TJUE

El TJUE reconoce que no se opone a la directiva de IVA denegar la deducción del IVA soportado si el sujeto pasivo no comunicó en plazo su decisión sobre la afectación de los bienes de inversión

El ejercicio del derecho a deducir el IVA soportado sin ninguna limitación temporal sería contraria al principio de seguridad jurídica. Imagen de la palabra VAT escrita dentro de circunferencia de estrellas y sobre fondo azul

La Directiva IVA no se opone a disposiciones nacionales a las que un tribunal nacional les da la interpretación de que, cuando el sujeto pasivo tenga libertad para afectar un bien al patrimonio de su empresa y no haya hecho lo necesario mediante una decisión expresa o mediante suficientes indicios, esa Administración tributaria podrá considerar que el mencionado bien se ha afectado al patrimonio privado del sujeto pasivo y denegar el derecho a deducir la cuota del IVA soportado.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 14 de octubre de 2021, considera que considera que el art. 168.a), de la Directiva del IVA, en relación con su art. 167, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a disposiciones nacionales a las que un tribunal nacional les da la interpretación de que, cuando el sujeto pasivo tenga libertad para afectar un bien al patrimonio de su empresa y no haya hecho lo necesario mediante una decisión expresa o mediante suficientes indicios, a más tardar al vencer el plazo legal de presentación de la declaración anual del impuesto sobre el volumen de negocios, para que la Administración tributaria nacional competente esté en condiciones constatar que se ha producido dicha afectación, esa Administración tributaria podrá considerar que el mencionado bien se ha afectado al patrimonio privado del sujeto pasivo y denegar el derecho a deducir la cuota del IVA soportado por él, a menos que las normas jurídicas concretas de aplicación de la referida facultad revelen que no es conforme con el principio de proporcionalidad.

El TJUE confirma que constituye una ayuda de Estado incompatible con el mercado interior el régimen fiscal español de amortización del fondo de comercio financiero (goodwill), tal y como estimaron la Comisión y el Tribunal General

El TJUE confirma que el régimen fiscal español de amortización del fondo de comercio financiero constituye una ayuda de Estado. Imagen de la figura que representa a la Justicia

El Tribunal de Justicia en seis sentencias desestima los recursos de casación interpuestos contra las sentencias del Tribunal General que confirmaron la calificación del régimen fiscal español de amortización del fondo de comercio financiero (goodwill) como ayuda de Estado incompatible con el mercado interior.

El 6 de octubre de 2021, el TJUE publicó un comunicado de prensa en el que se daba cuenta de las sentencias recaídas en el en el asunto C-50/19 P Sigma Alimentos Exterior/Comisión, en los asuntos acumulados C-51/19 P y C-64/19 P World Duty Free Group/Comisión y España/Comisión, en el asunto C-52/19 P Banco Santander/Comisión, en los asuntos acumulados C-53/19 P y C-65/19 P Banco Santander y Santusa/Comisión y España/Comisión (respectivamente) y en los asuntos C-54/19 P Axa Mediterranean/Comisión y C-55/19 P Prosegur Compañía de Seguridad/Comisión en las que el Tribunal de Justicia desestima los recursos de casación interpuestos contra las sentencias del Tribunal General que confirmaron la calificación del régimen fiscal español de amortización del fondo de comercio financiero (goodwill) como ayuda de Estado incompatible con el mercado interior.

La medida controvertida, introducida en 2001 en la Ley 43/1995 (Ley IS) por la Ley 24/2001 (Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social), dispone que, en caso de adquisición, por parte de una empresa que tribute en España, de participaciones en una «sociedad extranjera», si el porcentaje de participación es de al menos el 5% y dicha participación se posee de manera ininterrumpida durante al menos un año, el fondo de comercio financiero resultante de esta adquisición podrá deducirse, en forma de amortización, de la base imponible del impuesto sobre sociedades que deba pagar esa empresa. Para tener la consideración de «sociedad extranjera», una sociedad debe estar sujeta a un impuesto idéntico al impuesto aplicable en España y sus ingresos deben proceder principalmente de la realización de actividades empresariales en el extranjero.

