TJUE

No vulnera la libre circulación de capitales una normativa nacional que excluye la devolución del impuesto sobre los rendimientos del capital a una entidad no residente con las mismas características que un OICVM pero con personalidad jurídica

Sociedad de inversión domiciliada en EE.UU que constituye un patrimonio autónomo de un trust establecido en el Estado de Delaware. Imagen de ejecutivo con tableta de la que sale un código de barras

No vulnera la libre circulación de capitales una normativa nacional que tiene por efecto excluir de la devolución del impuesto sobre los rendimientos del capital a una entidad no residente que presenta las mismas características que un OICVM pero que tiene personalidad jurídica y es, a este respecto, equiparable a una persona jurídica residente, aun cuando, según esa normativa nacional, un OICVM residente se considera fiscalmente transparente y no puede operar como persona jurídica, siempre que los rendimientos percibidos por la entidad no residente se imputen a sus partícipes y, en el Estado de residencia de esta, la tributación por tales rendimientos no recaiga en dicha entidad, sino en sus partícipes.

La sentencia del TJUE de 30 de abril de 2025 recaída en el asunto C-602/23resuelve que no es contrario a la libre circulación de capitales una normativa nacional que tiene por efecto excluir de la devolución del impuesto sobre los rendimientos del capital a una entidad no residente que presenta las mismas características que un OICVM pero que tiene personalidad jurídica y es, a este respecto, equiparable a una persona jurídica residente, aun cuando, según esa normativa nacional, un OICVM residente se considera fiscalmente transparente y no puede operar como persona jurídica, siempre que los rendimientos percibidos por la entidad no residente se imputen a sus partícipes y, en el Estado de residencia de esta, la tributación por tales rendimientos no recaiga en dicha entidad, sino en sus partícipes.

En este caso estamos ante una sociedad de inversión con domicilio social en EE.UU. y constituye una de las siete series, que son patrimonios autónomos, de un trust establecido en el Estado de Delaware (EE.UU.). Según el Derecho estadounidense ese trust es una persona jurídica autónoma que puede demandar y ser demandada ante los tribunales y que es la «propietaria civil» del patrimonio afecto a Franklin, la cual, según ha declarado en sus solicitudes de devolución de la retención en la fuente, es la «propietaria económica» de dicho patrimonio.

La Directiva IVA no se opone a que el miembro o antiguo miembro del consejo de administración de una sociedad deudora de IVA se considere responsable solidario junto con la sociedad de los impuestos impagados nacidos durante su mandato

La Directiva IVA no se opone a que el miembro o antiguo miembro del consejo de administración de una sociedad que tenga una deuda por este impuesto sea considerado solidariamente responsable junto con dicha sociedad de los impuestos impagados nacidos durante su mandato. Imagen de unos dibujos firmando unos documentos en una mesa

La Directiva IVA no se opone a que el miembro o antiguo miembro del consejo de administración de una sociedad que tenga una deuda por este impuesto sea considerado solidariamente responsable junto con dicha sociedad de los impuestos impagados nacidos durante su mandato, siempre que ese miembro o antiguo miembro, con el fin de demostrar la inexistencia de esa culpa, pueda invocar eficazmente que ha actuado con toda la diligencia exigible a la hora de gestionar los negocios de la sociedad de que se trate, no siendo suficiente alegar que dicha sociedad, en el momento de determinar su insolvencia duradera, tenía al Tesoro Público como único acreedor. Esta responsabilidad se limita a los impuestos impagados cuya ejecución forzosa contra dicha sociedad haya resultado infructuosa, total o parcialmente y la exención de dicha responsabilidad depende de la prueba aportada por el miembro o antiguo miembro del consejo de administración de que se ha presentado a su debido tiempo una solicitud de declaración de concurso de la referida sociedad o de que la no presentación de dicha solicitud no se debe a culpa por su parte.

El TJUE en la sentencia de 30 de abril de 2025, recaída en el asunto C-278/24 resuelve que la Directiva IVA no se opone a que el miembro o antiguo miembro del consejo de administración de una sociedad que tenga una deuda por este impuesto sea considerado solidariamente responsable junto con dicha sociedad de los impuestos impagados nacidos durante su mandato, siempre que ese miembro o antiguo miembro, con el fin de demostrar la inexistencia de esa culpa, pueda invocar eficazmente que ha actuado con toda la diligencia exigible a la hora de gestionar los negocios de la sociedad de que se trate, no siendo suficiente alegar que dicha sociedad, en el momento de determinar su insolvencia duradera, tenía al Tesoro Público como único acreedor.

