TJUE

El TJUE incluye en la expresión “privilegios e hipotecas“ a los instrumentos contractuales de una operación de concentración de capitales ajenos de la sociedad que permiten al titular del crédito obtener el pago en caso de incumplimiento del deudor

Impuesto sobre actos jurídicos documentados que grava las garantías otorgadas a efectos de la correcta ejecución de un empréstito de obligaciones. Doble exposición de la pila de moneda con gráfico de comercio para el inversor financiero

El TJUE determina que la expresión «privilegios e hipotecas» del art. 6.1.d) de la Directiva 2008/7/CE del Consejo (Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales) engloba todos los instrumentos contractuales que forman parte de una operación de concentración de capitales ajenos de la sociedad que permiten al titular de un crédito obtener el pago preferente o prioritario de este en caso de que el deudor incumpla sus obligaciones.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 5 de junio de 2025, asunto n.º C-685/23 determina que los arts. 5.2.b) y 6.1.d) de la Directiva 2008/7/CE del Consejo (Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales) deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece la sujeción al impuesto sobre actos jurídicos documentados de las garantías otorgadas en forma de prenda sobre acciones, sobre saldos de cuentas bancarias o sobre créditos resultantes de préstamos de accionistas, así como en forma de cesiones de crédito, a efectos del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas de un empréstito de obligaciones emitidas por una sociedad de capital, siempre que dichas garantías, aunque formen parte de tal empréstito de obligaciones, constituyan privilegios en el sentido del referido art. 6.1.d) en la medida en que permiten al titular de un crédito obtener el pago preferente o prioritario de este en caso de que el deudor incumpla sus obligaciones.

Considera el Tribunal que la expresión «privilegios e hipotecas» del art. 6.1.d) engloba todos los instrumentos contractuales que forman parte de una operación de concentración de capitales ajenos de la sociedad que permiten al titular de un crédito obtener el pago preferente o prioritario de este en caso de que el deudor incumpla sus obligaciones.

El TJUE admite la declaración en aduana simplificada cuando, en el momento en que se importan mercancías en el territorio aduanero de la Unión, solo se conoce su precio provisional y el precio final es desconocido en ese momento

El TJUE admite la declaración en aduana simplificada cuando, en el momento en que se importan mercancías en el territorio aduanero de la Unión, solo se conoce su precio provisional y el precio final es desconocido en ese momento. Imagen de un puerto con carga

Cuando en el momento en que se importan mercancías en el territorio aduanero de la Unión, solo se conoce su precio provisional, que figura en una factura pro forma, al estipular el contrato de compraventa que su precio final será fijado posteriormente en una factura definitiva, el valor en aduana de estas mercancías debe determinarse por aplicación del método del valor de transacción utilizando, en principio, el procedimiento de declaración en aduana simplificada, seguida de una declaración complementaria, mencionando un valor en aduana correspondiente al precio final indicado en la factura definitiva.

En la sentencia de 15 de mayo de 2025, el TJUE pone de manifiesto que el art. 70 del código aduanero de la Unión debe interpretarse en el sentido de que, cuando, en el momento en que se importan mercancías en el territorio aduanero de la Unión, solo se conoce su precio provisional, que figura en una factura pro forma, al estipular el contrato de compraventa que su precio final será fijado posteriormente, en una factura definitiva, sobre la base de ciertos factores objetivos predeterminados cuyo valor es independiente de la voluntad de las partes y desconocido por estas en el momento de la admisión de la declaración en aduana, como una media del tipo de cambio de determinadas divisas o de la cotización de ciertos productos durante un período dado, el valor en aduana de estas mercancías debe determinarse por aplicación del método del valor de transacción, previsto en dicho artículo, utilizando, en principio, el procedimiento de declaración en aduana simplificada que prevén los arts.166 y 167 del citado código.

