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El TJUE analiza el tratamiento fiscal en el IVA del factoring pignoraticio y de las distintas comisiones percibidas como contraprestación por el servicio prestado de factoring mediante cesión de créditos

El TJUE analiza el tratamiento fiscal en el IVA del factoring pignoraticio y de las distintas comisiones percibidas como contraprestación por el servicio prestado de factoring mediante cesión de créditos. Imagen de dos hombres en la firma de un contrato

En una actividad de factoring mediante cesión de créditos en la que el factor libera al cliente de las operaciones de cobro de créditos y del riesgo de impago de estos, la comisión de financiación que remunera el servicio de cobro de créditos, cuyo valor es más elevado cuanto más largo es el plazo de pago y cuanto más alto es el nivel de riesgo que este asume y la comisión de apertura pagada por el cliente constituyen el contravalor efectivo de prestaciones de servicios comprendidas en el ámbito de aplicación de la citada Directiva..

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 23 de octubre de 2025, recaída en el asunto C-232/24 declara que los arts. 2.1.c) y 9.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que, por lo que respecta a una actividad de factoring mediante cesión de créditos, en la que el factor libera al cliente de las operaciones de cobro de créditos y del riesgo de impago de estos, la comisión de financiación que remunera el servicio de cobro de créditos, cuyo valor es más elevado cuanto más largo es el plazo de pago y cuanto más alto es el nivel de riesgo que este asume, y la comisión de apertura pagada por el cliente, que corresponde al importe a tanto alzado abonado por la puesta en marcha de un sistema de factoring y cubre, en particular, el coste de las gestiones necesarias para cumplir las obligaciones derivadas de la legislación aplicable en materia de blanqueo de capitales, constituyen el contravalor efectivo de prestaciones de servicios comprendidas en el ámbito de aplicación de la citada Directiva.

Por otro lado, concluye el Tribunal que el art. 135.1. b) y d), de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que la comisión de financiación que remunera el servicio de cobro de créditos, cuyo valor es más elevado cuanto más largo es el plazo de pago y cuanto más alto es el nivel de riesgo asumido por el factor, y la comisión de apertura pagada por el cliente, que corresponde al importe a tanto alzado abonado por la puesta en marcha del sistema de factoring y cubre, en particular, el coste de las gestiones necesarias para cumplir las obligaciones derivadas de la legislación aplicable en materia de blanqueo de capitales, percibidas por el factor en el marco de una actividad de factoring mediante cesión de créditos como la mencionada en la respuesta dada en el punto 1 del fallo o de factoring pignoraticio, caracterizada por el hecho de que el factor se encarga del cobro de los créditos en cuestión que, sin ser transferidos a dicho factor, se utilizan como garantía de la financiación que este proporciona al cliente, constituyen la contrapartida de una prestación única e indivisible de cobro de créditos sujeta al impuesto sobre el valor añadido.

Finalmente, el art. 135.1.d) de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que la excepción relativa al «cobro de créditos» prevista en dicha disposición tiene carácter incondicional y suficientemente preciso para tener efecto directo y, por ende, puede ser invocada por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado.

La demandante en el litigio principal es una sociedad finlandesa que presta servicios de factoring. Sus clientes recurren a ella con el fin de disponer inmediatamente de los fondos correspondientes a créditos no vencidos, delegándole las operaciones de cobro correspondientes. Los créditos que son objeto de factoring son créditos no impugnados. Los contratos que vinculan a la demandante en el litigio principal con sus clientes estipulan que esta perciba de su parte distintas comisiones, entre ellas una «comisión de financiación», que se paga por anticipado y representa un porcentaje de cada crédito. El importe de esta comisión es tanto más elevado, por una parte, cuanto menor es la calificación crediticia del cliente y de las personas frente a las que este tiene los créditos y, por otra parte, cuanto mayor es el plazo de pago de las facturas. A esta comisión se añaden la «comisión de apertura» y otras comisiones.

