TJUE

El recargo “verde” alemán sobre el precio de compra de la electricidad no es una ayuda estatal contraria al TFUE

El TJUE considera que el régimen de ayudas ejecutado por Alemania en apoyo a la electricidad de fuentes renovables y para grandes consumidores de energía no constituye una ayuda de Estado contraria al TFUE, pues se trata de un recargo sobre el precio de compra de naturaleza privada que los proveedores de electricidad pagan en contrapartida de la condición de «verde» de la electricidad, pues no existe ventaja alguna financiada con fondos estatales

El TJUE, en su sentencia de 28 marzo de 2019, resuelve  que el régimen de ayudas ejecutado por Alemania en apoyo a la electricidad de fuentes renovables y para grandes consumidores de energía, que consistía en reducciones en el recargo para la financiación de la ayuda a la electricidad procedente de fuentes de energía renovable [...] en los años 2013 y 2014 para los usuarios con un gran consumo de energía [...] no constituye una ayuda de Estado contraria al TFUE, pues no existe ventaja alguna financiada con fondos estatales

Cuando sea imposible recuperar del proveedor el IVA que se le abonó por error, por mediar un supuesto de inversión del sujeto pasivo, puede reclamarse a la Administración

Los Estados miembros se deben a los principios de equivalencia y efectividad y no pueden poner en peligro la neutralidad del IVA castigando al sujeto pasivo con acudir a un procedimiento inviable a costa de su error

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de abril de 2019, repasa el régimen jurídico del régimen de inversión del sujeto pasivo en la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), con punto de partida en las dos siguientes ideas:

  • La de que cuando opera la inversión del sujeto pasivo, no procede ningún pago de IVA entre el proveedor y el destinatario de servicios, el cual es deudor del IVA soportado por las operaciones realizadas, a la vez que, en principio, puede deducir tal impuesto, de manera que no se debe ningún importe a la Administración tributaria.
  • La de que el derecho de deducción forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse conforme al todopoderoso principio de neutralidad del IVA.

Los contratos de sale and lease back son una única operación a efectos del IVA que no obliga a regularizar deducciones 

Suponen la constitución de un derecho de enfiteusis sobre los inmuebles que no puede desvincularse del arrendamiento financiero que a la par se realiza sobre los mismos bienes

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de marzo de 2019 contiene un interesante análisis sobre la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de estas operaciones de financiación.

Como bien recuerda el Tribunal, la finalidad del mecanismo de la regularización de las deducciones de los bienes de inversión es aumentar la precisión de las deducciones con el fin de asegurar la neutralidad del IVA, de forma que las operaciones realizadas en la fase anterior sigan dando lugar al derecho de deducción únicamente en la medida en que sirvan para llevar a cabo las prestaciones sujetas a tal impuesto, lo que supone establecer una relación estrecha y directa entre el derecho de deducción del IVA soportado y la utilización de los bienes o servicios de que se trate para las operaciones posteriores sujetas a gravamen.

La falta de declaración de la exportación no impide que unas mercancías que han abandonado el territorio de la Unión estén exentas de IVA

Ni la necesidad de control sobre las fronteras han sido impedimento para esta declaración del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Es muy probable que las Administraciones tributarias europeas estén muy preocupadas por el pronunciamiento contenido en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de marzo de 2019 por cuanto les pone en una situación muy complicada en cuanto al control de las fronteras económicas de la Unión.

En efecto, el Tribunal de Luxemburgo considera acertado que una operación por la cual unas determinadas mercancías salen físicamente del territorio comunitario sea considerada una exportación –y, por tanto, goce de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido- con el único requisito de que pueda demostrarse la salida efectiva del territorio de tributación y que no suponga la realización de una operación directa o indirectamente fraudulenta por parte del operador.

Para combatir el fraude en el reparto de dividendos matriz-filial u obtención de intereses de empresas asociadas no se necesita norma nacional o contractual que deniegue la exención

El abuso de derecho es causa suficientemente habilitadora para que los Estados miembros –ya sean sus Administraciones, ya sus Tribunales- impidan el acceso al beneficio fiscal

Dos sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de febrero de 2019, una sobre cada uno de esos beneficios aplicables en los impuestos europeos que gravan los beneficios de las sociedades -exención sobre los beneficios matriz flilal y exención en la obtención de intereses de empresas asociadas- giran entorno a esta idea, la de que el fraude a nivel europeo y la mera puesta en peligro de las libertades comunitarias impide el acceso a cualquier beneficio fiscal.

En concreto, el Tribunal de justicia señala que el principio general del Derecho de la Unión según el cual los justiciables no pueden invocar normas del Derecho de la Unión de manera fraudulenta o abusiva debe interpretarse en el sentido de que las autoridades y los órganos jurisdiccionales nacionales, cuando se produzca una práctica fraudulenta o abusiva, deben denegar al contribuyente el beneficio de la exención de la retención en la fuente sobre los beneficios satisfechos por una filial a su sociedad matriz o sobre los intereses que abona a una sociedad vinculada, aun cuando no exista disposición nacional o contractual alguna que contemple tal denegación.

El Tribunal General de la UE anula la Decisión de la Comisión que calificaba de ayuda estatal el régimen fiscal de cuatro clubes de fútbol profesional españoles

A través de las sentencias del Tribunal General de la Unión Europea, de 26 de febrero de 2019 asuntos n.º T 679/16 y T-865/16, hemos asistido al último paso -por ahora- en la carrera por la declaración como ayuda ilegal del régimen fiscal que disfrutaron algunos de nuestros clubes profesionales de fútbol a raíz de la obligación que estableció nuestra Ley del Deporte de que todos ellos, salvo los que tuvieran resultados positivos, se reconvirtieran en sociedades anónimas deportivas.

