TJUE

El TJUE establece que la compraventa de unidades de “oro” en videojuegos no constituye bono ni bono polivalente y está sujeta al IVA según el art. 73 de la Directiva del IVA

El TJUE establece que la compraventa de unidades de “oro” en videojuegos no constituye bono ni bono polivalente y está sujeta al IVA según el art. 73 de la Directiva del IVA. Imagen del mando de una consola encima de montones de monedas

El TJUE declara que las unidades de «oro» en un videojuego no pueden considerarse “bonos” ni “bonos polivalentes” a efectos del IVA, al no implicar obligación alguna para el operador de aceptarlas como contraprestación de bienes o servicios distintos dentro o fuera del juego, limitándose a otorgar una ventaja consumible exclusivamente dentro del propio videojuego.

El TJUE en su sentencia de 5 de marzo de 2026, recaída en el asunto C-472/24, relativo a la sujeción al IVA de las operaciones de compraventa de «oro» en un videojuego en línea, concluye que dichas operaciones no están comprendidas en la exención prevista en el art. 135, apartado 1, letra e), de la Directiva del IVA. El Tribunal analiza si el «oro» podría calificarse como bono, en particular bono polivalente, según el art. 30 bis, puntos 1 y 3, y determina que no cumple los requisitos para ello, al constituir una ventaja consumible dentro del juego sin posibilidad de obtener una ventaja posterior.

IVA: los puntos otorgados a clientes no constituyen “bonos” porque no generan obligación de aceptación como contraprestación de bienes o servicios

IVA: los puntos otorgados a clientes no constituyen “bonos” porque no generan obligación de aceptación como contraprestación de bienes o servicios. Imagen de un regalo con lazo rojo y porcentajes de descuento con las palabras bono IVA

El TJUE declara que los puntos otorgados a los clientes en el marco de un programa de fidelización no pueden considerarse “bonos” a efectos del IVA, al no implicar obligación para el operador económico de aceptarlos como contraprestación de bienes o servicios, limitándose a permitir obtener artículos adicionales de escaso valor.

El TJUE en su sentencia de 5 de marzo de 2026, recaída en el asunto C-436/24 relativo a programas de fidelización con puntos, se pronuncia sobre la calificación de dichos puntos, declarando que no constituyen “bonos” a efectos del IVA, dado que su utilización presupone una nueva compra y no genera contraprestación obligatoria para el operador económico.

La cuestión que se suscita consiste en determinar si la concesión de puntos a los clientes en el marco de un programa de fidelización, atribuidos en función del volumen de compras realizadas y utilizables posteriormente al efectuar nuevas adquisiciones para obtener otros bienes ofrecidos por el mismo suministrador, puede calificarse como «bono» a efectos del sistema común del impuesto sobre el valor añadido y, en particular, a efectos de la definición contenida en el artículo 30 bis, punto 1, de la Directiva 2006/112/CE.

Los servicios telemáticos prestados por una entidad pública están sujetos al IVA cuando concurren los requisitos de actividad económica, carácter oneroso e independencia, sin distinguir entre miembros

Los servicios telemáticos prestados por una entidad pública están sujetos al IVA cuando concurren los requisitos de actividad económica, carácter oneroso e independencia, sin distinguir entre miembros. Imagen de un dibujo en el que lleva arrastrando de su pie una bola de cárceln en el que pone IVA

El TGUE declara que los servicios telemáticos prestados por una entidad pública a sus miembros están sujetos al IVA cuando se realizan a título oneroso y con carácter independiente, sin que pueda excluirse el impuesto por tratarse de una entidad pública ni por la teoría de la “emanación”, y sin distinguir entre tipos de miembros.

El TGUE en su sentencia de 25 de febrero de 2026, recaída en el asunto T-575/24, se pronuncia sobre los servicios telemáticos prestados por una entidad pública a sus miembros, declarando que esta operación está sujeta a IVA si la prestación se realiza a título oneroso y con carácter independiente, sin que se pueda excluir esta sujeción basándose en la condición de organismo de derecho público, al no ser una actuación en el ejercicio de prerrogativas de poder público.

El litigio principal tiene por objeto determinar si los servicios telemáticos prestados por una entidad de Derecho público, constituida como asociación titular de una encomienda de gestión con personalidad jurídica y facultades delegadas, a favor de determinados miembros integrados en ella están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), así como la procedencia de las liquidaciones practicadas por la Administración tributaria y de la devolución de las cantidades ingresadas.