El Tribunal de Justicia de la Unión europea establece las circunstancias en las que el Derecho de la Unión puede prohibir exenciones fiscales por vulnerar las reglas en materia de ayudas de Estado

Una exención general y abstracta que acompaña a un impuesto directo no puede considerarse, en principio, una ayuda de Estad. Símbolo de Justicia europea

Considera el Tribunal que una exención general y abstracta que acompaña a un impuesto directo, que la ley polaca concede a los sujetos pasivos siempre que posean, en particular, un terreno que forme parte de la infraestructura ferroviaria y que se ponga a disposición de los transportistas ferroviarios, no puede considerarse, en principio, una ayuda de Estado, ya que el hecho de que únicamente puedan beneficiarse de ella las empresas que reúnan los requisitos de una exención no basta, por sí solo, para considerarla selectiva.

En una nota  de prensa del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se adelanta el fallo recaído en el asunto C-453/23 conforme a la cual el TJUE resuelve que la exención polaca del impuesto sobre bienes inmuebles prevista cuando el terreno cuenta con una infraestructura ferroviaria que se pone a disposición de transportistas ferroviarios no parece conferir una ventaja selectiva y, por lo tanto, no constituye una ayuda de Estado.

Una empresa polaca que posee en sus terrenos un ramal de desviación privado decidió ponerlo a disposición de un transportista ferroviario para acogerse a una exención del impuesto sobre bienes inmuebles. A tal efecto, solicitó a la autoridad competente un acuerdo tributario previo que confirmara su derecho a acogerse a dicha exención. Aunque la empresa cumplía todos los requisitos previstos en el Derecho polaco, se le denegó la exención por considerar que, según el Derecho de la Unión, esta constituía una ayuda de Estado ilegal, al no haber sido notificada previamente a la Comisión.

La empresa impugna esta denegación ante los órganos jurisdiccionales polacos. Al albergar dudas sobre el hecho de que esta exención del impuesto sobre bienes inmuebles pueda calificarse de ayuda de Estado con arreglo al Derecho de la Unión, el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo polaco se dirigió al Tribunal de Justicia. Desea saber si esta exención confiere una ventaja selectiva a sus beneficiarios y falsea o amenaza falsear la competencia.

El TGUE manifiesta que el valor estadístico del precio mínimo aceptable (PMA) solo puede utilizarse como herramienta de análisis de riesgo y no para determinar el valor en aduana de un bien, ni siquiera en el método de valoración residual

El TGUE manifiesta que el valor estadístico del precio mínimo aceptable no puede usarse para determinar el valor en aduana de un bien. Anti dumpin duty

Un valor estadístico como el PMA solo puede utilizarse como herramienta de análisis de riesgo para detectar las importaciones susceptibles de haber sido infravaloradas y respecto a las que es necesario realizar comprobaciones, y no para determinar su valor en aduana, ni siquiera en el marco de la determinación del valor según el método residual.

El Tribunal General de la Unión Europea, en su sentencia de 9 de abril de 2025, afirma que el valor estadístico del precio mínimo aceptable (PMA) solo puede utilizarse como herramienta de análisis de riesgo y no para determinar el valor en aduana de un bien, ni siquiera en el método de valoración residual.

Dado que la utilización de valores en aduana arbitrarios o ficticios estaba excluida por el art. 30.2 del código aduanero comunitario y por la jurisprudencia y en este caso no existen elementos que permitan concluir que la aplicación del método residual en el sentido del art. 31 del código aduanero comunitario habría dado lugar a la recaudación de un importe adicional de derechos de aduana procede la devolución por parte de la Comisión a la República Checa de la cantidad pagada en concepto de recursos propios de la Unión.

TJUE: No es suficiente por si sola la calificación de una filial como arreglo falseado para impedir la exención del impuesto sobre sociedades de los dividendos recibidos por la matriz de dicha filial

No es suficiente por si sola la calificación de una filial como arreglo falseado para impedir la exención del impuesto sobre sociedades de los dividendos recibidos por la matriz de dicha filial. Imagen de una señal de prohibido con las palabra Fraude Alert y un candado abierto

