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El TS reitera su doctrina sobre la necesidad de la visita del perito al interior del inmueble para entender motivada la comprobación de su valor

El TS reitera que el perito debe visitar el interior del inmueble para entender motivada la comprobación de su valor. Imagen de unos agentes inmobiliarios señalando un piso

El Tribunal reitera su doctrina sobre la insuficiencia a efectos de considerar motivada una comprobación de valores de la realización por el perito de una visita exterior, confirmada por la práctica de algunas fotografías sin mayor explicación, ya que el perito debe explicar y motivar en su informe las razones que, en su caso, puedan justificar su imposibilidad o innecesaridad.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2025, recurso n.º 259/2024, reiterando la doctrina de la STS de 24 de junio de 2025, recurso n.º 6908/2023, que a su vez reitera la contenida en la STS de 4 de julio de 2023 -recurso n.º. 7756/2021, entre otras, afirma que no cabe considerar motivada de forma suficiente la pericial efectuada cuando "no se ha efectuado la visita al inmueble ni explicado de modo claro y terminante por qué no se hizo. La regla sobre la exigencia de comprobación personal y directa no está concebida para comodidad de los funcionarios o de la Administración", debiendo "de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble".

La realización de visita exterior, confirmada por la práctica de algunas fotografías sin mayor explicación, no es suficiente para enervar la necesidad de visita interior del inmueble, debiendo el perito explicar y motivar en su informe las razones que, en su caso, puedan justificar su imposibilidad o innecesaridad.

Autos destacados del Tribunal Supremo publicados en la segunda quincena de septiembre de 2025

Autos  destacados del Tribunal Supremo publicados en la segunda quincena de septiembre de 2025. Imagen de maza judicial sobre dinero en forma de billetes y moneda

Durante la segunda quincena de septiembre de 2025, el Tribunal Supremo ha publicado diversos autos de interés, de estos destacamos las siguientes:

El TS estima el incidente de nulidad con fundamento de su STS sobre el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos en el caso de remisión de actuaciones al Ministerio Fiscal

Efecto interruptivo de las actuaciones de inspección como consecuencia de la concurrencia con un procedimiento penal. Imagen de un reloj de arena en una mesa con monedas

Se estima el incidente de nulidad planteado, al apreciar la lesión del art. 24.1 CE, pues se ha dictado auto de admisión de fecha 19 de junio de 2024 en el recurso de casación 6502/2023 interpuesto por esa misma parte respecto de las mismas partes y en relación a otro tributo, en aquel caso el IVA, un problema jurídico que guarda estrecha relación con el aquí suscitado y respecto al cual el TS ha determinado que el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos es la fecha en la que se constata con el conocimiento de la sentencia penal absolutoria el carácter indebido del ingreso.

El Auto del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2025, recurso n.º 8405/2023 estima el incidente de nulidad planteado, al apreciar la lesión del art. 24.1 CE, puesto que la decisión de inadmisión vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y aprecia que existe interés casacional en la cuestión consistente en determinar a la luz del art.251.2 LGT (anteriormente art.180.1), si la reanudación de un procedimiento inspector suspendido por la existencia de un procedimiento penal -reanudación acordada tras conocerse la firmeza de una sentencia absolutoria, pero antes de que dicha firmeza fuera comunicada formalmente a la Administración- puede considerarse jurídicamente inexistente. Asimismo, se debe analizar si dicha irregularidad afecta a la validez de los actos posteriores del procedimiento inspector, en particular al acuerdo de liquidación dictado tras la recepción formal de la sentencia absolutoria.

Efectivamente, este Tribunal ha dictado auto de admisión de fecha 19 de junio de 2024 en el recurso de casación 6502/2023 respecto de las mismas partes y en relación a otro tributo, en aquel caso el IVA, un problema jurídico que guarda estrecha relación con el aquí suscitado y respecto al cual elTS ha determinado que el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos es la fecha en la que se constata con el conocimiento de la sentencia penal absolutoria el carácter indebido del ingreso.

STS: La recaudación e inspección del IVA que Coca Cola y sus filiales generan en España corresponde a la Hacienda Foral de Bizkaia

STS: La recaudación e inspección del IVA que Coca Cola y sus filiales generan en España corresponde a la Hacienda Foral de Bizkaia. Hileras de refrescos de cola

El Tribunal Supremo ha resuelto que sea la Hacienda Foral de Bizkaia la administración tributaria competente para recaudar e inspeccionar el IVA que Coca Cola y sus filiales generan en España.