En el caso planteado, una sociedad importó en Lituania gasóleo y carburante. En los contratos celebrados con los proveedores y en las facturas pro forma emitidas por estos se indicaba un precio provisional para la compra de tales mercancías que, posteriormente, se ajustaría en función del precio medio del combustible en cuestión en el mercado durante un período determinado y del tipo de cambio medio en dicho período. En las declaraciones en aduana de las mercancías importadas, la sociedad mencionaba su precio provisional como valor en aduana y una vez en posesión de las facturas definitivas, presentaba generalmente solicitudes de rectificación del valor de las mercancías indicado en sus declaraciones en aduana.

El TJUE afirma que la compensación a tanto alzado abonada por una entidad local a la empresa que presta servicios de transporte público colectivo para compensar las pérdidas de dicho servicio no se incluye en la base imponible del IVA

La compensación se calcula sin tener en cuenta la identidad y el número de usuarios del transporte público. Imagen del interior de un autobús

Una compensación a tanto alzado abonada por una entidad local a una empresa que presta servicios de transporte público colectivo y destinada a cubrir las pérdidas que puedan sufrirse al prestar esos servicios no está incluida en la base imponible de dicha empresa.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Aduanera de 8 de mayo de 2025, recaída en el asunto n.º C-615/23 afirma que una compensación a tanto alzado abonada por una entidad local a una empresa que presta servicios de transporte público colectivo y destinada a cubrir las pérdidas que puedan sufrirse al prestar esos servicios no está incluida en la base imponible de dicha empresa. Los servicios de transporte público colectivo no benefician a personas que pueden ser identificadas con claridad, sino a todos los pasajeros potenciales. Además, la compensación se calcula sin tener en cuenta la identidad y el número de usuarios del servicio prestado, por lo que no existe un vínculo directo entre las prestaciones del servicio a todos los usuarios potenciales y la contraprestación económica abonada a esta empresa, ya que el número de usuarios del transporte no determina la cuantía de la compensación.

El TJUE afirma la exención del IVA pequeños envíos sin carácter comercial provenientes de terceros países entre particulares, con independencia de que el destinatario resida en el Estado miembro de importación o en otro Estado miembro

El TJUE afirma la exención del IVA pequeños envíos sin carácter comercial provenientes de terceros países entre particulares, con independencia de que el destinatario resida en el Estado miembro de importación o en otro Estado miembro. Imagen de un chico sentado con su ordenador con imagenes de un mapamundi interconexionado

El art. 143.1.b) de la Directiva 2006/112 y el art. 1 de la Directiva 2006/79 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro que excluye de la exención del IVA prevista en esas disposiciones los pequeños envíos sin carácter comercial provenientes de un tercer país, efectuados por un particular, con destino a un particular residente en otro Estado miembro.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Aduanera de 8 de mayo de 2025, recaída en el asunto n.º C-405/24 afirma que la exención del IVA prevista en el art. 143.1.b) de la Directiva 2006/112 y el art. 1 de la Directiva 2006/79 respecto de los pequeños envíos sin carácter comercial provenientes de un tercer país, efectuados entre particulares, debe aplicarse con independencia del lugar de residencia del destinatario, y resulta de aplicación tamboien cuando el destinatario de dicho envío se encuentra en un Estado miembro distinto del de importación.

Una sociedad presentó ante la autoridad tributaria una consulta tributaria con el fin de determinar si la importación en Polonia de mercancías que son objeto de un envío entre particulares puede estar exenta del IVA cuando el destinatario de dicho envío se encuentra en un Estado miembro distinto de la República de Polonia a la que la autoridad portuaria respondió que a ese caso no le resultaba aplicable la exención, debido a que esta exención no se aplica a la importación en Polonia de mercancías destinadas a un particular que se encuentre en un Estado miembro distinto de la República de Polonia.