El Tribunal Económico-Administrativo de Finlandia estimó que, dado que la demandante en el litigio principal gestiona los créditos por facturas, controla los pagos efectuados por este concepto y se hace cargo del cobro de dichos créditos, tanto el factoring pignoraticio como el factoring mediante cesión de créditos constituyen servicios sujetos al IVA. No obstante, en la medida en la demandante en el litigio principal proporciona financiación a sus clientes dentro de un límite específico para cada uno de ellos, dicho tribunal consideró que determinadas comisiones, entre ellas la comisión de financiación, se abonaban a cambio de un servicio financiero de concesión de crédito, exento de IVA, y que la comisión de apertura debía, por su parte, dividirse en una parte sujeta al IVA y una parte exenta de IVA, correspondiente a la apertura y puesta en marcha de un sistema de financiación garantizado mediante créditos por facturas.

El TJUE se pronuncia sobre la devolución del IVA a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro

El TJUE se pronuncia sobre la devolución del IVA a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro. Imagen de un hombre abriendo la puerta de una limusina

La Directiva IVA se opone a que se deniegue la devolución del IVA que haya gravado la entrega de un equipo a un sujeto pasivo establecido en un Estado miembro distinto del Estado miembro de compra cuando no haya salido físicamente del territorio del Estado miembro de su proveedor, salvo que esa entrega forma parte de una única prestación económica indisociable o que es accesoria a una prestación principal constituida por entregas intracomunitarias de bienes producidos mediante el referido equipo y destinados a ese sujeto pasivo.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 23 de octubre de 2025, recaída en el asunto C-234/24 declara que el art. 4.b) de la Directiva 2008/9, en relación con los arts138.1, y 171 de la Directiva 2006/112, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se deniegue la devolución del IVA que haya gravado la entrega de un equipo a un sujeto pasivo establecido en un Estado miembro distinto del Estado miembro de compra de dicho bien cuando el citado equipo no haya salido físicamente del territorio del Estado miembro de su proveedor, salvo que, habida cuenta de todas las circunstancias que caractericen las operaciones en cuestión, deba considerarse que esa entrega forma parte de una única prestación económica indisociable o que es accesoria a una prestación principal constituida por entregas intracomunitarias de bienes producidos mediante el referido equipo y destinados a ese sujeto pasivo.

Las cuestiones que se examinan son si una entrega de un bien puede considerarse una entrega intracomunitaria, aun cuando el bien en cuestión no haya salido del Estado miembro de su proveedor, y, por otra parte, si, en circunstancias como las del litigio principal, puede considerarse que la entrega de un equipo forma parte de una única prestación indisociable de las entregas intracomunitarias de bienes producidos mediante dicho equipo o que es accesoria a ellas.

El TJUE se pronuncia sobre la exención arancelaria de las importaciones de pequeñas cantidades por pequeños ensambladores de determinadas piezas de bicicleta originarias de China

TJUE: Exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de China. Partes individuales de fibra de carbono aerodinámica de bicicleta de carretera

La exención del derecho antidumping ampliado puede combinarse en la misma autorización de destino final con las demás exenciones contempladas; la autorización de destino final puede establecer una exención del derecho antidumping ampliado para menos de 300 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta, por mes y para el conjunto de los clientes del tenedor de esa autorización y la superación del umbral mensual de «menos de 300 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta» significa que una parte que declara y entrega más de 299 unidades al mes no tiene, en virtud de la referida disposición, derecho a exención alguna de los derechos antidumping ampliados.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 16 de octubre de 2025, recaida en el asunto C-659/24 afirma que la exención del derecho antidumping ampliado puede combinarse en la misma autorización de destino final con las demás exenciones contempladas. Por otro lado, la autorización de destino final puede establecer una exención del derecho antidumping ampliado para menos de 300 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta, por mes y para el conjunto de los clientes del tenedor de esa autorización y la superación del umbral mensual de «menos de 300 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta» significa que una parte que declara y entrega más de 299 unidades al mes no tiene, en virtud de la referida disposición, derecho a exención alguna de los derechos antidumping ampliados.

El importador, importa de China diversas piezas de bicicleta. Como tal, es tenedor desde hace años de una autorización de destino final, expedida por la Oficina Principal de Aduanas que le permite proceder al despacho a libre práctica en la Unión de mercancías con exención de derechos o con un tipo reducido de derechos atendiendo a su destino especial. La referida autorización mencionaba que, cada mes, podían declararse para fines propios o ser transferidas por una parte a otras partes (clientes finales) menos de 300 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta. No obstante, a raíz de sucesivas modificaciones efectuadas por la Administración de Aduanas, la autorización dejó de tener por objeto la exención, por lo que el importador solicitó la ampliación de la autorización incluyendo la exención que le fue denegada.