El TJUE anula la sentencia del TGUE que anuló la Decisión de la Comisión que consideraba ayuda ilegal la exención belga de los beneficios extraordinarios de las entidades que pertenecen a grupos multinacionales

El TGUE deberá volver a analizar si la exención de los beneficios extraordinarios de las entidades belgas constituye una ayuda ilegal. Imagen del mapa de Bélgica sobre un flotador

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea anula la resolución del Tribunal General por considerar que asumió erróneamente que no se cumplían las condiciones del art.1.d) del Reglamento (UE) 2015/1589 y por ello anuló la Decisión de la Comisión en la que concluía que el sistema de exención de los beneficios extraordinarios de las entidades belgas que forman parte de grupos multinacionales de sociedades constituye un régimen de ayudas ilegal e incompatible con el mercado interior.

En un comunicado de prensa, se ha compartido el fallo de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de septiembre de 2021, en el asunto C-337/19 P en la que el Tribunal de Justicia anula la sentencia del Tribunal General, ya que este último había incurrido en varios errores de Derecho al interpretar la definición de «régimen de ayudas».

El TJUE recuerda que la calificación de una medida estatal como régimen de ayudas presupone la concurrencia de tres requisitos acumulativos (las ayudas pueden concederse individualmente a las empresas basándose en un dispositivo; no se requiere medida de aplicación adicional alguna para la concesión de dichas ayudas y las empresas a las que pueden concederse las ayudas individuales deben definirse «de forma genérica y abstracta».

Así pues, el Tribunal de Justicia concluye que el Tribunal General incurrió en varios errores de Derecho y anula la sentencia recurrida. Por lo que respecta a la prueba de la existencia de un «patrón de conducta sistemático», el Tribunal de Justicia considera que la muestra de decisiones examinadas por la Comisión (22 rulings del total de 66 seleccionadas de forma ponderada) puede, por su propia naturaleza, ser representativa de un «patrón de conducta sistemático» de las autoridades fiscales belgas. Sin embargo, declara que el litigio no está en condiciones de ser resuelto en lo que respecta a los motivos basados, sustancialmente, en la calificación errónea de la exención de los beneficios extraordinarios como ayuda de Estado, habida cuenta, en particular, de la inexistencia de una ventaja o de selectividad, ni en lo que respecta a los motivos basados, en particular, en la vulneración de los principios de legalidad y de protección de la confianza legítima, en la medida en que se erró al ordenar la recuperación de las supuestas ayudas.

Vulnera el Derecho de la Unión Europea la exención establecida en Italia del impuesto especial al combustible de las embarcaciones privadas de recreo con independencia del modo en que dichas embarcaciones sean empleadas por los fletadores

Vulnera el Derecho de la Unión Europea la exención establecida en Italia del impuesto especial al combustible de las embarcaciones privadas de recreo con independencia del modo en que dichas embarcaciones sean empleadas por los fletadores. Imagen de una persona hechando gasolina a un barco

En un comunicado de prensa, se ha compartido el fallo de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de septiembre de 2021, en el asunto C-341/20 (que no se ha publicado en castellano) en la que concluye que el hecho de que el fletamento de una embarcación constituya una actividad comercial para la persona que la pone a disposición de terceros no justifica la exención fiscal en cuestión y por tanto la República Italiana al conceder la exención del impuesto especial a los combustibles utilizados por embarcaciones de recreo privadas exclusivamente en el caso de que dichas embarcaciones sean objeto de un contrato de fletamento, independientemente de la forma en que se utilicen realmente, vulnera la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el marco comunitario para la fiscalidad de los productos energéticos y la electricidad.