La cláusula contra prácticas abusivas contenida en el art.1.2 y 3 de la Directiva matriz-filial debe interpretarse en el sentido de que, cuando una sociedad matriz ha recibido dividendos de una filial calificada de arreglo falseado, esa calificación no es suficiente, por sí sola, para que se concluya que la sociedad matriz, al acogerse a una exención del impuesto sobre sociedades por dichos dividendos, ha obtenido una ventaja fiscal que desvirtúa el objeto y la finalidad de la referida Directiva.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 3 de abril de 2025, recaída en el asunto C-228/24 resuelve que la cláusula contra prácticas abusivas contenida en el art. 1.2 y 3 de la Directiva 2011/96 no se opone a una práctica nacional en virtud de la cual una sociedad matriz no puede acogerse en su Estado miembro de residencia a una exención del impuesto sobre sociedades por los dividendos recibidos de una filial establecida en otro Estado miembro, debido a que dicha filial constituye un arreglo falseado, cuando tal filial no es una sociedad instrumental y los beneficios que ha distribuido como dividendos han sido generados por una actividad desarrollada en nombre de la misma filial, siempre que concurran los elementos constitutivos de una práctica abusiva, ya que dicha calificación no es suficiente por sí sola, para negar la exención del impuesto sobre sociedades por dichos dividendos a la matriz.

El TJUE estima que el «sujeto pasivo» del IVA será quien realice con carácter independiente la actividad económica comprobando si lo hace en su nombre, por su propia cuenta y responsabilidad y si soporta el riesgo económico

El TJUE determina el concepto de sujeto pasivo del IVA conforme al criterio de la independencia. Pareja que recibe las llaves de una vivienda

Puede considerarse sujeto pasivo del IVA que realiza una actividad económica con carácter independiente a una persona que vende un terreno que inicialmente formaba parte de su patrimonio personal y que encomienda la preparación de la venta a un operador profesional, que realiza, como mandatario de esa persona, gestiones activas de comercialización de inmuebles recurriendo, para esa venta. Además, puede considerarse sujeto pasivo que realiza una actividad económica con carácter independiente a la comunidad legal formada por los cónyuges copropietarios si, frente a terceros, los dos cónyuges conjuntamente realizan la operación de venta de terrenos pertenecientes a esa comunidad, operación constitutiva de una actividad económica, y si dicha comunidad asume el riesgo económico ligado al ejercicio de esa actividad.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 3 de abril de 2025, recaída en el asunto C-213/24 resuelve que el art. 9.1 de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que puede considerarse sujeto pasivo del IVA que realiza una actividad económica con carácter independiente a una persona que vende un terreno que inicialmente formaba parte de su patrimonio personal y que encomienda la preparación de la venta a un operador profesional, que realiza, como mandatario de esa persona, gestiones activas de comercialización de inmuebles recurriendo, para esa venta, a medios similares a los empleados por un fabricante, un comerciante o un prestador de servicios, a los efectos de dicha disposición. Además, puede considerarse sujeto pasivo a la comunidad legal formada por los cónyuges copropietarios si, conjuntamente realizan la operación de venta de terrenos pertenecientes a esa comunidad.

La baja en el registro del IVA ante un incumplimiento en materia de IVA sin analizar la conducta del sujeto pasivo, no es una sanción que respete los principios de proporcionalidad, neutralidad, buena administración y efectividad

La baja en el registro del IVA ante un incumplimiento en materia de IVA sin analizar la conducta del sujeto pasivo, no es una sanción que respete los principios de proporcionalidad, neutralidad, buena administración y efectividad. Imagen de dos manos, en una unas monedas y en otra una balanza

La baja en el registro del IVA prevista por la normativa nacional respecto de los sujetos pasivos que incumplan sus obligaciones en materia de dicho impuesto, sin analizar la naturaleza de las infracciones cometidas, no puede considerarse una sanción que respete los principios de proporcionalidad, neutralidad fiscal y el de buena administración y efectividad.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 3 de abril de 2025, recaída en el asunto C-164/24 resuelve que los arts. 213.1 (pffo primero) y 273 de la Directiva del IVA, así como los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, tal como es interpretada por las autoridades tributarias y por los órganos jurisdiccionales nacionales, prevé la posibilidad de que la autoridad tributaria competente dé de baja en el registro del IVA a un sujeto pasivo por haber incumplido sus obligaciones en materia de IVA, sin analizar la naturaleza de las infracciones cometidas y la conducta del sujeto pasivo de que se trate.