El TJUE analiza la aplicación del IVA a los servicios de mediación de pago prestados por una tienda de aplicaciones situada en Irlanda a una sociedad alemana que desarrolla aplicaciones de juegos para móviles

El TJUE analiza el IVA aplicable a las compras in-app (dentro de una aplicación). Gamer jugando en teléfono móvil

Cuando un sujeto pasivo establecido en un Estado miembro hubiese prestado, antes del 1 de enero de 2015, servicios por vía electrónica a personas que no tenían la condición de sujetos pasivos, establecidas en el territorio de la Unión Europea, a través de una tienda de aplicaciones puesta a disposición por un sujeto pasivo establecido en otro Estado miembro, no puede excluirse la aplicación del art.28 de la Directiva IVA por el mero hecho de que las confirmaciones de pedido remitidas por este último sujeto pasivo a los clientes finales designasen al primer sujeto pasivo como el prestador de los servicios e indicasen el tipo del IVA aplicable en el Estado miembro de establecimiento de este último.

En la sentencia de 89 de octubre de 2025, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recaida en el asunto C-121/24 analiza el tramiento en el IVA de la operativa de la sociedad alemana Xyrality, que desarrolla aplicaciones de juegos para dispositivos móviles y para su comercialización utiliza, una plataforma de distribución digital de software en Internet (denominada «tienda de aplicaciones»), que hasta el 31 de diciembre de 2014 era gestionada por X, una empresa establecida en Irlanda. Los clientes finales que utilizaban dispositivos móviles dotados de un sistema operativo específico podían, durante el período de que se trata en el litigio principal, descargar gratuitamente dichas aplicaciones en la tienda de aplicaciones.

En este caso el Tribunal resuelve que el art. 28 de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que, cuando un sujeto pasivo establecido en un Estado miembro hubiese prestado, antes del 1 de enero de 2015, servicios por vía electrónica a personas que no tenían la condición de sujetos pasivos, establecidas en el territorio de la Unión Europea, a través de una tienda de aplicaciones puesta a disposición por un sujeto pasivo establecido en otro Estado miembro, no puede excluirse la aplicación de dicho art.28 por el mero hecho de que las confirmaciones de pedido remitidas por este último sujeto pasivo a los clientes finales designasen al primer sujeto pasivo como el prestador de los servicios e indicasen el tipo del IVA aplicable en el Estado miembro de establecimiento de este último. Además, cuando se considere que un sujeto pasivo establecido en un Estado miembro ha recibido y realizado personalmente una prestación de servicios en virtud del art. 28 de dicha Directiva, el lugar de la prestación de los servicios efectuada ficticiamente a ese sujeto pasivo por un sujeto pasivo establecido en otro Estado miembro debe determinarse con arreglo al art. 44 de la expresada Directiva.

El TJUE confirma las liquidaciones aduaneras complementarias porque la transformación en frío de los tubos para transporte de petróleo y gas declarados de origen no preferencial indio no implica un cambio en su uso o composición ni su origen chino

El TJUE confirma las liquidaciones aduaneras complementarias porque la transformación en frío de los tubos para transporte de petróleo y gas declarados de origen no preferencial indio no implica un cambio en su uso o composición ni su origen chino. Imagen de una base futuristica china

Los tubos para transporte de petróleo y gas procedentes de China, importados en la India y declarados de origen no preferencial indio eran productos acabados, que no podían ser objeto de una transformación sustancial económicamente justificada que implicara un cambio de origen y la diferencia de trato en lo relativo a la determinación del origen, establecida por la regla primaria está objetivamente justificada.