No se opone al principio de neutralidad fiscal ni a la Octava Directiva IVA ni a los principios del Derecho de la Unión denegar la devolución del IVA si el sujeto pasivo no aportó en plazo la información exigida para acreditar su derecho a la misma

No se opone al Derecho de la UE denegar la devolución del IVA si el sujeto pasivo no aportó en plazo la información exigida para acreditar su derecho. Imagen de un cartel sobre los VAT Refunds

No se oponen al Derecho de la UE denegar una solicitud de devolución del IVA cuando el sujeto pasivo no haya presentado a la Administración tributaria competente, en los plazos fijados, ni siquiera a requerimiento de esta, todos los documentos y la información exigidos para acreditar su derecho a la devolución del IVA, con independencia de que el sujeto pasivo presente, por su propia iniciativa, tales documentos e información con ocasión de la reclamación económico-administrativa o del recurso jurisdiccional interpuestos contra la resolución denegatoria de ese derecho a devolución.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en una sentencia de 9 de septiembre de 2021, resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Nacional sobre el derecho a la devolución del IVA de una sociedad no establecida en el territorio de aplicación del impuesto. La Administración tributaria le requirió, en dos ocasiones que le presentara la información que faltaba para apreciar el derecho a la devolución del IVA. El Tribunal Supremo [Vid., STS, 10 de septiembre de 2018, recurso n.º 1246/2017] anuló la SAN, de 22 de septiembre de 2016, recurso n.º 152/2013 que negó la devolución del IVA a la sociedad alemana y ordenó que se devolviera el asunto al referido órgano jurisdiccional, de modo que este resolviera a tenor del material probatorio incorporado al proceso relativo a la solicitud de devolución del IVA formulada. La Audiencia Nacional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales referidas a la posible oposición al Derecho de la Unión Europea de la denegación de una solicitud de devolución del IVA cuando el sujeto pasivo no haya presentado a la Administración tributaria competente, en los plazos fijados. El Tribunal resuelve ahora estas cuestiones manifestando que las disposiciones de la Octava Directiva IVA y los principios del Derecho de la Unión, en particular el principio de neutralidad fiscal, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que se deniegue una solicitud de devolución del IVA cuando el sujeto pasivo no haya presentado a la Administración tributaria competente, en los plazos fijados, ni siquiera a requerimiento de esta, todos los documentos y la información exigidos para acreditar su derecho a la devolución del IVA, con independencia de que el sujeto pasivo presente, por su propia iniciativa, tales documentos e información con ocasión de la reclamación económico-administrativa o del recurso jurisdiccional interpuestos contra la resolución denegatoria de ese derecho a devolución, siempre y cuando se respeten los principios de equivalencia y de efectividad. Por otro lado, no constituye un abuso de Derecho que un sujeto pasivo que solicita la devolución del IVA no aporte durante el procedimiento administrativo los documentos que le requiere la Administración tributaria, pero sí los aporte espontáneamente en fases procesales posteriores.

El TJUE declara que el cálculo del impuesto de matriculación de los vehículos de ocasión importados en Portugal en función de su carga contaminante vulnera el principio de la libre circulación de mercancías

Impuesto de matriculación,  carga contaminante, vehículo de ocasión, importación, Portugal, principio de la libre circulación de mercancías. Imagen de una rueda de un vehículo echando humo

El TJUE declara que excluir, en el cálculo del impuesto de matriculación de vehículos portugués, la depreciación de ese componente de la determinación del valor aplicable a los vehículos de ocasión puestos en circulación en territorio portugués comprados en otro Estado miembro vulnera el principio de la libre circulación de mercancías