La sentencia zanja el conflicto de competencias con la AEAT respecto al IVA pero que también afecta al Impuesto sobre Sociedades y al Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR). La sentencia dicta que Vizcaya debe ingresar «el 100% del IVA» fruto de todo el concentrado base con el que se fabrica Coca-Cola y que la embotelladora de Galdakao repercute al resto de embotelladoras en España.

El Tribunal Supremo, en su sentencia 1055/2025 de 18 de julio de 2025, rec. 891/2022 da la razón a la Diputación Foral de Bizkaia en el conflicto sobre la recaudación del IVA de la empresa Coca-Cola en España, disputa que se originó en 2013 debido a desacuerdos entre la Hacienda Estatal y la Foral sobre qué administración debía gestionar el IVA correspondiente a la planta de Coca-Cola en Galdakao, Bizkaia.

El TS determina que el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos es la fecha en la que se constata con el conocimiento de la sentencia penal absolutoria el carácter indebido del ingreso

STS: solo puede considerarse indebido el ingreso de una deuda a partir del conocimiento de la sentencia penal. Imagen de reloj de arena, bombilla y monedas

El dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos es la fecha en la que se constata que el ingreso en cuestión ostenta ese carácter (indebido), es aquella en la que se tuvo conocimiento de la sentencia penal absolutoria en virtud de proceso provocado por la propia Administración fiscal, ya que no es hasta ese momento cuando el ingreso en su día efectuado pudo considerarse indebido. Lo contrario vulneraría el principio general, que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa por parte de la Administración.

La STS de 15 de julio de 2025, recurso n.º 6502/2023 establece como doctrina que el art. 66.c) LGT debe ser interpretado en el sentido de que el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos es la fecha en la que se constata que el ingreso en cuestión ostenta ese carácter (indebido), que en el caso de autos es aquella en la que se tuvo conocimiento de la sentencia penal absolutoria a que nos hemos referido, en virtud de proceso provocado por la propia Administración fiscal, con paralización automática del procedimiento inspector en el curso del cual se suscitó dicha denuncia, ya que no es hasta ese momento cuando el ingreso en su día efectuado pudo considerarse indebido.

El TS confirma la validez de la comprobación de valores realizada respecto a la operación vinculada de la cesión de uso de una vivienda unifamiliar por la sociedad a su socia mayoritaria

El TS confirma la validez de la comprobación de valores realizada respecto a la operación vinculada. Imagen de vivienda unifamiliar con jardín

El TS confirma la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia, ya que no resulta inmotivada ni arbitraria ni irracional, si bien al versar sobre una comprobación de valores, donde se determina de un valor de mercado en el marco de una operación vinculada no puede revisarse en casación.

La STS de 15 de julio de 2025, recurso n.º 4935/2023 aunque no puede fijar doctrina sobre una comprobación de valores, realizada al amparo de lo dispuesto en el art. 57 de la LGT donde se determina de un valor de mercado en el marco de una operación vinculada y la sentencia de instancia ha procedido a la valoración de los informes obrantes en las actuaciones y se ha decantado por el realizado por la Administración. Esa valoración probatoria es inatacable en casación. Sin embargo, la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia no nos parece inmotivada ni arbitraria ni irracional, y debe confirmarse.

Para obtener el valor de mercado de la operación de cesión del inmueble, se ha acudido al método de libre competencia, previsto en art. 16.4 TRLIS. Constan en el expediente tasación realizada por la AEAT en la que se realiza un estudio del entorno geográfico y de mercado del alquiler el inmueble en esa zona en particular, teniendo presente inmuebles semejantes, mediante el que se determina el valor de cesión de uso de la vivienda unifamiliar y el informe técnico aportado por la sociedad.

Cash pooling: El TS, siguiendo las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE fija doctrina relativa a un sistema de centralización de la gestión de la tesorería, puesto en marcha por un grupo societario multinacional

El TS, siguiendo las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE fija doctrina en materia de cash pooling. Imagen virtual de mano sosteniendo flechas a izda y dcha y con el dolar en el centro

El TS fija como doctrina en relación con las operaciones de financiación efectuadas en un sistema de tesorería centralizada (cash pooling) por un grupo societario multinacional, de la aplicación del método de libre competencia se desprende que el tipo de interés de las cantidades aportadas y de las cantidades percibidas por las entidades participantes sea simétrico; y que la calificación crediticia aplicable a las operaciones de préstamo sea la del grupo societario y no la de la entidad prestataria.

La STS de 15 de julio de 2025, recurso n.º 4729/2023 fija como doctrina en relación con las operaciones de financiación efectuadas en un sistema de tesorería centralizada (cash pooling) por un grupo societario multinacional, de la aplicación del método de libre competencia se desprende que el tipo de interés de las cantidades aportadas y de las cantidades percibidas por las entidades participantes sea simétrico; y que la calificación crediticia aplicable a las operaciones de préstamo sea la del grupo societario y no la de la entidad prestataria.