EL Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 2 de octubre de 2025, recaída en el asunto C-86/24 confirma las liquidaciones aduaneras complementarias porque la transformación en frío de los tubos para transporte de petróleo y gas declarados de origen no preferencial indio no implica un cambio en su uso o composición ni su origen chino, ya que se trata de productos acabados, que no podían ser objeto de una transformación sustancial económicamente justificada que implicara un cambio de origen y la diferencia de trato apuntada respecto a otros tubos está justificada. Tal y como apunta la Autoridad aduanera checa el cambio de origen de los referidos tubos solo habría sido posible si los tubos se hubieran fabricado partiendo de mercancías comprendidas en otras partidas del SA, como desperdicios y desechos de acero, comprendidos en la partida 7204, o de perfiles huecos, comprendidos en la subpartida 7304 49.

El TJUE determina que no se considera ni puede asimilarse a una «prestación de servicios a título oneroso» en el IVA, los actos realizados por un acreedor para cobrar su crédito sin mediar encargo ni mandato por parte del deudor

Los actos de cobro del crédito del que la empresa es titular frente a la fundación no pueden calificarse como prestación de servicios a título oneroso. Niña mirando a cámara en un entorno ruinoso

El TJUE aclara que no están comprendidos en la calificación de «prestación de servicios a título oneroso» o no son asimilables a este concepto a efectos de IVA, los actos realizados por un acreedor para cobrar su crédito en una situación en la que dichos actos se realizaron sin mediar encargo ni mandato por parte del deudor.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 2 de octubre de 2025, recaida en el asunto C-535/24 determina que los arts. 2.1.c) y 26.1.b) de la Directiva del IVA deben interpretarse en el sentido de que no están comprendidos en la calificación de «prestación de servicios a título oneroso» o no son asimilables a este concepto, en el sentido de esas disposiciones, los actos realizados por un acreedor para cobrar su crédito en una situación en la que dichos actos se realizaron sin mediar encargo ni mandato por parte del deudor.

En este caso los actos de la sociedad se realizaron con el fin de cobrar el crédito del que es titular frente a la fundación y los actos realizados para las necesidades y en interés de una empresa no pueden considerarse efectuados para fines ajenos a dicha empresa, puesto que la ventaja que la fundación podría haber obtenido de los actos de cobro realizados, consistente en la amortización de una parte del préstamo, no es sino una consecuencia indirecta de los actos de cobro en cuestión.

El TJUE incluye dentro del ámbito de aplicación del IVA la prestación de servicios intragrupo cuya remuneración se determinó conforme a las directrices OCDE en materia de precios de transferencia

El TJUE incluye dentro del ámbito de aplicación del IVA la prestación de servicios intragrupo cuya remuneración se determinó conforme a las directrices OCDE en materia de precios de transferencia. Imagen de un globo terraqueo rodeado de figuras verdes sobre montones de dollares

La remuneración de servicios intragrupo calculada con arreglo a las las Directrices de la OCDE constituye la contrapartida de una prestación de servicios realizada a título oneroso y comprendida en el ámbito de aplicación del IVA y por otro lado la Administración tributaria puede exigir la presentación de documentos distintos de la factura para probar la existencia de los servicios mencionados en esa factura y la utilización de estos para las necesidades de las operaciones gravadas de ese sujeto pasivo.

En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de septiembre de 2025, recaída en el asunto C-726/23, el Tribunal determina que el importe facturado por una primera sociedad a una segunda sociedad perteneciente al mismo grupo de sociedades, que permite ajustar el margen de explotación de esta última según el método del margen neto operacional de conformidad con las Directrices de la OCDE, constituye la contrapartida efectiva de un servicio prestado por la primera sociedad y, en consecuencia, implica la existencia de una prestación de servicios realizada a título oneroso, en el sentido del art. 2.1.c), de la Directiva del IVA.

Por otro lado, el Tribunal pone de manifiesto también que la Administración tributaria puede exigir a un sujeto pasivo que solicita la deducción del IVA soportado la presentación de documentos distintos de la factura para probar la existencia de los servicios mencionados en esa factura y la utilización de estos para las necesidades de las operaciones gravadas de ese sujeto pasivo, siempre que la presentación de tales pruebas sea necesaria y proporcionada a tal fin.