En la NOTA DE PRENSA el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, destaca su sentencia de  2 de septiembre de 2021 - Comisión/Portugal (Taxe sur les véhicules) recaída en el Asunto C-169/20 (no disponible en castellano) en la que se declara el incumplimiento de Portugal de las obligaciones que le incumben en virtud del art. 110 TFUE que garantiza el principio de la libre circulación de mercancías, al excluir, en el cálculo del impuesto de matriculación de vehículos, la depreciación de ese componente de la determinación del valor aplicable a los vehículos de ocasión puestos en circulación en territorio portugués comprados en otro Estado miembro. La Comisión considera que las modalidades y el modo de cálculo del impuesto implican que la imposición de un vehículo de ocasión importado de otro Estado miembro sea casi siempre superior a la de un vehículo de ocasión similar matriculado en Portugal, lo que conlleva una discriminación entre esas dos categorías de vehículos, aunque sea por razones ambientales. Un impuesto calculado en función del potencial contaminante de un vehículo de ocasión que, al igual que el impuesto controvertido, solo se recauda íntegramente cuando se importa y pone en circulación el vehículo de ocasión procedente de otro Estado miembro, mientras que el adquirente de tal vehículo ya presente en el mercado del Estado miembro de que se trate solo debe soportar el importe del impuesto residual incorporado al valor de mercado del vehículo que compra, es contrario al art. 110 TFUE, ya que la normativa nacional no garantiza que los vehículos de ocasión importados sean sometidos a un impuesto del mismo importe que el del impuesto que grava los vehículos similares ya presentes en el mercado portugués.

El TGUE ampara el procedimiento de investigación formal seguido por la Comisión ante los “Tax rulings” emitidos por la Administración Tributaria neerlandesa a favor de Nike y Converse

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El Tribunal General desestima el recurso contra la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal, relativo a los acuerdos tributarios previos (tax rulings) adoptados por la administración tributaria neerlandesa a favor, de Nike y Converse, pues concedían una ventaja selectiva, en la medida en que el impuesto sobre sociedades al que están sujetos Nike y Converse en los Países Bajos, se calcula sobre la base de un nivel de beneficios anual más bajo que si las operaciones en el interior del grupo de dichas sociedades se hubieran valorado, a efectos fiscales, conforme a su precio en condiciones de plena competencia

El Tribunal General de la Unión Europea ha publicado una nota de prensasobre la Sentencia (que tan solo aparece disponible en inglés y francés) en el asunto T-648/19 Nike European Operations Netherlands y Converse Netherlands contra la Comisión, sobre Tax rulings emitidos por la Administración Tributaria neerlandesa a favor de Nike y Converse:

En 2019, la Comisión decidió incoar un procedimiento de investigación formal relativo a los acuerdos tributarios previos (tax rulings) adoptados por la administración tributaria neerlandesa a favorde Nike European Operations Netherlands («Nike») y Converse Netherlands («Converse») que  son dos filiales neerlandesas de un holding (entidad de tenencia de valores) neerlandés, cuyo accionista es Nike Inc., establecida en los Estados Unidos de América, ante la posible existencia de una ayuda de Estado ilegal.

El Tribunal General considera que la Comisión ha cumplido su obligación de incoar el procedimiento de investigación formal en presencia de grandes dificultades, y que lo hizo sin cometer errores manifiestos de apreciación, de forma diligente e imparcial, y sin vulnerar los principios de buena administración y de igualdad de trato.

Modelo 720: El Abogado General concluye que las sanciones por el incumplimiento de la obligación de declarar los bienes y derechos en el extranjero constituyen restricciones desproporcionadas a la libertad de circulación

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Las conclusiones del Abogado General se muestran en la línea de la Comisión Europea y considera las consecuencias que se anudan al incumplimiento de la obligación de los residentes fiscales en España de declarar algunos de sus bienes y derechos situados en el extranjero mediante el «modelo 720», constituyen restricciones desproporcionadas que menoscaban varias libertades de circulación establecidas por el TFUE y el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), en particular, la libre circulación de capitales.

Hoy se han publicado las Conclusiones del Abogado General, el Sr. Henrik Saugmandsgaard Øe, presentadas el 15 de julio de 2021, en el Asunto C‑788/19 de la Comisión Europea contra el Reino de España sobre la conformidad al Derecho de la Unión Europea de las sanciones derivadas del incumplimiento de la obligación de los residentes fiscales en España de declarar algunos de sus bienes y derechos situados en el extranjero (obligación que se cumple en España mediante el «modelo 720»).

