TSJ

Existe actividad empresarial aunque no se haya cerrado ninguna operación de venta o arrendamiento de inmuebles en un periodo

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en una sentencia de 17 de junio de 2015, al contrario de lo afirmado por el TEAR y TEAC, ha estimado que si bien la sociedad no cerró ventas ni arrendamientos de inmuebles hasta bien entrado el 2003, cuando recibió las edificaciones de otra sociedad del grupo en virtud de la permuta celebrada en noviembre de 2000 y una serie de inmuebles por ampliación de capital de febrero de 2003 (días antes del fallecimiento del causante), en ese periodo estaba acometiendo todas las actividades necesarias para ejercer la de arrendamiento sobre los bienes inmuebles que iba a recibir que constituyen los eslabones de la cadena de actuaciones en que se configura el ejercicio de una actividad económica, como lo evidencia la venta de pisos y locales pocos meses después de acaecido el fallecimiento del causante.

El reembolso de los costes de las garantías, en caso de negligencia del interesado, no alcanza hasta su devolución

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 13 de marzo de 2015, declara que el reembolso del coste del aval bancario como garantía para la suspensión de la liquidación, no abarca el devengado hasta su devolución cuando, habiendo sido la resolución administrativa estimatoria parcial, el contribuyente no pidió la reducción proporcional de la garantía hasta, como en este caso, la vía de apremio.

Las sanciones no se transmiten a los herederos en ningún caso, ni siquiera aunque el fallecimiento del declarado responsable se produzca una vez notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad

En el caso que se analiza en esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se produjo el fallecimiento de la declarada responsable subsidiaria -por la vía del art. 40.1 Ley 230/1963 (LGT)- después de que se le hubiese notificado el acuerdo de derivación, contra el cual interpuso reclamación y antes de que el TEAR dictase su resolución. Pues bien, el Tribunal de Justicia de Cataluña en esta sentencia confirma que el acuerdo de declaración de responsabilidad era conforme a derecho y posteriormente concluye que pese a que tal fallecimiento no fue comunicado al TEAR y en consecuencia fue correcta la inicial exigencia a la misma de las sanciones impuestas a la deudora principal, esto es, a la entidad de la que fue vocal del consejo de administración, tal exigencia devino improcedente desde su fallecimiento en lo no satisfecho hasta entonces. Cierto es que con su fallecimiento las sanciones no quedaron totalmente extinguidas, en la medida en que existían otros obligados a su pago, pero sí para ella y sus sucesores en lo pendiente al momento de fallecer, importe que no consta, además, con certeza.

Liquidación provisional y definitiva del ICIO

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 22 de diciembre de 2014, resuelve que el derecho del Ayuntamiento a dictar liquidación inicial o provisional, como la aquí impugnada, no precluye por el mero hecho de que la obra se termine antes de que finalicen las actuaciones inspectoras tendentes a liquidar el ICIO, como aquí ha ocurrido.

Como el Tribunal Supremo viene destacando, el ICIO no es un impuesto instantáneo, pues el hecho imponible se desarrolla en el lapso de tiempo que media entre el comienzo y el final de las obras, por consiguiente el devengo se producirá una vez finalizada la construcción.

Contribuyentes y sustitutos en el ICIO

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su  sentencia de 16 de diciembre de 2014, condena al Ayuntamiento de Madrid al cumplimiento de sentencia.

En este caso el Ayuntamiento regularizó la situación tributaria del sustituto del contribuyente por el ICIO de unas concretas obras, extendiéndose acta de disconformidad de la que derivó una liquidación y se impuso sanción a la mercantil.

La determinación del rendimiento real de la actividad económica en el IRPF es posible aunque no se lleve contabilidad, de cuya obligación está exento quien tributa por módulos

La aplicación de la modalidad de estimación objetiva por signos, índices o módulos para la determinación del rendimiento neto nunca podrá dejar sin someter a gravamen los rendimientos reales de la actividad económica en el IRPF, dispone el art. 30.2 Norma Foral 10/2006 de Gipuzkoa (IRPF). El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en esta sentencia rechaza el  planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad de este precepto, puesto que el mismo no es contrario a los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad al posibilitar la determinación de los rendimientos por el sistema de módulos, con la reserva y cautela, previamente conocida por quienes se atengan a él, de que no excusará el sometimiento a gravamen de los rendimientos reales, de forma que quien opte por dicho sistema si bien está dispensado del cumplimiento de ciertas obligaciones formales de acuerdo con lo previsto por el art. 115.4 de esta Norma Foral (llevanza de libros y registros contables) y no será sancionado por su omisión, no está obligado a ello, y, sabiendo que en caso de comprobación o inspección habrá de tributar por los rendimientos reales, nada le impide adoptar las cautelas necesarias para acreditar la realidad de los rendimientos, esto es, llevar contabilidad.