Las autoridades aduaneras pueden modificar la deuda aduanera cuando los derechos de aduana hayan sido objeto de devolución a raíz de un error intencionado o no de las autoridades aduaneras

Durante el plazo de prescripción, las autoridades aduaneras pueden modificar la deuda aduanera. Imagen de dos personas en un camión con papeles

Cuando las autoridades aduaneras hayan concedido erróneamente una devolución o condonación de la la deuda aduanera, esta puede modificarse durante el plazo de prescripción, tanto si la devolución fue a raíz de un error no intencionado de las autoridades aduaneras, como si éstas hubieran procedido deliberadamente a una clasificación arancelaria que posteriormente resultó ser errónea.

La sentencia del TJUE de 30 de abril de 2025 recaída en el asunto C-330/24 resuelve que la posibilidad de modificar la deuda aduanera por la autoridad tributaria que concedió erróneamente una devolución o condonación, no solo se refiere a las situaciones en las que los derechos de aduana hayan sido objeto de devolución a raíz de un error no intencionado de las autoridades aduaneras, sino que también incluye las situaciones en las que dichas autoridades hayan procedido deliberadamente a una clasificación arancelaria que posteriormente resultó ser errónea.

La Oficina Aduanera de Praga giró una liquidación complementaria en concepto de restablecimiento de la deuda aduanera, ya que los derechos de aduana habían sido devueltos debido a un error de la autoridad aduanera, que había clasificado las mercancías en cuestión en una partida arancelaria errónea.

Para determinar el valor de las divisas para cuya conversión el BCE no publica un tipo de cambio de referencia, los Estados pueden elegir un tipo aplicable cuya información sea libre y accesible que pueda conocer quien abandona o entra en la UE

Para determinar el valor de las divisas para cuya conversión el BCE no publica un tipo de cambio de referencia, los Estados pueden elegir un tipo aplicable cuya información sea libre y accesible que pueda conocer quien abandona o entra en la UE. Imagen de un mapa de la Unión Europea con banderitas

Corresponde a cada Estado miembro decidir el tipo de cambio que debe aplicarse para determinar el valor en euros de un importe en efectivo constituido por divisas distintas del euro, siempre que el tipo aplicado corresponda a uno de los que se aplican realmente y con frecuencia, en la práctica, a operaciones de cambio en euros de la divisa de que se trate. En este caso Estonia elige el cambio en uros de la grivna ucraniana publicado en el sitio web www.xe.com.

El TJUE, en su sentencia de .30 de abril de 2025 recaída en el asunto C-745/23 resuelve que a la hora de determinar el valor del efectivo que transporta una persona que entran o salen de la Unión, el tipo que se aplique debe haber sido designado como tal de manera clara, inteligible e inequívoca.

Cuando un Estado miembro establezca el valor de un importe en efectivo compuesto por divisas distintas del euro para cuya conversión el BCE no publica un tipo de cambio de referencia basándose en el tipo mencionado en un sitio web como reflejo de la equivalencia entre el euro y la divisa en cuestión en la fecha en que el interesado entró o salió del territorio de la Unión, incluso si ese tipo es más elevado que el indicado en otro sitio web, siempre que: en primer lugar, este tipo corresponda a uno de los que se aplican realmente y con frecuencia a operaciones de cambio en euros de la divisa de que se trate; en segundo lugar, el referido tipo haya sido designado por el Estado miembro en cuestión de manera clara, inteligible e inequívoca como el aplicable a tal efecto; en tercer lugar, la información relativa a ese tipo sea libre y fácilmente accesible, y, en cuarto lugar, las personas afectadas hayan podido, de ese modo, tener conocimiento de ello con certeza a más tardar en el momento en que entraron o salieron del territorio de la Unión.