El Abogado General propone al TJUE que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del art. 63 TFUE y del art.40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo:

– al establecer que el incumplimiento de la obligación informativa respecto de cuentas bancarias nuevas en el extranjero o la presentación extemporánea del modelo 720 conllevan la calificación de dichos activos como ganancias patrimoniales no justificadas con independencia de la fecha de adquisición de los correspondientes activos;
– al imponer una multa proporcional del 150 % aplicable en caso de incumplimiento de la obligación informativa respecto de cuentas bancarias nuevas en el extranjero o de presentación extemporánea del modelo 720 con independencia de la fecha de adquisición de los correspondientes activos;
– al imponer, en caso de incumplimiento de la obligación de información respecto de los bienes y derechos en el extranjero o de presentación extemporánea del modelo 720, multas fijas más severas que las sanciones establecidas en el régimen sancionador general para infracciones similares.

El TJUE afirma que en el precio de las operaciones ocultas, sujetas y no facturadas, ha de entenderse que está incluido el IVA, de acuerdo con el principio de neutralidad

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Dado que, según el Derecho español el sujeto pasivo infractor no puede reclamar el IVA no repercutido, debe considerarse que las cantidades entregadas y recibidas con ocasión de las operaciones ocultadas y descubiertas por la Administración en el marco de una inspección tributaria incluyen en el precio pactado el IVA, pues otra interpretación sería contraria al principio de neutralidad.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en una sentencia de 1 de julio de 2021, resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia relativa así en las operaciones no declaradas a las Autoridades Tributarias, ni facturadas ni registradas en la contabilidad), la contraprestación real descubierta por las Autoridades Tributarias el IVA o no en un sentido afirmativo, concluyendo que a la luz del principio de neutralidad del IVA, cuando unos sujetos pasivos del IVA no hayan comunicado a la Administración tributaria la existencia de una operación, ni hayan emitido factura, ni hayan hecho constar los ingresos obtenidos gracias a dicha operación en una declaración de impuestos directos, la reconstitución efectuada por la Administración tributaria interesada, en el marco de la inspección de dicha declaración, de las cantidades entregadas y recibidas con ocasión de la operación controvertida debe considerarse un precio que incluye el IVA, a menos que, con arreglo al Derecho nacional, los sujetos pasivos tengan la posibilidad de proceder posteriormente a la repercusión y a la deducción del IVA controvertido a pesar del fraude.

El TJUE publica las Conclusiones del Abogado General alentando al Tribunal a que revise sus criterios sobre la obligación de los tribunales nacionales de última instancia de plantear una cuestión prejudicial

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El Abogado General Bobek en el asunto C-561/19 Consorzio Italian Management and Catania Multiservizi SpA/Rete Ferroviaria Italiana SpA, concluye que el Tribunal a que revise sus criterios (criterios Cilfit) sobre la obligación de los tribunales nacionales de última instancia de plantear una cuestión prejudicial en el sentido de que el TJUE debería considerar que la existencia de esta obligación depende de la concurrencia de tres requisitos: que se trate de una cuestión general de interpretación del Derecho de la Unión respecto de la cual pueda sostenerse más de una interpretación razonable sobre la que no exista jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

En la página del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha publicado un COMUNICADO DE PRENSA n.º 65/21, en el que se recogen las Conclusiones del Abogado General en el asunto C-561/19 Consorzio Italian Management and Catania Multiservizi SpA/Rete Ferroviaria Italiana SpA, que ponen de manifiesto que el Tribunal de Justicia debería revisar su jurisprudencia (criterios Cilfit) sobre la obligación de los tribunales nacionales de última instancia de plantear una cuestión prejudicial. Conforme a estas conclusiones el Tribunal de Justicia debería considerar que la existencia de esta obligación depende de que concurran tres requisitos acumulativos, ya que la falta de uno solo de estos requisitos dispensa a los tribunales nacionales de última instancia de la obligación de remitir la cuestión prejudicial:

  • a) una cuestión general de interpretación del Derecho de la Unión;
  • b) exista más de una interpretación razonable;
  • c) No exista jurisprudencia del TJUE

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