TSJ

El TSJ de Extremadura considera que la provisión dotada por la reclamante en el IS en relación con el IVMDH es una obligación derivada de un contrato público con todos los fundamentos incontestables, por lo que ha de ser deducible

Es deducible en el IS la provisión dotada en relación con el IVMDH, pues es una obligación derivada de un contrato público. Imagen de icono de cashback

La Sala considera que si fuera un riesgo imprevisible o inimaginable no se debería provisionar ni estaría permitido provisionar, pero si se trata de un riesgo real y cierto del que ha sido advertida la recurrente por el acreedor con argumentos evidentemente ciertos, lo correcto es provisionar. Por tanto, de no provisionarse se estaría disfrazando la verdadera situación de la empresa y la finalidad que se establece en la normativa de contabilidad para que reflejen la real situación de la misma.

El TSJ de Extremadura, en su Sentencia de 13 de octubre de 2022, analiza si es correcta la provisión dotada por la entidad con relación a la devolución de ingresos indebidos derivada del Impuesto de ventas minoristas de determinados hidrocarburos (IVMDH).

Afirma la recurrente que la provisión enjuiciada se llevó a cabo como consecuencia de la obligación del pago que tenía en favor del Ayuntamiento de Badajoz por los importes percibidos por parte de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Por su parte, la Administración concluye que la devolución de este impuesto, en su día deducido como gasto, debe imputarse como ingreso del ejercicio en que se reconoce la devolución. Asimismo, considera que la carta del Ayuntamiento de Badajoz, aunque cita la devolución de este impuesto, no le pide que le reintegre las cantidades sino que su finalidad es la de instar la solicitud, la de reducir los gastos de explotación y como consecuencia reducir también el déficit de los años y la relación de los que se puede solicitar la devolución del impuesto y ello sobre la base de debido equilibrio entre los gastos e ingresos totales que debe asumir el Ayuntamiento de Badajoz con cargo a sus presupuestos por el déficit que afecte el servicio concesional de transportes pero no le exigió el pago de importe alguno. Finalmente, a meros efectos dialécticos entiende que aunque hubiese obligación de reintegro al Ayuntamiento tampoco tendría la consideración de provisión deducible por el mero hecho de responder a hechos o circunstancias posibles, como se podría tratar del déficit final del servicio público, que no es un riesgo imprevisible por lo que no tiene el carácter de deducible. Es decir, que ese importe definitivamente revierta al Ayuntamiento no significa que no se deba tributar por él, por no tener la consideración de fiscalmente deducible.

Regresan las controversias acerca de las Becas del ICEX: La Audiencia Nacional las considera retribuciones públicas satisfechas por la Administración española y, por ende, rendimientos de trabajo que tributan en España

ICEX, Becas, rendimientos del trabajo

La Audiencia Nacional en su sentencia de 23 de mayo de 2022, considera que las becas otorgadas por el ICEX son retribuciones públicas satisfechas por la Administración española y, por ende, se consideran rendimientos de trabajo que tributan en España; salvo que el trabajo se preste íntegramente en el extranjero y que tales rendimientos estén sujetos a un impuesto de naturaleza personal en el extranjero.

En el caso analizado, el recurrente solicitó la devolución de las retenciones que le practicó el ICEX sobre la beca que este organismo le había concedido durante el ejercicio 2014, para su formación como experto en internacionalización empresarial en la Oficina Económica y Comercial de España en Bogotá (Colombia), durante el periodo comprendido entre el 8 de enero al 20 de diciembre de 2014, por importe de 3762,50 euros.

El TSJ de Cataluña considera que no es correcta la regularización efectuada respecto de los ajustes de operaciones vinculadas, pues las premisas en las que se basa resultan poco motivadas y alejadas de la realidad de la estructura societaria analizada

De análisis de la entidad se desprende la existencia de una estructura societaria que va más allá de la simple aportación de servicios administrativos residuales. Imagen de una montaña de piezas de puzzle

La Sala concluye que las premisas lógicas mismas de las que parte la valoración de operaciones vinculadas acometida por la recurrida flaquean, tal como las mismas aparecen explicadas en el propio acuerdo de liquidación, a la luz de la actividad investigadora desplegada (de la que, por lo demás, pese a la extensión del acuerdo de liquidación, pocos detalles se dan, más allá del examen de la documentación facilitada por el propio obligado tributario, que no se da aquí noticia alguna de pesquisas a modo de requerimientos a terceros, o declaraciones de empleados, clientes o proveedores), hasta el punto de devenir anulable la regularización practicada en sede de operaciones vinculadas.