Cuando se constate que un certificado de circulación de mercancías con trato preferencial es incorrecto, no se aplica la presunción del art. 119.3 del código aduanero, y debe comprobarse si el deudor habría podido detectar el error razonablemente

Cuando se constate que un certificado de circulación de mercancías con trato preferencial es incorrecto, no se aplica la presunción del art. 119.3 del código aduanero, y debe comprobarse si el deudor habría podido detectar el error razonablemente. Imagen de una declaración de aduanas en inglés

El art. 119.3, pffo primero, del código aduanero debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una práctica nacional conforme a la cual, cuando el certificado de circulación de mercancías expedido por las autoridades de un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión adolece de un error manifiesto de Derecho relativo a la posibilidad de que se conceda a las mercancías un trato preferencial con arreglo al Convenio Regional sobre las Normas de Origen Preferenciales Paneuromediterráneas, las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación pueden válidamente constatar ese error sin incoar el procedimiento de comprobación establecido en el citado art. 32 del Convenio Regional.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 27 de marzo de 2025, afirma que cuando un certificado de circulación de mercancías, expedido por las autoridades de un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión en relación con el trato preferencial de las mercancías, al margen de un sistema de cooperación administrativa, resulta ser incorrecto, no es aplicable la presunción legal establecida en el art. 119.3, pffo primero, del código aduanero, en virtud de la cual se considera que la expedición de tal certificado constituye un error que no podía ser razonablemente detectado por el deudor, y que procede, en tal caso, comprobar si, en la práctica, dicho deudor habría podido detectar razonablemente ese error.

La Directiva IVA permite impedir la deducción del IVA soportado por una operación que, a raíz de una inspección fiscal, fue calificada con posterioridad por la Administración tributaria como operación no sujeta al IVA

TJUE: la Directiva IVA permite negar la deducción del IVA soportado por una operación calificada por la Administración como no sujeta. Concepto de recaudación de IVA

La Directiva del IVA y los principios de neutralidad del IVA y de efectividad no se oponen a una normativa o una práctica administrativa nacional que no permite a un sujeto pasivo obtener la deducción del IVA soportado por una operación que, a raíz de una inspección fiscal, fue calificada con posterioridad por la Administración tributaria como operación no sujeta al IVA, aun cuando resulte imposible o excesivamente difícil para ese sujeto pasivo obtener del vendedor la devolución del IVA indebidamente pagado.

En la sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2025, recaída en el asunto C-640/23, el Tribunal estima que la normativa de la UE permite negar la deducción del IVA soportado por una operación que, a raíz de una inspección fiscal, fue calificada con posterioridad por la Administración tributaria como operación no sujeta al IVA, aun cuando resulte imposible o excesivamente difícil para ese sujeto pasivo obtener del vendedor la devolución del IVA indebidamente pagado.

Considera el Tribunal que un marcado incorrecto no puede, a falta de indicios en cuanto a la existencia de un fraude, impedir la aplicación de las exenciones o reducciones del nivel del impuesto especial establecidas por la Directiva 2003/96 cuando se cumplan los requisitos a los que está sujeta tal aplicación.

Los Estados miembros no pueden denegar la exención en el impuesto especial del gasóleo usado como carburante en la navegación con fines comerciales por el solo hecho de no ser objeto del marcado fiscal si no hay riesgo de fraude

TJUE: Procede la exención del gasóleo usado como carburante en la navegación con fines comerciales aunque no tenga marcas fiscales. Carguero con gasóleo

Se opone a la normativa de la UE negar el beneficio de la exención del impuesto especial sobre el gasóleo suministrado para su utilización como carburante en la navegación con fines comerciales por vías navegables interiores de la Unión debido a que dicho gasóleo no es objeto de un marcado fiscal conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, cuando ha quedado acreditado que dicho gasóleo se utiliza para tal fin y no hay ningún indicio que pueda suscitar sospechas en cuanto a la existencia de fraude, abuso o evasión fiscal.

En la sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2025, recaída en el asunto C-137/23, el Tribunal estima que la normativa de la UE impide negar el beneficio de la exención del impuesto especial sobre el gasóleo suministrado para su utilización como carburante en la navegación sólo porque dicho gasóleo no es objeto de un marcado fiscal conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, si queda acreditado que dicho gasóleo se utiliza para tal fin y no hay ningún indicio de fraude.

Considera el Tribunal que un marcado incorrecto no puede, a falta de indicios en cuanto a la existencia de un fraude, impedir la aplicación de las exenciones o reducciones del nivel del impuesto especial establecidas por la Directiva 2003/96 cuando se cumplan los requisitos a los que está sujeta tal aplicación.

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