No vulnera la libre circulación de capitales una normativa nacional que excluye la devolución del impuesto sobre los rendimientos del capital a una entidad no residente con las mismas características que un OICVM pero con personalidad jurídica

Sociedad de inversión domiciliada en EE.UU que constituye un patrimonio autónomo de un trust establecido en el Estado de Delaware. Imagen de ejecutivo con tableta de la que sale un código de barras

No vulnera la libre circulación de capitales una normativa nacional que tiene por efecto excluir de la devolución del impuesto sobre los rendimientos del capital a una entidad no residente que presenta las mismas características que un OICVM pero que tiene personalidad jurídica y es, a este respecto, equiparable a una persona jurídica residente, aun cuando, según esa normativa nacional, un OICVM residente se considera fiscalmente transparente y no puede operar como persona jurídica, siempre que los rendimientos percibidos por la entidad no residente se imputen a sus partícipes y, en el Estado de residencia de esta, la tributación por tales rendimientos no recaiga en dicha entidad, sino en sus partícipes.

La sentencia del TJUE de 30 de abril de 2025 recaída en el asunto C-602/23resuelve que no es contrario a la libre circulación de capitales una normativa nacional que tiene por efecto excluir de la devolución del impuesto sobre los rendimientos del capital a una entidad no residente que presenta las mismas características que un OICVM pero que tiene personalidad jurídica y es, a este respecto, equiparable a una persona jurídica residente, aun cuando, según esa normativa nacional, un OICVM residente se considera fiscalmente transparente y no puede operar como persona jurídica, siempre que los rendimientos percibidos por la entidad no residente se imputen a sus partícipes y, en el Estado de residencia de esta, la tributación por tales rendimientos no recaiga en dicha entidad, sino en sus partícipes.

En este caso estamos ante una sociedad de inversión con domicilio social en EE.UU. y constituye una de las siete series, que son patrimonios autónomos, de un trust establecido en el Estado de Delaware (EE.UU.). Según el Derecho estadounidense ese trust es una persona jurídica autónoma que puede demandar y ser demandada ante los tribunales y que es la «propietaria civil» del patrimonio afecto a Franklin, la cual, según ha declarado en sus solicitudes de devolución de la retención en la fuente, es la «propietaria económica» de dicho patrimonio.

La Directiva IVA no se opone a que el miembro o antiguo miembro del consejo de administración de una sociedad deudora de IVA se considere responsable solidario junto con la sociedad de los impuestos impagados nacidos durante su mandato

La Directiva IVA no se opone a que el miembro o antiguo miembro del consejo de administración de una sociedad que tenga una deuda por este impuesto sea considerado solidariamente responsable junto con dicha sociedad de los impuestos impagados nacidos durante su mandato. Imagen de unos dibujos firmando unos documentos en una mesa

La Directiva IVA no se opone a que el miembro o antiguo miembro del consejo de administración de una sociedad que tenga una deuda por este impuesto sea considerado solidariamente responsable junto con dicha sociedad de los impuestos impagados nacidos durante su mandato, siempre que ese miembro o antiguo miembro, con el fin de demostrar la inexistencia de esa culpa, pueda invocar eficazmente que ha actuado con toda la diligencia exigible a la hora de gestionar los negocios de la sociedad de que se trate, no siendo suficiente alegar que dicha sociedad, en el momento de determinar su insolvencia duradera, tenía al Tesoro Público como único acreedor. Esta responsabilidad se limita a los impuestos impagados cuya ejecución forzosa contra dicha sociedad haya resultado infructuosa, total o parcialmente y la exención de dicha responsabilidad depende de la prueba aportada por el miembro o antiguo miembro del consejo de administración de que se ha presentado a su debido tiempo una solicitud de declaración de concurso de la referida sociedad o de que la no presentación de dicha solicitud no se debe a culpa por su parte.

El TJUE en la sentencia de 30 de abril de 2025, recaída en el asunto C-278/24 resuelve que la Directiva IVA no se opone a que el miembro o antiguo miembro del consejo de administración de una sociedad que tenga una deuda por este impuesto sea considerado solidariamente responsable junto con dicha sociedad de los impuestos impagados nacidos durante su mandato, siempre que ese miembro o antiguo miembro, con el fin de demostrar la inexistencia de esa culpa, pueda invocar eficazmente que ha actuado con toda la diligencia exigible a la hora de gestionar los negocios de la sociedad de que se trate, no siendo suficiente alegar que dicha sociedad, en el momento de determinar su insolvencia duradera, tenía al Tesoro Público como único acreedor.