El TSJ de Cataluña, en su Sentencia de 21 de julio de 2022, analiza si es correcta la regularización en sede de operaciones vinculadas, con sus derivadas de ajuste primario y ajuste secundario para la sociedad.

Ha prescrito el derecho para imponer la sanción derivada del art. 135 TRLIS ante la inexistencia de nexo entre la regularización practicada de la Inspección y la sanción

Prescripción del derecho de la Administración para imponer la sanción tributaria, autonomía, regularización, nexo, interrupción de la prescripción. Imagen vectorial de una clavija y el enchufe justo antes de conectar

La Sala concluye que la sanción cuestionada goza autonomía respecto a la regularización, y es evidente que por su propia naturaleza podría haberse impuesto sin necesidad alguna de comprobar, investigar o regularizar la situación tributaria. Por ello, al no existir nexo entre la regularización practicada en Inspección y la sanción, no hay duda de que en este caso, dado que la sanción no se deriva de la regularización de la situación tributaria del obligado, las actuaciones administrativas de regularización no interrumpen el plazo de prescripción para imponer la sanción.

El TSJ de la Comunidad Valenciana, en su Sentencia de 11 de mayo de 2022, analiza se ha producido la prescripción del derecho de la Administración para imponer la sanción tributaria derivada del artículo 135 TRLIS

Así pues, comienza el Tribunal dejando constancia de que en el ejercicio 2011, la entidad recurrente efectuó una revalorización de los activos que figuraban en el balance de situación, reflejando el incremento de valor de determinados inmuebles que consideró que no se ajustaba su valor al valor de mercado.

El día 5 de abril de 2017 la Inspección inició el procedimiento para imponer la sanción prevista en el artículo 135 TRLIS y que concluyó con el dictado del Acuerdo sancionador.

Expuesto lo anterior, el análisis de la prescripción suscitada se centra en determinar si el inicio de un procedimiento inspector en relación con el Impuesto sobre Sociedades de 2011 es o no susceptible de interrumpir el derecho de la Administración para sancionar la conducta al amparo de lo dispuesto en el artículo 135 del TRLIS, en los términos a los que alude el artículo 189.3 de la LGT.

Para desvirtuar la existencia de rentas no declaradas en el IS por la sociedad el certificado de tasación hipotecaria del inmueble adquirido con el préstamo del socio mayoritario debe estar precedido de la visita personal del tasador y de la documentación

Certificado de tasación hipotecaria, visita personal del tasador, documentación necesaria, comprobación mínima del uso del inmueble

La Sala considera que el certificado de valoración de los inmuebles está viciado porque no se llevaron a cabo por parte de la Administración las comprobaciones mínimas, pues se refiere a los usos o explotaciones de los bienes a valorar -local comercial en planta baja y local destinado a garaje-, y como ese extremo no pudo ser comprobado por la falta de la documentación necesaria, el Tribunal considera que la certificación de la tasación esté aquejada de la anomalía expuesta en forma de una incompleta comprobación mínima constitutiva de un condicionante y, por tanto, su valor no podía ser tomado como base del rendimiento obtenido por la mercantil recurrente.

El TSJ de la Andalucía (Sede en Granada), en su Sentencia de 22 de marzo de 2022, analiza se ha producido algún defecto en la valoración o estimación del precio de transmisión que sirve de base a la liquidación en cuanto se utiliza como parámetro el valor de tasación hipotecaria sin haberse sujetado a las exigencias de la Orden ECO/805/2013.

Así pues, comienza el Tribunal dejando constancia de que la valoración de los bienes inmuebles objeto de transmisión de la que partió la Administración fue la que se consignaba en el certificado de tasación emitido el 15 de octubre de 2004 por Valmesa a los efectos de determinar el valor de los bienes transmitidos que habían de servir de garantía hipotecaria por el préstamo que para su adquisición solicitó la parte compradora.

