TJUE

Que el sujeto pasivo no haya podido utilizar los bienes y servicios que dieron lugar a deducción de IVA en operaciones sujetas no puede castigarse con la privación de la deducción

Duro varapalo del TJUE a Portugal por vincular el derecho a la deducción del IVA en las operaciones de arrendamiento de inmuebles a su suerte en el mercado inmobiliario

La sentencia de 28 de febrero de 2018, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea supone un duro golpe para la Administración tributaria lusa y para las arcas públicas del país vecino.

Los hechos se resumen en que las autoridades fiscales portuguesas regularizaron las deducciones por IVA practicadas por una entidad con el argumento de que los inmuebles que le dieron derecho a deducción, por los que había renunciado a la exención del impuesto, estaban desocupados desde hacía más de dos años, lo que le hacía considerar que ya no se utilizaban para cubrir las necesidades de sus operaciones gravadas, y ello aun cuando está demostrado que dicha sociedad, durante este período, tuvo permanentemente la intención de arrendar dichos bienes con sujeción al IVA y llevó a cabo las gestiones necesarias a tal efecto.

Una sentencia del TJUE obliga a modificar de nuevo nuestra regulación del régimen especial de las agencias de viaje en el IVA

Las modificaciones introducidas a raíz del incumplimiento de España que declaró la STJUE de 26 de septiembre de 2013 no han ajustado correctamente nuestra norma interna a las directrices comunitarias. Un nuevo pronunciamiento en un asunto entre Comisión/Alemania pone al descubierto normas que deben modificarse en el futuro inmediato

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 8 de febrero de 2018, da la razón a la Comisión Europea y declara que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del art. 73 así como de los arts. 306 a 310 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (NFL010148) (Sistema Común del IVA), al excluir del régimen particular de las agencias de viajes los servicios de viaje prestados a sujetos pasivos que utilizan estos servicios por necesidades de su empresa y al permitir a tales agencias, en la medida en que se les aplica el citado régimen particular, determinar de manera global la base imponible para grupos de servicios y por cada periodo imponible. Lo que supone este pronunciamiento, al igual que ya sucediera en un caso similar con España, es que no se puede determinar de manera global la base imponible.

El TJUE no acepta presunciones generales de fraude o abuso en las normativas internas que transponen la exención de dividendos matriz-filial

Ello menoscabaría el objetivo perseguido por la Directiva matriz-filial, y en particular su art. 5.1 esto es, facilitar las cooperaciones y el establecimiento de grupos de sociedades a escala de la Unión

La sentencia, inicialmente no traducida, pero que finalmente se ha puesto a disposición del público por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 2017, contiene un interesante argumentario en lo que afecta a la exención del reparto de dividendos entre las filiales y sus sociedades matrices, buque insignia de la imposición directa comunitaria.

La normativa alemana controvertida establecía que, en el caso de que poseyeran participaciones en una sociedad matriz no residente personas que no tendrían derecho a la exención de la retención en origen si percibieran directamente los dividendos procedentes de una filial establecida en Alemania, la concesión del disfrute de la ventaja fiscal que representa la exención de la retención en origen prevista en el art. 5.1, de la Directiva 90/435/CEE del Consejo (Régimen fiscal común aplicable a sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes) estaría sometida a la exigencia de que no se cumpla ninguno de estos tres requisitos; a saber,

  • que no existan razones sólidas -ya sea económicas o de otro tipo-, que justifiquen la interposición de la sociedad matriz no residente,
  • que la sociedad matriz no residente no obtenga de su propia actividad económica más del 10% de sus ingresos brutos totales en el ejercicio de que se trate,
  • o que la sociedad matriz no residente no participe en el tráfico económico general con un establecimiento adecuado para su propio objeto social, sin tener en cuenta las características relevantes, organizativas, económicas o de otro tipo, de las empresas que tengan vínculos con la sociedad matriz no residente.

La prohibición de prácticas abusivas en el ámbito del IVA es aplicable sin necesidad de transposición

La lucha contra el fraude, la evasión de impuestos y los eventuales abusos son un objetivo reconocido y promovido por la Directiva IVA

La sentencia de 22 de noviembre de 2017 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea señala que el principio de prohibición de prácticas abusivas, según se aplica en la sentencia Halifax a las disposiciones de la Directiva IVA, no constituye una norma establecida por una Directiva sino que se trata de un principio con fundamento en una jurisprudencia reiterada según la cual, por una parte, los justiciables no pueden prevalerse del Derecho de la Unión de forma fraudulenta o abusiva y, por otra parte, la aplicación de la normativa de la Unión no puede extenderse hasta llegar a cubrir prácticas abusivas de los operadores económicos.