El TJUE declara comprendida en el régimen del margen de beneficio del IVA para objetos de arte la entrega de estos objetos por su autor a través de una persona jurídica

IVA: Puede aplicarse el régimen del margen de beneficio a las entregas de objetos de arte por su autor a través de una persona jurídica. Imagen de una mujero mirando una exposición en un museo

El art. 316.1.b) de la Directiva del IVA incluye la entrega por sujetos pasivos revendedores de objetos de arte que les hayan sido entregados por su autor o por los derechohabientes de este actuando a través de una persona jurídica.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 1 de agosto de 2025, recaída el asunto C-433/24 declara que el art.316.1 b), de la Directiva del IVA no excluye expresamente que un autor o sus derechohabientes puedan efectuar tal entrega a través de una persona jurídica ni que tal entrega la pueda realizar una persona jurídica y debe interpretarse en el sentido de que estará comprendida en dicha disposición la entrega por sujetos pasivos revendedores de objetos de arte que les hayan sido entregados por su autor o por los derechohabientes de este actuando a través de una persona jurídica, con la condición de que, primero, la entrega realizada por la persona jurídica pueda ser atribuida al autor o a sus derechohabientes, lo que sucederá cuando el autor o sus derechohabientes hayan fundado esa persona jurídica para comercializar los objetos de arte que haya creado el autor, y, segundo, la entrega de los referidos objetos de arte al sujeto pasivo revendedor constituya la primera introducción de dichos objetos de arte en el mercado de la Unión.

El TJUE admite que la Directiva del IVA no se opone a que en el caso de facturación simplificada errónea, la Administración pueda determinar la parte adeudada mediante una estimación

IVA: En caso de facturación simplificada errónea, la Administración puede determinar la parte adeudada mediante una estimación. Lista de verificación de desempeño de la empresa

La Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en caso de facturación simplificada con arreglo al art.238 de dicha Directiva, una Administración tributaria o un órgano jurisdiccional nacional puedan recurrir a una estimación para determinar la parte de las facturas por las que un sujeto pasivo que ha facturado erróneamente el IVA es deudor de ese impuesto.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 1 de agosto de 2025, recaída el asunto C-794/23 declara que la Directiva del IVA no se opone a que, en caso de facturación simplificada, una Administración tributaria o un órgano jurisdiccional nacional puedan recurrir a una estimación para determinar la parte de las facturas por las que un sujeto pasivo que ha facturado erróneamente el IVA es deudor de ese impuesto con arreglo al artículo 203 de la citada Directiva, siempre que se tengan en cuenta, a efectos de tal estimación, todas las circunstancias pertinentes y que el sujeto pasivo tenga la posibilidad, respetando los principios de neutralidad fiscal y de proporcionalidad y el derecho de defensa, de cuestionar los resultados obtenidos mediante ese método.

TJUE: la autoridad aduanera está obligada a devolver de oficio los derechos de aduana percibidos indebidamente, antes de la expiración de un plazo de tres años a contar desde la contracción de esos derechos

TJUE: la autoridad aduanera nacional está obligada a devolver de oficio los derechos de aduana percibidos indebidamente. Imagen de un contenedor con la bandera de la UE

La autoridad aduanera debe proceder de oficio a la devolución de los derechos de aduana. Devolución que está supeditada a que esta autoridad haya comprobado por sí misma, antes de la expiración de un plazo de tres años a contar desde la contracción de esos derechos, no siendo posible invocar el hecho de que ya no dispone de las declaraciones aduaneras presentadas por los interesados, para justificar la eventual pasividad en la devolución.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 1 de agosto de 2025, recaída el asunto C-206/24 declara que la obligación, a cargo de una autoridad aduanera nacional, de proceder de oficio a la devolución de los derechos de aduana está supeditada a que esta autoridad haya comprobado por sí misma, antes de la expiración de un plazo de tres años a contar desde la contracción de esos derechos, que estos fueron percibidos indebidamente, comprobación que conlleva que esa autoridad conozca la identidad de quienes han pagado dichos derechos y la cantidad que debe ser devuelta a cada uno de ellos.

Cuando la citada autoridad no dispone ni podía disponer de toda la información necesaria para efectuar tal devolución a la persona que haya abonado los derechos de aduana indebidamente percibidos o a las personas que la hayan sucedido en sus derechos y obligaciones, corresponderá a la misma autoridad, para dar cumplimiento a su obligación de devolución, adoptar las medidas que, sin ser desproporcionadas, sean necesarias y adecuadas para obtener esa información y proceder a la devolución.

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