La Administración no realizó por sí misma ninguna valoración de los bienes objeto de transmisión, sino que tomó como base del rendimiento obtenido por la mercantil recurrente el valor delos bienes que contenía el certificado de tasación hipotecaria, por lo que quedó vinculada la validez de la liquidación a que la emisión de ese certificado fuese correcto en cuanto que en su confección se hubiera atenido a los requisitos que la norma que lo regula le imponía.

La declaración de nulidad de pleno derecho provoca que las actuaciones inspectoras no interrumpan el plazo de prescripción, aunque la nulidad tenga su fundamento en que las liquidaciones se dictaron como consecuencia de actuaciones delictivas

nulidad de pleno derecho, delito de cohecho, prescripción

El TSJ de Cataluña en sentencia dictada el día 20 de enero de 2022 considera que la declaración de nulidad de pleno derecho provoca que se considere que las actuaciones inspectoras nunca se realizaron y, por ende, no interrumpen el plazo de prescripción, aunque esa declaración de nulidad sea consecuencia de actuaciones delictivas.

La controversia analizada tiene su causa en unos procedimientos de inspección que culminaron con liquidaciones no recurridas.

El denominado “pilates terapéutico” no está exento de IVA

pilates terapéutico IVA. Imagen de dos mujeres haciendo yoga

La gimnasia terapéutica en grupo no es diferente del "pilates deportivo".

El TSJ de Castilla y León, con sede en Valladolid, tiene ocasión de pronunciarse sobre la procedencia de la exención prevista para la asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios de servicios consistentes en la asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, en este caso, para los servicios de gimnasia terapéutica en grupo, y concluye que no. La sentencia de 11 de mayo de 2022, rec. n.º 1387/2020 resuelve el caso de una fisioterapeuta colegiada, que presta servicios de fisioterapia en dos centros sanitarios inscritos en el Registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Junta de Castilla y León. Entiende la recurrente que lo que imparte es cinesiterapia y clases de gimnasia terapéutica en grupo, que no es otra cosa que una continuación de las terapias sanitarias del fisioterapeuta, por lo que procedería la exención indicada. Plantea la inmotivación del acta de liquidación, que un mero y somero análisis de las circunstancias concretas del servicio de "pilates terapéutico" que presta el sujeto pasivo "liquidado", hubiera mostrado que ese servicio sólo es impartido por "fisioterapeutas".

La condición de administradora de hecho no se puede presumir sino que está sometida al nombramiento de la sociedad por lo que es deducible la retribución satisfecha por la sociedad a la empleada

Retribución de los administradores, empleada, administradora mancomunada, administrador de hecho, régimen laboral. Dibujo de una balanza inclinada con un ejecutivo sobre un lado y en el otro lado, vacío, una gran mano va a depositar una moneda

En ningún caso se puede hablar de administradora de hecho, como hace la resolución impugnada, porque esta condición no se puede presumir sino que está sometida al nombramiento de la sociedad. Por tanto, las limitaciones legales en ese orden de cosas se establecen respecto de quien ostenta la condición de administrador, circunstancia que no concurría en la empleada. Sin ello, lo único relevante es que mantenía una relación laboral con la sociedad a la que prestaba servicios realizando una serie de funciones variadas, por lo que se debe admitir la deducibilidad de las retribuciones satisfechas por la sociedad.

El TSJ de la Castilla-La Mancha, en su Sentencia de 30 de junio de 2022, analiza la deducibilidad de las retribuciones a los administradores, distinguiendo entre quienes ostentan cargo de Administrador de la sociedad y quiénes no.

Así pues, comienza el Tribunal dejando constancia de la distinción que debe realizarse entre las dos personas analizadas, pues doña Begoña sí que ostentaba el cargo de administradora mancomunada de la sociedad, en tanto que doña Benita no tenía la condición de administradora.

El planteamiento de la demanda es que tanto una como otra realizaban funciones distintas de las de la mera administración, y que, en consecuencia, podían ser retribuidas mediante una relación laboral y deducibles sus retribuciones como gastos de personal.

Pues bien, resulta indiscutido en el presente caso que los estatutos de la sociedad no preveían el carácter remunerado del cargo de administrador, por lo que si las retribuciones percibidas por la administradora mancomunada de la entidad recurrente lo fueron por las labores propias de la administración, no podrían deducirse de la base imponible del impuesto con arreglo a la legislación aplicable.