Una cláusula antiabuso sobre la exención de beneficios matriz-filial que obliga a probar que la cadena de participaciones no tiene como objetivo el fraude, es anticomunitaria 

La norma interna francesa que vincula el disfrute de la exención a la declaración de que la estructura societaria no responde a un interés fraudulento por parte de la entidad es un exceso en contra del Derecho Comunitario

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 7 de septiembre de 2017, es una sentencia imprescindible. Efectivamente, tanto por el tema de fondo –la exención de los beneficios entre las sociedades filiales “europeas” y sus matrices no residentes-, fundamental en el Derecho Tributario con trascendencia internacional, como por su contenido, que aplaca el exceso de control que se ha autorreconocido uno de los Estados miembros -Francia- a través de su norma interna.

Contabilizar como ingreso el precio de la cesión de la opción de compra en el ejercicio en que se ejercite o al vencimiento no contraviene los principios de imagen fiel y prudencia

La sociedad emisora de un derecho de opción sobre acciones puede contabilizar como ingreso el precio de la cesión de dicha opción durante el ejercicio contable en que dicha opción se ejercite o al vencimiento de su período de validez.

En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de junio de 2017 se establece que el hecho de que una sociedad que haya emitido un derecho de opción sobre acciones únicamente contabilice como ingreso el precio de la cesión de dicha opción después de que dicha opción se ejercite o al vencimiento de su período de validez, no es contrario al principio de prudencia.

EL TJUE limita la posibilidad de que los Estados miembros asocien la falta de colaboración del sujeto pasivo con un retraso en la devolución del IVA

El principio de neutralidad fiscal exige que la devolución del IVA soportado en exceso se efectúe en un plazo razonable y que, en todo caso, el modo de devolución que se adopte no suponga ningún riesgo financiero para el sujeto pasivo.

Así las cosas, según la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 6 de julio de 2017,  el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida, según la cual, en el caso de que la Administración incoe un procedimiento de inspección fiscal y de que se imponga una multa a un sujeto pasivo por falta de cooperación, la fecha de la devolución del excedente de IVA pueda retrasarse hasta la notificación a dicho sujeto pasivo del acta correspondiente a esta inspección y pueda denegarse el pago de intereses de demora, incluso cuando la duración del procedimiento de inspección fiscal sea excesiva y no es totalmente imputable al comportamiento del sujeto pasivo.

El TJUE considera que la exención en el ICIO de las obras realizadas en un colegio religioso pueden constituir una ayuda de Estado

El TJUE resuelve que la exención en el ICIO de las obras en un colegio religioso donde no sólo se imparte enseñanza subvencionada por el Estado puede ser una ayuda de Estado contraria al TFUE.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en una sentencia de 27 de junio de 2017 considera que  la exención fiscal en el ICIO de la cual se beneficia una congregación de la Iglesia Católica por las obras realizadas en un inmueble destinado al ejercicio de actividades sin una finalidad estrictamente religiosa, puede estar comprendida en el ámbito de la prohibición establecida en el art. 107.1 TFUE, si tales actividades son de carácter económico y en la medida en que lo sean, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, se consideran ayudas estatales las intervenciones que, bajo cualquier forma, puedan favorecer directa o indirectamente a las empresas o que deban calificarse de ventaja económica que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado [Vid. STJUE de 9 de octubre de 2014, asunto n.º C-522/13].

La pertinencia de la información requerida a un administrado de otro Estado miembro puede cuestionarse por el juez del Estado requerido

Pertinencia de la solicitud de información dirigida a un tercero en el marco de la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y derecho a la tutela judicial efectiva.

El Tribunal General de la Unión Europea, en una sentencia de 16 de mayo de 2017, responde a las distintas cuestiones prejudiciales relativas a la pertinencia de la solicitud de información dirigida a un tercero en el marco de la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y al derecho a la tutela judicial efectiva, principio que debe interpretarse en el sentido de que un administrado, al que se ha impuesto una sanción pecuniaria por no atender requerimiento de información en el marco de un intercambio de información entre Administraciones tributarias nacionales en virtud de la Directiva 2011/16, puede impugnar la legalidad de esa decisión.

El TJUE proclama la exención en el IVA respecto a los servicios de restauración y de entretenimiento prestados por un centro de enseñanza superior

El TJUE ha acordado que la exención del IVA debe aplicarse a los servicios que sean esenciales para la educación de los estudiantes y que su objetivo básico no sea obtener ingresos adicionales para ese establecimiento.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en una sentencia de 4 de mayo de 2017 se ha pronunciado a favor del contribuyente en un asunto relativo a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido de determinados servicios de restauración y de entretenimiento prestados por una centro de enseñanza superior británico como parte de los cursos de restauración y hostelería.

Según el TJUE, el art. 132.1.i) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), debe interpretarse en el sentido de que pueden calificarse como prestaciones «directamente relacionadas» con la prestación principal de enseñanza y, por lo tanto, exentas del IVA las actividades, ejercidas en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, consistentes en que los estudiantes de un centro de enseñanza superior presten, en el marco de su formación y a título oneroso, servicios de restauración y de entretenimiento a terceros, cuando esos servicios son indispensables para su formación y no están destinados a procurar a dicho centro ingresos suplementarios por la realización de operaciones efectuadas en competencia directa con las de las empresas comerciales sujetas al IVA, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional.

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