TSJ

El valor del ajuar determinado por los herederos conforme a prueba pericial y testifical desvirtúa el valor legal que la ley atribuye

El  Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), en su sentencia de 22 de diciembre de 2011, admite como valor del ajuar el determinado por los herederos, menor que el valor que la ley le atribuye como regla general.

En este caso la prueba pericial y testifical han desvirtuado la presunción legal, pues se han referido a fecha próxima al fallecimiento, acompañando descripción exhaustiva de las propiedades comprendidas en la vivienda de la finada, 361 objetos descritos uno por uno en cuanto a su calidad, antigüedad, materiales y estado de conservación, características todas que presenta la prueba que acompaña a la demanda.

Hubiera debido comprobar la oficina liquidadora y motivar ella y el TEAR sus respectivas resoluciones, visto que la prueba aportada por las reclamantes ofrece visos sobrados de complitud y verosimilitud.

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Las acciones y fondos de inversión no pignorados. No se tendrán en cuenta a la hora de calcular la reducción de la base imponible en el ISD

El  Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), en su sentencia de 30 de noviembre de 2011, rechaza el cómputo de acciones y fondos de inversión que no han sido pignorados en el activo a efectos de calcular la reducción del 95 por ciento de la base imponible para determinar la liquidable, porque no constituyen en sí mismos, y en principio, una actividad económica, pues no suponen la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes, ni son medios necesarios para la obtención de los rendimientos derivados de una actividad que pueda calificarse como económica.

La interesada intentó acreditar la afección de las acciones con cotización y los fondos de inversión a la actividad económica de la empresa alegando que los dividendos que producen las acciones se ingresan en cuentas bancarias de la sociedad, por lo que contribuyen a la obtención de rendimientos de la misma, y porque los fondos de inversión constituyen un excedente financiero de la sociedad y se utilizan para financiar o afianzar sus inversiones, como lo evidencia, a su entender, que a fecha 22 de diciembre de 2004 la totalidad de los fondos de inversión estaban pignorados.

El TSJ de Andalucía no admite el valor asignado de tasación como valor comprobado si no se adjunta el informe de tasación en el expediente

El  Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sentencia de 3 de noviembre de 2011, declara no conforme a Derecho la liquidación girada por la Administración autonómica utilizando el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas.

No puede admitirse como justificada la comprobación del valor en la cantidad de tasación, pues el documento de valoración de la sociedad de tasación no se encuentra en el expediente administrativo, de ahí, que su ausencia no pueda ser suplida por el contendido teórico de los preceptos referidos, antes al contrario la inexistencia del documento es determinante de la falta justificación de la comprobación.

Esta liquidación no está motivada y no puede obtener su respaldo legal en el art. 57.1.g) de la Ley 58/2003 (LGT), en la medida en que en el expediente no consta el documento de valoración de la sociedad de tasación a efectos de la garantía hipotecaria del préstamo para su financiación.

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La nulidad del expediente de contratación, al ser posterior al devengo del ICIO no afecta a la obligación tributaria

El  Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha declarado en su sentencia de 13 de diciembre de 2011, que la nulidad del expediente de contratación no afecta a la obligación tributaria, puesto que la nulidad se produce en un momento posterior al devengo del Impuesto y además se realizaron una serie de obras que dieron lugar a una posterior liquidación entre empresa y Administración.

Los impuestos y tributos se configuran como obligaciones legales y no como prestaciones personales voluntarias contractuales. Producida la nulidad de un acto administrativo o de un procedimiento, habrá que estar a cada caso concreto y en materia impositiva, al hecho imponible en cuestión.

El TSJ de Galicia no admite el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas como valor comprobado

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 26 de diciembre de 2011, declara no conforme a Derecho la liquidación girada por la Administración autonómica utilizando el Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas.

En este caso el valor declarado sobrepasa ampliamente el informado por la Administración a efectos del art. 90 LGT, sin que pueda aceptarse la tesis de la resolución recurrida en orden a que dicha valoración sólo es vinculante para la Administración en el plazo de tres meses.

En definitiva, la cuestión no se suscita en orden al carácter vinculante de la valoración, sino a la ineficacia como medio de comprobación, pese a manejar, según expresamente reconoce, las valoraciones a efectos hipotecarios lo que exige entonces acreditar que el valor del bien transmitido se ha elevado entre el fin del período de vinculación a la Administración y la fecha del devengo, en el modo que defiende el criterio de comprobación elegido.