Incremento de la deducción por maternidad por gastos de custodia en guarderías o centros de educación infantil autorizados

Incremento de la deducción por maternidad por gastos de custodia en guarderías o centros de educación infantil autorizados. Imagen de una clase de guardería

No es necesario que las guarderías cuenten con la autorización expedida por la administración educativa competente. 

Últimamente se ha planteado un problema de interpretación de la deducción prevista en el artículo 81.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, consistente en el incremento de la deducción por maternidad cuando el contribuyente que tenga derecho a la misma hubiera satisfecho en el período impositivo gastos de custodia del hijo menor de tres años en guarderías o centros de educación infantil autorizados. En concreto, en relación al alcance de la frase "guarderías o centros de educación infantil autorizados", es decir, si ha de entenderse en el sentido de que tal autorización es exigible a las dos o sólo a los centros de educación infantil. 

Los principios de íntegra regularización, equidad procedimental y capacidad económica permiten que en la regularización la cooperativa pueda compensar cuotas negativas de períodos prescritos con bases imponibles de ejercicios posteriores

La sociedad demandante puede compensar cuotas negativas de ejercicios anteriores, aun presentando su declaración de forma extemporánea, por cuanto no nos encontramos ante un supuesto de opción sino ante un derecho de compensación. Imagen de composición de flecha roja hacia abajo, bolsas de dinero con el símbolo del dólar, monedas y reloj analógico

La AEAT está obligada a atender a todos los componentes que conforman el ámbito material sobre el que desarrolla la actuación de comprobación, no puede actuar de forma parcial e incompleta y, en el presente supuesto, debía de haber valorado la procedencia de la solicitud actora de compensar las BINs de ejercicios prescritos con los que eran objeto de la comprobación, pese al defectuoso planteamiento inicial de la recurrente y a pesar de presentar tan solo las autoliquidaciones del período comprobado, y solo hacerlo con la contabilidad en los períodos con pérdidas.

El TSJ de la Comunidad Valenciana, en su Sentencia de 1 de diciembre de 2021, analiza si las autoliquidaciones presentadas en 2018 de las cuotas negativas de los ejercicios 2008 y 2009 del IS son válidas y si permiten compensar las cuotas de los ejercicios no prescritos del IS (2011 a 2014).

Comienza el Tribunal dejando constancia de que la naturaleza social de la actora no es una sociedad mercantil sujeta al Impuesto sobre Sociedades sino una sociedad cooperativa regida por su específica normativa, la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen fiscal de las Cooperativas que, a diferencia del art. 25 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (RD Legislativo 4/2004, de 5 de marzo), que regula la compensación de bases imponible negativas, dispone en su art. 23 la cuota tributaria, que es:

"La suma algebraica de las cantidades resultantes de aplicar a las bases imponibles, positivas o negativas, los tipos de gravamen correspondientes, tendrán la consideración de cuota íntegra cuando resulte positiva".

Por su parte, el art. 24 de la Ley 20/1990 no contempla como hace el art. 25 TRLIS la compensación de BINs, sino que dispone la compensación de pérdidas o cuotas negativas:

"1. Si la suma algebraica a que se refiere el artículo anterior resultase negativa, su importe podrá compensarse por la cooperativa con las cuotas íntegras positivas de los cinco ejercicios siguientes.
2. Este procedimiento sustituye a la compensación de pérdidas prevista en el artículo 18 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, que, en consecuencia, no será aplicable a las cooperativas".

Por tanto, afirma la Sala que estamos ante una defectuosa presentación de las autoliquidaciones del IS por parte de la entidad actora, puesto que lo hizo sobre unas bases imponibles negativas a compensar en las bases imponibles de ejercicios posteriores, cuando la normativa aplicable establecía que los elementos a compensar eran las cuotas.

Ahora bien, precisa el Tribunal que ello no puede suponer la invalidez de tales autoliquidaciones, pues, a la postre, se trata de aplicar el principio de capacidad económica y tanto la normativa del IS como el régimen fiscal de las cooperativas permite la compensación de pérdidas en los ejercicios siguientes, sean bases imponibles o cuotas, sea a partir del art. 25 TRLIS o del art. 24 de la Ley 20/1990, respectivamente.

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