Las actuaciones de comprobación e investigación y las de obtención de información no son intercambiables

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, en sentencia de 2 de febrero de 2015, confirma que los requerimientos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias de la persona o entidad requerida no suponen, en ningún caso, el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación.

En el presente caso, pese a que la Inspección de los tributos quiso iniciar, y desarrolló de facto, un procedimiento de comprobación e investigación, sin embargo, ocultó tales extremos al obligado tributario, quien inexplicablemente no fue informado ni del alcance del procedimiento -parcial sobre el IRPF- ni de su finalidad -verificar la existencia o no de estructura empresarial suficiente que pudiera justificar la facturación de los ejercicios a comprobar- ni de ninguno de los derechos anudados a aquél, habiéndose prescindido total y absolutamente del previo procedimiento de inspección de comprobación e investigación que, en teoría, sirvió de base al ulterior procedimiento sancionador objeto de este recurso cuya anulación deviene insoslayable.

La optimización fiscal que supone el nuevo concepto del negocio de asesoría carece de ilicitud

En estos últimos días se han publicado varias sentencias -con idéntico contenido- del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de las cuales la última es de 26 de enero de 2015, que contienen unos interesantísimos postulados en lo que tiene que ver con la tributación de las sociedades de profesionales, tema del que ya han corrido muchos ríos de tinta, pero respecto del que aún no se ha llegado a acuerdo.

Pues bien, nos encontramos ante un conjunto de sentencias muy pro-contribuyente, hasta el punto de que partían de una declaración de simulación negocial por parte de la Administración tributaria que ha terminado, salvo recurso, en una declaración de licitud por parte del Tribunal Superior de Justicia.

Recargos del IBI sobre viviendas desocupadas

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 16 de febrero de 2015,  anula la modificación en el la ordenanza fiscal del IBI de Oviedo, mediante al cual se establece un recargo del 50% del IBI a los pisos vacíos, ya que es ilegal la exigencia de este recargo en tanto no se desarrollen las condiciones para aplicarlo por el Ayuntamiento. Contando con los posibles efectos perjudiciales y de aquellos otros que no coincidan con la finalidad extrafiscal perseguida con la creación del recargo se ha pospuesto en el tiempo el desarrollo reglamentario de las condiciones para su aplicación por la Administración del Estado. 

Por el contrario, en una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 26 de noviembre de 2014, confirma la modificación de la ordenanza fiscal impugnada mediante la cual el Ayuntamiento de Ondarribia imponía un recargo sobre las viviendas no destinadas a la residencia habitual de sus propietarios o terceros. El establecimiento de este recargo es conforme al art. 14.5 de la Norma Foral 12/1989 de Gipuzkoa (IBI),  que establece que “tratándose de bienes inmuebles de uso residencial que no constituyan la residencia habitual del sujeto pasivo o de terceros por arrendamiento o cesión de su uso los Ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 150 por 100 de la cuota líquida del Impuesto” y  por tanto, los Ayuntamientos, dentro de los límites marcados pueden establecerlo.

La equivocación del notario al consignar el plazo para presentar una liquidación vincula a la Administración

Como funcionario público que es, y por el acervo jurídico que se le supone –forma parte de una de las más altas instancias entre los aplicadores del Derecho-, la sentencia del Tribunal de Justicia de Castilla-La Mancha, de 13 de noviembre de 2014, entiende que la Administración queda vinculada por la consignación, errónea o no, del plazo para la presentación de liquidaciones ante el órgano administrativo correspondiente en las escrituras públicas, cual si se tratara de un acto administrativo con una indicación equivocada del plazo para recurrir.

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