El TS rechaza que en las operaciones mantenidas por la recurrente, las cantidades aportadas se asimilen a depósitos y las recibidas por las participes sean tratadas como prestamos (líneas de crédito, con o sin comisión por disponibilidad), pues en el conjunto del cash pooling, únicamente tienen lugar préstamos a corto plazo concedidos por los partícipes y en ningún caso, depósitos.

STS: Un bien inmueble no debe calificarse catastralmente a efectos de IBI como urbano por estar clasificado como suelo urbano en el planeamiento urbanístico si existen indicios razonables sobre la desconexión entre la realidad y el planeamiento

A efectos de IBI el inmueble calificado por el planeamiento urbanístico como urbano no se calificará así si no existe conexión con la realidad. Lugar en construcción

La Sala fija como doctrina que un bien inmueble no debe, en todo caso, calificarse catastralmente como urbano por estar clasificado como suelo urbano en el planeamiento urbanístico aplicable cuando, a pesar de dicha circunstancia, existen indicios razonables sobre la patente desconexión entre la realidad y la clasificación dada por el planeamiento urbanístico, atendida la existencia de documentos y apreciaciones de la propia entidad local, competente para la gestión urbanística.

La STS de 30 de junio de 2025, recurso n.º 4637/2023 afirma que para la calificación catastral de un inmueble como urbano a efectos de IBI no basta la clasificación del suelo como urbano en el planeamiento urbanístico, sino que también es necesario que hayan sufrido transformación urbanística y cuenten con los servicios urbanísticos.

Por ello, fija como doctrina que Sala fija como doctrina que un bien inmueble no debe, en todo caso, calificarse catastralmente como urbano por estar clasificado como suelo urbano en el planeamiento urbanístico aplicable cuando, a pesar de dicha circunstancia, existen indicios razonables sobre la patente desconexión entre la realidad y la clasificación dada por el planeamiento urbanístico, atendida la existencia de documentos y apreciaciones de la propia entidad local, competente para la gestión urbanística.

STS: La autonomía local de un ayuntamiento avala que la tasa municipal por aprovechamiento especial del dominio público local solo grave a las instalaciones de distribución y transporte de energía eléctrica y gas

Un ayuntamiento puede gravar únicamente los aprovechamientos de las instalaciones de distribución y transporte de electricidad y gas. Poste de luz entre monedas

La Sala fija como doctrina que un elemento esencial de la tasa, como es el tipo de gravamen, que se aplica sobre otras magnitudes para el cálculo de la cuota tributaria, debe aparecer claramente determinado en la propia ordenanza o en los anexos publicados junto con la misma, conforme al art. 16.1.a) y 17.4 TRLHL.

La STS de 27 de junio de 2025, recurso n.º 3772/2023 fija como doctrina que un Ayuntamiento -en uso de su autonomía local- sí puede establecer en la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos en los supuestos de aprovechamiento especial un tipo de gravamen del 1,5% para supuestos de aprovechamiento especial ligero, y del 3,5% para supuesto de aprovechamiento especial intenso y resulta admisible que un Ayuntamiento -en uso de su autonomía local- grave únicamente los aprovechamientos hechos por instalaciones destinadas a la distribución y al transporte de la energía eléctrica y del gas.

El TS reitera y refuerza su doctrina sobre el valor probatorio a los efectos de determinar la residencia fiscal de los certificados de residencia fiscal

IRNR: valor probatorio a los efectos de determinar la residencia fiscal de los certificados de residencia fiscal. Hucha, bandera inglesa, monedas y calculadora

El Tribunal Supremo mantiene y refuerza su doctrina sobre la presunción de validez de un certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales del otro Estado en el sentido del Convenio de Doble Imposición.

La STS de 15 de julio de 2025, recurso n.º 4023/2023 se remite a la doctrina sentada en la STS de 12 de junio de 2023 que se mantiene y refuerza sobre la presunción de validez de un certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales del otro Estado en el sentido del Convenio de Doble Imposición.

Aun cuando la sentencia de instancia minimiza indebidamente la presunción, al menos iuris tantum, de residencia fiscal, derivada de los términos del certificado al caso expedido por la autoridad del Reino Unido a los efectos del Convenio, es lo cierto que, pese a tal error de comprensión, la solución jurídica a que llega para valorar la corrección jurídica de los actos administrativos sometidos a su revisión es correcta, en tanto ha examinado con plenitud las pruebas disponibles que acreditan la residencia fiscal en España.

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