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Ganancia patrimonial en la disolución de una comunidad de bienes por la compensación en importe superior a la cuota de participación

La sentencia de 25 de noviembre de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León señala que en la disolución de una comunidad de bienes habiendo sido compensado el sujeto pasivo en metálico por un importe superior a la cuota de participación en la misma se produce una ganancia patrimonial al haberse producido una actualización del valor de los bienes que integraban dicha comunidad.

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Los TSJs se lanzan a inaplicar la norma interna en base a CDIs con cláusula de no discriminación

De ello es buen ejemplo la sentencia, de 14 de septiembre de 2011, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que haciéndose eco de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, aplica la cláusula de no discriminación de los Convenios para evitar la doble imposición, en este caso el de EE.UU, para situar al contribuyente no residente protegido por un Convenio que contiene ese tipo de cláusula en una situación equivalente a la del contribuyente residente, a costa de inaplicar la norma interna correspondiente.

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Los gastos generales y el beneficio industrial de los proveedores del contratista no deben incluirse en la base imponible del ICIO

Los gastos generales y el beneficio industrial de los proveedores del contratista no deben incluirse en la base imponible del ICIO aunque no se hubieran incluido o no aparecieran desglosados en el presupuesto inicial aportado al Ayuntamiento.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha anulado la liquidación girada por un Ayuntamiento en la que en la base imponible del Impuesto incluyó los gastos generales y el beneficio industrial de los proveedores del contratista, no debiendo ser incluidos en la base imponible del impuesto, porque en el momento de la declaración inicial no fueron incluidos en el presupuesto aportado al Ayuntamiento para efectuar la oportuna declaración, ni venían desglosados de las cantidades de tales presupuestos. No puede admitirse la afirmación del Ayuntamiento que sostiene que si en el presupuesto no aparece partida alguna referida a los citados conceptos de gastos generales y de beneficio industrial, no procede realizar ninguna deducción en la base imponible del impuesto por dichas partidas, pues difícilmente se puede deducir algo que no está especificado y consignado en el presupuesto de ejecución material. Esto no puede admitirse ya que en un documento mercantil como las facturas, exhaustivamente regulado por los efectos tributarios y mercantiles que comporta, el único desglose que se estima necesario que aparezca es el de las cuotas de los impuestos retenidos o repercutidos y no se dice nada entre los requisitos exigibles a las facturas acerca de que deba consignarse el importe de los gastos generales o del beneficio industrial, en el sobreentendido de que tales conceptos se hallan ya incluidos en los importes finales facturados.

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La Administración está obligada a notificar telemáticamente si se elige este medio como preferente para recibir notificaciones

La sentencia de 7 de junio de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contiene una importante aclaración sobre la redacción del art. 27.2 Ley 11/2007 (Acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos), el cual establece que “las Administraciones Públicas utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o consentido expresamente”.

El Tribunal señala que de la dicción literal de este artículo se concluye que la notificación electrónica será obligatoria cuando los ciudadanos opten por este medio como preferente para recibir comunicaciones.

De esta forma, a partir de la fecha de alta del contribuyente en el Servicio de Notificaciones Telemáticas de la Agencia Tributaria, la Administración no podrá elegir el medio de notificación, que necesariamente será por vía telemática y sólo se  empleará otro distinto cuando no sea posible utilizar el medio preferente.

En definitiva, los términos “utilizarán medios electrónicos" empleados por la norma son, a juicio del Tribunal, los que determinan que este sistema de notificación responda a la naturaleza jurídica de una obligación y no de una opción, en cuyo caso los términos "podrán utilizar" habrían sido los más adecuados.

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Los órganos de gestión no pueden oponerse a que la inspección compruebe la contabilidad

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en sentencia de 1 de junio de 2011, analiza el caso de un contribuyente que está siendo sometido a un procedimiento de comprobación limitada sobre una autoliquidación de IVA en la que se aprecian discrepancias respecto a ciertas cantidades deducidas en sectores diferenciados. El contribuyente aporta e invoca la contabilidad para explicar por qué sus sectores de actividad deben considerarse sectores diferenciados pero, da la impresión de que la Administración, al hallarse en un ámbito de mera gestión y no de inspección, quiera zanjar la cuestión sobre la base exclusiva de los libros del IVA. Ante esta situación, el Tribunal concluye que si los datos que constan en dichos libros no son suficientes para establecer la imputación de facturas a un sector u otro, la Administración tributaria no puede hacer oídos sordos a la documentación que le presenta el contribuyente y, si necesita abrir un procedimiento de inspección para verificar la realidad de esta imputación, así debería haberlo hecho y no negarse a su examen.

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