La Ley 19/1990 (Ley del Deporte) obligó a todos los clubes deportivos profesionales españoles a reconvertirse en sociedades anónimas deportivas (en lo sucesivo, las «S.A.D.»), con objeto de fomentar una gestión más responsable de su actividad. Sin embargo, estableció una excepción para los clubes deportivos profesionales que hubieran obtenido resultados económicos positivos en los ejercicios anteriores a la aprobación de la Ley, que podían optar por seguir funcionando bajo la forma de clubes deportivos.

La “cosa juzgada” administrativa, a salvo el derecho de defensa del sujeto pasivo no establecido que reclama la devolución del IVA, limita temporalmente su derecho al crédito fiscal

En ese sentido deben interpretarse nuestras normas internas de procedimiento administrativo aplicadas a la devolución de los no establecidos

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de febrero de 2019, deja incólumes nuestras normas de gestión en materia de devoluciones a no establecidos en su bien entendida interpretación de que deben salvaguardar el derecho de defensa del no establecido de un modo incuestionable.

Un Estado miembro carece de margen de apreciación sobre la aplicación en el tiempo de la inversión del sujeto pasivo establecida en el art. 193 de la Directiva IVA

Así de claro lo ha tenido que recordar el Tribunal ante la aplicación unilateral retroactiva de una solicitud de excepción a la regla general de inversión por parte de uno de los Estados miembros

Parece mentira que todavía a día de hoy deba recordarse, incluso por las instancias judiciales europeas, hasta dónde llegan los límites del principio de seguridad jurídica. La reprimenda viene de manos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y de su sentencia de 13 de febrero de 2019.

Los hechos hay que situarlos en el entorno de la facultad que la Directiva 2006/112/CE del Consejo  (Sistema Común del IVA) reconoce a los Estados miembros para establecer medidas de excepción al artículo 193, que señala como sujetos pasivos del IVA a quienes efectúen una entrega de bienes o una prestación de servicios sometida al Impuesto; dicho de otro modo, para establecer supuestos de inversión del sujeto pasivo, quedando obligado por el impuesto quien recibe la entrega o prestación de servicios.

La eficiencia en la persecución del fraude no justifica la inaplicación de una norma interna que considera como prueba no válida una interceptación de comunicaciones ilegal

A pesar de que la persecución del fraude es uno de los máximos objetivos de la Unión Europea, los principios del Derecho de la Unión, y el de legalidad en concreto, están por encima de cualquier tipo de actuación

Esta sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 17 de enero de 2019, es todo un recordatorio de los principios básicos que constituyeron lo que hoy es la Unión Europea, el de legalidad, que sigue siendo uno de los pilares que la mantienen y aseguran su existencia en el futuro.

Comienza el Tribunal señalando que si bien las sanciones y los procedimientos administrativos o penales que los Estados miembros establecen para luchar contra las infracciones de las normas armonizadas en materia de IVA pertenecen al ámbito de su autonomía procesal e institucional, dicha autonomía está limitada, además de por el principio de proporcionalidad y por el principio de equivalencia, cuya aplicación no se cuestiona en el presente asunto, por el principio de efectividad, que impone la exigencia de que dichas sanciones sean de carácter efectivo y disuasorio.

Limitar subjetivamente la exención de las operaciones de reestructuración para evitar un exceso de imposición no es una medida selectiva

Aun suponiendo que dicha exención introduzca una diferenciación entre empresas que se encuentran en situaciones fácticas y jurídicas comparables, dicha diferenciación está justificada, por lo que no puede ser calificada como ayuda de Estado

Según la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2018, la exención controvertida pretendía aportar una corrección a efectos de evitar una tributación considerada excesiva; en efecto, el hecho de gravar las transmisiones inmobiliarias resultantes de operaciones de modificación estructural llevadas a cabo en el seno de un grupo de sociedades que se caracteriza por una participación en el capital de un nivel particularmente elevado -del 95 % como mínimo-, se considera excesivo en casos como éste en la medida en que, en virtud la propia norma en la que se regula, la transmisión de los inmuebles ya está, en principio, sujeta al impuesto «a la entrada» -es decir, en el momento en que la sociedad propietaria de dicho inmueble se integra en ese grupo de sociedades-. Así las cosas, si posteriormente la transmisión del inmueble se gravase de nuevo a raíz de una operación de modificación estructural efectuada en el seno de ese grupo -en particular, como en el presente asunto, a raíz de una fusión por absorción de la filial participada al 100 %, propietaria del mismo inmueble-, se produciría una doble imposición de la misma operación de transmisión del inmueble en cuestión -esto es, primero, cuando se produce la transmisión de propiedad correspondiente a la adquisición, por parte de la sociedad dominante, de al menos un 95 % del capital o del patrimonio social de la sociedad dependiente, y, segundo, cuando se lleva a cabo la operación de modificación estructural consistente, en el presente asunto, en la fusión por absorción de esa sociedad por parte de la sociedad dominante-. En cambio, esa doble imposición está excluida en el supuesto de una operación de modificación estructural en la que estén implicadas dos sociedades vinculadas por una relación de participación inferior al 95 %: en tal caso, la adquisición por parte de la sociedad dominante de una participación inferior al 95 % del capital o del patrimonio social de la sociedad dependiente no está sujeta al impuesto en virtud de la citada ley, y, al mismo tiempo, la operación de modificación estructural que se produjese posteriormente entre estas dos sociedades no disfrutaría de la exención que se establece en su articulado.

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