EL TJUE resuelve que la Directiva 2016/1164/UE no faculta a los Estados miembros a negar la deducción del IS pagado por la sociedad extranjera controlada que cumpliendo los requisitos tengan su residencia fiscal en otro Estado miembro o tercer país

EL TJUE resuelve que la Directiva 2016/1164/UE no faculta a los Estados miembros a negar la deducción del IS pagado por la sociedad extranjera controlada que cumpliendo los requisitos tengan su residencia fiscal en otro Estado miembro o tercer país. Imagen de la bandera de la UE rompiendose

EL TJUE resuelve que la Directiva 2016/1164/UE no faculta a los Estados miembros a negar la deducción del IS pagado por la sociedad extranjera controlada que cumpliendo los requisitos tengan su residencia fiscal en otro Estado miembro o en un tercer país. Por tanto, el Reino de Bélgica no adoptó, dentro del plazo fijado las disposiciones necesarias para permitir al contribuyente deducir de la deuda tributaria contraída en su Estado de residencia o situación a efectos fiscales el impuesto pagado por una sociedad extranjera controlada o por su establecimiento permanente, conforme a lo exigido por el art. 8.7 de la Directiva (UE) 2016/1164.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 26 de febrero de 2026, recaída en el asunto C-524/23, resuelve un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión Europea contra el Reino de Bélgica, declarando que este Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicha Directiva al no haber adoptado, dentro del plazo fijado en el dictamen motivado, las disposiciones necesarias para garantizar el derecho a la deducción del impuesto pagado por sociedades extranjeras controladas, tal como exige el art. 8, apartado 7, de la Directiva (UE) 2016/1164.

El artículo 203 de la Directiva IVA permite gravar una adquisición intracomunitaria en el Estado de partida cuando se facturó indebidamente con IVA

El artículo 203 de la Directiva IVA permite gravar una adquisición intracomunitaria en el Estado de partida cuando se facturó indebidamente con IVA. Imagen de la lupa observando el final de una factura

La Directiva 2006/112/CE, así como los principios de neutralidad del IVA y de proporcionalidad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la aplicación de una normativa nacional que somete al IVA una adquisición intracomunitaria en el Estado miembro de partida cuando el adquiriente haya utilizado el número de identificación a efectos del IVA atribuido por dicho Estado miembro, aun cuando la entrega intracomunitaria correlativa esté exenta y exista, respecto de esta, una deuda tributaria nacida en virtud del artículo 203 como consecuencia de la facturación errónea del IVA.

El Tribunal General de la Unión Europea, en su sentencia de 25 de febrero de 2026, recaída en el asunto T-638/24, analiza la determinación del IVA adeudado en el marco de adquisiciones intracomunitarias cuando concurren, simultáneamente, la utilización del NIF-IVA del Estado de partida y la facturación errónea del impuesto.

El litigio principal trae causa de operaciones en las que una sociedad adquirió bienes en un Estado miembro desde el que fueron expedidos a otro Estado miembro. El adquirente utilizó el número de identificación a efectos del IVA atribuido por el Estado de partida. Las entregas fueron tratadas como intracomunitarias exentas; sin embargo, en las facturas emitidas se mencionó erróneamente el IVA de dicho Estado.

El concepto de «surtido» en la clasificación arancelaria incluye sistemas de cápsulas con componentes inseparables

El concepto de «surtido» en la clasificación arancelaria incluye sistemas de cápsulas con componentes inseparables. Imagen del empaste de un diente

El TGUE confirma que el concepto de «surtido» previsto en la nota 3 de la sección VI de la NC debe interpretarse de forma autónoma y comprende sistemas de cápsulas con componentes distintos destinados a su mezcla, aun cuando no puedan separarse sin destruir el propio envase, criterio determinante para su clasificación arancelaria.

El Tribunal General de la Unión Europea, en su sentencia de 25 de febrero de 2026, recaída en el asunto T-69/25, analiza al concepto de «surtido» previsto en la nota 3 de la sección VI de la NC y determina que debe interpretarse en el sentido de que incluye los sistemas de cápsulas que contienen dos componentes, destinados a ser mezclados, cuando dichos componentes están contenidos en compartimentos distintos que no pueden separarse sin destruir la cápsula que los contiene.

El litigio trae causa de la clasificación por la autoridad aduanera del producto en la partida 2843 de la NC, sujeta a derechos de aduana del 5,3 %, y no en la partida 3006 de la NC, solicitada por la interesada. Tanto el recurso administrativo como el recurso ante el tribunal nacional de primera instancia fueron desestimados, al considerarse que el producto constituía un «surtido» en el sentido de la nota 3 de la sección VI de la NC.

TGUE: la comunicación de obras protegidas sin licencia constituye una prestación de servicios a efectos de IVA y la remuneración establecida por la ley, incluso si se triplica por ausencia de licencia, integra la base imponible del impuesto

TGUE: la comunicación de obras protegidas sin licencia constituye una prestación de servicios a efectos de IVA y la remuneración establecida por la ley, incluso si se triplica por ausencia de licencia, integra la base imponible del impuesto. Imagen de una composición de números binarios alrededor de una C

El Tribunal trata el caso de una entidad de gestión colectiva de derechos de autor y afines: cuestiones prejudiciales sobre si los titulares de derechos afines realizan una prestación de servicios a título oneroso y si el IVA debe aplicarse a toda la remuneración, incluida con la que se excede por infringir la ley.

