TSJ

El Ayuntamiento debe probar la existencia de incremento del valor del terreno si es cuestionada por el sujeto pasivo del IIVTNU

Los TSJ anulan las liquidaciones de IIVTNU al no haber probado los Ayuntamientos la existencia de plusvalías.

Son numerosas las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia en las que se resuelven casos en los que se recurren las liquidaciones que los Ayuntamientos habían girado con ocasión de transmisiones en las que no se había producido incremento de valor alguno. En estas tres sentencias, los TSJ han aplicado la sentencia del Tribunal Constitucional (Vid., STC, n.º 59/2017, de 11 de mayo de 2017), que traslada la carga de la prueba de la existencia del incremento de valor del terreno que legitima la exigencia del impuesto a los Ayuntamientos en los casos en los que el sujeto pasivo cuestiona que se haya producido el hecho imponible.

Es nula la tasa a las entidades bancarias por el servicio de prevención y vigilancia especial de viviendas vacías o desocupadas

Debe anularse la tasa a las entidades bancarias por el servicio de prevención y vigilancia  especial de viviendas vacías o desocupadas.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 30 de junio de 2017 manifiesta que debe anularse la tasa impugnada ya que ninguno de los dos presupuestos de hecho a los que no sin cierta imprecisión y contradicción terminológica se refiere encuentra su posible subsunción en ninguno de los 28 grupos de supuestos de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local especificados o desgranados por el legislador competente en los apartados 4 y 5 del art. 20 del TRLHL. En efecto, los hechos imponibles que determinan la exacción de esta tasa son dos:  la actividad municipal inspectora y de control sobre las viviendas declaradas vacías o permanentemente desocupadas y por cada expediente incoado para declaración de la utilización anómala; y, por otro lado, las órdenes de ejecución que se puedan derivar y por cada requerimiento abierto por incumplimiento de una orden anterior de cese de la situación de utilización anómala o desocupación. Estas tasas se solapan con el impuesto autonómico sobre viviendas vacías, ya que coincide con el hecho imponible material del mismo, incurriendo en un supuesto de interdicción de la doble imposición a que se refiere el art. 6.3 de la LOFCA aunque en el momento del establecimiento de esta tasa el impuesto se encontraba suspendido en el recurso de inconstitucionalidad.

EL TSJ de Madrid anula la liquidación del IIVTNU, pues es el legislador quien debe determinar la existencia o no del incremento de valor del terreno

El TSJ de Madrid anula la liquidación del IIVTNU ya que determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que sólo corresponde al legislador

El TSJ de Madrid, en su sentencia de 19 de julio de 2017 anula la liquidación del IIVTNU que había sido girada en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine, cuyo resultado no puede ser reexaminado a la vista del resultado de prueba pericial para la que se carece de parámetro legal (comparación de valores escriturados, comparación de valores catastrales, factores de actualización, aplicación de normas de otros impuestos..) en ejercicio o forma de actuación expresamente rechazado por  el Tribunal Constitucional.

El TSJ de Madrid nuevamente reitera la exención de la prestación por maternidad

El TSJ de Madrid nuevamente reitera su criterio acerca de la exención en el IRPF de la  prestación por maternidad a cargo del INSS

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su reciente sentencia de 29 de junio de 2017, reitera el criterio que ha venido sosteniendo en sus dos sentencias anteriores de 6 de julio de 2016, recurso n.º 967/2014 y 3 de febrero de 2010, recurso nº 1085/2007, conforme al cual afirma de forma rotunda que la prestación por maternidad a cargo del INSS debe entenderse incluida en el ámbito de la exención que establece el tercer párrafo del art. 7.h) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), en contra de la postura mantenida por la Administración que entiende que dicha exención solo puede predicarse respecto a las prestaciones recibidas de las Comunidades Autónomas y entidades locales.

La competencia para comprobar una concesión administrativa suprautonómica corresponde a la Comunidad donde se encuentre el domicilio fiscal de la concesionaria

Conforme al art. 55.1.a) de la Ley 22/2009 (Sistema de financiación de las CC.AA.), en el caso de concesiones administrativas que superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, (uso privativo del dominio privativo radioeléctrico), la competencia para llevar a cabo la comprobación de valores corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre el domicilio fiscal de la entidad concesionaria. No estamos ante una liquidación en la que la Administración se limita a aplicar un precepto diferente al considerado por el contribuyente; no es una cuestión meramente jurídica. Lo que hace la Administración es tener en cuenta un valor de la concesión diferente del considerado por el contribuyente, lo que implica una revisión y corrección de valores que determina una modificación sustancial de la base imponible. La Sala concluye que la Agencia Tributaria autonómica no era competente para realizar la liquidación que nos ocupa, porque implicaba una comprobación de valores; lo cual determina la nulidad de pleno de derecho de dicha liquidación.

(Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de diciembre de 2016, recurso n.º 299/2015)

El TSJ de Castilla y León modifica su criterio respecto a la exención en el IAE por cifra de negocios en casos de inactividad

El Tribunal rectifica y niega la exención en el IAE por cifra de negocios inferior a un millón de euros a sociedades inactivas pues de lo contrario se generalizaría la exención por inicio de actividad.

