasta el momento de la descarga del medio de transporte en que se encontraban dichos productos, se ha producido en el Estado de llegada, los impuestos especiales se devengan en este.

El Tribunal General de la Unión Europea, en su sentencia de 26 de noviembre de 2025, recaída en el asunto T-690/24 resuelve que el art. 10.2, de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación en la que los productos sujetos a impuestos especiales no han llegado íntegramente a su destino y la falta de productos no se ha detectado hasta el momento de la descarga del medio de transporte en que se encontraban dichos productos, de modo que, al considerarse que la irregularidad, en el sentido de dicha disposición, se ha producido en el Estado de llegada, los impuestos especiales se devengan en este.

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