El Tribunal General de la Unión Europea en su sentencia de 11 de febrero de 2026, recaída en el asunto T-643/24 se centra en una entidad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos afines. Esta organización tiene como función principal recaudar y distribuir las remuneraciones correspondientes a los artistas-intérpretes, ejecutantes y productores de fonogramas por la comunicación pública, radiodifusión o reproducción de sus obras. Su objetivo es garantizar que los titulares de derechos reciban una “remuneración equitativa”. Además, gestiona los derechos de quienes le otorgaron mandato para la comunicación de prestaciones artísticas en el ámbito audiovisual, actuando como representante legal de estos titulares de derechos, de manera que su intervención asegura la aplicación uniforme de las normas legales y metodologías de cálculo de remuneraciones.

TGUE: no se puede impedir el derecho a deducción en IVA en el período en el que se han cumplido los requisitos materiales por el hecho de no haber recibido la factura en ese período, si la factura ha sido recibida antes de presentar la declaración

TGUE: no se puede impide el derecho a deducción en IVA en el período en el que se han cumplido los requisitos materiales por el hecho de no haber recibido la factura en ese período, si la factura ha sido recibida antes de presentar la declaración. Imagen de unas personas comparando unas facturas

El Tribunal analiza si una normativa nacional puede impedir al sujeto pasivo ejercer el derecho a deducir el IVA soportado en el período impositivo en el que se han cumplido los requisitos materiales -esto es, cuando el impuesto es exigible y la operación gravada se ha realizado- por el hecho de no haber recibido la factura dentro de ese mismo período, aunque sí la haya recibido antes de presentar la declaración tributaria correspondiente. Por ello, considera que una normativa que retrasa automáticamente el ejercicio del derecho por razones puramente formales, obligando al sujeto pasivo a soportar temporalmente la carga del impuesto pese a disponer de la factura al presentar la declaración resulta contraria al Derecho de la Unión.

El Tribunal de General de la Unión Europea, en la sentencia de 11 de febrero de 2026, recaída en el asunto T-689/24 trae causa de una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Polonia en el marco de un litigio relativo al ejercicio del derecho a deducir el IVA soportado. La controversia se centra en la interpretación de los arts. 167, 168, letra a), y 178, letra a), de la Directiva 2006/112/CE, así como en la aplicación de los principios de neutralidad fiscal, proporcionalidad y efectividad. En particular, se cuestiona:

El TJUE confirma la validez del «precio mínimo aceptable» cuando no sea posible un control físico de las mercancías importadas y la descripción de estas en los documentos que acompañan a la declaración sea imprecisa

El TJUE confirma la validez del «precio mínimo aceptable» cuando no sea posible un control físico de las mercancías importadas y la descripción de estas en los documentos que acompañan a la declaración sea imprecisa. Imagen de cajas de carton made in Turkive

El TJUE confirma la validez de acudir al método del «precio mínimo aceptable» empleando una herramienta de evaluación de riesgos basada en datos a escala de la Unión, elaborada por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) con el fin de determinar el valor en aduana de las mercancías, cuando no sea posible un control físico de las mercancías importadas y la descripción de estas en los documentos que acompañan a la declaración sea imprecisa, ya que en este caso las autoridades griegas detectaron la existencia de un sistema de contrabando que había dado origen a 289 declaraciones de importación falsas empleando un complejo mecanismo de fraude, declarando valores en aduana significativamente inferiores a los valores mínimos comercialmente viables.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 29 de enero de 2026, recaída en los asuntos acumulados C-72/24 y C-73/24 resuelve las seis cuestiones prejudiciales planteadas en relación con varias liquidaciones complementarias relativas a la sujeción al IVA de una serie de operaciones de importación de productos textiles procedentes de Turquía.

EL TGUE determina que el código aduanero de la UE impide rectificar la declaración en aduana para beneficiarse de la inclusión en el contingente no solicitado en el momento de presentar dicha declaración

EL TGUE determina que el código aduanero de la UE impide rectificar la declaración en aduana para beneficiarse de la inclusión en el contingente no solicitado en el momento de presentar dicha declaración. Imagen de muhos botes de miel sin etiquetas listos para vender

La obligación de los declarantes de facilitar en sus declaraciones información exacta e íntegra desempeña un papel esencial en el buen funcionamiento de los controles aduaneros y en la lucha contra fraudes e irregularidades, por lo que el art. 173.3 del código aduanero de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no permite a un operador añadir, a una declaración en aduana presentada anteriormente, un número de un contingente arancelario específico para sustituir, en esa declaración, el arancel erga omnes inicialmente solicitado por un arancel preferencial.

El Tribunal General de la Unión Europea en su sentencia de 28 de enero de 2028, recaída en el asunto T-177/25 resuelve que el art. 173.3 del código aduanero de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no permite a un operador añadir, a una declaración en aduana presentada anteriormente, un número de un contingente arancelario específico para sustituir, en esa declaración, el arancel erga omnes inicialmente solicitado por un arancel preferencial.

Mediante la adición posterior de un número de contingente arancelario, a través de una rectificación de la declaración aduanera, el declarante parece intentar asegurarse la prioridad en la asignación de ese contingente frente a otros importadores, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

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