El Tribunal de Justicia de la Unión europea establece las circunstancias en las que el Derecho de la Unión puede prohibir exenciones fiscales por vulnerar las reglas en materia de ayudas de Estado

Una exención general y abstracta que acompaña a un impuesto directo no puede considerarse, en principio, una ayuda de Estad. Símbolo de Justicia europea

Considera el Tribunal que una exención general y abstracta que acompaña a un impuesto directo, que la ley polaca concede a los sujetos pasivos siempre que posean, en particular, un terreno que forme parte de la infraestructura ferroviaria y que se ponga a disposición de los transportistas ferroviarios, no puede considerarse, en principio, una ayuda de Estado, ya que el hecho de que únicamente puedan beneficiarse de ella las empresas que reúnan los requisitos de una exención no basta, por sí solo, para considerarla selectiva.

En una nota  de prensa del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se adelanta el fallo recaído en el asunto C-453/23 conforme a la cual el TJUE resuelve que la exención polaca del impuesto sobre bienes inmuebles prevista cuando el terreno cuenta con una infraestructura ferroviaria que se pone a disposición de transportistas ferroviarios no parece conferir una ventaja selectiva y, por lo tanto, no constituye una ayuda de Estado.

Una empresa polaca que posee en sus terrenos un ramal de desviación privado decidió ponerlo a disposición de un transportista ferroviario para acogerse a una exención del impuesto sobre bienes inmuebles. A tal efecto, solicitó a la autoridad competente un acuerdo tributario previo que confirmara su derecho a acogerse a dicha exención. Aunque la empresa cumplía todos los requisitos previstos en el Derecho polaco, se le denegó la exención por considerar que, según el Derecho de la Unión, esta constituía una ayuda de Estado ilegal, al no haber sido notificada previamente a la Comisión.

La empresa impugna esta denegación ante los órganos jurisdiccionales polacos. Al albergar dudas sobre el hecho de que esta exención del impuesto sobre bienes inmuebles pueda calificarse de ayuda de Estado con arreglo al Derecho de la Unión, el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo polaco se dirigió al Tribunal de Justicia. Desea saber si esta exención confiere una ventaja selectiva a sus beneficiarios y falsea o amenaza falsear la competencia.

El TGUE manifiesta que el valor estadístico del precio mínimo aceptable (PMA) solo puede utilizarse como herramienta de análisis de riesgo y no para determinar el valor en aduana de un bien, ni siquiera en el método de valoración residual

El TGUE manifiesta que el valor estadístico del precio mínimo aceptable no puede usarse para determinar el valor en aduana de un bien. Anti dumpin duty

Un valor estadístico como el PMA solo puede utilizarse como herramienta de análisis de riesgo para detectar las importaciones susceptibles de haber sido infravaloradas y respecto a las que es necesario realizar comprobaciones, y no para determinar su valor en aduana, ni siquiera en el marco de la determinación del valor según el método residual.

El Tribunal General de la Unión Europea, en su sentencia de 9 de abril de 2025, afirma que el valor estadístico del precio mínimo aceptable (PMA) solo puede utilizarse como herramienta de análisis de riesgo y no para determinar el valor en aduana de un bien, ni siquiera en el método de valoración residual.

Dado que la utilización de valores en aduana arbitrarios o ficticios estaba excluida por el art. 30.2 del código aduanero comunitario y por la jurisprudencia y en este caso no existen elementos que permitan concluir que la aplicación del método residual en el sentido del art. 31 del código aduanero comunitario habría dado lugar a la recaudación de un importe adicional de derechos de aduana procede la devolución por parte de la Comisión a la República Checa de la cantidad pagada en concepto de recursos propios de la Unión.

Páginas