En la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid) de  13 de marzo de 2017, esta Sala modifica el criterio favorable a la exención en casos de inactividad mantenido en la STSJ de Castilla y León (Sede en Valladolid) de 3 de febrero de 2014, recurso n.º 1665/2010,  por estimar más ajustado a la legalidad el mantenido por las STSJ de Castilla-La Mancha de 28 de junio de 2010, recuso n.º 320/2007 y TSJ de Andalucía (sede en Granada) de 16 de julio de 2012, recurso n.º 578/2006, ya que como significa la Abogacía del Estado, sostener la tesis de la demanda sería tanto como reconocer la exención de modo automático y generalizado a todas las liquidaciones por este impuesto correspondientes a sociedades de reciente creación, supuesto que, sin embargo, ya contempla el previo apartado b) del art. 82.1 TRLHL, condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha estimado oportunos, entre ellos, que no exista continuidad en el desarrollo de la actividad bajo otra titularidad, como es el caso.

El Centro de Defensa contra el Fuego está exento del IBI como centro educativo

Procede la exención del IBI del Centro de Defensa contra el Fuego (CDF), ya que los servicios de formación y educativo a que se destina entran dentro del concepto "servicios educativos". Aunque en la descripción de las funciones y servicios del CDF no aparezca el término "educativo" o "educación", no se discute la naturaleza genuinamente educativa de las actividades relacionadas con el "Aula del Fuego", espacio destinado a la educación ambiental tanto del público en general como de grupos organizados, entre ellos, colegios. Dado que el concepto "directamente" no implica exclusividad. Es irrelevante la mayor o menor preponderancia de la actividad educativa -complementaria o residual- frente a la formativa, de estudios e investigación en materia de incendios forestales, por tratarse todas ellas de actividades que entran dentro del concepto "servicios educativos", siendo lo esencial que todo el inmueble en su conjunto -no una concreta dependencia- está destinado a tales actividades de formación, investigación y educativas, y ello al margen de lo que conste en la matrícula del Catastro y sin perjuicio de las modificaciones que, en su caso, procedan. No cabe exigir para la exención una petición anual de la aplicación de la exención como alega el Ayuntamiento, ya que una vez calificado el inmueble como exento a los efectos del IBI dicha calificación ha de mantenerse, sin necesidad de nuevas solicitudes, mientras no se modifique -formal o materialmente- el destino del inmueble. 

[Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid) de 17 de marzo de 2017, recurso n.º 42/2017]

 

La liquidación del IIVTNU atenderá al valor catastral rectificado con posterioridad al hecho imponible

El TSJ de Madrid confirma que si el valor catastral era erróneo, en el IIVTNU habrá que tener en cuenta el valor rectificado, aunque su corrección sea posterior a la transmisión del inmueble, ya que  lo contrario vulneraría el principio de capacidad económica.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de febrero de 2017, se resuelve la cuestión planteada acerca de si la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, debe estar fijada por el valor asignado en el catastro en el momento de producirse el hecho imponible, aun siendo éste claramente erróneo, o por el valor determinado en la Gerencia Regional del Catastro, con posterioridad. La remisión del art. 107.2 a) TRLHL ha de entenderse hecha al valor catastral determinado correctamente y no aquel en cuya fijación se ha incurrido en errores de hecho, posteriormente declarados y subsanados por el órgano idóneo para ello. Lo contrario resulta contrario a la justicia, que el art. 1.1 de la Constitución propugna como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico y el art. 3.1 LGT destaca como uno de los principios en que se basa el ordenamiento del sistema tributario, e igualmente vulnerador del principio de proporcionalidad en la aplicación de los tributos proclamado en el art. 3.2 LGT. No cabe, a efectos de la liquidación por IIVTNU, estar al valor discrepante con la realidad y, por ello, erróneo, y consiguientemente subsanados.

El TSJ de Canarias confirma la anulación del IIVTNU ante la no existencia de incremento del valor del terreno

Confirma la no existencia de incremento de valor alguno del terreno que motive la exigencia del Impuesto, apreciada por las sentencias recurridas, y pese a ello, el Ayuntamiento recurre ante este Tribunal.

En dos sentencias recientemente publicadas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en  Santa Cruz de Tenerife), se confirma la no existencia de incremento de valor alguno del terreno que motive la exigencia del Impuesto, que ya había sido apreciada por las sentencias recurridas, y pese a ello, el Ayuntamiento recurre ante este Tribunal.

En la primera de ellas, de 21 de octubre de 2016, el Ayuntamiento impugna la sentencia del  juzgado, que había estimado el recurso interpuesto en relación al IIVTNU partiendo de numerosas sentencias dictadas por diversos TSJ, concluyendo que ante la inexistencia de hecho imponible no existe sujeción al IIVTNU, y ello sin perjuicio del resultado positivo que arroja la base imponible del impuesto.

Sujetos pasivos de la tasa de basuras a grandes generadores

El Consejo General del Poder Judicial es sujeto pasivo de la tasa por el servicio de gestión de residuos sólidos a grandes generadores, ya que la misma se exige con independencia de que en el local se desarrolle o no una actividad económica. Por tanto,  la norma incluye en el hecho imponible la extensión de su aplicación a "cualquier otra actividad pública o privada" con una voluntad expansiva que no parece compatible con la restricción que se quiere introducir en base a criterio no expresado en ella. Por otro lado, ostenta la condición de sustituto del contribuyente, y por consecuencia de deudor tributario de la tasa, quien posea a su vez la de propietario del inmueble donde se encuentra un intercambiador de transporte. La propiedad del inmueble donde se explota tal actividad debe ser resuelta en el sentido propugnado por la apelante y afirmar que entre los derechos del concesionario no se encuentra la adquisición del dominio de los bienes afectos a la concesión y por tanto no cabe girar a éste la referida tasa.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de diciembre de 2016, recurso n.º 12/2016 y de 19 de diciembre de 2016, recurso nº 1415/2015)

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